Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 663/2015 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: AMAYA ANTONIA MERCHAN GONZALEZ
Nº de sentencia: 542/2016
Núm. Cendoj: 39075370012016100242
Núm. Ecli: ES:APS:2016:830
Núm. Roj: SAP S 830:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000542/2016
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª PAZ ALDECOA ALVAREZ SANTULLANO.
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
D.ª AMAYA MERCHAN GONZALEZ.
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En Santander, a 20 de diciembre de 2016.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magis¬trados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 337/2014, Rollo de Sala número 663/2015, por dos delitos Contra la seguridad vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra Luis , en calidad deacusado, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. MIRAPEIX ECKERT y asistido por la Letrada Sra. LOZON SILLERO, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Senten-cia de instan¬cia, siendo parteapelanteen esta alzada Luis y parteapeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo .
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección, Dª. AMAYA MERCHAN GONZALEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 27 de abril del 2015 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Luis , mayor de edad, carente de antecedentes penales, conducía un turismo modelo Peugeot 306 Style, matrícula FS-....-D , titularidad de su madre, Florinda , hacia las 08:22 horas del día 12 de octubre de 2014, a la altura del pk. 172,900 de la N-634, en la localidad de Colindres. Durante dicha conducción, y debido al consumo previo de alcohol, tenía disminuidas sus facultades psicofísicas, suponiendo un riesgo para el resto de usuarios de la vía, y presentando los siguientes síntomas: rostro sudoroso, enrojecido y congestionado, ojos brillantes, mirada conjuntiva, pupilas dilatadas, comportamiento agresivo, insultante, exaltado, eufórico y locuaz, habla pastosa y titubeante, fuerte halitosis alcohólica notoria a distancia, expresión verbal incoherente y repetitiva, con elevado tono de voz, así como deambulación titubeante.
A consecuencia de su estado de embriaguez, el acusado perdió el control, del vehículo en el que circulaba, saliéndose de la vía por el margen derecho, subiéndose a la acera, arrancando una farola de alumbrado público, titularidad del Ayuntamiento de Colindres, así como impactando contra el muro de una finca titularidad de Victorio (en condominio con 18 personas más). La farola ha sido pericialmente tasada por valor de 1.561 € y los desperfectos en el muro por importe de 240.
El acusado fue requerido por una dotación de La Guardia Civil para someterse a las pruebas de alcoholemia, rehusando el mismo de forma reiterada practicar dichas pruebas, aduciendo que él no conducía el turismo y que no podían someter a la prueba a un peatón, todo ello pese a ser advertido por la fuerza actuante de las consecuencias de su conducta.
En el momento de los hechos, el vehículo conducido por el acusado se encontraba asegurado con la aseguradora Generali, con nº de póliza NUM000 . Los perjudicados reclaman por los menoscabos materiales sufridos en sus bienes.
FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Luis , como autor penalmente responsable, de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal , y de un delito contra la seguridad vial, de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del artículo 383 del mismo texto, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez en el segundo.
I) A la pena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas:
1) De SIETE MESES DE MULTA, con cuota diaria de SIETE EUROS (1470 euros), quedando sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2) Y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIECIOCHO MESES.
II) A la pena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia:
1) De SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y UN DIA.
III) Así como a que indemnice con la con la responsabilidad directa y solidaria de la Cía. Generali, y con la responsabilidad subsidiaria de Florinda , al Ayuntamiento de Colindres en 1.561 €, y a Victorio , en 240 €, con los intereses del art. 576 de la LEC , salvo para la aseguradora a la que serán aplicables los intereses del art. 20 de la LCS .
IV) Y al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Luis interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Luis como autor responsable de dos delitos contra la seguridad vial, uno de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol, se alza en apelación dicho condenado alegando los siguientes motivos de oposición:
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no existe prueba indubitada suficiente que el encausado fuera el conductor del vehículo, ni de que tuviese sus capacidades alteradas negativamente en la conducción ni de que fuera debidamente informado o entendiera o comprendiera las consecuencias de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica
-Vulneración del principio non bis in idem, no resulta correcto condenar al recurrente como autor de los dos delitos contra la seguridad vial.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
SEGUNDO.-Tras examinar la Sala la causa y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña, la conclusión que se obtiene es la misma que plasmó la Magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es, como ocurre en el presente caso,la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).
Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3- 91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que el Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, en el testimonio de todo punto coherente y sin contradicciones prestado por los agentes de la guardia civil.
Concretamente el Guardia Civil con TIP NUM001 manifiesta que vieron al encartado caminado hablando por teléfono, descubriendo después en el sentido seguido por la patrulla, a unos 100 metros el vehículo accidentado, indicándoles una persona que paseaba a un perro, que un chico con traje de color gris acababa de tener un accidente y que el conductor se había marchado, dando entonces la vuelta para localizarle, especificando que era la única persona que iba por la calle, que el acusado intentó marcharse llegando a correr y se negó a identificarse, que incluso negaba saber nada del accidente cuando resulta que el vehículo es propiedad de su madre, comportamientos todos ellos propios de una persona que trata de ocultar algo a los agentes, en este caso su conducción ebrio; que le requirieron reiteradamente para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, negándose al indicar que era un peatón, informándole también repetidamente que la negativa a la práctica de aquellas era constitutiva de delito.
Afirma además que el encartado presentaba síntomas evidentes de ingesta alcohólica tales, encontrarse desabrochado, y desaliñado, congestionado, balbuceaba, con olor fuerte a alcohol, y equilibrio titubeante, ojos vidriosos, pupilas dilatadas, que considera signos claros de una persona bebida.
TERCERO.-De ello no resulta sino los elementos del tipo de los dos delitos contra la seguridad vial por los que ha sido condenado, sin que pueda sustituirse tal valoración probatoria por la interesada de la madre del recurrente, por otra parte más falta de parcialidad, por tal relación de parentesco, que los agentes de la Guardia Civil, pero aún más, como bien indica la juzgadora de instancia frente a la versión de hechos, sin fisuras desde el inicio de la causa del citado Agente, resulta que en su primera declaración en fase instructora en calidad de encausado reconoció ser el conductor del vehículo, y en su segunda declaración en idéntica calidad (ahora ya negando ser el conductor) reconoce que le requirieron a someterse a las pruebas de detección alcohólica, varias veces, precisa, con lo que incurre en contradicciones respecto de la versión de hechos que sostiene en el plenario, que no indican sino que falta a la verdad.
Lo mismo ocurre respecto de la declaración de su madre, en fase policial (folio 32) manifestó que no era la conductora, en fase instructora no comparece a hacer valer tal condición, aún sabiendo que se imputaba a su hijo la comisión de un delito, y en el plenario manifiesta que sí conducía pero en una versión de los hechos incongruente, por ejemplo manifestando que no recuerda si golpeó un muro, ello indubitado y no recurrido de contrario, lo cual no es sino reflejo de que no puede dar datos del accidente por la sencilla razón de que ella no era la conductora.
En definitiva a habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y debidamente valorada por la juzgadora.
CUARTO.-En relación con el primer motivo de oposición, el recurrente alega que no procede la condena simultánea por ambos delitos, por cuanto al atentar contra el mismo bien jurídico, dicha doble condena vulneraría el principio 'non bis in idem'.
La sala no comparte la argumentación expuesta por el recurrente.
Así pues dos son las acciones punibles independientes que se sancionan: la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por un lado, y la desobediencia a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, por otro. Ninguna de ellas es presupuesto indispensable de la otra, y pueden darse con absoluta autonomía. Así, el primero de ellos castiga entre otras conductas a los que condujeren un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas; y el segundo de ellos, castiga al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores. Son dos tipos distintos, que castigan hechos distintos, y por lo tanto, no cabe entender que nos encontremos ante un supuesto de concurso de leyes, sino por el contrario ante un concurso de delitos. El delito del artículo 379.2º del Código Penal constituye, según el sentir dominante, un exponente de los denominados delitos de peligro presunto o abstracto. Y el delito tipificado en el artículo 383 del Código Penal puede cometerse, según jurisprudencia pacífica, tanto negándose expresamente a acatar el requerimiento de los agentes de realizar las dos pruebas como mediante actos concluyentes, es decir, aun acatando formal y aparentemente el mandato que lo es de la norma penal, llevando a cabo de manera defectuosa la prueba de manera que no sea factible alcanzar un resultado o un resultado fiable. Es indudable que en este caso el bien jurídico protegido lo es también el correcto desempeño de la labor de los agentes de la autoridad, además de la seguridad vial.
Es doctrina constante y reiterada de esta Audiencia Provincial que ambos preceptos sancionan conductas distintas y por ello son plenamente compatibles entre sí, línea interpretativa que es mayoritariamente seguida en la doctrina de las Audiencias Provinciales.
En este sentido, nuestra Audiencia Provincial en el pleno de magistrados celebrado el 29 de mayo del 2014 acordó en unificación de criterios que la condena por ambos delitos no se considera que infrinja la prohibición de 'bis in idem'.
Por consiguiente, procede confirmar la condena del acusado como autor, además de un delito del art. 383 CP , de un delito del art. 379.2 CP , con desestimación de dicho motivo de oposición.
QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal se imponen la recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDO INTEGRAMENTEel recurso de apelación interpuesto por Luis contra la sentencia de fecha 27 de abril del 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 337/2014, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

