Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 542/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 347/2013 de 09 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 542/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100455
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024556
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 347/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 63/2012
Apelante: D./Dña. Epifanio
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. LUCIA GARCIA SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 542/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 30ª
Doña Pilar Oliván Lacasta
Don Carlos Martín Meizoso
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 9 de julio de 2014.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de 2013 , en la que se declara probado: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que sobre las 04.30 horas del día 18 de julio de 2011, Epifanio , antes circunstanciado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigió a la furgoneta Citroën, modelo Jumper, matrícula ....-DXD , que se hallaba debidamente estacionada y cerrada en la calle Hacienda Pavones de Madrid, propiedad de Mauricio , y tras forzar los bombines de las puertas delanteras y de la puerta corredera con un instrumento no determinado, logró apoderarse del frontal del equipo de música, de marca no conocida, y de distinta documentación del propio vehículo a nombre de su propietario, efectos éstos valorados en la cuantía de 70 €, siendo sorprendido Epifanio cuando salía de tal furgoneta por Agentes de la Policía Nacional, que tras una breve persecución, procedieron a su detención, y sin lograr Epifanio la disponibilidad de tales efectos.
La furgoneta sufrió daños valorados en la suma de 270 €.
A Epifanio se le intervino además una llave inglesa de unos 50 centímetros de longitud, un destornillador de unos 23 centímetros de longitud, con mango de plástico, y un trapo de color verde'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'CONDENO a Epifanio , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito tentado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los Arts. 237 , 238.2 y 240, en relación con los arts. 16 y 62, todos del C.P ., con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.7 en relación con el art. 21.6 C.P , a la pena de seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a Epifanio a que, en vía de responsabilidad civil, indemnice a Mauricio en la cantidad de 270 € por los daños originados al vehículo de su propiedad, y con los intereses del art. 576 LEC .
Se acuerda el comiso, en aplicación del art. 127 CP , de los efectos aprehendidos a Epifanio , a los que se dará el oportuno destino legal, así como la devolución definitiva a Mauricio de los efectos sustraídos y posteriormente recuperados.
Procede imponer al condenado las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Epifanio , recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Trigésima de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 2 de septiembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
NO SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Epifanio se fundamenta en que se habría vulnerado el derecho de defensa del recurrente, quien no habría acudido el día del juicio oral debido a que se habría producido un imprevisto en el viaje desde Marruecos a Madrid. Según se explica, el barco que debía llegar a Algeciras a determinada hora lo habría hecho con cierto retraso, a las 23'30 lo que le habría impedido tomar el autobús de las 22:05 del día 28 de abril, a fin de llegar a Madrid a primera hora del día 29. Se relata que desconocería la forma de comunicar telefónicamente con el Juzgado y que no tendría el número de teléfono de su Letrada, por lo que no habría podido avisar de lo que le habría ocurrido. Manifiesta que, igualmente, al acto de juicio oral no habría comparecido un testigo, pese a haber sido legalmente citado, y se razona que debería acudir para deponer sobre los hechos, habida cuenta que no habría comparecido, ni aportado factura de reparación, lo que conllevaría que no reclamaría por lo ocurrido, y que la indemnización a cuyo abono se condena a Epifanio produciría un enriquecimiento injusto, pues los daños podrían haber sido reparados por la compañía aseguradora del vehículo.
Subsidiariamente, invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no habría resultado acreditado que forzara las cerraduras del vehículo, hecho que negaría el recurrente, quien habría sostenido que los efectos que portaba los habría encontrado en la vía pública.
Por lo que solicita la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la vista y la celebración de nuevo juicio. Subsidiariamente, interesa la estimación del recurso y su absolución.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO. Solicita el recurrente la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia de instancia, por haberse celebrado en ausencia del acusado, quien no habría podido acudir al juicio oral, pese a haber sido legalmente citado, por causa fuerza mayor, que le habría impedido utilizar el medio de transporte, que le habría permitido estar presente el día del plenario.
El Tribunal Supremo se ha referido, de forma reiterada a este tipo de irregularidades, indicando ( STS de 5 de noviembre de 2001 ) que, según establece el artículo 6°.3 del Código Civil , los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina que serán 'nulos de pleno derecho' los actos judiciales cuando se produzcan 'con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional' y 'cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión' (vid. artículo 238.1° y 3°), y que, en todo caso, la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, así como que la nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquella. (vid art.242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). La jurisprudencia de esta Sala ha venido reconociendo el denominado recurso de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 6°.3 del Código Civil , pero precisando que había de hacerse uso de tan extremo recurso para casos excepcionales, en los que produciéndose grave indefensión para la parte afectada, no podía subsanarse el vicio procesal ni convalidarse a lo largo del procedimiento; reconociendo que la anterior Doctrina ha sido recogida en esencia por la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo nota común y esencial que sustenta la nulidad, para todos los casos prevista, el hecho de que se haya producido 'efectiva indefensión' (vid. sentencias de 6 de junio de 1.986 y de 3 de mayo de 1.988 , entre otras). En todo caso, la Doctrina jurisprudencial ha declarado reiteradamente que las declaraciones de nulidad deben venir inspiradas en un criterio restrictivo (vid. sentencias de 20 de febrero y 13 de junio de 1.984 y 12 de mayo de 1.989 ). Así mismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que 'los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal ( sentencias de 12 de abril de 1.989 , 5 de noviembre de 1.990 , 8 de octubre de 1.992 y 28 de enero de 1.993 ).
En el presente caso, no se discute el hecho de que el acusado fue citado personalmente para juicio. Y que no acudió al mismo. Al inicio de la vista oral la defensa interesó la suspensión, aduciendo desconocer los motivos por los cuales no habría acudido Epifanio a juicio. Se invoca la concurrencia de la causa expuesta, que le habría imposibilitado para acudir a juicio, ignorando en ese momento la defensa las circunstancias que le habrían impedido estar presente. Causas que, según se habría conocido posteriormente, habrían consistido en la llegada con retraso de un transporte marítimo a la ciudad de Algeciras (el día 28 de abril de 2013, a las 23'30 horas, en lugar de las 20'30 previstas), impidiendo tomar un transporte nocturno por carretera que le habría conducido a Madrid a tiempo para llegar al juicio, que (según indica la grabación audiovisual del juicio oral), se celebra el 29 de abril de 2013 a las 11'31 horas.
Es cierto que, como razonadamente argumenta el Juez de lo Penal, el artículo 786.1 de la LECRIM establece que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. Que consta en el procedimiento que el acusado fue citado personalmente a juicio. Y que la pena solicitada frente a él se encuentra dentro de los márgenes prevenidos por el legislador para la celebración del juicio en ausencia del acusado. En ese momento no existía constancia de incidencia alguna que hubiera impedido al acusado acudir a juicio oral, porque la argumentada decisión del Juez de lo Penal estuvo plenamente justificada.
Sin embargo, en esta alzada se ha aportado documentación justificativa de las manifestaciones del recurrente, a las que dotan de soporte suficiente para inferir que su ausencia en el plenario resultó involuntaria, que fue debida a la invocada incidencia en el transporte y que, con base en la doctrina expuesta, nos lleva a considerar que el derecho de defensa ha sido lesionado por causa de fuerza mayor, produciendo indefensión. Por ello, consideramos concurrente la causa de nulidad invocada, debiendo declarar la nulidad del juicio oral, que deberá celebrarse de nuevo, ante un Juez diferente al que presidió el ya celebrado.
Ello nos lleva a estimar el primer motivo de apelación invocado, lo que hace ocioso examinar el resto de pedimentos contenidos en el recurso.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede estimar el recurso de apelación planteado por Epifanio y declarar la nulidad del juicio oral y de las actuaciones posteriores, por lo que deberá celebrarse nuevo juicio, ante un Juez diferente al que presidió el ya celebrado. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid con fecha 3 de mayo de 2013 en el procedimiento abreviado 63/12,
DECLARAMOS LA NULIDAD del juicio oral y de las actuaciones posteriores, y
PROCÉDASE a la celebración de nuevo juicio, ante un Juez diferente al que presidió el ya celebrado.
Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

