Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 542/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3559/2019 de 21 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 542/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100533
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2495
Núm. Roj: STS 2495:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3559/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: Jas
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3559/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de junio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3559/2019 interpuesto por la
Ha sido parte D. Cornelio, representado por la procuradora Dª Isabel Mota Torres, bajo la dirección letrada de D. Alberto Venegas Lupiañez; y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Artemark presentó las autoliquidaciones fiscales correspondientes a los
La AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT), mediante el estudio y comparativa de datos existentes en sus bases de datos, observó la existencia de indicios racionales para poder afirmar que la mercantil Artemark podría estar emitiendo facturas falsas o falseadas, de forma que para compensarlas podría igualmente estar recibiendo facturas falsas o falseadas de proveedores, o bien no declarar en su actividad ingresos efectuados por particulares. Por ello, contando con la autorización administrativa de la Delegada de la AEAT en Aragón de 16 de febrero de 2015 y la oportuna autorización judicial otorgada mediante Auto de fecha 19 de febrero de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Zaragoza, los funcionarios de la AEAT inspeccionaron el día 23 de febrero de 2015 el citado local de la C/ Josefa Amar y Borbón, encontrándose e interviniéndose diversa documentación, entre ella un libro de caja manual y por tanto no oficial, con anotaciones diarias manuscritas de los pagos y cobros efectuados en metálico desde el 1/7/2009 al 18/2/2015, tres libros manuscritos con partes de trabajo y tareas a realizar desde mayo de 2013, así como varios archivos informáticos relevantes para la investigación incluidos en ordenadores y en dos discos duros externos, fundamentalmente en formato 'excer, como los ficheros de 'CAJA' donde, salvo unas mínimas diferencias, se volcaron las mismas anotaciones del libro de caja manual, con excepción del período comprendido entre el 7/9/2010 y 31/12/2012 (que en esos archivos informáticos no existe), los ficheros de 'CLIENTES' en una carpeta llamada 'CUENTAS GLOBAL', con la relación I alfabética de aquéllos, los trabajos que se les hicieron y los importes cobrados, los ficheros con todas las obras ejecutadas por la empresa en una carpeta denominada 'TRABAJOS TERMINADOS', más ficheros 'excer de 'CLIENTES,' los ficheros de 'PARTES DE TRABAJO' y 'COSTES 2013', varios documentos 'excer en unas carpetas denominadas ' Cornelio y ' Cecilio', que atañen respectivamente a los también encausados don Cornelio y don Cecilio, mayores de edad y sin antecedentes penales, y finalmente una gran cantidad de correos electrónicos entre los acusados en este procedimiento y/o personas, gestores o empresas dependientes de ellos.
Específicamente el acusado Sr. Cecilio ha sido durante el periodo 2010 a 2013 administrador de hecho de la mercantil Artemark, teniendo acceso a la información contable y de gestión de la citada empresa, siendo llamado e interviniendo en las reuniones junto al administrador legal (el acusado Sr. Bienvenido), con quien le une amistad, y llegando a intervenir en las decisiones administrativas y financieras de la empresa.
El mecanismo de defraudación del IVA realizado por Artemark a través de los encausados Srs. Bienvenido y Cecilio consistió, por un lado, en la ocultación de parte de la actividad de Artemark y la correlativa omisión en la contabilidad oficial de ingresos derivados de ella, así como del consiguiente IVA devengado por ventas no declaradas en las declaraciones presentadas, y por otro, mediante la deducción de cuotas soportadas ficticias, documentadas en facturas recibidas falsas.
En cuanto a los ingresos no declarados por Artemark, a través del libro de caja manual intervenido al que antes se hizo mención se comprobó la existencia de cobros en metálico correspondientes a ventas efectuadas durante ese periodo y que no habían sido declaradas en las correspondientes autoliquidaciones, ni constaban reflejadas en los correspondientes Libros-registro de facturas emitidas ni en el Diario de la contabilidad oficial, ya que en definitiva respondían a una relación oculta Artemark-cliente en que se excluía la factura y se cobraba el trabajo sin IVA. Tales ingresos en efectivo no declarados fueron contrastados por la AEAT cotejándolos con los archivos informáticos antes referenciados y con las entrevistas mantenidas con algunos de los clientes a los que se referían. Así en el año 2010 la mercantil obtuvo unos ingresos no declarados de 1.258.778,86 €, en el ejercicio 2011 de 788.938,49 €, en el 2012 de 1.127.858,02 € y en el 2013 de 800.128,80 €.
Por lo que se refiere a los gastos no deducibles, Artemark incluyó en su Libro-registro de facturas recibidas de 2010, 2011, 2012 y 2013, y se dedujo el IVA supuestamente soportado consignado en ellas, las siguientes facturas que no respondían a servicios realmente prestados:
1.- Facturas recibidas de 'Delarty, Sociedad Civil' (en adelante, Delarty). Esta sociedad fue el proveedor principal de Artemark, fabricando parte de los muebles que luego vendía Artemark. El acusado Sr. Bienvenido es socio y administrador de la misma, habiendo constatado la AEAT que parte de las facturas emitidas por esta sociedad carecía de la documentación soporte acreditativa de la realidad de los servicios facturados, siendo Artemark la que además de confeccionar las facturas supuestamente guardaba dichos documentos. Sin embargo, ni en los archivos físicos ni en los informáticos se guardaba documentación alguna que hiciera referencia a tales facturas. Las facturas entregadas a la AEAT por la sociedad Delarty que no se corresponden con prestaciones o entregas reales son las números NUM000 y NUM001 de 2012 y las números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del 2013. El IVA soportado en dichas facturas en los ejercicios 2012 y 2013, por importe total de 31.073,41 €, no era por tanto deducible.
2.- Facturas recibidas del Sr. Urbano. El concepto indicado en las facturas era siempre el de 'Arrendamiento, mes 201x de la nave industrial señalada con el núm. 4, sita en el núm. 10, de la calle Manfredonia de la Plataforma Logística de Zaragoza'. Pero resulta que la mercantil Artemark tenía arrendada en calidad de arrendatario otra nave en C/ Isaac Newton no 1 de Villanueva de Gállego, contigua a la de Delarty existente en el no 3. En la documentación intervenida a Artemark se comprobó que el lugar de entrega para los proveedores es el de la C/ Isaac Newton 3 (la nave de Delarty) y nunca la existente en Plaza. Efectuada personación por funcionarios de la AEAT en dicha nave de Plaza, se comprobó que aproximadamente desde mediados de 2010 no estuvo destinada a actividad alguna porque permaneció cerrada y desocupada, y de hecho el consumo de energía eléctrica en ese periodo fue nulo. Las facturas mensuales del alquiler eran abonadas por Artemark al Sr. Urbano y posteriormente dichas facturas eran remitidas por Artemark al acusado Sr. Cecilio, que entre otras empresas es administrador único de 'CTC de Maquinaria, SA' (en adelante CTC), al correo electrónico DIRECCION000, tras lo cual el Sr. Cecilio, como forma clandestina de financiar a Artemark, pagaba a ésta en efectivo la base imponible de tales facturas, no constando estos pagos en la contabilidad oficial de Artemark. En otras ocasiones el Sr. Cecilio pagó las facturas íntegras del alquiler contra la emisión a su empresa CTC de facturas falsas por parte de Artemark, las cuales eran por importes idénticos a esos alquileres.
En el ejercicio 2010 Artemark incluyó en su Libro-registro las facturas del Sr. Urbano, deduciéndose el IVA supuestamente soportado consignado en ellas por importe de 4.995,75 €. Lo mismo hizo Artemark en los ejercicios 2011, por importe de 6.991,97 €, 2012, por importe de 7.635,16 deducibles €, y 2013, por importe de 8.666,15 €, importes de IVA que no eran deducibles porque las facturas encubrían pagos realizados por terceros.
B) El acusado Sr. Cecilio, además de ser administrador único de la mercantil CTC ya mencionada, es también administrador y socio de las mercantiles 'Emopyc, SL' (en adelante, Emopyc), 'Balbellcan, SL' (en adelante, Ballbecan), 'Unión de Alquiladores de Maquinaria, SA' y 'Alquileres y Reparaciones Osca, SL'.
De nuevo como una forma ilícita de financiar a Artemark, los acusados don Bienvenido y don Cecilio se pusieron de acuerdo para que las empresas CTC, Emopyc y Ballbecan recibieran
Las facturas falsas emitidas a CTC en el año 2011 fueron las números NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, en el año 2012 la número NUM013, en el año 2013 las números NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024 y en el año 2014 las números NUM025, NUM026 y NUM027. Las facturas falsas emitidas a Ballbelcan en el año 2013 fueron las números NUM028, NUM029 y NUM030 y en 2014 las números NUM031 y NUM032. Y las facturas falsas emitidas a Emopyc en el año 2014 fueron las números NUM033 y NUM034. El total de las bases imponibles devueltas a propósito de las mismas asciende a 156.127,84 € en los cuatro ejercicios 2011 a 2014.
El mismo acuerdo se produjo con el encausado don Cornelio a fin de que Artemark emitiera
Entre las de mayor importe, la AEAT detectó como facturas falsas las emitidas por Artemark a 'Zinc Diversificación, SL' con fecha 13/12/2010, a 'Vicsan Torredembara, SA' varias en ese año 2010, a 'Vian Inmuebles, SL' varias en 2011 y 2012 (la última el 24/4/2012), a 'Terras Tarraco, SL' el 19/9/2012, a 'Construcciones Treycor, SL' en fechas 20/12/2011, 28/2/2013, 12/8/2013, 25/9/2013 u 8/10/2013, Y a 'VBM 2000, SL' el día 8/5/2013.
A través de los libros de caja manual e informáticos, ficheros 'Excel' existentes dentro de la carpeta 'SOLAM y correos electrónicos, todo ello incautado por la AEAT en el registro efectuado en la sede de Artemark, se constató que el importe de la base imponible de las facturas emitidas a aquellas empresas era devuelto al acusado Sr. Cornelio en efectivo y sin contabilizar en los libros oficiales. El citado acusado era quien decidía a qué empresa se facturaba, siendo la mecánica habitual que Artemark, cuando necesitaba dinero para su funcionamiento, le pedía al acusado Sr. Cornelio o a una persona dependiente de éste que le entregara pagarés que luego Artemark descontaría en alguna entidad financiera, después el Sr. Cornelio le decía a Artemark a que empresa debía facturar, a continuación Artemark emitía las facturas que carecían de contenido real, inventando de forma habitual el concepto con la sola finalidad de amparar esos pagarés, y una vez remitida la factura se preparaban las memorias y hojas de pedido, para a continuación devolverse por Artemark en metálico las bases imponibles al Sr. Cornelio. De esta manera ambas partes obtenían ventaja, porque Artemark obtenía financiación al poder descontar los pagarés en diferentes entidades financieras devolviendo después exclusivamente el importe de la base imponible, en tanto que las empresas receptoras de las facturas falsas podían deducirse indebidamente el IVA ficticiamente soportado así como el gasto a efectos del Impuesto de Sociedades.
El importe total de las bases imponibles devueltas a raíz de las facturas falsas emitidas al conjunto de empresas vinculadas al acusado I Sr. Cornelio fue de 2.231.750,94 € en los cuatro ejercicios 2010 a 2013.
C) El acusado don Bienvenido, como administrador legal de Artemark, y el acusado don Cecilio, como administrador de hecho de la misma, actuando ambos con la finalidad de consumar los fraudes en el IVA que se han descrito en el apartado A), dejaron de anotar en los libros obligatorios mercantiles y fiscales ventas realizadas y al propio tiempo anotaron facturas falsas recibidas y emitidas, por importes que representaron anotaciones contables ficticias en cuantía superior a 240.000 € en cada uno de los ejercicios económicos
'A) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bienvenido y don Cecilio como autores responsables de
B) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bienvenido y don Cecilio como autores responsables de
C) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bienvenido y don Cecilio como autores responsables de
D) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bienvenido y don Cecilio como autores responsables de
E) Que debo CONDENAR y CONDENO a 'ARTEMARK GLOBAL, SL' como autora responsable de
F) Que debo CONDENAR y CONDENO a 'ARTEMARK GLOBAL, SL' como autora responsable de
G) Que debo CONDENAR y CONDENO a 'ARTEMARK GLOBAL, SL' como autora responsable de
En concepto de responsabilidad civil CONDENO a don Bienvenido y don Cecilio a
H) Que debo CONDENAR y CONDENO a don Bienvenido, don Cecilio y don Cornelio como autores responsables de un
En su caso y para el cumplimiento de la pena abónese a los acusados el tiempo que hayan pasado privados de libertad por estos hechos.
I) Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a don Bienvenido y don Cecilio
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente citada, con fecha 12 de abril de 2019, la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, dictó sentencia con el siguiente encabezamiento:
'La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 240/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número Dos de Zaragoza, Rollo
Con fecha 12 de abril de 2019, la Sala anteriormente citada dictó sentencia con el siguiente FALLO:
'Que
Se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.'
'El
C) Cecilio:
Por auto de la Sala, de fecha 12 de noviembre de 2019, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto, confirmando la diligencia en su integridad.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2019, la representación procesal de Cornelio, suplicó a la Sala la subsanación del auto de 12 de noviembre de 2019. Por Auto de la Sala, de fecha 17 de febrero de 2010, se acordó desestimar la petición formulada de subsanación del auto dictado por esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2019.
La representación procesal de Cecilio, respecto al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se da por instruida, impugna el mismo, suplicando a la Sala su inadmisión a trámite o subsidiariamente su desestimación.
La representación procesal de Bienvenido y de Artemark Global, S.L., en cuanto al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, se da por instruida, impugna el mismo, suplicando a la Sala su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
La Abogada del Estado, se da por instruida del resto de los recursos de casación interpuestos, los impugna y suplica a la Sala los desestime íntegramente, con expresa condena en costas.
El Ministerio Fiscal se da por instruido de los recursos de casación interpuetos, y suplica a la Sala la admisión a trámite del motivo único de la Abogada del Estado, del motivo primero del recuro de Bienvenido y Artemark Global, S.L. y del motivo primero del recurso formalizado por Cecilio, procediéndose a la inadmisión de plano del resto de los motivos artículados en estos dos recursos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 5 de enero de 2020; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone, en primer lugar, recurso por la representación legal de Bienvenido y de Artemark que en concreto se formaliza con cuatro motivos de casación, alegando en ellos infracción de ley: 1º Del art. 305.1 CP, en relación con el cómputo de la cuota defraudada de IVA correspondiente a facturas falsas, emitidas por trabajos, servicios o ventas inexistentes. 2º Del mismo art 305.1 CP, en relación con el perjuicio supuestamente sufrido por la Hacienda Pública en razón de las bases imponibles devueltas a raíz de las facturas falsas emitidas al conjunto de empresas vinculadas a Cornelio y a las vinculadas con Cecilio, parte de cuyo importe -se dice, al margen del
En segundo lugar, Cecilio formula recurso de casación con cuatro motivos: 1º.- Por infracción del art. 305.1 CP, en relación con la determinación de la cuota defraudada que denuncia que no se concreta en más de 120.000 euros, pese a ser esta concreción y no la de la base imponible, el elemento del tipo. 2º y 3º Por infracción de los arts. 305.1 y 31 y 31 bis del CP por entender que la sentencia recurrida atribuye los hechos al recurrente, pese a no integrar su persona y actuación los criterios de autoría típica. 4º Por infracción de ley al no haberse apreciado debidamente la reparación del daño efectuada por el recurrente como presupuesto de atenuación.
Por último, recurre en Abogado del Estado con un único motivo por infracción de ley, en el que se denuncia vulneración del art. 305.1 CP en relación con el art. 78.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, los arts. 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.
ACUERDO: a) El art. 847 1º letra b) de la Lecrim. debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.
b) Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim).
d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim).'.
Por tanto, la reforma de la casación, puede sintetizarse de la siguiente forma:
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.
2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.
Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018:
Sigue diciendo el citado auto que: '
En el mismo se aboga por una interpretación en sus propios términos del artículo 847.1 b) LECrim, de manera que 'las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2, 850, 851 y 852'. Y se añade: 'Los recursos articulados por el art. 849.1 deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva'.
Y, concluye el mismo, afirmando que:
1.1. Con respecto al segundo de los motivos referidos, el mismo implica una clara falta de respeto al relato de hechos probados, pues se discute el que llama el recurrente 'supuesto' perjuicio sufrido por Hacienda y su cuantificación, haciendo expresa referencia a que en el relato fáctico no consta que el Grupo Vicsan se beneficiase de unas deducciones o devoluciones por el IVA repercutido por ARTEMARK GLOBAL, S.L., ni que por tanto la AEAT se ha enriquecido injustamente, al apropiarse de los importes que por IVA había ingresado ARTEMARK GLOBAL, S.L. a pesar de que CTC y BALLBELCAN habían regularizado su situación, y que del Grupo Vicsan no se había probado que se hubiese beneficiado de deducciones o devoluciones por IVA soportado proveniente de ARTEMARK GLOBAL, S.L., y que pese a lo narrado no ha habido pérdidas, ni riesgo de pérdidas de ingresos fiscales, todo ello implica una clara discrepancia de los recurrentes con la valoración probatoria del Tribunal de instancia lo que constituye causa de inadmisión del mismo ex art. 884.3º de la LECr.
1.2 .Lo mismo subyace en el tercer motivo de impugnación, que tiene como base una obvia discrepancia de planteamiento probatorio, ya que en todo momento se analiza y se hace referencia a la prueba pericial del Sr. Juan Pedro -no acogida por el Tribunal- afirmando que en mismo recogía en su informe que la Inspección de Tributos había incumplido la obligación de regularización íntegra de la situación tributaria del sujeto pasivo que nace tanto de la Ley como de la Jurisprudencia.
El citado motivo también fue planteado en apelación por vía de infracción de normas valorativas de la prueba, que no debe ser confundida con la infracción de precepto legal, por lo que esta alegación que ha sido tratada y resuelta en la sentencia recurrida, entre otros en el FD 8º, y desborda claramente los límites del recurso que habilita el art. 849.1 de la LECrim.
1.3. El cuarto motivo pese a que aparentemente está bien planteado, lo cierto es que carece también de viabilidad, por la ausencia de interés casacional en la reiteración de la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la falsedad documental en la confección de facturas respecto de operaciones inexistentes en relación a la defraudación en el IVA, que recalcan su naturaleza típica, en concurso con un delito fiscal (SST 296/2020, de 10 de junio, 407/2018, de 18 de septiembre, 407/2017, de 6 de junio, entre otras muchas), y que no cabe hablar en estos supuestos de falsedad ideológica, extremo que es analizado en la sentencia de instancia en el FD 8º, con remisión a los FD 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, de la sentencia del Juzgado Penal.
1.4. En cuanto al primer motivo se alega que la Inspección de Hacienda señala en su Informe que ha detectado en ARTEMARK GLOBAL, S.L. las siguientes irregularidades fiscales: 1) Que no ha declarado el IVA correspondiente a Ingresos no declarados. 2) Que se ha deducido indebidamente el IVA correspondiente a Facturas Falsas (trabajos inexistentes) recibidas por ARTEMARK GLOBAL, S.L. 3) Que ha repercutido indebidamente el IVA correspondiente a Facturas Falsas (trabajos inexistentes) emitidas por ARTEMARK GLOBAL, S.L.
Se afirma que atingente a este IVA repercutido a través de facturas tildadas como falsas, ninguna ventaja o beneficio fraudulento -salvo el de la financiación bancaria- ha obtenido ARTEMARK GLOBAL, S.L., por lo que nos hallaríamos ante un supuesto -dentro del respeto a los hechos probados- de emisión de facturas mendaces, pero cuyo importe resulta íntegramente abonado a la Hacienda Pública por parte de ARTEMARK GLOBAL, S.L.
Apoyando su tesis de neutralidad del impuesto del IVA en estos casos, citan los recurrentes la Sentencia STS 36/2019, de 15 de Enero de 2019 (Asunto TERRA MÍTICA), afirmando que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones en la sentencia que antecede, y que la misma hace un análisis de la neutralidad del impuesto, y sobre el tratamiento a dar a quien, emitiendo facturas falsas, ingresa el importe correspondiente al IVA, y si el mismo es merecedor de una condena por defraudación tributaria, por ello se afirma que el motivo tiene interés casacional porque se opone a la doctrina emanada de la citada sentencia.
Tal y como alega el Abogado del Estado en sus informes de oposición al recurso de apelación y al de casación, no existe enriquecimiento injusto a favor de la AEAT, lo que existe es un efecto neutro generado por el ejercicio del derecho a la deducción de cuotas de IVA soportado por los destinatarios de las facturas falsas emitidas.
Pero lo cierto es que, aunque dicho derecho a la deducción del IVA soportado no se hubiese ejercido, lo aquí recurrentes no pueden invocar el principio de neutralidad del IVA al ser los artífices de un fraude creado precisamente para la obtención de un ilícito ahorro tributario en el Impuesto sobre el Valor Añadido, extremo al que expresamente se alude en la sentencia de esta Sala que es citada por los recurrentes. La ley no ampara el fraude, ni el abuso del derecho, contrario a ello sería admitir el efecto positivo pretendido de que de falsear facturas transforma un delito fiscal en infracción administrativa.
Principio de neutralidad que, conforme a la normativa europea sobre el impuesto del IVA, no puede ser invocado válidamente por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en un fraude, de forma tal que los sujetos pasivos que hayan cometido un fraude fiscal no se hallan en situación comparable a la de los sujetos pasivos que cumplen sus obligaciones en materia de contabilidad, de declaración y de pago de IVA.
En conclusión, el principio de neutralidad se exceptúa en los supuestos en los se invoca de manera fraudulenta o abusiva, interesando la compensación de un IVA repercutido en base a facturas falsas que, por medio de artificios, ha permitido a los destinatarios de las mismas la deducción de un IVA soportado a los efectos de obtener un ilícito ahorro tributario, sin que exista jurisprudencia contradictoria con el citado principio, por lo que no existe el interés casacional invocado.
2. El acusado Cecilio formula recurso de casación con cuatro motivos, que también articula por 'infracción de ley'.
2.1. En el primer motivo se alega infracción del art. 305.1 del CP en relación con la determinación de la cuota defraudada denunciando que no se concreta en el relato fáctico que la misma sea superior a 120.000 euros, pese a que esta concreción, y no la de la base imponible, constituye el elemento del tipo, pues la citada cantidad integra una condición objetiva de punibilidad, y la indeterminación de la cuota debe determinar la absolución del recurrente.
No le falta razón al recurrente cuando afirma que en el relato fáctico no se hace expresa mención a la cuota defraudada, pero hay que tener en cuenta que el importe de la citada cuota es fijado por el Juez de lo Penal de Zaragoza, y así se hace constar en los Hechos Probados, y que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Zaragoza modifica su importe al estimar el motivo de apelación alegado por los recurrentes consistente en la detracción del precio de venta de las ventas ocultas, el importe del IVA que debió haberse repercutido, en los términos que concreta el Fundamento de Derecho Undécimo de la Sentencia recurrida.
La circunstancia de que la determinación de la cuota defraudada resultante de la estimación del motivo de casación alegado por los recurrentes no se haya incluido en el relato no implica que la misma no haya superado los 120.000 en cada ejercicio, puesto que en la modificación de hechos probados que lleva a cabo la sentencia recurrida se hace constar que '
La concreta cuota defraudada se hace constar en el Fundamento de Derecho Undécimo donde que fijan las cantidades resultantes de la detracción de la base imponible del IVA, importe de IVA que debió haberse repercutido en las ventas ocultas, en los términos interesados por los recurrentes, llevando a cabo un desglose en los siguientes términos: 188.539,88 euros correspondiente al ejercicio 2010, una cuota defraudada de 127.338,52 euros en el ejercicio 2011, una cuota de 201.676,53 euros respecto del ejercicio 2012 y una cuota de 138.965,33 euros en relación al fraude del ejercicio 2013.
Aunque las citadas cifras no se incluyen en el relato de hechos probados, se deducen del mismo donde se indica el IVA dejado de ingresar y el importe del mismo de cada ejercicio, así como de la fundamentación jurídica citada, que implica una rectificación de la calificación jurídica efectuada por el Juez de lo Penal, que había fijado las cuotas en los siguientes términos
El motivo debe ser desestimado.
2.2. En los motivos segundo y tercero se alega infracción de los arts. 305.1 y 31 y 31 bis del CP por entender que la sentencia recurrida atribuye los hechos al recurrente, pese a no integrar su persona y actuación los criterios de autoría típica.
Ambos motivos impugnan la existencia de elementos de imputación delictiva al recurrente a título de autor, razonando sobre cuestiones fácticas como la condición de administrador de hecho y sobre la incompatibilidad de la imputación delictiva a título personal con la imputación verificada a la persona jurídica, cuestiones todas sobre las que se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala y que son recogidas por la sentencia de instancia, además no se hayan sometidas a discrepancia en las resoluciones de los Tribunales inferiores, tratándose de meras discrepancias probatorias, haciendo referencia a los defectos de organización y medidas de control preventivo no consignadas en la base fáctica de la sentencia.
Pese a las vías de impugnación que pretende hacer valer el Letrado recurrente, lo cierto es que su discrepancia con la sentencia objeto de recurso, sólo puede activarse por el cauce que habilita el art. 847.1.b de la LECrim. Como hemos dicho de forma reiterada no es posible remitirse a lo razonado en el motivo que cuestiona las bases probatorias del factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. La vía casacional que habilita el art. 849.1 de la LECrim sólo permite discutir el acierto o desacierto del juicio de subsunción, no el sostén probatorio que a esa tipicidad ofrece el relato de hechos probados, que es lo que pretenden los aquí recurrentes.
2.3. En el cuarto motivo se denuncia infracción de ley al no haberse apreciado debidamente la reparación del daño efectuada por el recurrente como presupuesto de atenuación, en concreto se apunta que el Sr. Cecilio hizo un esfuerzo muy significativo pues abonó dos años antes de la celebración del juicio 674.590, 72 €, lo que implica casi el total de la responsabilidad civil que asciende a 680.623,11€, sin que el Tribunal haya apreciado atenuante alguna de la responsabilidad criminal.
La cuestión planteada no tiene interés casacional, se trata de una mera discrepancia con la sentencia recurrida que analiza la cuestión en el FD 13º y en el auto aclaratorio de fecha 4 de junio de 2019, que confirma lo razonado por el Juzgado Penal en el FD 11º, que analiza la prueba practicada al respecto, sin que nada de lo alegado en este motivo se haya hecho constar en el relato fáctico, por lo que tampoco podemos hablar de problema alguno de subsunción jurídica.
3. En definitiva, las alegaciones de los recurrentes -salvo el primer motivo del recurso del Sr. Cecilio que se desestima-, hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia. El incumplimiento de este punto de partida, opera en este momento como causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación (cfr. arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).
Los motivos se desestiman.
Se alega que el debate que se plantea en el presente recurso de casación reside en la subsunción de los hechos declarados probados en la norma aplicable al supuesto de hecho, ya que partiendo de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia se deduce una clara infracción de Ley en que incurre la misma.
Entiende la Abogada del Estado que la Sala incurre en un patente error en el Fundamento de Derecho Undécimo al determinar como base imponible del IVA devengado en las prestaciones de servicios cobradas sin facturar la cifra que resulta de rebajar el precio de venta en la cuota de IVA devengada (esto es, un 21% sobre el precio de venta), en tanto que ello supone desconocer la realidad existente en materia de IVA, a saber, la circunstancia de que se trata de un impuesto armonizado para cuyo correcto funcionamiento y aplicación es menester interpretar la normativa nacional a la vista de la normativa y jurisprudencia comunitarias.
Se alega que los hechos probados de la Sentencia de instancia ponen de manifiesto que los Sres. D. Bienvenido y D. Cecilio han ocultado parte de la actividad de ARTEMARK GLOBAL SL con la correlativa omisión en la contabilidad oficial de los ingresos derivados de ella. Entiende la parte recurrente que el importe de la base imponible debe coincidir con el precio de venta pactado entre partes intervinientes en un artificio o fraude, sin detraer de esta cifra cantidad alguna en concepto de IVA repercutido, por cuanto que nunca se ha efectuado esta repercusión, al haber permanecido el hecho imponible oculto a la Hacienda Pública, de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia dictada por el Juzgado Penal.
En consecuencia, se interesa que se acuerde la determinación de las cuotas defraudadas interesadas por la Abogacía del Estado en su escrito de acusación, y que, para el supuesto de que la Sala albergue dudas de interpretación de los artículos 78.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los artículos 73 y 78 de la Directiva 2006/112/CEE del Consejo de 28 de noviembre de 2006, interesa el planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación al amparo del artículo 267 del TFUE.
2. La posibilidad de fiscalizar por la vía del art. 849.1 de la LECrim la aplicación de los preceptos citados por la recurrente que, sin ser normas penales resultan determinantes del juicio de tipicidad, ha sido afirmada de forma constante por esta Sala. Hemos dicho que '...cuando el art. 849.1º alude a otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal está extendiendo el ámbito de la casación a normas sustantivas no penales que han de ser aplicadas por los órganos penales al enjuiciar un asunto penal. La locución 'del mismo carácter' es equívoca, pero en el contexto es patente que se refiere a la naturaleza sustantiva de la norma, y no a su carácter penal' (STSS 714/2013, 3 de octubre; 365/2013, 20 de marzo y 299/2013, 27 de febrero, entre otras muchas).
2.1. La sentencia recurrida, en el FD 11º afirma que debe citarse la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha dieciocho de Septiembre de 2018 que recoge la doctrina emanada de la sentencia del TJCE de siete de Noviembre de 2013, conforme a la cual '
También razona el Tribunal que recoge tal resolución del TEAC la sentencia ya citada del Tribunal Supremo 1446/2017, indicando que fija doctrina y en tal sentido '
Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de instancia afirma que
2.2. La anterior interpretación sobre la fijación de la cuota defraudada del IVA en supuestos de elusión de pago de tributos, como ocurre en el presente caso, en los que no se declara el IVA correspondiente a ingresos no declarados y especialmente se deducen indebidamente el IVA por trabajos inexistentes, es contraria al criterio de esta Sala fijado en el Pleno celebrado el día 23 de junio de 2020, que se desarrolla en la sentencia 357/2020, de 30 de junio, por lo que la cuestión planteada por la Abogacía del Estado tiene un obvio interés casacional.
3. Al respecto, la sentencia de Pleno 357/2020, de 30 de junio, anteriormente referida, analiza en primer término la sentencia del TJUE que es citada en la resolución recurrida para fijar las cuotas defraudadas de IVA, y se afirma que la misma no se refiere a supuestos de ocultación o defraudación del IVA.
3.1. En efecto razonábamos que 'Tanto el Fiscal como la Abogacía del Estado coinciden en señalar que la sentencia del TJUE de 7 noviembre de 2013 contrae sus efectos a las ventas realizadas legalmente.
La lectura detenida de esa resolución -que resolvió las cuestiones prejudiciales suscitadas por la Corte de Casación Rumana- no autoriza a la proclamación de una regla general susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho que nos ocupa.
En efecto, el litigio que dio lugar a esa cuestión prejudicial se expone en los siguientes términos: '10. la Sra. Joaquina y el Sr. Emiliano celebraron numerosos contratos de compraventa de bienes inmuebles, a saber, respectivamente, ciento treinta y cuatro contratos durante el período comprendido entre 2007 y 2008 y quince contratos entre 2007 y 2009; 11. En la celebración de dichos contratos de compraventa, la Sra. Joaquina y el Sr. Emiliano no dispusieron nada respecto del IVA; 12. Una vez concluidas tales operaciones, la Administración Tributaria comprobó, a raíz de varias inspecciones, que la actividad desarrollada por la Sra. Joaquina y por el Sr. Emiliano presentaba las características de una actividad económica; 13. En consecuencia, la Administración Tributaria, de oficio, calificó tanto a la Sra. Joaquina como al Sr. Emiliano de sujetos pasivos del IVA y practicó sendas liquidaciones en las que les exigió el pago del IVA, calculado, por una parte, sumando su importe al precio pactado por las partes contratantes y, por otra parte, añadiendo los recargos de mora'.
El órgano jurisdiccional que promovió la cuestión prejudicial preguntaba que '...
El hecho imponible estaba definido por 134 operaciones inmobiliarias de compraventa realizadas durante el período comprendido entre 2007 y 2008 y 15 contratos entre 2007 y 2009. Se discutía si el tipo impositivo debía ser aplicado sobre el precio global pactado o, por el contrario, si en ese precio ya se incluía la cuantía del IVA que habría de ser abonada por el vendedor. Se trataba, en fin, de fijar un criterio para la determinación del IVA cuando las partes no han dispuesto nada sobre dicho impuesto en la fijación del precio del bien entregado.
La solución ofrecida por el TJUE, expresada en el fallo de la sentencia a la que nos referimos, es textualmente la siguiente: '
Además de las dificultades apuntadas para extrapolar la respuesta del TJUE más allá de los límites en que fue formalizada la cuestión prejudicial, lo cierto es que en el supuesto que ahora nos ocupa no se está discutiendo sobre qué base imponible efectuar la determinación del IVA en aquellas operaciones inmobiliarias en las que el precio pactado nada dice sobre el pago del impuesto. Tampoco se discute si nuestro sistema tributario contiene una norma que permita al vendedor, una vez requerido su importe por la hacienda pública, recuperar su cuantía reclamándolo oportunamente al comprador, en realidad, el último adquirente. Lo que está en juego es la determinación de las bases imponibles del impuesto (...) cuando los rendimientos obtenidos se hallan descritos en facturas clandestinas que, por supuesto, no tributaron por IVA.
De ahí que la cita de esta importante sentencia dictada por el TJUE, por sí sola, no sea suficiente para derivar el error en el juicio de subsunción al considerar que los hechos son constitutivos de un delito del art. 305.1 y 2 del CP.
Lo que se está discutiendo en el presente recurso nada tiene que ver con la incuestionable prevalencia del derecho europeo en el momento de interpretar las normas tributarias que permiten fijar las bases imponibles del IVA. Sí es discutible, en cambio, que la sentencia del TJUE 7 de noviembre de 2013 indique a los órganos de la jurisdicción penal qué criterio han de seguir en el momento de la determinación de la cuota defraudada en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Los criterios para la cuantificación de la cuota defraudada y para colmar la condición objetiva de punibilidad que integra el art. 305 del CP, cuando se trata del impuesto sobre la renta de las personas físicas, no han quedado afectados, desde luego, por aquella sentencia.
La proclamación de criterios hermenéuticos que singularizan al defraudador tributario tiene también su cobertura en la jurisprudencia del TJUE. Así, la STJUE, de 5 de octubre de 2016 (C-576/15) recuerda que '...
Y la STJUE 28 de julio de 2016 (C-332/15) subrayó que '...una denegación del derecho a deducir en circunstancias que demuestran la existencia de un fraude fiscal por parte del sujeto pasivo que pretende disfrutar de este derecho no puede considerarse contraria al principio de neutralidad fiscal, ya que éste no puede ser válidamente invocado por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA (véanse, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, R., C-285/09, EU:C:2010:742, apartados 51 y 54, así como, en este sentido, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport 'Italmoda' Mariano Previti y otros, C-131/13, C-163/13 y C-164/13, EU:C:2014:2455, apartado 48)'. Y a partir de esta idea, al resolver la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal italiano de Treviso, concluyó lo siguiente: '...procede responder a la segunda cuestión que los artículos 168, 178, 179, 193, 206, 242, 244, 250, 252 y 273 de la Directiva IVA deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a la administración tributaria denegar a un sujeto pasivo el derecho a deducir el IVA cuando se ha acreditado que éste incumplió fraudulentamente, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la mayoría de las obligaciones formales que le incumbían para poder disfrutar de ese derecho'.
En línea similar, la STJUE 18 de diciembre de 2014 (asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13) recordó que '...
Más próxima en el tiempo y, lo que es relevante, con posterioridad a la STJUE 7 de noviembre de 2013, en la que se apoya la defensa para argumentar su legítimo discurso exoneratorio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha vuelto a insistir en que '...
Especialmente significativo es que el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de octubre de 2019 dé cuenta de la cuestión prejudicial suscitada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 8 de julio de 2019 (asunto C-521/2019), para determinar si en los supuestos de fraude en los que la operación se ha ocultado a la administración tributaria, es posible considerar, tal y como podría deducirse de las sentencias de 28 de julio de 2016 (asunto C-332/15 Astone), de 5 de octubre de 2016 (asunto C-576/15
3.2. Por otro lado, en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Tercera, de 27 de diciembre de 2017, que es analizada en la sentencia de instancia y es aplicada al presente supuesto para estimar las alegaciones al respecto de los recurrentes, esta Sala en la citada sentencia de Pleno hemos afirmado que 'El carácter controvertido de la cuestión entonces sometida a la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo está reflejado -además de por la existencia de dos votos particulares- en el pasaje en el que se expresa que '...puede no resultar inicialmente explicable el criterio expuesto, sustentando en la doctrina del TJUE, en otros ámbitos impositivos distintos del IVA, en cuanto que entender implícito en el precio convenido por las partes que contratan un impuesto que no solamente no se menciona en la compraventa sino que, incluso, quieren ignorar y ocultar a la Administración, resulta contrario al principio de la autonomía de la voluntad y a la lógica de las presunciones'.
Al margen de ello, el razonamiento de esa sentencia -como hemos apuntado supra- se vincula a la aplicación de las bases imponibles del impuesto de sociedades en los casos en los que la inspección tributaria detecta numerosas facturas clandestinas por importes que fueron ocultados y de los que, como es lógico, no se dedujo el IVA. Ni el supuesto de hecho que dio lugar a la cuestión prejudicial promovida por la justicia rumana ante el TJUE (sentencia 7 noviembre 2013), ni el recurso contencioso-administrativo entablado por algunas de las empresas integradas en la cooperativa del Mar San Miguel acerca de la determinación de la cuota del IVA en contratos onerosos, pueden identificarse con el problema al que ahora damos respuesta. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de respaldar la decisión de la administración tributaria, luego avalada por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, cuando entiende que en la determinación de las bases imponibles del impuesto sobre la renta de las personas físicas, debe tomarse como referencia el importe íntegro de lo cobrado, sin deducción referida a una cantidad -la retención del IVA- que nunca pensó pagarse y que, hasta el momento de su descubrimiento, había pasado a engrosar el patrimonio del defraudador.'.
4. En definitiva concluimos afirmando que la sentencia del TJUE de 7 de noviembre de 2013, que refiere la sentencia recurrida, no acoge en su doctrina supuestos en los que el descubrimiento de maniobras elusivas del pago de tributos haga aflorar rendimientos del trabajo de los que nunca se pensó detraer una cantidad que fue también destinada a incrementar las irregulares ganancias del defraudador.
La sentencia dictada en respuesta a la cuestión prejudicial suscitada por las autoridades judiciales rumanas no se refiere a operaciones fraudulentas que afloran como consecuencia de la labor inspectora, además, los antecedentes de la resolución dan cuenta de una serie de contratos que no han sido presentados como una estrategia de ocultación urdida para evitar el pago del impuesto, en definitiva se trata de negocios de transmisión de la propiedad inmobiliaria que no incluían previsión alguna sobre el pago de aquel impuesto. Por consiguiente, entender que la citada sentencia comprende también los supuestos en los que median las conductas fraudulentas descritas en los hechos probados, es una conclusión meramente especulativa, pues no existen datos en el relato realizado en la sentencia, como hemos analizado, para dicha conclusión.
Además, como acertadamente indica la Abogada del Estado son numerosos los pronunciamientos en los que el TJUE ha manifestado que los principios esenciales en el IVA, como los de neutralidad y proporcionalidad, no pueden ser válidamente invocados por un sujeto pasivo que ha participado deliberadamente en tal fraude y ha puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA ( sentencias de 5 de octubre de 2016, Maya Marinova, C-576/15, EU:C:2016:740, apartado 49; de 28 de julio de 2016, Astone, C-332/15, EU:C:2016:614, apartado 58; y de 18 de diciembre de 2014, Schoenimport 'Italmoda' Mariano Previti y otros, asuntos acumulados C-131/13, C-163/13 y C-164/13, EU:C:2014:2455, apartado 48), y mas recientemente el TJUE ha vuelto a afirmar que la Administración tributaria puede denegar a un sujeto pasivo el derecho a la deducción del IVA cuando se acredita que actuó de manera fraudulenta para poder disfrutar de tal derecho ( sentencia de 7 de marzo de 2018, Dobre, C-159/17, EU:C:2018:161).
Expuesto lo anterior, queda acreditada la infracción de Ley en que incurre la Sentencia de instancia, por vulneración del artículo 305 del Código Penal, en relación con la normativa del IVA y la jurisprudencia comunitaria aplicable al caso, siendo la postura mantenida por el Tribunal de instancia contraria a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que procede estimar el motivo y reponer la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Zaragoza en cuanto a la fijación de la cuotas defraudas de IVA, con la correspondiente repercusión en las penas de multa a imponer y responsabilidad civil, que serán las fijadas en la sentencia del citado Juzgado Penal de fecha 12 de diciembre de 2018.
Se estima el motivo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1° Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogada del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
2º Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia las devengadas por la Abogacía del Estado, condenado al resto de recurrentes a las costas devengadas por los mismos en esta instancia.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
