Sentencia Penal Nº 542/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1090/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 542/2016

Núm. Cendoj: 14021370032016100391

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:938

Núm. Roj: SAP CO 938:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20146002017

Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1090/2016

Asunto: 301271/2016

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 368/2015

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA

Negociado: M.

APELANTE: Agapito

Procurador: ROCIO CANO CASTRO

Abogado:. LUIS JURADO MIRANDA

APELADO: Camilo y Epifanio

Procurador: ROCIO CANO CASTRO

Abogado: DANIEL PUIG GONZALEZ y ANTONIO ROMERO VILLATORO

perjudicados: Maribel , Sandra , Agustina

Magistrados:

Félix Degayón Rojo

Juan Luis Rascón Ortega

José Francisco Yarza Sanz

___________

S E N T E N C I A nº 542/2016

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido parte apelante Agapito -asistido por la procuradora Rocío Cano Castro y defendido por el letrado Luis Jurado Miranda-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Camilo -asistido por la procuradora antes citada y defendido por el letrado Daniel Puig González-.

El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el procedimiento arriba referido se dictó sentencia el día 17 de junio de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados:que 1º Sobre las 6,45 horas del día 3 de abril de 2014 los acusados Agapito y Epifanio abordaron a Maribel cuando caminaba por la calle Ximenez de Quesada de esta capital y tras intimidarla con un cuchillo le sustrajeron el bolso conteniendo móvil, llaves, gafas, documentación y 110€ en efectivo. La perjudicada reclama 10,50€ de gastos de tramitación del DNI y 110€ que llevaba en metálico ya que el resto de efectos fueron recuperados en poder de los acusados.

2º Sobre las 7,20 horas del mismo día autores desconocidos abordaron a Agustina , en la Avenida de Ollerias de esta capital y por el procedimiento del tirón intentaron sustraerle el bolso sin conseguirlo, causándole lesiones consistentes en esguince cervical y diversas contusiones, precisando rehabilitación para su sanidad en la que invirtió 45 días quedándole secuelas perjuicio estético ligero valorado en un punto y síndrome postraumático cervical valorado en un punto. La perjudicada reclama por ello.

3º Por último sobre las 8,50 horas de ese día, el acusado Camilo abordó a Sandra en la Avenida del Cairo de esta capital y por el procedimiento del tirón y tras un forcejeo con la misma, le arrebató el bolso valorado en 19,99€, así como los gatos de tramitación del DNI que ascienden a 10,50€. La perjudicada reclama por ello.

El acusado Camilo cometió los hechos por su grave adicción a sustancias estupefacientes.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Agapito y a Epifanio como responsables, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales. Asimismo les absuelvo del resto de hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Agapito y a Epifanio a indemnizar, conjunta y solidariamente a doña Maribel en la cantidad de 10,50€ por gastos de tramitación del DNI y 110€ por el dinero en metálico sustraído y no recuperado. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del 576 de la LEC.

Condeno a Camilo como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales. Asimismo le absuelvo del resto de hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Condeno a Camilo a indemnizar a doña Sandra en 19,99€ por el bolso, así como en 10,50€ por los gatos de tramitación del DNI. Todas estas cantidades devengarán el interés legal del 576 de la LEC.

Se reservan acciones civiles a favor de DOÑA Agustina .

Tercero.- Contra la citada sentencia, Agapito interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva de la infracción criminal por la que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, argumentaron sobre él lo que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Camilo solicitaron la desestimación del mismo por entender que la sentencia dictada estaba plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de octubre de 2016, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia, devolviéndose al juzgado de procedencia para la resolución de un recurso de reposiciòn contra diligencia de ordenación, recibiéndose nuevamente las actuaciones el 1 de diciembre y fijándose como día de deliberación el 15 de diciembre de ese año.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, salvo el primero de ellos, que queda sustituido por el que sigue:

Sobre las 6,45 horas del día 3 de abril de 2014 y en la calle Gonzalo Ximenez de Quesada de Córdoba, Epifanio abordó a Maribel blandiendo un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y, bajo intimidación, le sustrajo el bolso, que contenía un teléfono móvil marca Alcatel, una cartera monedero marrón y beige claro, su DNI, varias tarjetas electrónicas a su nombre, unas gafas de vista y otras de sol con funda, unas llaves de su vivienda y 110€ en metálico. Al hombre lo estaba esperando por las inmediaciones otro que no ha sido identificado, junto con el que huyó.

De todos esos objetos, aquella mujer sólo recuperó el teléfono móvil y unas gafas de sol con funda.


Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso

Dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juez de lo Penal; 2º, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que no hay prueba de cargo suficiente para la condena; 3º, la infracción, por indebida inaplicación, del principio procesalin dubio pro reo, al creer que hay prueba contradictoria que justifica en este caso su aplicación.

Segundo.- La sentencia recurrida

En la primera instancia, el juez ha dictado una sentencia en la que concluye condenando a tres personas por delitos contra la propiedad, a dos por una actuación delictiva conjunta y al tercero por una actuación en solitario. Y lo hace tras presenciar directamente el juicio oral celebrado y realizar una valoración jurídica de toda la prueba practicada en plenario, la que ha consistido en la declaración de los tres acusados, las testificales de las víctimas de los robos y de los policías que intervinieron en la investigación y las concretas documentales aportadas por las partes.

Tercero.-La valoración de la prueba en la primera instancia

La parte recurrente, que discrepa en parte con el relato fáctico consolidado en la sentencia, alega en primer lugar la deficiente valoración de la prueba practicada en plenario hecha por el juez de lo Penal, pretendiendo de esta manera modificar tal relato fáctico por otro que sostenga una sentencia absolutoria por el delito de robo por el que ha sido condenado en primera instancia.

Precisamente uno de los motivos que podría justificar la modificación de esa narración histórica aquí en la segunda instancia sería el manifiesto error en la apreciación de la prueba, algo que sólo se produce cuando palmariamente se llega a conclusiones distintas de las que generaría una interpretación natural, sana y crítica de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Y éste, a juicio de la Sala, es el caso que nos ocupa porque el análisis lógico y racional de la prueba practicada en el acto del juicio oral lleva a dudar de la participación del recurrente en el robo por el que fue condenado.

Efectivamente, el plenario celebrado ofreció la siguiente prueba respecto de la participación del recurrente en el hecho delictivo:

1ª. La víctima, identifica al acusado que fue condenado junto al recurrente como el que la intimidó con el cuchillo, no pudiendo identificar a la persona que 'lo esperaba en las inmediaciones, de unos 25 años de edad y que vestía una sudadera gris con capucha'.

2ª. Al tiempo de la detención, cinco horas aproximadamente después de ocurrir el robo, el recurrente acompañaba al otro hombre condenado ocupando el asiento del copiloto del coche que conducía éste;

3ª. Se desconoce si, al tiempo de la detención, el recurrente vestía una sudadera gris con capucha.

4ª. Entre los objetos intervenidos por la Policía en el interior del vehículo ocupado por el recurrente y el otro condenado no aparece una sudadera gris con capucha.

5ª. En el coche, que es propiedad de una mujer amiga de quien lo conducía al tiempo de la detención, aparecieron los siguientes objetos de interés a esta causa criminal:

a) Debajo del asiento del conductor, el cuchillo de cocina utilizado para intimidar a la víctima;

b) En la guantera, efectos del robo cometido: un teléfono móvil y unas gafas de sol junto a su funda;

6ª. El policía que detuvo a esos dos hombres afirmó que uno y otro se contradecían continuamente sobre la procedencia del teléfono, pero sin llegar a aclarar suficientemente cuál era la versión de uno y cuál la de otro;

7ª. Epifanio -el hombre que acompañaba al recurrente al tiempo de la detención- mantuvo en el acto del juicio que se trasladó 'de madrugada' desde varios pueblos (Montoro y Cañete) a la capital en compañía de éste para vender objetos en una chatarrería, y que se vieron en un bar con el tercer acusado, quien llegó a montarse en el coche también;

8ª. El tercer acusado, Camilo , para lo que aquí interesa, cuenta en plenario que se desplazó desde Montoro a Córdoba junto a Epifanio y que luego ya no volvió a verlo más;

9ª. El recurrente sostiene en el acto del juicio oral que se desplazó sobre las 9,30/10/10,15 horas desde esos pueblos hasta Córdoba junto a Epifanio en un coche que no sabe de quién es y para vender chatarra, la vendieron y cuando iban camino de una barriada para comprar droga fueron detenidos, no habiendo coincidido con Camilo en ningún momento;

10ª. Al tiempo de producirse el robo que motivó la condena de Epifanio y Agapito , aquél contaba con 27 años de edad y éste con 32 años de edad.

Con ese acervo probatorio, la conclusión sobre la participación del recurrente en el robo que mantiene esta Sala es distinta de la que hace el juez de la primera instancia. Es bien claro que los acusados, acogiéndose a su constitucional derecho a no decir la verdad, forjan con sus declaraciones un escenario de confusión probatoria desde el que no resulta posible extraer con fiabilidad dónde estaba cada uno de ellos el día de autos, a la hora exacta en que ocurrieron los diversos hechos delictivos siendo necesario para ello acudir a otras pruebas. Y esas otras pruebas son de consistencia para dar crédito a la participación de uno de los acusados - Epifanio - en el primero de los robos enjuiciados y a la del tercer acusado - Camilo - para otro, pero no para fundamentar con solidez el cargo penal que pesaba sobre el recurrente: a éste la víctima no lo identifica, y tampoco lo hace la Policía por signos externos -por ejemplo, por la ropa que vestía, que bien pudiera ser la misma que llevaba puesta al tiempo de cometer el delito porque han transcurrido cinco horas y viene de fuera de Córdoba, con lo que es normal que siga vistiendo el mismo atuendo-; el coche en el que aparecen objetos producto del robo no es de su propiedad y tampoco es por él conducido; el instrumento delictivo empleado aparece debajo del asiento del conductor y no del suyo, con lo que se ha de presumir que se encuentra a disposición de aquél; al recurrente no se le ocupó efecto alguno procedente del delito; y, finalmente, dato sin embargo menor por su propia naturaleza, la edad del sospechoso no coincide con la de la persona descrita por la víctima.

Así las cosas, en ese escenario probatorio tan confuso sobre la posible participación del recurrente en el hecho delictivo y habiendo podido ocurrir perfectamente que otra persona y no él cometiera el delito, el derecho penal no puede tener como indubitablemente probado lo que en su primer hecho probado relata la sentencia impugnada, debiendo entonces quedar sustituido el mismo por la narración que recoge esta resolución, la que, desde una interpretación descaradamente constitucional, es más fiel al derecho que tiene todo acusado a ser absuelto de un cargo penal en caso de que la prueba practicada genere duda racional, derecho fundamental de que hablaremos en el fundamento jurídico siguiente.

Cuarto.- La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por indebida inaplicación del principio in dubio pro reo

Indisolublemente asociada a la corrección de valoración de prueba que finalmente ha conseguido, el recurrente propone en el caso de autos la aplicación del principio procesal penalin dubio pro reo.Y tiene razón.

Como sabemos, el artículo 24 de la Constitución consagra el derecho fundamental de todo acusado en un procedimiento criminal a ser presumido inocente mientras que no se demuestre su culpabilidad a través de prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales, y que sea sólida e inatacable. Bebiendo de tal fuente jurídica, aquel principio significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que la prueba practicada en plenario haya generado dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación o de participación en la misma de la persona acusada.

El fundamento de tal principio está en que la duda racional y lógica de quien ha de resolver un pleito que puede acabar con una sanción penal, ha de llevar derechamente a la absolución de la persona acusada, evitando así arriesgar una dudosa condena que afrentaría el principio constitucional de inocencia que protege a todo ciudadano en un Estado democrático y de derecho, presunción que sólo admite ser vencida si la prueba de cargo es tan sólida y firme como incontestable.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la prueba personal e indiciaria atendida en plenario, sea valorada aisladamente o sea en conjunto, siembra duda razonable sobre la participación del recurrente en el robo con intimidación padecido por Maribel , incertidumbre desde la que, por pulcro respeto a ese derecho fundamental, no cabe otra cosa que optar por la absolución de aquel. Como se ha explicado en el razonamiento precedente, no hay prueba de cargo concluyente respecto de tal participación delictiva como para enervar el principio de presunción de inocencia que protege a quien, por otro lado, bien pudiera traer una versión no del todo creíble, tanto como la que ofrecen los otros acusados, quedando entonces todos los tibios indicios de criminalidad que apuntan a ese hombre en mera sospecha o vaga conjetura, completamente insuficientes para forjar un veredicto condenatorio criminal. Y es que, bien pudo ocurrir que el recurrente participara en tal hecho delictivo al lado de Epifanio y puesto de acuerdo con él, para quien, dicho sea de paso, los datos de cargo que aparecen en plenario sí que son contundentes, como que no participara y otra persona lo hiciera aunque él fuera detenido junto a aquel hombre y en un coche ajeno en donde aparecieron escondidos el instrumento delictivo y algunos efectos del robo, que no todos. El no haber sido ni identificado ni reconocido por nadie como autor del hecho criminal (la víctima no lo identifica y la Policía no logra asociarlo por otro dato externo con el acompañante de quien blandiera el cuchillo), y el no haber sido relacionado con el instrumento delictivo empleado o con los efectos del delito más que por el acompañamiento del autor del crimen cinco horas después de ocurrido éste, ha de llevar a la razón común jurídico-penal a albergar serias y racionales dudas de su participación delictiva, escenario de viva inquietud intelectual desde la que no cabe un pronunciamiento judicial penal que no sea a favor de la inocencia del acusado aquí recurrente.

Quinto.-Costas procesales

En los razonamientos jurídicos anteriores se anuncia la estimación del recurso de apelación interpuesto, tesitura procesal en la que sólo cabe la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la primera y en la segunda instancia, tal y como impone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Agapito contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2016 por el juez de lo Penal nº 3 de Córdoba en el Juicio oral Rápido nº 368/2015 y, en consecuencia, absolvemos a aquel hombre del delito de robo con intimidación por el que vino condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.


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