Sentencia Penal Nº 542/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 542/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 597/2019 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 542/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100334

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6787

Núm. Roj: SAP M 6787/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2013/0008048
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 597/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 259/2018
Apelante: D. Ovidio
Procurador D. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D. EDUARDO SANDIN FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 542/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRS/AS:
Presidenta:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO-
Magistrados/as:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-(Ponente)
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO .-
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.-
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 259/2018
seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Alcalá de Henares, sobre delito de hurto siendo apelante
en esta instancia el acusado Ovidio , representado por el Procurador D. José Periañez González con
intervención del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES
MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia nº 56/18 de fecha 07e febrero de 2019, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Ovidio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de hurto , antes definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los herederos de Dña. Berta en la cantidad de 3.550 euros por el valor de las joyas sustraídas. A la cantidad indicada le serán de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo, y tras su deliberación quedó pendiente de resolución.

H E C H O S P R O B A D O S.- Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: ' Sobre las 11.30 horas del día 12 de septiembre de 2013, el acusado, D. Ovidio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, realizó una llamada al teléfono de Dña. Berta (de ochenta y seis años de edad en la fecha indicada), poniendo en su conocimiento que le correspondía realizar la revisión de la caldera de su domicilio (sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM000 NUM001 , de la localidad de San Fernando de Henares), personándose en el mismo sobre las 12.00 horas, haciendo creer a Dña. Berta que realmente era un profesional autorizado para dicha revisión.

El acusado, una vez en el interior del domicilio de Dña. Berta , le pidió que se quedara en la cocina con el grifo del agua abierto mientras revisaba los radiadores de las distintas habitaciones. El acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, aprovechando que estaba en las habitaciones, se apoderó de una cadena de oro con una cruz de Caravaca, de una medalla de oro, de una pulsera de oro, de una esclava de oro con la inscripción de ' Miguel Ángel ' y de una fecha, de una esclava de oro con la inscripción de Genoveva y de una fecha, de una sortija de oro (de los tres colores de oro), de una sortija de oro con el símbolo de tauro, de una sortija de oro rectangular con piedras y de una colección de (cinco) monedas de plata (edición Rey Juan Carlos).

Que los efectos sustraídos por el acusado han sido tasados pericilamente en la cantidad de 3.550 euros, reclamando Dña. Berta la indemnización que pudiera corresponderle.

Dña. Berta falleció el día 14 de octubre de 2018.'

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, se muestra disconforme y alega, resumidamente, los siguientes motivos en apoyo de su solicitud de revocación de sentencia: Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Infracción normativa por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, e improcedencia de la indemnización en concepto de responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Hemos revisado el 'juicio sobre la prueba', lo que significa analizar si existió prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible e introducida en el plenario conforme a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad y en segundo lugar, constatar si la existencia de prueba de cargo es de tal consistencia que tiene virtualidad suficiente como para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Es decir, si se trata de prueba bastante, y la respuesta, ya lo anticipamos, es afirmativa. En efecto, el ámbito de la valoración de la prueba se delimita diferenciando lo que es percepción sensorial, que solo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control, y la valoración que hemos examinado es racional y coherente, sin que asumamos otra valoración distinta, proponiendo el apelante una de naturaleza subjetiva por cuanto acomodada mejor a su personal interés, sin que se logre inferir que dicha valoración es irracional o carente de lógica.

La juzgadora a quo incide en que la versión del acusado no es verosímil, y no lo es porque no aporta una alternativa creíble haciendo hincapié en que a fecha actual sigue sin acreditar la concreta actividad laboral que desempeñaba en la empresa 'Congas' (prueba de descargo), y en cuanto a la declaración de la víctima la asume como totalmente creíble. Así se dio lectura a la declaración sumarial de Dª Berta , de avanzada edad en la fecha de comisión, y ya fallecida cuando se celebra el juicio oral, quien sin solución de continuidad, es decir, en cuanto se marchó de su casa el hoy apelante, se percató de que le faltaban joyas descritas todas y cada una de ellas desde el principio, corroborado ello por los agentes actuantes que refieren lo que les contó la víctima cuando realizaron la inspección ocular.

Por tanto, no apreciamos error en esa valoración que se obtiene presidida por los principios de inmediación, contradicción y oralidad, lo que conduce a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a dicha evaluación personal y directa. El motivo se desestima.



TERCERO .- Por lo que se refiere a la inaplicación de la circunstancia atenuante, los hechos se cometen el 12.09.2013 y se enjuician el 06.02.2019. Denuncia el apelante que el procedimiento se paralizó en enero de 2014 hasta enero de 2018, fecha en que presta declaración en calidad de investigado, pero obvia que ello es solo imputable a él pues primero declaró en calidad de investigado detenido el 25.10.2013 (f. 148) y ofreció un domicilio que a partir de ese momento y para diligencias posteriores resultó infructuoso, cuando se le citó (f. 158) e hizo caso omiso, (auto de sobreseimiento al f. 168), hasta que finalmente resulta localizado porque fue a renovar su DNI y saltó la orden de averiguación de domicilio (f. 173), lo que facilitó la reapertura de las diligencias, y a partir del dictado del auto de 06.11.2017 no existen plazos irrazonables.

Nuestro alto tribunal, en Sentencia 849/2014 del 2 de diciembre , entre otras, reseña que el retraso no tiene por qué implicar siempre la aplicación de la repetida circunstancia de manera inexorable, y es a partir de la promulgación de la actual redacción del artículo 21.6 del Código Penal cuando se define por la Jurisprudencia el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, siendo asimismo exigible la no atribuibilidad al inculpado, y valorándose también la complejidad o no de la causa. En todo caso, en el supuesto actual la dilación no es intolerable, no viene acompañada del plus necesario cuando hasta 2017, fecha en que se acuerda la reapertura de las diligencias, estuvo ilocalizado.

También se desestima este motivo.

3.2.- Por último, en cuanto a la responsabilidad civil es una consecuencia ineludible de la comisión delictiva, estando correctamente determinada la indemnización a la vista de la valoración de prueba pericial, único dictamen propuesto, que igualmente ha sido correctamente apreciado.

En suma, no existe ninguna vulneración ni infracción de principios y derechos fundamentales por lo que procede la desestimación íntegra del recurso.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D.

Ovidio , contra la Sentencia nº 56/2019 de fecha 7 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 03 de los de Alcalá de Henares , Autos: Juicio Oral nº 259/2018, que, en consecuencia, confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe la interposición de recurso ordinario alguno.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E /
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