Última revisión
22/07/2021
Sentencia Penal Nº 541/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3453/2019 de 21 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 71 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 541/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100594
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2741
Núm. Roj: STS 2741:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3453/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2021
Voto Particular
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3453/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación 3453/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Jon representado por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias bajo la dirección letrada de D. José Antonio Yesa Rey, contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sec. 8ª, con sede en DIRECCION000, sumario 8/18). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dª Susana Moreno Peña, en representación de su hijo menor de edad Luis, representada por la procuradora Dª Carmen Palomares Quesada bajo la dirección letrada de Dª Beatriz de Vicente de Castro, como acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
SEGUNDO.- Durante todo el año 2014 don Luis y don Jon habían estado presentes en varias reuniones familiares celebradas en la misma vivienda de DIRECCION002 y también en Sevilla y en DIRECCION003, en esta última localidad las reuniones familiares tuvieron una periodicidad de una vez cada quince días durante los meses de julio y agosto de 2014. En octubre de 2014 hubo al menos otra reunión familiar en la que estuvieron presentes don Jon y el menor. En más de una ocasión don Jon aprovechó esas reuniones para quedarse a solas con el menor Luis y realizar sobre el mismo actos de tipo sexual con los don Jon satisfacía sus apetitos sexuales. Durante el año 2014, antes del 24 de diciembre, y en esos encuentros familiares, don Jon intentó en más de una ocasión penetrar analmente a don Luis, sin que conste que llegase a conseguir la penetración. Al menos en una de esas veces, ante los intentos del menor de separarse, don Jon sujetó al menor, sin que tampoco se haya acreditado que tras haber agarrado al menor el procesado consiguiese la penetración anal ni llegase a contactar con su pene en el ano del menor. Como consecuencia de las dificultades para la penetración anal, en más de una de esas ocasiones don Jon optó por chupar el pene del menor y por hacer posteriormente que el menor le chupase a él su pene y también consiguió que el menor cogiese el pene de don Jon con la mano y le masturbase, mientras que en otras ocasiones don Jon restregó su pene en un pie del menor.
Don Jon para realizar esas acciones aprovechó siempre la ascendencia que tenía sobre el menor como consecuencia de la relación de confianza que le unía con el menor y su familia, fundada a su vez en el vínculo familiar existente entre don Jon y la madre del menor.
TERCERO.- Don Jon sufre un DIRECCION011 derivado de causas psicosociales, con DIRECCION004 e DIRECCION005, conductas impulsivas y un cuadro de ansiedad. En relación con hechos como los indicados en los apartados anteriores, don Jon sufre impulsos intermitentes y difíciles de controlar al existir una alteración en los frenos inhibitorios con una menor reflexión sobre las consecuencias que su conducta puede tener. Esa situación no conlleva una alteración psicopatológica que afectase a su capacidad de conocer en el momento de los hechos ya indicados, aunque sí afectó a su capacidad de querer en un grado entre medio y ligero.
CUARTO.- El menor don Luis sufrió afectación emocional y malestar por los hechos cometidos sobre él por don Jon. Ello hizo que comenzase un programa de tratamiento psicológico respecto al que no se ha acreditado su duración, sin que tampoco se haya acreditado el tipo de repercusión que puede haber quedado al menor como consecuencia de lo sucedido.
QUINTO.- En junio de 2017 la familia del procesado don Jon ingresó 5.000 euros en la cuenta de consignaciones del juzgado instructor, tras haber sido requerido para la prestación de fianza mediante auto de 26 de mayo de 2017. En el escrito presentado por la defensa del procesado se indicó que ese ingreso se hacía 'con objeto de reparar en lo posible el daño causado'. No se solicitó por la parte que realizó el ingreso que la cantidad fuese entregada a los representantes del menor.
SEXTO.- Don Jon estuvo privado de libertad por estos hechos el día 27 de diciembre de 2015. Por auto de 29 de diciembre de 2015 se prohibió a don Jon aproximarse a menos de 500 metros de don Luis, su domicilio y cualquier lugar en que se encuentre. También se prohibió a don Jon cualquier comunicación con don Luis, prohibición que se mantiene a la fecha de esta resolución. Por auto de 31 de mayo de 2019 se ha impuesto a don Jon una obligación de comparecer en el juzgado de guardia de su domicilio los días 1 y 15 de cada mes, además de la obligación de entregar el pasaporte'.
Prohibimos a don Jon aproximarse a menos de 500 metros de don Luis, su domicilio, su lugar de trabajo o estudio, o cualquier lugar en que ella se encuentre. También prohibimos a don Jon comunicar con don Luis por cualquier medio. Esa prohibición la imponemos durante un período superior en 10 años a la pena de 11 años de prisión impuesta, por lo que en total la duración de la prohibición es de 21 años, contados desde el inicio del cumplimiento de la pena de prisión. Debe aplicarse para el cumplimiento de esa medida el tiempo en que se ha aplicado la misma medida con carácter cautelar.
Imponemos a don Jon una medida de libertad vigilada durante un plazo de 10 años contados desde la extinción de la pena de prisión impuesta. El contenido de esa medida se concretará previamente a su inicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del código penal.
Condenamos a don Jon a abonar a don Luis una indemnización de 15.000 euros, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con advertencia de que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Y ello por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que se produjo el 6 de diciembre de 2015'.
Fundamentos
En segundo lugar, el recurso proyecta su discrepancia en la data del nacimiento del acusado, planteando dudas acerca del momento en que traspasó el umbral de la mayoría de edad determinante de su capacidad de responsabilidad criminal como adulto ( artículo 19 CP). Alega que, como se comprueba en la documentación acreditativa de su adopción, su nacimiento fue registrado el NUM002 de 1999, indicando como fecha del mismo el NUM000 de 1996, lo que debe entenderse como fecha probable, por lo que entiende que, con independencia de la incidencia que ello pueda suponer sobre su capacidad, ha de ser tenido en cuenta para determinar su culpabilidad.
El tercero de los pilares sobre los que asienta su queja se refiere a la incidencia que en su capacidad de culpabilidad han podido operar sus diversas afecciones. Explica que la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, tras el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación, reconoció al acusado un grado de discapacidad del 65 % como consecuencia de presentar: 1.- Alteración de Conducta. DIRECCION006. Psicógena. 2.- DIRECCION007. DIRECCION008. Psicógena. 3.- DIRECCION009. DIRECCION005. Idiopática. Que, por su parte, los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Sevilla, además de reconocerle los trastornos ya diagnosticados, recogieron los antecedentes de maltrato y abandono que sufrió en su infancia en el origen de un retraso madurativo. Recogieron, asimismo, el consumo por su parte de sustancias tóxicas (cannabis, alcohol y MDA) desde los 16 años. Y concluyeron que presenta una conducta de inmadurez de la personalidad más acusada en los aspectos psicosexuales, con una alteración de los frenos inhibitorios que provoca una menor reflexión sobre las consecuencias de sus conductas, lo que conlleva que se trate de una persona que tiene afectada la capacidad volitiva, además del retraso madurativo. Y añade el recurso, que la pericia elaborado por la por la Psicóloga Clínica Dª Palmira, fruto del seguimiento y tratamiento iniciado con el joven en abril de 2015, y ratificada en el juicio por su colega Dª Paula, le atribuyó a la fecha de los hechos una personalidad con graves alteraciones provocadas por el retraso madurativo sufrido, lo que le supone una edad mental inferior a la que le corresponde por su edad física, especialmente agravado con el consumo de drogas, materializado todo ello en alteraciones de conducta que ha podido ir corrigiendo con el tratamiento seguido, tanto de deshabituación al consumo de drogas a través de Proyecto Hombre, como por la psicoterapia seguida con dicha profesional. Concluyó esta pericial que, en la época en que se dice ocurrieron los hechos, Jon padecía un trastorno esquizotípico con ideas paranoides y episodios casi psicóticos que provocaban alteraciones de la percepción y que no eran susceptibles de ser controlados, sin que el contacto sexual habido fuese inicialmente premeditado ni agresivo, sino un juego que entendía como equitativo y compartido, que no lesionaba, y que le permitía compartir una relación con el menor, no como pareja o sexualizada, sino de afecto y complicidad para, posteriormente, cuando tenía una mayor conciencia sobre el alcance de sus actos, verse incapaz de reprimirlo, sin que, en ningún caso fuese plenamente consciente de que estuviera causando daño.
En conclusión entiende el recurso que la condena debe limitarse a los hechos que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2014, únicos respecto a los que ha concurrido prueba objetiva, y que no admiten otra calificación que la de delito de abuso sexual del artículo 183.1 concurriendo en el autor 'sendas eximentes incompletas o atenuantes de alteración psíquica y de la percepción recogidas en el art. 21. 1ª, en relación con el art. 20. 1º y 3º del Código Penal, además de la de arrepentimiento y reparación del daño ocasionado a la víctima y la de dilación indebida'.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Queda descartada cualquier ilicitud en la obtención de las fuentes de prueba que el Tribunal tomó en consideración, o en su incorporación al proceso. El recurso no cuestiona estos extremos, por lo que sólo nos incumbe analizar su suficiencia incriminatoria y la racionalidad del proceso inferencial.
La Sala de instancia ha realizado un minucioso análisis de la prueba a partir de la que ha conformado el relato de hechos que sustenta la declaración de culpabilidad del recurrente, la de cargo y también la de descargo, cuya ponderación -decíamos en nuestras SSTS 318/2013, 11 de abril y 258/2010, 12 de marzo- representa un presupuesto
La formación de su convicción parte de la declaración del menor involucrado en los hechos. Tanto la jurisprudencia de esta Sala como la del Tribunal Constitucional, reconocen al testimonio de quien en el proceso interviene como sujeto pasivo o víctima de los hechos, aptitud como medio de prueba idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia. Idoneidad potencial, supeditada al filtro valorativo del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no irradia de manera automática un efecto neutralizante de la presunción de inocencia, solo significa que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración por el tribunal sentenciador con criterios de razonabilidad, como una prueba más.
En el supuesto que se somete a nuestra consideración, la Sala sentenciadora ha valorado la declaración que el pequeño prestó ante el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida, que fue reproducida en el acto plenario sin objeción de las partes. Practica anticipada de la prueba que, en relación a menores víctimas de delitos, ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Sala, con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por todas, SSTS 598/2015 de 14 de octubre; 711/2016, de 21 de septiembre; o 424/2019, de 19 de septiembre).
El Tribunal escrutó este testimonio desde el triple prisma de ponderación que la jurisprudencia de esta Sala, que por conocida no es necesario citar, ha sugerido como premisas sobre las que abordar la aproximación valorativa a la declaración de la víctima. Tras describir la multitud de detalles proporcionados por el niño que dotan de consistencia el testimonio prestado, descartó el Tribunal indicios de que él o sus familiares pudieran haber estado influidos por algún móvil espurio al denunciar, pues las relaciones entre el acusado y el pequeño y entre ambas familias habían sido excelentes hasta el momento en que afloraron los hechos, al ser descubierto Jon en pleno comportamiento sexual sobre el menor. Valoró las manifestaciones del niño como creíbles, dotadas de coherencia interna y corroboradas. Lo fueron a través del testimonio de su padre, que presenció directamente los sucesos acaecidos el día 24 de diciembre de 2014. También por la declaración del propio procesado, que admitió parcialmente este hecho, añadiendo que no fue esa la única ocasión. Afirmaciones que el testimonio de la madre de este último reforzó, pues confirmó que durante el año 2014 y particularmente en verano, fueron varios los encuentros familiares en los que coincidieron su hijo y el menor, e incluso que aquel, el hoy recurrente, le llegó a reconocer que los contactos sexuales no habían supuesto un suceso aislado. Lo dijo así esta testigo en su declaración durante la instrucción, en la que el Tribunal se apoyó como más cercana a los hechos, una vez se introdujo la contradicción en el plenario.
Valoró igualmente la Sala sentenciadora la pericial sobre credibilidad del testimonio que elaboraron las psicólogas de la Fundación DIRECCION010. Este tipo de pruebas, como pericias que son, consisten en la emisión de pareceres técnicos por parte de quienes tienen una especial preparación para ello, sobre datos obtenidos a través de la exploración del menor y analizados a partir de sus propios conocimientos empíricos y el auxilio de las técnicas propias de su disciplina. Y de ellas hemos dicho que constituyen una herramienta de auxilio al Tribunal en la función valorativa que le corresponde; y añadido, que carecen de efecto corroborador salvo que constaten la presencia de rasgos sugerentes de la realidad del hecho objeto de prueba. Así ocurrió en este caso. Tomó en consideración el Tribunal que las psicólogas que emitieron informe acerca de la credibilidad del testimonio del pequeño, que avalaron, consideraron su narración como compatible con una experiencia realmente vivida y que la afectación emocional observada en él confirmaba esa conclusión.
Por último, el Tribunal exploró el testimonio del menor-víctima en relación a la persistencia. Como parámetro de ponderación, la persistencia tiende a una cierta depreciación cuando de menores se trata, y especialmente de aquellos que contaban muy corta edad cuando ocurrieron los hechos. En garantía de su indemnidad, en estos casos lo recomendable es que su intervención en el proceso sea única, a través de una exploración desarrollada siempre a presencia judicial, con contradicción de las partes, y, de ser preciso, con el apoyo técnico que facilite un interrogatorio adaptado a su nivel de maduración. Así ocurrió en este caso, en el que se ha valorado la única declaración que el pequeño ha prestado. No detectó el Tribunal contradicciones entre el testimonio del menor y las manifestaciones vertidas ante los psicólogos o lo narrado por sus progenitores sobre lo que él les contó; y recordó que no cabe sustituir la prueba testifical directa por una testifical de referencia, en relación a aquello que otros pudieron escuchar del niño.
La contradicción capaz de quebrar la persistencia, es aquella que incide en un aspecto esencial excluyente y sin conexión lógica con el en su día configurado. Y lo mismo que no cabe integrar el contenido incriminatorio del testimonio de los niños con retazos de las manifestaciones que en distintos momentos y en el curso de las diferentes intervenciones a las que puedan ser sometidos en el proceso, terapéuticas o netamente periciales, hagan a los profesionales que los evalúan o tratan, tampoco puede sustentarse una contradicción esencial en lo que no es más que la traslación que los profesionales realizan al lenguaje de adultos, de lo que un menor expresa desde las limitaciones de exposición y descripción propias de su edad.
En conclusión, dado el desarrollo argumental de la sentencia, estamos en condiciones de afirmar que la prueba que sustentó sus conclusiones probatorias en cuanto al alcance de los hechos más allá de los que tuvieron lugar la noche del 24 de diciembre de 2014, no solo fue válidamente obtenida e introducida en el proceso, sino también gozó de suficiente contenido incriminatorio y fue racionalmente valorada, por lo que queda descartada cualquier vulneración de la presunción de inocencia.
La sala sentenciadora realizó un exhaustivo análisis de ambas pericias, que confrontó en su contenido y, especialmente, en los puntos de discrepancia entre ambas. Otorgó prevalencia al dictamen de los forenses y explicó las razones de su decisión 'Los médicos forenses explicaron en su informe que don Jon se sometió a tratamiento psicológico entre los 12 y los 17 años como consecuencia de dificultades escolares, dificultades en la integración y comunicación con los compañeros y conductas caracterizadas por la inmadurez en las reflexiones. Según los forenses, esa situación respondía a causas psicosociales derivadas del retraso madurativo y de un DIRECCION004 e DIRECCION005, pero sin que existiera un déficit intelectivo, pues constaban datos relativos a un C.I. de 118. También mencionaron los forenses la existencia de un estudio electroencefalográfico que no evidenció ningún hallazgo patológico y el reconocimiento de una discapacidad, que ha llegado a fijarse en un 65% según la documentación unida a las actuaciones, y que está motivada por la alteración de conducta por DIRECCION006, DIRECCION008 y DIRECCION004 e DIRECCION012. El informe de los médicos forenses indicó que el procesado tenía una DIRECCION013, más acusada en los aspectos psicosexuales, con escasa habilidad social en la relación con sus iguales, y que el procesado sintió impulsos intermitentes y difíciles de controlar al existir una alteración de los frenos inhibitorios con una menor reflexión sobre las consecuencias que pudiera tener su conducta. Pero concluyeron los médicos forenses que don Jon era capaz de entender y comprender los actos que realizaba, así como era capaz de conocer las normas sociales y legales de prohibición, si bien tenía afectada su capacidad volitiva en un grado al menos ligero'.
Por el contrario, consideró el Tribunal que las conclusiones de la pericia psicológica no estaban avaladas por datos objetivos, y al respecto explico 'esas conclusiones de la psicóloga las consideramos desprovistas de fundamento, pues no hay ningún dato que confirme que el procesado en la fecha anterior a los hechos consumiese cannabis en una cantidad tan importante como para que hubiese resultado afectada su capacidad intelectiva. La psicóloga se refiere a alteraciones de la percepción a la que ella atribuye un efecto limitativo de la capacidad de entender del procesado, pero no encontramos ningún dato que respalde esa afirmación, sino que resulta más convincente lo indicado por los médicos forenses en su informe. En cuanto a la afectación de la capacidad volitiva, el informe de la psicóloga doña Palmira también lo magnifica en relación a lo indicado por los médicos forenses, pero sin aportar elementos que nos convenzan de lo que ella sostiene, al contrario, ese incremento de la limitación volitiva parece deducirlo de una pretendida limitación de la capacidad intelectiva que ya hemos explicado que no está acreditado que se produjese. Hemos de resaltar además que el informe realizado por doña Palmira aborda múltiples aspectos, incluido un apartado que dedica a la 'credibilidad del relato' del procesado y que da la impresión de haber sido preordenado a la obtención de un resultado lo más favorable posible al procesado, pues insiste en dar cobertura 'científica' a la versión exculpatoria del mismo, pero sin que pueda proporcionar datos que resulten convincentes, por lo que su credibilidad resulta mucho menor que la del informe de los médicos forenses, especializados en psiquiatría, y que expusieron su apreciación sobre las características y circunstancias del procesado transmitiendo una mayor sensación de imparcialidad'.
Ante unas periciales contradictorias, como aquí existieron, corresponde al Tribunal de instancia apreciar el valor de cada una, y otorgarle prevalencia a la que, en atención a la solidez de sus conclusiones, según su criterio, lo merezca. Y ese razonamiento habrá de prevalecer salvo que contravenga las reglas del juicio lógico o de la experiencia. Los fragmentos transcritos avalan la racionalidad de la valoración que en este caso condujo al Tribunal rechazar que el acusado Jon, al cometer los hechos, sufriera alteraciones psicopatológicas que pudieran afectar a su capacidad de conocer, aunque sí estaba afectada su capacidad de querer, (volitiva), en un grado entre ligero y medio.
En palabras que extraemos de la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 939/1998; de 13 de julio; 999/2007, de 26 de noviembre; y 675/2011, de 24 de junio), el principio
En este caso el Tribunal sentenciador no manifestó duda alguna, es más alcanzó su convicción disipando aquellas que la defensa suscitó, y, tal y como hemos señalado, lo hizo a partir de prueba legalmente obtenida, válidamente introducida en el proceso, suficiente y razonablemente valorada, en definitiva, idónea para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
El motivo insiste de nuevo en cuestiones de prueba, en una extensión de lo argumentado en el motivo anterior, reivindicando que solo pueden considerarse acreditados los hechos que tuvieron lugar el 24 de diciembre de 2014, lo que descartaría la aplicación del artículo 183 como consumado, ya que ese día no se llegó a producir la penetración, y también la continuidad delictiva. Por último, niega que concurra en el acusado la superioridad que atrae la aplicación de la modalidad agravada del artículo 183.4 d).
La jurisprudencia ha exigido para su aplicación un requisito fáctico consistente en una pluralidad de acciones u omisiones, de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados ni identificados en su exacta dimensión. Es precisamente esta pluralidad dentro de la unidad final, lo que distingue al delito continuado del concurso ideal de delitos.
También requiere una cierta conexión temporal, para cuya determinación no pueden establecerse estándares fijos, si bien quedaran excluidos aquellos casos en que un lapso temporal excesivo rompa la perspectiva unitaria.
Es necesario que el autor realice las acciones en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión. Lo primero hace referencia al dolo conjunto o unitario, que debe apreciarse en el sujeto al iniciarse las diversas acciones. Se trata de una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios actos muy parecidos. Lo segundo no requiere que la intencionalidad plural de delinquir surja previamente, sino cuando el dolo se produce ante una situación semejante a la anterior que aprovecha al agente en su repetición delictiva.
De otro lado, se requiere una cierta homogeneidad en las diversas acciones, utilizando métodos, medios o técnicas de carácter análogo o parecido. Y también una homogeneidad normativa, de manera que los preceptos penales conculcados sean iguales o semejantes, tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico.
La aplicación de la continuidad delictiva en los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales exige, en todo caso, que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo; que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo y que obedezcan a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo (entre otras STS 675/2016 de 22 de julio y las que en ella se citan).
En general la doctrina de esta casa ha rechazado la aplicación de la continuidad delictiva en ataques sexuales perfectamente delimitados en el tiempo, si bien ha admitido la aplicación de esta figura en supuestos de reiteración de los actos realizados sobre la misma persona, que habitualmente comienzan cuando es menor de edad, y se desarrollan durante un periodo de tiempo más o menos extenso. Casos caracterizados por la existencia de una misma pauta de actuación, a partir de la situación de prevalimiento o abuso de superioridad con los que el autor consigue el dominio de la voluntad de la víctima para proseguir durante todo el periodo de ejecución con su conducta delictiva. En definitiva, situaciones en las que no es fácil individualizar suficientemente cada acometimiento, y obedecen a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo (entre otras SSTS 964/2013 de 17 de diciembre; 526/2014, e 18 de junio; 92/2018, de 22 de febrero 409/2019 de 19 de septiembre; o 187/2020, de 20 de mayo).
Y precisamente esa es la situación a la que el recurso nos enfrenta. La secuencia histórica que recrea el relato de hechos que nos vincula, describe una serie de tocamientos y contactos sexuales con el menor, cuyo número no puede llegar a concretarse, pero desde luego más de uno, que se desarrollaron aprovechando la superioridad y ascendencia que su posición como primo mayor, aunque en realidad no fuera ese el parentesco, le confería, además de la facilidad comisiva que le proporcionaba la relación familiar y compartir con el pequeño espacios de intimidad en las viviendas en las que coincidían. Una serie de actos que se ejecutaron en el marco de una relación mantenida en el tiempo, engarzados en un dolo unitario o de, cuanto menos, aprovechamiento de idéntica situación característico de la continuidad delictiva que se aprecia.
La imposibilidad de concretar temporalmente los diferentes acometimientos sexuales que padece una menor a lo largo de un periodo dilatado de tiempo, durante el que el agresor aprovecha una relación cercana con él, no merman la fuerza incriminatoria de su testimonio. Es lógico y comprensible que un niño de ocho años no guarde memoria precisa de la fecha de cada una de los actos sexualizados que rellenaron su relación con quien, para él, era su primo mayor. Por su edad, porque son acontecimientos que se insertan en su cotidianidad, por el sufrimiento que puede producir el recuerdo de este tipo de ofensas, o por el miedo a trastocar el sosiego familiar ( SSTS 201/2018, de 25 de abril; 409/2019, de 19 de septiembre; o 473/2020, de 24 de septiembre), lo que no diluye la necesidad de que los elementos sobre los que pivota la tipicidad queden perfectamente delimitados. En este caso tales presupuestos emergen con nitidez.
De acuerdo con doctrina de esta Sala, unánime desde el Pleno no Jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 ( SSTS 909/2005, de 8 de julio; 476/2006, de 2 de mayo; 1295/2006, de 13 de diciembre; 575/2010, de 10 de mayo; 803/2014 de 28 de octubre; 29972016, de 11 de abril; 92/2018, de 22 de febrero; 340/2018, de 6 de julio, o 181/2021, de 2 de marzo), es equivalente acceder carnalmente a hacerse acceder. En definitiva, habrá acceso carnal tanto cuando la víctima es penetrada (supuesto ordinario), como cuando es el autor el que obliga o compele al sujeto pasivo ('sujeto pasivo' del delito, pero no de la 'relación' ni del 'acceso' en los que ostenta el papel de 'sujeto activo') a introducirle, en este caso, el pene en la boca.
No se trata de extender por esta vía el parentesco que el legislador ha fijado como determinante de la modalidad agravada, pues prescindiendo del mismo, lo relevante, lo hemos dicho, es esa superioridad que coloca al acusado en el polo superior de una situación asimétrica con el niño. No es el concreto vínculo familiar, sino la realidad convivencial en la que el mayor proyectaba su ascendente sobre el pequeño, y que el relato de hechos probados sintetiza en 'Don Jon para realizar esas acciones aprovechó siempre la ascendencia que tenía sobre el menor como consecuencia de la relación de confianza que le unía con el menor y su familia, fundada a su vez en el vínculo familiar existente entre don Jon y la madre del menor'.
Más allá de las facilidades comisivas que esa relación propiciaba, o de la natural confianza que los padres del pequeño depositaron en alguien con quien mantenían una estrecha relación, lo relevante fue esa ascendencia que se construyó sobre el menor. No por el dato etario basado en la diferencia de edad, que es presupuesto del tipo. El artículo 183 enfrenta a una persona de al menos 18, con otra que a la fecha de los hechos ha de ser menor de 13 años (hoy 16) y que en casos extremos adquiere sustantividad propia ( artículo 183 4 a CP). Tampoco por el parentesco en sentido estricto, pues el acusado era primo de la madre del menor, lo que vulgarmente se conoce como tío segundo del pequeño, si bien por el juego de las edades su relación era más propia de primos, que de tío y sobrino. En este caso la ascendencia se construye sobre la relación entablada entre ambos. El legislador al introducir el término superioridad no ha concretado las causas que pueden determinar la misma. Puede extraerse algún paralelismo con el grado de parentesco al que asimila 'ascendiente, o hermano...o afines', o con los presupuestos de agravación que el artículo 192.2 CP establece respecto de los 'ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada de hecho o de derecho del menor', que desde luego no integra un catálogo cerrado. Se trata de una superioridad asimilada al prevalimiento.
Del prevalimiento dijimos en la STS 187/2020, de 20 de mayo 'tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. En relación a los delitos contra la libertad sexual, de manera reiterada esta Sala ha dicho (entre otras SSTS 1165/2003 de 18 de septiembre; 935/2005 de 15 de julio; 785/2007 de 3 de octubre; 708/2012 de 25 de septiembre; 957/2013 de 17 de diciembre; 834/2014 de 10 de diciembre; o 675/2016 de 22 de julio) que el prevalimiento no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, sino que se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. De esta forma, la especial situación de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento'.
En este caso, la tipicidad aplicada fluye con naturalidad del relato de hechos probados que nos vincula. Lo relevante para conformar esa ascendencia moral de la que emana la superioridad fue la relación que llegó a establecerse sustentada en un contacto prolongado y fluido en el entorno familiar que, aunque más amplio que el de la unidad familiar, se regía igualmente por los lazos de afecto y confianza. En ese contexto, el rol de primo mayor soporta la comparación con la de un hermano al que el más pequeño admira, obedece y emula, a la vez que ansía alguna de las ventajas inherentes a su condición.
La asimetría entre acusado y víctima es clara, no tanto por la diferencia de edad, como por una superioridad basada en una relación familiar consolidada en el tiempo que facilitó el acercamiento progresivo, y que permitió al acusado, hacer valer frente al pequeño las ventajas propias de su estatus, las inherentes a su autoridad moral, y otra más prosaicas como, por ejemplo, el uso del teléfono o de la 'Xbox' que en ocasiones se utilizaron como moneda de cambio. Como explicó la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica ''una relación de superioridad', que en este caso entendemos que concurría pues el procesado aprovechó que se le confiaba al menor en base a esa relación familiar, en la que se trataban como 'primos' que jugaban y se entretenían juntos, siempre confiando en la mayor experiencia y conocimiento del procesado que era una figura de referencia para el menor en esas reuniones familiares en la que convivían los más jóvenes de un grupo familiar extenso'.
Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.
Considera el recurrente que debieron apreciarse en la conducta del acusado sendas eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas recogidas en los preceptos referidos en el anuncio del motivo, como consecuencia de la situación de alteración psíquica y de la percepción del acusado o, en su caso, apreciar como muy cualificada la atenuante que se aplica con la rebaja al menos en un grado de la pena.
Dado el cauce casacional que canaliza la queja, cualquier análisis de la misma queda supeditado a aquello que el Tribunal de instancia consideró probado. Y al respecto señaló 'Don Jon sufre un retraso madurativo derivado de causas psicosociales, con DIRECCION004 e hiperactividad, conductas impulsivas y un cuadro de ansiedad. En relación con hechos como los indicados en los apartados anteriores, don Jon sufre impulsos intermitentes y difíciles de controlar al existir una alteración en los frenos inhibitorios con una menor reflexión sobre las consecuencias que su conducta puede tener. Esa situación no conlleva una alteración psicopatológica que afectase a su capacidad de conocer en el momento de los hechos ya indicados, aunque sí afectó a su capacidad de querer en un grado entre medio y ligero'.
Sobre ese relato fáctico, la Sala de instancia rechazó la aplicación del nº 3 del artículo 20 en cualquiera de sus intensidades, al no haber quedado acreditado que el acusado sufriera alteraciones en la percepción, y se decantó por aplicar el artículo 21.1 en relación con el 20.1 al apreciar que el acusado tenía afectada su capacidad volitiva en un grado entre medio y ligero, que moduló como atenuante en consonancia con la petición que había formulado la defensa.
En este caso, no se han apreciado deficiencias en el acusado que pudieran servir de base a la apreciación de esta circunstancia, en cualquiera de sus intensidades. Porque, aunque todos los peritos han puesto de relieve que el proceso evolutivo del acusado se ha visto lastrado por un cierto retraso madurativo enraizado en las duras experiencias vividas durante sus primeros años hasta que fue adoptado con algo más de tres años, desde ese momento su vida ha transcurrido en un ambiente normalizado. Ha contado con apoyo familiar, la declaración de sus padres, en los términos que fue valorada por el Tribunal de instancia, así lo puso de relieve. Y también terapéutico a medida que iban detectándose motivos que lo justificaban. Los informes periciales dan cuenta de ello. Según la secuencia fáctica que nos vincula, a la fecha de los hechos no presentaba déficit intelectivo y conservaba la capacidad de conocer el alcance de sus actos y las normas sociales y legales de prohibición. Es decir, tenía plena conciencia del desvalor de un comportamiento notoriamente rechazado según las pautas más elementales de la convivencia social en la que se encontraba totalmente integrado.
Y en este punto el recurso tiene razón. La sentencia que revisamos condensa un meritorio esfuerzo argumentativo en su conjunto, que sin embargo es excesivamente parco a la hora de analizar la intensidad de la atenuante que aprecia. La única razón que esgrime para decantarse por una atenuante simple, ciñe la decisión a la petición de la defensa, aunque en el apartado dedicado a la individualización de la pena llega a admitir el escaso margen de operatividad atenuatoria que la misma despliega sobre la tipicidad agravada que se aplica.
Los datos que el relato fáctico incorpora revelan un cierto déficit en la ponderación de la intensidad que finalmente se reconoce a la atenuante apreciada, que ante el silencio de la sentencia recurrida nos vemos obligados a rellenar. El argumento que circunscribe la apreciación a la petición de la defensa no es un obstáculo para reconocer una mayor intensidad. Los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida recogen cuales fueron las conclusiones definitivas que aquella formuló, y aunque se habla efectivamente de atenuante, lo fue con invocación del artículo 21.1 CP, es decir, de una eximente incompleta que faculta la reducción hasta en dos grados de la pena. Por otro lado, los únicos preceptos que invoca son los artículos 20.1 y 21.1, olvidando el efecto que este último produce
En un planteamiento hipotético sobre la proyección de los efectos derivados de las afectaciones psíquicas apreciadas en el acusado en la esfera de sus capacidades, los peritos diferenciaron un triple grado: la afectación total, la moderada y la ligera. Así lo hemos podido comprobar a través del DVD que documenta el desarrollo de la vista oral. Ese esquema sugiere que, si bien en un primer acercamiento se encuentra adecuadamente aquilatada la intensidad de la afectación como atenuante, al no alcanzar la profundidad que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, demandan las eximentes incompletas (por todas STS 567/2017, de 13 de julio), dentro de aquellas, esa oscilación hasta incluso un nivel medio de incidencia, aconseja que se le reconozca un efecto cualificado, tomando también en consideración como factor relevante la juventud del acusado, pues no podemos olvidar que cuando ocurrieron los hechos por los que se le condena, acababa de rebasar el umbral de la mayoría de edad.
En atención a todo ello, el motivo va a ser estimado, lo que dará lugar a una nueva determinación de la pena, a partir de la rebaja en un grado de la prevista al tipo penal aplicado, derivada de la cualificación atenuatoria que apreciamos, lo que abordaremos en la segunda sentencia que dictemos a consecuencia de la estimación parcial del motivo.
Considera la recurrente que, pese a que la defensa no instó la aplicación de la atenuante de reparación del daño en las conclusiones definitivas, el ingreso en concepto de fianza de una cantidad dineraria por la familia del acusado destinada a reparar el daño causado cubre los requisitos necesarios para apreciar la atenuación.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.
La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil, fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017, ambas de 3 abril. La STS 126/2020, de 6 de abril, rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019, respectivamente, '...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal, sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM, que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC, que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado'. En el mismo sentido, rechazó tal efecto atenuatorio la STS 187/2020, de 20 de mayo.
Sin embargo otras sentencias han mantenido un criterio matizado, supeditado en estos casos a que se haya instado la entrega a la víctima de la cantidad consignada como fianza, pues con ello, como dijo la STS 661/2020, de 3 de diciembre, quedó plasmada la voluntad inequívoca de que el dinero fuese destinado a la víctima, con independencia de cualquier circunstancia, y de forma inmediata; luego se produce de manera eficaz, en momento cronológico tempestivo y cubre la totalidad de la cantidad que por responsabilidad civil, en ese momento se interesaba. La STS 631/2020, de 23 de noviembre, admitió su operatividad como atenuante de reparación pues 'consta plasmada con anterioridad al plenario la voluntad de que ese dinero fuese destinado a la víctima con independencia de cualquier circunstancia y de forma inmediata ( SSTS 138/2010, de 2 de marzo, 1517/2003, de 18 de noviembre, 768/2004, de 18 de junio, o 1469/2004, de 15 de diciembre: la consignación solutoria puede constituir la base de la atenuante). En todo caso, las eventuales dudas, salvo que fuesen fruto de una deliberada y estratégica ambigüedad buscada de propósito, habrían de resolverse en favor del reo'. También la STS 169/2021, de 25 de febrero admitió la atenuante en un caso en que, con anterioridad al juicio, la defensa había pedido que se hiciera llegar la cantidad depositada en concepto de fianza al perjudicado en concepto de reparación.
El motivo se desestima.
Solicita la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas. Basa su pretensión en el transcurso de un año para la realización del informe psicológico del menor, otro año más para el informe psiquiátrico del acusado, seis meses desde el auto de conclusión del sumario y la recepción de las actuaciones en la Audiencia Provincial y diez meses desde el Auto de admisión de pruebas y la celebración del juicio oral. En consecuencia, dice el recurrente la causa ha tenido una duración global de 4 años y 6 meses, de los cuales ha estado paralizada 3 años y 4 meses, paralizaciones que justifican la apreciación de la atenuante.
Se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia y como tal rechazable en casación.
Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes 'el plazo razonable' y las 'dilaciones indebidas'. Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. A las segundas el artículo 24 de la CE que garantiza un proceso sin 'dilaciones indebidas'. En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo; 338/2010 de 16 de abril; 877/2011 de 21 de julio; 207/2012 de 12 de marzo; 401/2014 de 8 de mayo; 248/2016 de 30 de marzo; ó 524/2017 de 7 de julio, entre otras, entre otras).
La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración, y además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Es cierto que en la jurisprudencia de esta Sala no ha considerado un obstáculo insalvable a la estimación de la atenuante que ahora se reivindica, el que no se haya suscitado previamente la cuestión en la instancia. Sin embargo, no es un proceder acorde con las reglas de la buena fe. Las vulneraciones de derechos han de ser denunciadas tan pronto como se conozcan; y al no haberlo hecho, el recurrente ha privado al Tribunal sentenciador de la oportunidad de proporcionar una respuesta razonada a lo planteado, y a las acusaciones la de combatir en la instancia sus alegaciones.
Las cuestiones de ahora se suscitan requieren un cribado de las actuaciones que no es propio de la fase procesal en la que nos encontramos. El tiempo invertido en la elaboración de las distintas periciales, muy vinculado a la sobrecarga que pesa sobre los distintos organismos o entidades llamadas a emitir los respectivos dictámenes oficiales, no puede valorarse de forma aislada prescindiendo de su categoría, de la naturaleza y cantidad de las pruebas o reconocimientos que las mismas requieren. En este caso, un somero repaso de la causa permite comprobar que no se dieron periodos de inactividad, pues el Juzgado de Instrucción, de manera regular estuvo insistiendo en recordar la periciales que había solicitado de manera prácticamente simultanea o al menos cercana en el tiempo, además de dar respuesta a las distintas peticiones de las partes. Como explica el Fiscal al impugnar el motivo 'en este caso, el procedimiento no ha estado paralizado en momento alguno; cuestión diferente es que la realización de las pericias sufrieran demoras por el hecho de encargarse a servicios especializados en delitos contra la libertad sexual de menores o a especialistas forenses en psiquiatría. A mayor abundamiento, consta en el tomo II de la causa que fue necesario realizar varias entrevistas al acusado y recabar la resolución sobre el grado de discapacidad reconocido al acusado antes de elaborar el informe psiquiátrico del acusado, pericia instada por la defensa -vid, folios 211,234, 238 y 242-'.
Respecto al tiempo trascurrido dese el auto de conclusión hasta que los autos tuvieron entrada en la Audiencia, no puede obviarse la necesaria práctica de actuaciones como el emplazamiento, que hubieron de acometerse a través del auxilio judicial y que descartan una paralización excesiva. Igual que no encaja en esa calificación el periodo que medió entre la admisión de pruebas y el señalamiento del juicio. Se trata de un periodo vinculado a la necesidad de adaptar las agendas judiciales a los señalamientos pendientes, con reserva para aquellos que por ley demandan un enjuiciamiento cronológicamente preferente, que no era el caso al no encontrarse el acusado privado de libertad. Un periodo de tiempo que exige de la antelación suficiente para la correcta preparación del plenario, a través de la emisión de los correspondientes despachos y citaciones de quienes están llamados a intervenir en los mismos, de manera que se eviten suspensiones. Tomando en cuenta esos datos, no puede hablarse de paralización. Un simple repaso al rollo de Sala de la audiencia permite comprobar que no hubo inactividad.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas correspondientes al presente recurso.
Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la citada Audiencia Provincial a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián
Voto
QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO DEL MORAL GARCÍA A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3453/2019.
Mi discrepancia se ciñe a un punto muy concreto: considero improcedente en este caso la aplicación del subtipo agravado basado en el prevalimiento de una situación de superioridad. Tal divergencia apenas tendría alcance práctico. Las reglas dosimétricas, por las peculiaridades de la calificación jurídica y el juego combinado de la continuidad delictiva y la eximente incompleta, reducen enormemente las eventuales repercusiones en la penalidad de la calificación que propongo.
Si se prescinde, del art. 183.4.d) CP- el suelo del arco penológico imponible, respetando los cálculos de la sentencia, se vería reducido: pasaría de cinco años y seis meses de prisión a solo cinco años de prisión. La diferencia -solo seis meses- sería recuperable a través del art. 66 CP en tanto se detecta una mayor antijuricidad, aunque inidónea, como explicaré, para rellenar las exigencias del prevalimiento de superioridad. El aprovechamiento de unas relaciones de confianza que habrían facilitado la comisión del delito justificaría ese ligero incremento sobre el mínimo.
No me aparto, por tanto, del resultado final que comparto y suscribo sin reticencia alguna. Pero me siento obligado por coherencia y continuidad con lo resuelto en otros asuntos por esta Sala, con ponencia mía en alguna ocasión, consignar que tal precepto -183.4.d) CP- merece una interpretación más restrictiva, que huya de extensiones analógicas, no solo para ajustarnos a los principios de taxatividad y legalidad, sino también para atemperar unas penas que en muchos casos se disparan de forma exorbitada suscitando dudas de proporcionalidad, evidenciadas al establecer comparaciones con otras conductas típicas intuitivamente más graves.
No ignoro que es tema controvertido. Aunque conviven dos líneas no coincidentes en los precedentes de esta Sala, creo que no es inexacto afirmar que la jurisprudencia mayoritaria -aún lejos de la unanimidad- empuja más a la tesis que desarrollo a continuación. No descubro razones para apartarse de ella. Me apoyaré, sin disimulo alguno, en la literatura de algunos de esos precedentes en que se resuelve idéntica cuestión en el sentido aquí postulado, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones.
Una interpretación contextual del art. 183.4.d) exige, de una parte, identificar una relación de superioridad construida sobre elementos ajenos a la edad y al parentesco; y, de otra, respetar los espacios del más específico art. 192.2 CP, con idéntico efecto agravatorio. Solo así se alcanza una exégesis armónica que no lleve al absurdo de agravar en idéntica dimensión, por la puerta falsa del art. 183.4.d), situaciones en que falta alguno de los requisitos del art. 192.2.
La STS 223/2020, de 25 de mayo constituye uno de los precedentes que desarrolla la doctrina que quiero recordar. Me servirá de
La sentencia mayoritaria avala la aplicación del subtipo agravado a quien es
La jurisprudencia mayoritaria huye de un mecánico automatismo cuando se quiere aplicar la comentada agravación a parientes distintos de los estrictamente mencionados en el precepto (vgr, tíos) o a asimilados (relaciones afectivas con el progenitor). Pueden rememorarse las SSTS 957/2013, de 17 de diciembre, 69/2014, de 3 de febrero, 48/2017, de 2 de febrero, 287/2018, de 14 de junio, 382/2019, de 23 de julio, 384/2018, de 25 de julio, 418/2019, de 24 de septiembre, o 429/2019, de 27 de septiembre, cada una con sus matices, variables, y diferencias.
La aplicación del art. 183.4 d) CP que se convalida en casación -no sin cierto fundamento, lo que explica la relativa divergencia interna en la doctrina jurisprudencial- supone a mi juicio o valorar dos veces la misma circunstancia (edad de la víctima); o utilizar una analogía
No podemos tomar en cuenta la agravación basándonos en la edad. Si el tipo aplicado exigía una edad inferior a los trece años (hoy, dieciséis) y el menor tenía ocho años, siempre se daría el abuso de superioridad. El autor debe contar con más de dieciocho años: siempre tendrá más edad que la víctima. Por ello, no tiene mucho sentido a estos efectos distinguir entre
Cuando el Código quiere establecer una edad por debajo de la cual ha de jugar necesariamente la agravación fija la de cuatro años (art. 183 4 a). La superioridad derivada de la diferencia de edad entre un menor con ocho años y un adulto -en este caso un joven de dieciocho años- es inherente al tipo. Sería una exégesis con algo de
La sentencia maneja, de otra parte, el parentesco. El autor era primo de la madre de la víctima ¿Puede erigirse esa relación en presupuesto de la agravación por abuso de superioridad? No olvidemos que hemos de hacer abstracción del elemento cronológico e identificar algo diferente que por sí (y no combinado con la edad) determine esa superioridad. Desechada la diferencia de edad como factor que pueda desencadenar la agravación, ¿resulta correcta la apreciación de una relación de superioridad sustentada en la aludida relación parental?
La Sala de instancia lo estima así, aunque de forma un tanto lacónica (habla de un ascendiente moral), en apreciación bendecida por la mayoría. Con ese entendimiento -que necesita además ser reforzado con elementos que la sentencia de casación rescata de la fundamentación jurídica- el abuso de superioridad o no acaba de perfilarse o queda conformado con factores bien inherentes al tipo básico, bien expresamente descartados por la Ley:
Sin embargo, ambos datos combinados y debidamente agitados en una
Se podrá replicar:
La superioridad agravatoria exige algo más que esa suerte de ascendiente que siempre ostenta un mayor conocido (vecino, amigo de los padres, tío segundo, padre de un amigo, primo...) frente a un menor.
Además -aunque podamos imaginar algún supuesto en que no será así necesariamente- introducir por la vía del inciso inicial de esta norma (superioridad), lo que ha sido deliberadamente expulsado por el legislador del inciso segundo (parentesco) tiene algo de fraude interpretativo: es decir, considerar que todo parentesco o relación asimilable no expresamente mencionada en el inciso final representa una relación de superioridad que colma las exigencias del inciso inicial. Si es así, sobra la segunda parte del subtipo. Si se contempla al hermano (que ha de ser mayor) expresamente es porque sin esa mención no aplicaríamos necesariamente el inciso inicial (a salvo, eso sí, la previsión del art. 192 CP si se dan sus presupuestos).
Alguna otra vuelta a la idea aún a fuer de ser reiterativo e incurrir, paradójicamente, en el
El art. 183.4 d) CP exige un prevalimiento que puede apoyarse en dos factores diferentes: una relación de superioridad o el parentesco. Como han subrayado los comentaristas no es que la superioridad tenga que fundarse en el parentesco. La conjunción disyuntiva 'o' lo pone de manifiesto. Concurrirán los presupuestos de la agravante cuando se identifique un prevalimiento bien basado en un determinado parentesco, bien en una relación de superioridad. Analicemos los dos términos agravatorios:
En situaciones dudosas puede resultar innecesario ese esfuerzo indagador por entrar en juego con claridad el art. 192 CP (que muchas veces cae en el olvido). Si se trata de un guardador de hecho la penalidad idéntica.
Arroja luz advertir que
Por tanto, a diferencia de otros antecedentes en que se aplica esa agravación por recoger el
Fdo.: Antonio del Moral García.
