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Sentencia Penal Nº 543/2003, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 43/2003 de 23 de Febrero de 0025
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 25
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: ARISTE LOPEZ, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 543/2003
Núm. Cendoj: 25120370012003100331
Núm. Ecli: ES:APL:2003:685
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento abreviado núm. 43/2003
Diligencias Previas núm. 46/2001
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera
S E N T E N C I A NUM. 543 /03
Ilmos. Sres.
Presidente
D.LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
Magistrados
D. JESÚS MARIA DEL CACHO RIVERA
Dª. CAROLINA VILLACAMPA ESTIARTE
En Lleida, a diecinueve de septiembre de dos mil tres.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 346/2001,del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera, Rollo de Sala núm. 43/2003 por delito de estafa, en el que es acusado José , nacido en Lleida, el día 2 de julio de 1.958, hijo de Jose María y de Constanza , con DNI nº NUM000 , con domicilio en Tàrrega , CALLE000 núm. NUM001 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa del día 2 de junio de 2001 hasta el 5 de julio de 2001 representado por la Procuradora doña Blanca Escolá Balañá y defendido por el Letrado don Jesús Arribas Navarro . Actúan como acusación particular, Rodolfo , representado por el procurador don José Maria Guarro Callizo y dirigido por el letrado don Francisco J. Gascón Chulilla; Enrique y Cecilia , representados por la procuradora doña Macarena Ollé Corbella y dirigidos por la letrada doña Yolanda Prim Vidal; AUTOMOTOR DE SERVICIOS, S.A representado por la procuradora doña Rosa Maria Simó Arbós, y dirigido por el letrado don Ignacio Sáez de Buruaga; Íñigo , representado por la procuradora doña María Ferré Tornos y dirigido por la letrada doña Antonieta Boncompte Benaus; URBANIZACIONES VIALES Y SERVICIOS S.A ( UVESA) representada por la procuradora doña Susana Rodrigo Fontana y dirigida por el letrado don Enric Piqué Ferré; Victoria , representada por el procurador don José Maria Guarro Callizo, y dirigida por el letrado don Pedro LuÍs Huguet Pons; Domingo , representado por la procuradora doña Eulalia Culleré Lavilla y dirigido por el letrado don Enric Rodés Cabau; Rodrigo y Marí Juana , representados por la procuradora doña Cecilia Moll Maestre, y dirigidos por el letrado don Cesar Bejar Egido; JAUSUM IMPORT EXPORT, S.L. representado por la procuradora doña Maria Ferré Tornos, y dirigido por el letrado don Miquel A. Portolés; Juan , representado por la procuradora doña Eugenia Berdie, y dirigido por el letrado don José Luis Berdie; Luis Manuel , representado por la procuradora doña Sagrario Fernández Graell y dirigido por el letrado don Manuel Cano Fernández; Bartolomé representado por la procuradora doña Macarena Ollé Corbella y dirigido por el letrado don Carlos Garciaa Sanfeliu . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el ILmo. Sr. D. LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial .
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio, como cuestión previa, la defensa solicitó la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de defensa, en virtud del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el 24 de la Constitución Española ya que su cliente el Sr. José se quedó sin abogado por el fallecimiento del Sr. Gabino y por el Juzgado de Cervera no se le ofreció ningún otro privado o de oficio . En muchas diligencias no hubo ningún abogado , motivo por el cual no se pudo realizar el escrito de defensa. Esta defensa manifestó que no tuvo acceso a todas las pruebas que se practicaron en la causa y que no pudo examinar toda la documentación . Acompañó documentos y propuso nuevos testigos. La Sala resolvió que no concurre causa de nulidad de actuaciones por haber estado defendido el acusado por el mismo Letrado que le asistió en el juicio y por haber tenido acceso a la documentación intervenida en la causa y admitió la prueba propuesta por el Letrado de la defensa.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas , entendió que los hechos eran constitutivos de: A) Un delito continuado de estafa, agravado por el valor de la defraudación de los artículos 74, 248 y 250.6 del Código Penal . B) Un delito continuado de apropiación indebida agravado por el valor de la defraudación de los artículos 74, 252 y 250.6 del Código Penal, de los que responde en concepto de autor el acusado José , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , por lo que procede imponer al mismo, las siguientes penas: 1- Por el delito del apartado A) la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros al día. 2-Por el delito del apartado B) la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaría de 15 euros al día. Accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a los perjudicados a restituir en las cantidades entregadas o los vehículos entregados o en su defecto a restituir el valor de los vehículos entregados en su día en función de la fecha de matriculación de aquéllos. Asimismo solicitó que se declare en la sentencia que la cantidad a satisfacer a los perjudicados ha de devengar el interés legal incrementado en dos puntos conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo el Ministerio Fiscal excluyó de su primera conclusión los hechos imputados al acusado en relación con Maite , excluyendo a ésta de los perjudicados para los que solicitó indemnización en su quinta conclusión.
TERCERO - Por las acusaciónes particulares en el mismo trámite se estimó lo siguiente: La representación procesal de Luis Manuel , mostró su conformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal , en cuanto a los delitos de los que son constitutivos los hechos relatados por él mismo de los que responde dicho acusado , José , en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, mostrando su conformidad con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Por vía de responsabilidad civil reclama las cantidades indicadas en las conclusiones del Ministerio Fiscal y por los conceptos en las mismas expresados. La representación procesal de Bartolomé , manifestó su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y en cuanto a la responsabilidad Civil solicitó que el acusado deberá indemnizar a su mandante con la cantidad de 2.160.000 pesetas, así como los intereses legales desde que se puso a disposición del acusado la cantidad referida.La representación procesal de Rodolfo , consideró que los hechos son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 y 250.6 del Código Penal, de los que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo solicitó para el mismo, la pena de seis años y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 15 euros dia. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Rodolfo , la cantidad de 2.800.000 pesetas que fué lo que se pagó por el coche, más los intereses que esta parte esté pagando por el préstamo concedido para la adquisición del coche , cantidad que deberá ser incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil. . La representación procesal de Enrique y Cecilia , estimó que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 74,248 y 250.6 del Código Penal, del que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al mismo la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros día. Por vía de responsabilidad civil el acusado ha de ser condenado a indemnizar a sus respresentados a satisfacer la cantidad de 3.280.000 pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos de acuerdo con lo que establece el art. 576 de la LEC. La representación procesal de Automotor Servicios, S.A, mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal .Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a su representada en la cantidad de 3.919.312 pesetas ( 23.555,54.- euros).La representación procesal de Íñigo , estimó que los hechos son constituvos de un delito de apropiación indebida del artículo. 252 del Código Penal, agravado por las circunstancias del apartado 6 del art. 250 , de los que responde el acusado en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer al mismo la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros día. Accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá ser condenado a restituir a Íñigo la cantidad de 6.821,49 euros ( 1.135.000 ptas) , con el correspondiente devengo del interés legal , o subsidiariamente le restituya el vehículos que le entregó en su día .Por la representación procesal de Urbanizaciones Viales y Edificios, S.A ( Uvesa) , mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su representado en la cantidad de 950 Euros, , más la suma que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pérdida de valor del vehículo desde enero de 2003 hasta que Uvesa pueda disponer libremente del vehículo, al tenerlo ahora simplemente en concepto de depósito. La representación procesal de Victoria , manifestó su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal . Por vía de responsabilidad civil solicitó que el acusado deberá indemnizar a su representada , restituyendo las cantidades entregadas que ascienden a un total de 12.020,24, euros. La representación procesal de Domingo , consideró que los hechos imputados al acusado respecto del Sr. Domingo no son constitutivos de ilícito penal con reserva de acciones civiles y solicitó el desprecinto del vehículo G-....- IC y se le permita su uso o subsidiariamente se le indemnice con 6.000euros.La representación procesal de Rodrigo y Marí Juana , mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de estafa y consideró que subsidiariamente los hechos podrian ser constitutivos de un delito de apropiación indebida y modificó su primera conclusión en los siguientes términos: que Sr. José pactó con los Srs. Rodrigo y Marí Juana la venta de un Audi A3 9 en el mes de febrero de 2001 . El acuerdo comprendía la entrega por parte de los Srs. Rodrigo y Marí Juana de la cantidad de 2.050.000 pesetas , más dos vehículos , un Renault Laguna matrícula G-....-G y un Citroen ZX matrícula Q-....-EF , más una entrega final de 150.000 pesetas. Los Srs. Rodrigo y Marí Juana entregaron 2.050.000 pesetas al acusado. Viendo que el vehículo no era entregado por el Sr. José y ante las exigencias del Sr. Rodrigo , éste expidió un cheque por importe de 2.050.000 pesetas. El mencionado cheque no pudo ser cobrado por falta de fondos. Ante las quejas del Sr. Rodrigo , el acusado le ofreció un vehículo de ocasión Audi A3. Se entregó el vehículo A3 matrícula F-....-FW y los Srs. Rodrigo y Marí Juana entregaron el Laguna y el ZX. Dado que el vehículo finalmente entregado tenia un precio inferior se mantuvo el pacto , si bien el Sr. José habia de abonar una cantidad de 400.000 pesetas , motivo por el cual expidió un cheque por valor de 275.000 ptas que tampoco pudo ser cobrado. El Sr. Rodrigo y la Sra. Marí Juana no pudieron efectuar el cambio de nombre del vehículo dado que éste pertenecía a un tercero que no había cobrado del Sr. José el precio de venta del vehículo. Inmediatamente los Srs. Rodrigo y Marí Juana fueron desposeidos por parte del Juzgado núm. 1 de Instrucción de Cervera con el fin de entregarlo al anterior propietario , Sr. Santiago , que era quien lo había vendido al acusado y no había cobrado de él. De tal forma que el Sr. Rodrigo y la Sra. Marí Juana se han quedado sin ninguno de los tres vehículos y sin la cantidad que habian abonado al acusado. Por todo ello, la representación procesal de los Srs. Rodrigo y Marí Juana , consideró que los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación y la pluralidad de afectados ( arts. 74, 248, 250.6 del Código Penal) y subsidiariamente los hechos podrian ser constitutivos de un delito de apropiación indebida . Asimismo modificó sus conclusiones provisionales solicitando que por vía de responsabilidad civil se condene al acusado a restituir respectivamente a Rodrigo y Marí Juana , los vehículos Renault Laguna matrícula ....-....-.... y Citroen ZX 1.6 Avantage, matrícula Q-....-EF y se condene a la entrega por parte del acusado del vehículo A3, matrícula F-....-FW o en su defecto restituir el valor de éstos , siendo la cantidad reclamada por el Renault Laguna 1.300.000 pesetas, por el Citroen ZX la suma de 350.000 pesetas y por el A 3, matrícula F-....-FW la de 1.975.000 pesetas. . Que se condene, en todo caso al acusado a abonar el interés legal de dichas cantidades desde que se entregaron los vehículos. Dichas cantidades se habrán de incrementar con el interés legal incrementado en dos puntos , de conformidad con lo establecido en el artículos 576 de la L.E.Civil. La representación procesal de Jausun Import Export, S.L. mostró su conformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, puntualizando que los hechos denunciados por esta parte por la emisión de dos pagarés sin fondos a favor de Jausun Import Export, S.L. serían constitutivos de un delito de estafa . Por vía de responsabilidad civil, solicito que José debía ser condenado a devolver a su representado el vehículo Chrysler Voyager ....-....-.... ,así como al pago de una compensación económica por la pérdida de valor sufrido por los vehículos desde su venta y por los daños que hubieran sufrido por un uso inadecuado o por negligencia en su conservación y mantenimiento; cuya cantidad , si procediera, se fijará en ejecución de sentencia y subsidiariamente solicitó el pago de una indemnización de 1.000.000 de pesetas así como los intereses corespondientes con respecto a esta cantidad . La representación procesal de Juan estimó que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 74, 248 y 250.6 del Código Penal del que responde en concepto de autor el acusado José , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer al mismo la pena de 6 años de prisión y multa de 9 meses con una cuota diaria de 15 euros. Por vía de responsabilidad civil deberá ser condenado a indemnizar a su representado en la cantidad de 601,01 euros por los daños y perjuicios ocasionados.
CUARTO.- En conclusiones definitivas la defensa del acusado, José , mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó la
libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO: El acusado, José , mayor de edad y sin antecedentes penales se dedicaba desde 1997 por su cuenta al negocio de la compraventa de vehículos a través de la entidad "IMAUTO VENDES, SCP", de la que era administrador, siendo además socio de la misma junto con sus dos hijos, actividad que realizaba mediante un establecimiento abierto al público sito en Tárrega en la Autovía N-II, Km. 507 que había alquilado a Luis Alberto . Desde el año 2000 dicha empresa se hallaba en una situación de crisis, tal que a principios de 2001 le fue cancelada una póliza de crédito que tenía concertada con la Caixa del Penedés por importe de diez millones de pesetas y el Banco Popular redujo el importe de la póliza de crédito que mantenía con el mismo desde diez a dos millones de pesetas. No obstante, el acusado ocultaba a sus clientes la situación crítica de la empresa aparentando una solvencia de la que carecía, y continuaba vendiendo coches a los clientes, unos nuevos y otros de ocasión recibiendo dinero a cambio con ánimo de beneficiarse a sabiendas de que no podría cumplir sus obligaciones contractuales, operando mediante la siguiente dinámica: en la venta de vehículos nuevos el acusado recibía una cantidad en concepto de paga y señal, aplazando el pago del resto, generalmente hasta la supuesta recepción del vehículo que les decía iba a encargar a su proveedor , y pasado el tiempo previsto para la entrega mentía a los clientes diciéndoles que ya se había recibido el vehículo y que necesitaba que hicieran efectivo el resto del precio para poderlo matricular, de forma que conseguía así hacerse con el importe total del precio, sin entregar el vehículo a cambio, que ni siquiera había llegado a estar a disposición del acusado al no haber pagado el precio al supuesto proveedor, con el consiguiente detrimento patrimonial para los compradores, o bien se quedaba con el importe entregado en concepto de señal en los casos en que no consiguió posteriores entregas de dinero de los compradores; otras veces enajenó vehículos de ocasión que había recibido con el encargo de sus propietarios de gestionar su venta, sin entregar a éstos la parte correspondiente del precio que obtuvo por ellos, imposibilitando además que los adquirentes de tales vehículos pudieran registrarlos a su nombre, ya que los titulares no habían firmado la transferencia de los respectivos vehículos al no haber cobrado del acusado, diciéndoles el acusado a los compradores que el cambio de titularidad estaba en trámite; en otras ocasiones vendió vehículos de segunda mano que él había comprado, pero que no había pagado, ocultando también a los compradores que sus titulares no habían autorizado el cambio de titularidad porque no habían cobrado, impidiendo a los compradores inscribir a el vehículo a su nombre y obtener la documentación del vehículo, sino solo les facilitaba un aparente justificante provisional de estar en trámite un supuesto cambio de titularidad; asimismo el acusado vendió un vehículo ocultando que estaba embargado, y adquirió algunos vehículos mediante la entrega de pagarés o cheques sin fondos como pago del precio. En concreto, el acusado realizó mediante el citado establecimiento de venta abierto al público con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de sus clientes y a sabiendas de que no cumpliría sus obligaciones contractuales los siguientes hechos:
1) En fecha no determinada, a principios del año 2000 el acusado compró a Íñigo un vehículo marca BMW 530 del año 1995 que valoraron en dos millones de pesetas, llegando al acuerdo de entregarle al Sr. Íñigo en pago del precio quinientas mil pesetas ,para lo que el acusado libró un cheque por tal importe, y de entregarle el acusado un vehículo de segunda mano por el resto del precio, por lo que tras recibir a prueba distintos vehículos de ocasión el Sr. Íñigo se quedó con el turismo marca SUBARU LEGACY 2.0 matrícula W-....-EG , si bien no pudo cobrar el cheque de 500.000 ptas. por carecer de fondos.
2) El día 12/5/2000 el acusado vendió a Jose Carlos un vehículo Audi 3 por el precio de 3.924.000 ptas., acordando para el pago del precio la entrega de 3.3300.000 ptas. en efectivo y del vehículo Opel Vectra matrícula N-....-N , a nombre del padre de Jose Carlos . Este efectuó una primera transferencia bancaria 300.000 ptas. a favor de " IMAUTO VENDES, SCP" y luego otra de 3.300.000 ptas. y entregó el citado vehículo marca Opel Vectra al acusado sin recibir a cambio el que había comprado.
3) En fecha 11/10/2000 el acusado le vendió a Luis Manuel un vehículo marca Audi modelo Ambition por 3.840.000 ptas. que el Sr. Luis Manuel pagó mediante sendas transferencias bancarias, una de 2.000.000 ptas. y otra de 1.840.000 ptas. efectuada el 17-11-2000, sin entregarle el acusado el citado vehículo.
4) El día 13/10/2000 el acusado le vendió a Marcelino por el precio de 1.350.000 ptas. un vehículo Audi 100 2.3 con matrícula N-....-WJ , que figuraba a nombre de Alexander , ocultando que éste no había autorizado la transferencia de titularidad del mismo, diciéndole tan solo el acusado a Marcelino que había problemas para el cambio de nombre; si bien, en el préstamo concertado para la financiación del importe total del precio, esto es, 1.350.000 ptas. se hizo constar que el vehículo objeto de la venta era el Audi A4 matrícula Y-....-Y y que el precio del mismo era de 2.250.000 ptas. El Sr. Marcelino no obtuvo la documentación del vehículo matrícula N-....-WJ , ni pudo ponerlo a su nombre, sino que le fue precintado, habiéndose entregado por orden del Juzgado de Instrucción a Alexander .
5) En fecha 15/10/2000 el acusado vendió a Darío el vehículo Volkswagen Passat 1.9 TDI Confort Line, y en pago del mismo el Sr. Darío efectuó una transferencia bancaria a "IMAUTO VENDES SCP" por importe de 3.225.000 ptas., además de 300.000 ptas. que había entregado como señal y le entregó su vehículo Seat Ibiza matrícula Y-.... EY , valorado en 375.000 ptas. , sin que el acusado cumpliera su obligación de entrega del vehículo Wolkswagen Passat.
6) A finales del año 2000 el acusado Sr. José compró a la Compañía " SERTEC IBERICA 2.000, S.L.", a través de su legal representante Elisabet Hueso el vehículo Skoda Octavia Combi SLX 1.9 TDI 110, matrícula WO-....-WC , que recibió de la misma, entregando para pago del precio un cheque por importe de 1.500.000 ptas. sabiendo el acusado que carecía de fondos, sin que la entidad vendedora haya podido cobrar dicho precio.
7) En fecha 11 de enero de 2001 el acusado recibió de Carlos Miguel la cantidad de 300.000 pesetas en concepto de paga y señal por la compra de un vehículo Seat León , dinero que se quedó el acusado sin entregarle nada a cambio ni devolverle dicha cantidad.
8) El día 30/01/2001 el acusado vendió a Benedicto un vehículo Opel Zafira entregándole al acusado la cantidad de 100.000 ptas en concepto de paga y señal, y en fecha 28/03/2001, el acusado requirió al Sr. Benedicto para que le pagara el resto del precio entregándole entonces 1.300.000 ptas., sin darle nada a cambio el acusado.
9) En fecha 30/01/2001 el acusado vendió a Fernando un vehículo marca Opel Zafira por 3.0509.000 ptas. en pago del cual le entregó al acusado a cuenta la cantidad de 1.000.000 ptas., diciéndole el acusado que ya había pedido el vehículo y que en pocos días se lo traerían; sin embargo, el acusado no le entregó el vehículo ni le devolvió la suma entregada.
10) El día 21/02/2001 el acusado recibió de Juan Ignacio la cantidad de 1.750.000 ptas. como pago por la compra de un vehículo Daewo Tacuma 2.0, que el acusado no le entregó.
11) En fecha 27/02/2001 el acusado recibió de Gonzalo la cantidad de 2.765.000 ptas. mediante un cheque bancario a cuenta de un vehículo marca Audi A4, que el acusado no le entregó. Ante las reclamaciones del comprador el acusado le entregó un pagaré por dicho importe que no resultó efectivo por falta de fondos.
12) El día 3/3/2001, el acusado recibió de Eva la cantidad de 3.000.000 ptas. que pagó por la compra de un vehículo marca Audi A 4 aún sin matricular, así como los vehículos Audi 80 matrícula H-....-HH , y el vehículo Renault R5 con matrícula H-....-HW . El acusado no le entregó el vehículo comprado a Eva , sino solo le cedió el uso del vehículo Rover 620 matrícula X-....-OM , perteneciente a "IMAUTO VENDES SCP", aunque figuraba aún a nombre de su anterior dueño, mientras la compradora esperaba la supuesta entrega del vehículo comprado, que nunca se hizo efectiva. Los vehículos entregados por la compradora fueron recuperados y entregados a la misma.
13) En fecha 5/03/2001 el acusado recibió de Jose Manuel el vehículo de su propiedad Mitsubishi Pajero matrícula R-....-RX , valorado en 1.000.000 de ptas. para que gestionara su venta. El acusado informó al Sr. Jose Manuel de que lo había vendido, pero en ningún momento le entregó ninguna cantidad del precio obtenido por el mismo.
14) El día 7/03/2001 el acusado vendió un vehículo nuevo, modelo Audi 3 Atraction, a Ignacio , pareja de Francisca por 3.900.000 ptas., entregando Ignacio como paga y señal 300.000 ptas directamente al concesionario de vehículos Ford de Cervera, a nombre de " AUTOMÓVILES BELTRAN". Al día siguiente, 8/03/2001, Francisca pagó el resto del precio, esto es, 3.600.000 ptas. al acusado quien se comprometió a entregar el coche entre los días 16 y 20 de marzo de 2001, a sabiendas, como en el resto de los casos, de que no cumpliría su obligación, de forma que ni ha entregado el vehículo ni ha devuelto el dinero que cobró por él.
15) En fecha 13/03/2001 el acusado recibió de Adolfo a través de transferencia bancaria la cantidad de 300.000 ptas. en concepto de paga y señal por la compra de un vehículo A4 que el acusado no entregó nunca ni tampoco devolvió la cantidad transferida.
16) El día 15 de Marzo de 2001 el acusado y Luis Andrés acordaron el canje del vehículo de éste marca Ford Cougar matrícula ....-....-.... , que le entregó al acusado, por el vehículo Renault Safrane matrícula F-....-F , de "IMAUTO VENDES, SCP "y la cantidad de un millón de ptas. que debía entregar el acusado al Sr. Luis Andrés . El acusado le entregó el Renault Safrane, aunque no efectuó la transferencia de titularidad sobre el mismo y para pago del dinero le entregó un cheque sin fondos; posteriormente el Sr. Luis Andrés consiguió cobrar del acusado 400.000 ptas. en efectivo, quedando pendientes de pago las restantes 600.000 ptas. El citado vehículo matrícula F-....-F le fue precintado al Sr. Luis Andrés por orden judicial para aseguramiento de eventuales responsabilidades pecuniarias del acusado al figurar en el registro de Tráfico a nombre de "IMAUTO VENDES, SCP."
17) En fecha 20/03/2001 el acusado compró a la sociedad mercantil "AUTOMOTOR Y SERVICIOS, S.A" el vehículo marca Seat modelo Ibiza, 1.4 Stella Clim, matrícula .... GNP , recibiendo dicho vehículo así como el permiso de circulación correspondiente; y el acusado entregó a cambio un pagaré por importe de 1.600.000 ptas. sabiendo que carecía de fondos para hacerlo efectivo y que de hecho resultó impagado por tal motivo cuando fue presentado al cobro. Posteriormente, el día 10/05/2001, el acusado entregó un nuevo pagaré por la cantidad de 1.632.040 ptas, que incluía los gastos de devolución del anterior, además de la cantidad adeudada y que resultó también impagado tras su presentación al cobro, generando a su vez gastos a la entidad "AUTOMOTOR Y SERVICIOS, S.A. por importe de otras 32.040 ptas."
18) En fecha 30/04/2001 el acusado compró a " AUTOMOTOR Y SERVICIOS, S.A." el vehículo marca Seat, model Leon 1.6 Stella AA, matrícula .... GSW por el precio de 2.166.966 ptas., recibiendo el vehículo el acusado, quien entregó a cambio un pagaré por dicho importe a sabiendas de que carecía de fondos para hacerlo efectivo, tal que resultó impagado tras su presentación al cobro; posteriormente el acusado entregó otro pagaré incluyendo el citado importe y gastos de devolución por la cantidad total de 2.210.345, que también resultó impagado y generó gastos de devolución por importe de 44.207 ptas.
19) El día 22/03/2001 el acusado recibió de Gabriel la cantidad de 540.000 ptas. a cuenta del precio de un vehículo Mercedes model C 220 CDI sin que el acusado le haya entregado el vehículo, ni le haya devuelto la cantidad entregada.
20) En fecha 25/03/2001 el acusado recibió de Victoria la cantidad de 2.000.000 ptas, por la compra del vehículo Skoda Fabia TDI, diciéndole el acusado que si no le entregaba esta cantidad en metálico era imposible matricular el vehículo. Como el acusado se demoraba en la entrega, el día 21/06/2001, la Sra. Victoria requirió al acusado para que la hiciera efectiva, ante lo cual el acusado aduciendo que no era posible le entregó un pagaré por la cantidad que había recibido sabiendo que carecía de fondos para hacerlo efectivo.
21) El día 28 de marzo de 2001 el acusado recibió de Germán y Agustín , como representantes de " RAMADERIA ESPONA, S.L." la cantidad de 4.045.000 ptas. en concepto de pago por la adquisición de un vehículo AUDI, sin que en ningún momento hiciese entrega o mostrara voluntad de entregar ningún vehículo a los perjudicados, y ante las reclamaciones de los mismos el acusado les entregó un pagaré por el citado importe que resultó impagado por falta de fondos.
22) En el mes de Abril de 2001 el acusado recibió de Pedro Jesús , compañero de Patricia , el vehículo marca Peugeot 206 con matrícula R-....-UH para que gestionara su venta, acordando un precio de 1.300.000 ptas. El acusado les manifestó haber vendido el vehículo, y entregó a Patricia y Pedro Jesús un cheque por aquel importe sabiendo que carecía de fondos, de forma que fue devuelto y no pudo ser cobrado. Ante las reclamaciones de los compradores, el acusado les fue haciendo entregas de dinero en efectivo, quedando pendiente de devolverles la cantidad de 520.000 ptas.
23) En fecha 2/4/2001 el acusado recibió de Lázaro la cantidad de 3.240.000 ptas. por la venta de un vehículo Ford Mondeo 2 L Ghia TDI, que el acusado no le entregó a cambio, ante lo cual el día 22/06/2001 el Sr. Lázaro reclamó al acusado la entrega del vehículo o la devolución del dinero, recibiendo del acusado un pagaré por importe de 3.240.000 ptas, sabiendo el acusado que no podría ser cobrado por falta de fondos.
24) En fecha 7/04/2001 el acusado compró a Marina un vehículo marca Wolkswagen modelo Golf 1.9 diesel con matrícula F-....-OJ por el precio de 1.300.000 ptas., para cuyo supuesto pago le entregó, sabiendo que carecía de fondos para hacerlo efectivo, un pagaré por tal importe con fecha de vencimiento el 10/05/2001, que no pudo ser cobrado. El vehículo fue recuperado por los Mossos d'esquadra y le fue entregado a Marina , quien lo vendió por 900.000 ptas.
25) El día 7/04/2001 el acusado recibió de Pedro Francisco , como representante de " BLANCA MIRET DISSENY, S.L.", la cantidad de 300.000 ptas. a cuenta del precio de un vehículo AUDI A4 TDI que le vendió el acusado, siendo el total a pagar la cantidad de 4.480.000 ptas, además de la entrega del vehículo Seat Ibiza matrícula D-....-W . En fecha 17/05/2001 el acusado le manifestó al Sr. Pedro Francisco que ya tenía el coche y que tenía que pagarle el resto del dinero para matricularlo, por lo que el Sr. Pedro Francisco le transfirió 4.180.000 ptas., sin que el acusado le entregara el vehículo, ni le devolviera el dinero. No se llegó a efectuar la entrega del vehículo Seat Ibiza de la entidad compradora prevista para cuando ésta recibiera el nuevo vehículo adquirido.
26) En fecha 9/04/2001 el acusado recibió mediante transferencia bancaria ordenada por Inés la cantidad de 1.700.000 ptas, como prccio de un vehículo Seat Ibiza Stela 1.4 de 16 válvulas que le había vendido a Bartolomé , sin que el acusado entregara tal vehículo ni devolviera el dinero recibido.
27) El día 25/04/2001 el acusado recibió del Sr. Lucas la cantidad de 300.000 ptas como paga y señal por la compra de un vehículo modelo Alfa modelo147. Posteriormente, en fecha 13/06/2001, el Sr. Lucas le entregó al acusado el resto del precio, 2.650.000 ptas, sin que el acusado le entregara ningún vehículo ni le devolviera el dinero.
28) En fecha 28/04/2001 el acusado vendió a Alejandro un Audi A3 modelo TDI, de 110 CV, Ambition y a la compañera de éste, María Teresa , le vendió un vehículo Volswagen modelo Polo 1.4 de 16 V y de 75 CV. Alejandro entregó al acusado mediante transferencia bancaria 400.000 ptas. el día 30 de Abril de 2001 en concepto de paga y señal , y luego, el 10-5-2001 le transfirió 3.200.000 ptas para pago del resto del precio pactado. María Teresa en pago del precio del vehículo transfirió a la cuenta que le indicó el acusado la cantidad de 1.500.000 ptas. el día 10 de Mayo de 2001 y 500.000 ptas. mediante transferencia ordenada por su padre, Donato en la misma fecha. El acusado no les entregó ninguno de los dos vehículos ni les devolvió el dinero, sino que tan solo les cedió provisionalmente el uso del vehículo Renault Clío matrícula X-....-EF , que Julia había depositado en el establecimiento del acusado para que gestionara su venta.
29) En fecha 7/05/2001 el acusado recibió de Cesar , en nombre de la empresa "TOCATREVALLGOPU S.L.", la cantidad de 300.000 ptas, como paga y señal por la compra de un vehículo marca Skoda modelo Octavia TDI 90 CV, sin que el acusado le entregara el vehículo ni le devolviera el dinero que cobró.
30) El día 11/05/2001 el acusado recibió de Carlos Ramón la cantidad de 595.000 ptas, en concepto de paga y señal para la compra de un vehículo sin que en ningún momento le entregara el vehículo, ni le devolviera ninguna cantidad.
31) En fecha 31/05/2001 el acusado vendió a Jose Daniel un vehículo marca Audi modelo A4 1.9 TDI AVANT con matrícula F-....-IF , por el que cobró 2.850.000 ptas. y recibió además el vehículo marca Audi modelo 80, 2.0 con matrícula F-....-FT , valorado en 150.000 ptas., según lo acordado; pero el acusado no le entregó al comprador el vehículo que había comprado ni le devolvió el dinero, sino que sólo le cedió provisionalmente el uso del vehículo marca Audi modelo A4 1.9 TDI con matrícula Y-....-ON , sin ninguna documentación, que Cosme le había entregado para que gestionara su venta y a quien finalmente le ha sido entregado.
32) El día 31/05/2001 el acusado compró a la entidad "JAUSUN IMORT EXPORT S.L.", a través de su representante legal Felipe , dos vehículos: un Volswagen Carvelle con matrícula W-....-W , y un Chrysler Voyager con matrícula ....-....-.... por el precio de 1.000.000 ptas. cada uno, entregándole al acusado sendos vehículos con su documentación, y en concepto de pago del precio el acusado le entregó al Sr. Felipe dos pagarés por importe de 1.000.000 ptas. cada uno a sabiendas de que carecía de fondos para hacerlos efectivos, resultando impagados a su vencimiento, a pesar de lo cual el acusado no devolvió los vehículos a la entidad vendedora, que consiguió finalmente cobrar el precio del vehículo Wolkswagen de la persona a quien la entregó el acusado. El vehículo Chrisler Voyager matrícula ....-....-.... fue intervenido en poder del acusado cuando lo estaba utilizando.
33) En febrero de 2001 Rodrigo y Marí Juana le compraron al acusado un vehículo nuevo Audi A3 9 por 2.050.000 ptas., cantidad que le entregaron, habiéndose pactado asimismo como precio la posterior entrega de dos vehículos, un Renault Laguna matrícula G-....-G , a nombre de Sonia y un Citroen ZX matrícula Q-....-EF , a nombre de Marí Juana así como el pago final de 150.000 ptas. Como quiera que el acusado no les entregaba el vehículo vendido, ante las reclamaciones de los compradores les libró un cheque por el importe de la cantidad pagada, de 2.050.000 ptas., que no pudieron hacer efectivo por falta de fondos, ante lo cual llegaron con el acusado al acuerdo de venderles, en lugar del coche nuevo, el vehículo matrícula F-....-FW , entregándoles el acusado para compensar la diferencia de valor 75.000 ptas. en efectivo y un cheque de 275.000 ptas. carente de fondos. El acusado les entregó el vehículo matrícula F-....-FW , pero les ocultó que no se había firmado la transferencia de titularidad por no haber pagado él aún la totalidad del precio pactado a quien se lo había vendido, Santiago , el cual formuló denuncia al respecto, habiéndose ordenado por el Juzgado de Instrucción el precinto y la entrega a éste del citado vehículo, que fue vendido de nuevo por el Sr. Santiago y finalmente lo adquirió su actual titular, Jose Pedro , en un establecimiento abierto al público de compraventa de vehículos de Barcelona. Santiago consignó en el Juzgado de Instrucción la cantidad que había recibido inicialmente del acusado por el citado vehículo, de un millón de pesetas. El acusado vendió, a través de su establecimiento a Jorge por el precio de 1.000.000 ptas. el vehículo Renault Laguna matrícula G-....-G , sin entregarle la documentación, sino que le dijo que estaba en trámite la transferencia de titularidad y le entregó un supuesto justificante de tramitación para poder circular provisionalmente. Dicho vehículo le fue precintado al Sr. Jorge por orden del Juzgado de Instrucción. En cuanto al otro vehículo, Citroen ZX matrícula Q-....-EF el acusado lo entregó a Enrique en garantía de su obligación de proporcionarle el vehículo nuevo que le había vendido y que finalmente no cumplió; pero como figuraba a nombre de persona distinta del acusado fue entregado por la hija del Sr. Enrique a los Mossos d'esquadra, quienes lo devolvieron a Marí Juana .
34) En fecha 11/06/2001 el acusado recibió la cantidad de 2.350.000 ptas de Encarna , que ésta obtuvo a través de un préstamo con el Banco Santander, como precio por la venta de un vehículo marca Chrisler Voyager, que el acusado no le entregó ni le devolvió el dinero.
35) El día 15/06/2001 el acusado recibió de Cristina la cantidad de 1.100.000 ptas. por la compra de un vehículo " Opel Tigra 1.6", si bien, el acusado le entregó un vehículo con un motor inferior al que compró, un "Opel Tigra 1.4", sin que le entregara la documentación del vehículo, ni haya podido efectuar el cambio de titularidad del mismo, que está a nombre de Pedro Enrique .
36) En el mes de junio de 2001 el acusado recibió de la entidad "RECREA, S.L." a través de su legal representante, Carlos Alberto , una furgoneta marca SEAT modelo INCA 1.9 D con matrícula D-....-D , valorada en 750.000 ptas.y la documentación de aquélla para que gestionara su venta a terceros, habiéndose apoderado de ella el acusado, de forma que ni la ha devuelto, ni ha entregado precio alguno por la misma.
37) En el mes de julio de 2001 el acusado recibió de Benjamín el precio de 1.950.000 ptas. para la compra de un vehículo Audi A4 1.8 turbo, sin que el acusado efectuara en ningún momento la entrega del vehículo comprometido al Sr. Benjamín , y ante las reclamaciones de éste, sabiendo que carecía de fondos para hacerlo efectivo le entregó un pagaré por el citado importe de 1.950.000 ptas.
38)En el mes de septiembre de 2001 el acusado recibió de María Luisa el vehículo marca Subaru Legac matrícula W-....-EG registrado a nombre de su hija, María Angeles , y un vehículo marca Suzuki Vitara, entregándole a cambio el acusado a la Sra. María Luisa un vehículo Wolskswagen Golf, inscrito en el Registro de Vehículos de Tráfico a nombre de un tercero, a quien ella se lo devolvió al no poder efectuar el cambio de nombre en el citado Registro, al haberle ocultado el acusado que no había autorizado la transferencia de titularidad. El acusado vendió el vehículo marca Subaru a Íñigo y en fecha 13-7-2001 le devolvió el vehículo Suzuki Vitara a la Sra. María Luisa .
39) El día 10 de Marzo de 2001 el acusado vendió a Enrique y Cecilia un vehículo Ford Mondeo Ghía 2,0 gris metalizado por el precio de 3.643.000 ptas., del que acordaron deducir 363.000 ptas. , como valor del vehículo del Sr. Enrique que debía entregar cuando recibiera el nuevo vehículo y le entregaron al acusado como paga y señal 50.000 ptas. Posteriormente, el día 6 de Abril siguiente el acusado llamó a los compradores diciéndoles que ya podían disponer del coche que habían comprado en cuanto le ingresaran en la cuenta bancaria que les indicó 3.230.000ptas., y así lo hicieron mediante una transferencia; sin embargo, el acusado nunca les entregó el vehículo, al principio les explicó que había problemas para matricularlo y les fue dando diversas excusas; finalmente ante las reclamaciones de los compradores les firmó un reconocimiento de deuda por el importe del precio y les entregó supuestamente como garantía la documentación de algunos vehículos, a nombre de terceras personas, sin entregarles los vehículos, a excecpción del vehículo matrícula Q-....-EF , a nombre de Marí Juana , que -como se ha dicho-les fue entregado a los compradores, pero a su vez lo devolvieron, a través de su hija, a los agentes de la autoridad, así como la documentación de los otros vehículos que les había facilitado el acusado.
40) A principios de Agosto de 1999 el acusado vendió a Rodolfo el vehículo AUDI A-4 modelo TDI con matrícula L- .... -Y por 2.800.000 ptas., para cuyo pago el comprador debía entregar 2.000.000 ptas. en efectivo y su vehículo matrícula D-....-UV . El comprador le entregó al acusado 2.000.000 ptas. que obtuvo mediante un préstamo concertado con el Banco Santander así como el citado vehículo de su propiedad. El acusado le entregó a cambio a Rodolfo el vehículo matrícula .... inscrito en el Registro de Vehículos a nombre de "IMAUTO VENDES, SCP", pero le ocultó que pesaban sobre el mismo ya antes de su venta un embargo a favor de la Tesorería de la Seguridad Social anotado en dicho registro el 17-10-1997 y otro a favor de la Agencia Tributaria de Lleida de fecha 18-9-1998, habiéndose anotado otro embargo posterior sobre el mismo vehículo el día 4-10-1999 para aseguramiento del pago de tributos locales.
SEGUNDO: El acusado mantuvo relaciones comerciales en ámbito de su negocio de compraventa de vehículos el día 10-12-2000 con Ismael , en fecha no determinada de Enero de 2001 con Claudia , el día 4-1-2001 con Daniel , a principios de Febrero de 2001 con Jesús Manuel , también en fecha no determinada de Febrero de 2001 con María Consuelo , el 9 de Febrero de 2001 con Juan Manuel , en Marzo de 2001 con Julia , el 9 de Marzo de 2001 con Jose Ángel , en fecha no determinada de Abril de 2001 con Rosa , el 27-4-2001 con un hijo de Ángel Daniel , a principios de Mayo de 2001 con Salvador , en fecha no determinada del mismo mes con Casimiro , el 14 de Mayo de 2001 con Pedro Miguel , el 22 de Mayo de 2001 con Luis Miguel , el 28 de Mayo de 2001 con la entidad "GRUPAUTO, SCL" y el 18 de Julio de 2001 con Alexander , Amelia , Alfonso y con la entidad " URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS"(UVESA).
TERCERO: En el verano de 1998 el acusado acompañó a Domingo con quien tenía relación de amistad a Bruselas, donde Domingo compró un vehículo marca Mazda, posteriormente matriculado en España con la matrícula G-....- IC y a nombre de "IMAUTO VENDES, SCP" por acuerdo mutuo, aunque el vehículo pertenecía a Domingo , quien tenía el uso y disfrute del mismo hasta que fue precintado por orden del Juzgado de Instrucción al haber ordenado su embargo en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado.
CUARTO: El día 20 de Diciembre de 2.000 el acusado vendió en el establecimiento de "IMAUTO, SCP" a Juan el furgón Volkswagen matrícula ....-....-.... , que le entregó al comprador, aunque no le entregó la documentación de dicho vehículo, registrado a nombre de " IMAUTO VENDES, SCP", ni firmó la transferencia de titularidad del mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Procede en primer lugar complementar la fundamentación de la resolución adoptada sobre las dos cuestiones previas planteadas por la defensa del acusado en el turno de intervenciones ad hoc al inicio del juicio oral. En primer término el letrado del acusado, Sr. Paulino , interesó la declaración de nulidad de lo actuado por vulneración del derecho de defensa a partir del fallecimiento del abogado Sr. Iván con invocación del art. 238 de la L.O.P.J. y del art. 24 de la Constitución española, alegando que el acusado designó como letrado para su defensa en la presente causa al citado Sr. Iván , que éste falleció en fecha 14 de Diciembre de 2002 y que por parte del Juzgado de Instrucción no se puso en conocimiento del acusado el fallecimiento de dicho abogado para que designara otro letrado para su defensa. Ciertamente consta en el folio 608 de la causa que Jose María , en su comparecencia como detenido ante el Juzgado de Instrucción en fecha 4 de Julio de 2001, designó para su defensa al letrado D. Gabino , que le había asistido también en su declaración en comisaría y que le asistió en su declaración ante el citado Juzgado en la misma fecha. Sin embargo, en posteriores declaraciones del imputado ante el Juzgado de Instrucción ya fue asistido por el mismo letrado que le defendió en el juicio oral, Don. Paulino -del mismo despacho profesional que el letrado Sr. Gabino - así consta en su declaración ante el Juzgado de Instrucción en fecha 6-9-2001 y posteriormente también en su declaración de fecha 7-5-2002 ante el Juzgado de Instrucción ( folios 3636 y 3637). Por otra parte, la procuradora que representaba al imputado en la causa, Sra. Julieta , no puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Cervera imposibilidad de cumplir su cometido por fallecimiento del letrado Sr. Gabino , cuando se entendieron con ella las sucesivas diligencias, incluso traslado de las actuaciones para presentar escrito de defensa, hasta el punto de que ni siquiera consta en la causa el óbito de dicho letrado, y después de remitirse la causa a esta Audiencia Provincial, cuando el acusado aún no tenía designado procurador en Lleida fue el letrado Sr. Paulino quien en fecha 9 de Junio de 2003 firmó la diligencia de notificación del auto de señalamiento de juicio oral dirigida al acusado, dándose por notificado, como consta en el folio 30 del Rollo de Sala; y luego, cuando se designó procuradora para la defensa del acusado ante esta Audiencia, en el escrito de comparecencia presentado por la procuradora Sra. Escolà Balañà datado el 26 de Junio de 2003 expresamente hizo constar que comparecía bajo la dirección letrada de D. Paulino ( folio 143 del Rollo). Finalmente, en el acto del juicio oral el acusado cuando fue interrogado al respecto manifestó que no tenía ningún inconveniente en que el citado letrado le continuara defendiendo. En suma, en contra de lo que se alegaba por el abogado Sr. Paulino con carácter previo en el juicio oral, de los extremos expuestos se concluye que aun cuando el acusado designara inicialmente al letrado Sr. Gabino , posteriormente se hizo cargo de su defensa el letrado Sr. Paulino , del mismo despacho que el anterior, ya durante la instrucción de la causa, sin que en ningún momento quedara el acusado sin abogado, lo que resulta congruente con que la procuradora ante el Juzgado de Cervera, Sra. Julieta , no pusiera en conocimiento de dicho Juzgado de Instrucción la imposibilidad de cumplir su cometido por fallecimiento del abogado, como hubiera sido su deber conforme al art. 26-6º de la LEC, aplicable supletoriamente. A mayor abundamiento, en el art. 238-3º de la L.O.P.J., se prevé como presupuesto de la declaración de nulidad de los actos judiciales que se haya producido efectiva indefensión. Por lo que respecta a las diligencias de instrucción, en la fecha a partir de la cual se solicitó retroacción de las actuaciones, esto es, 14 de Diciembre de 2002, ya habían concluido las diligencias instructorias de averiguación de los hechos al haberse dictado auto acordando seguir el trámite de Procedimiento Abreviado en fecha 25 de Septiembre de 2002, y si bien es cierto que el traslado de las actuaciones a la procuradora del acusado para escrito de defensa se efectuó en fecha 11 de febrero de 2003 y que no se presentó escrito de defensa, en el acto del juicio oral el abogado Sr. Paulino no fue capaz de concretar medios de prueba, distintos de los que propuso en el acto del juicio oral- que fueron admitidos- en cuya privación pudiera sustentar su alegato de indefensión, sin que como se ha expuesto se haya producido ninguna irregularidad procesal por parte del Juzgado de Instrucción, y para concluir ni siquiera se imputa por dicho letrado ninguna falta de diligencia por parte de la procuradora del acusado, como sería lo propio de ser cierta la tesis del abogado Sr. Paulino de que aquél quedó sin letrado en la causa, de no ser porque dicha procuradora siguió transmitiendo la documentación de la causa al letrado que se había hecho cargo de la defensa del acusado, esto es, el propio Sr. Paulino , como se concluye de cuanto se ha expuesto.
Tampoco es de recibo el alegato del letrado Sr. Paulino , que articuló como segunda cuestión previa, interesando la nulidad de actuaciones, de que no tuvo acceso a todas las pruebas que se han practicado en la causa (sic), ni pudo examinar toda la documentación, ya que además del traslado de la causa para defensa, pudo solicitar exhibición de la documentación y efectos intervenidos a lo largo de la causa, incluso con posterioridad hasta el juicio oral. Por todo ello, no se aprecia la denunciada nulidad de actuaciones ante la falta de concurrencia de los requisitos previstos al respecto en el art. 238-3 de la L.O.P.J.
SEGUNDO : Los hechos declarados probados en el ordinal primero de la relación fáctica son legalmente constitutivos de un único delito continuado de estafa y apropiación indebida integrado por trece delitos de estafa de tipo básico del art. 248 del Código penal, seis delitos de estafa del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.3º de dicho Código, dieciséis delitos de estafa del subtipo agravado del art. 250.1.6º del mismo Código, un delito de estafa con la doble cualificación prevista en el art. 250.1.3º y en el art. 250.1.6º citados, un delito de estafa tipificado en el art. 251.2º del Código penal y tres delitos de apropiación indebida del art. 252 de dicho Código, delitos cometidos con aprovechamiento de la credibilidad empresarial del acusado prevista en el art. 250.7 del Código penal, todos ellos en relación con el art. 74.1 y 2 del mismo Código penal.
Conforme a reiterada jurisprudencia, el ilícito penal de estafa requiere la concatenación causal de los siguientes elementos: engaño por parte del sujeto activo, error del sujeto pasivo, acto de disposición patrimonial y perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero, actuando el sujeto activo con ánimo de lucro. Tales elementos concurren en el presente caso, como se desprende de la prueba practicada en el plenario, consistente en las declaraciones testificales de los perjudicados que se identifican en el ordinal primero del relato de hechos probados, en relación con la documentación aportada, de recibos suscritos por el acusado, justificantes de transferencias bancarias y efectos cambiarios librados por el mismo, documentación que se especificará al determinar la responsabilidad civil, y en relación con la propia admisión parcial de los hechos por parte del acusado, quien admitió en esencia los hechos objetivos imputados de cobro de las distintas cantidades de dinero que se han concretado en el hecho primero de la narración fáctica en concepto de precio por la venta de vehículos, que no entregaba, así como el hecho de haber comprado otros vehículos mediante la entrega de pagarés sin fondos; es más, en el acto del juicio oral ratificó su declaración ante el Juzgado de Instrucción de 4 de Julio de 2001 en que manifestó que a principios de aquel año estaba en una situación económica difícil, que le cancelaron una póliza de crédito y le redujeron otra a dos millones de pesetas y que iba recibiendo dinero de quienes querían comprar un coche destinándolo a cubrir deudas en vez de a proporcionarles los coches comprados. Se niega, en cambio por el acusado que tuviera intención de defraudar, aduciendo que solo pretendía continuar adelante con su empresa y que confiaba en poder cumplir más adelante sus compromisos. No nos hallamos ante el caso de la puesta en escena de una empresa inexistente con la finalidad de defraudar, sino que el acusado se venía dedicando anteriormente a los hechos enjuiciados al negocio de compraventa de vehículos; ahora bien, ello no empece a la tipicidad penal de los hechos que ejecutó a que se refiere el primer ordinal del relato fáctico, ya que a partir del conocimiento de la crisis de su empresa, el acusado en lugar de acudir a los cauces legalmente previstos continuó en el ejercicio de la actividad, amparado precisamente en la apariencia de solvencia y seriedad que ofrecía por la preexistencia de su empresa, siendo consciente de que no iba a cumplir las contraprestaciones a las que se obligaba, por destinar el dinero recibido a otros fines, con independencia de que su intención última fuera sacar el negocio adelante, buscando por tanto- en todo caso- su beneficio a costa del patrimonio de los clientes a quienes engañaba y defraudaba, lo que evidencia el ánimo de lucro. El engaño era expreso al decirles a los compradores, faltando a la verdad, que iba a encargar el vehículo nuevo que le compraban y luego que ya había recibido el vehículo y que necesitaba que le pagaran el resto para matricularlo, consiguiendo mediante tal engaño cobrar el precio, con el consiguiente perjuicio para los clientes, como también engañaba expresamente a los compradores de vehículos de ocasión que él no había pagado diciéndoles que no entregaba la documentación porque se estaba gestionando la transferencia de titularidad ocultando que los titulares de dichos vehículos no la habían autorizado porque no les había pagado, o cuando entregaba pagarés sin fondos para adquirir otros vehículos. En concreto, constituyen estafa del tipo básico previsto en el art. 248 del Código penal los casos reseñados con los números 4, 7, 8, 9, 10, 15,19, 26, 29, 30, 35, 37 y 38. En algunas ocasiones, como se ha expuesto, el engaño se materializó mediante la entrega de cheques o pagarés sin fondos para la adquisición de vehículos, lo que constituye la modalidad agravada de estafa prevista en el art.250.1.3º del Código penal en relación con el art. 248 del mismo, como en los casos que se indican en el relato de hechos con los números 1, 6, 16, 17, 18 , 24 y 32; en otra ocasión, el acusado enajenó un vehículo ocultando al comprador, Sr. Rodolfo que el mismo se hallaba embargado, lo que constituye la modalidad de defraudación prevista en el art. 251.2 del Código penal, correspondiente al caso enumerado como 40 en la relación fáctica. Se incardinan en el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º en relación con el art. 248 del Código penal, teniendo en cuenta que el valor de lo defraudado excedía de dos millones de pesetas, los casos de los números 2, 3, 5, 11, 12, 14, 18, caso éste en que también concurre la agravación de uso de pagaré, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 31, 33, 34 y 39. Por otra parte, los casos que se han expuesto en la relación fáctica en que el acusado enajenó los coches que se le habían entregado con el encargo de venderlos, o de tasarlos y exhibirlos para su eventual venta a terceros previa autorización por parte de sus dueños, habiendo dispuesto de ellos sin entregar precio alguno a quienes le habían encargado tales ventas son legalmente constitutivos de sendos delitos de apropiación indebida previstos y penados en el art. 252 del Código penal por cuanto la relación jurídica al respecto entre los clientes y el acusado era de mandato, con la consiguiente obligación de entregarles a ellos la parte del precio que hubieran convenido, lo que no efectuó, incorporando así a su patrimonio de manera definitiva el producto de tales ventas, o bien dispuso de tales vehículos, mediante permuta incorporándolos también de esta forma definitivamente a su patrimonio, como son los casos indicados en el relato fáctico con los números 13, 22 y 36.
Todos los delitos expuestos se engloban en un solo delito continuado de estafa y apropiación indebida, cualificado por el uso de pagarés, por el valor de la defraudación y por el aprovechamiento de la credibilidad empresarial. Aun cuando fueron varios los delitos de estafa y varios los delitos de apropiación indebida, no se acepta la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y por algunas acusaciones particulares, como un delito continuado de estafa agravado por el valor de la defraudación y otro delito continuado de apropiación indebida, también agravado por el valor de la defraudación, ya que el art. 74.2 del Código penal permite integrar en un mismo delito continuado la pluralidad de conductas típicas que infrinjan preceptos de igual o semejante naturaleza, apreciándose tal semejanza entre los arts. 248, 250,251 y el art.252 en que se tipifica la apropiación indebida, ubicados todos ellos en el mismo capítulo VI del Título XIII del Código penal, bajo rúbrica " De las defraudaciones", habiendo aprovechado el acusado idénticas o semejantes circunstancias, como titular de una empresa de compraventa de vehículos de aparente solvencia, para cjecutar los distintos hechos delictivos descritos, y en este sentido se apreció la semejanza entre apropiaciones indebidas y estafas a efectos de integrar un único delito continuado en la STS. de 25-10-2002. Por otra parte, ha de apreciarse la cualificación interesada respecto del delito continuado por la especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, al sobrepasar, como se ha expuesto, varias de las estafas individualmente consideradas la cuantía de dos millones de pesetas, que se viene estimando por la jurisprudencia como base para apreciar la especial gravedad por el valor de la defraudación ( vid. SSTS. 14-2-2002 y de 22-2-2001), estableciéndose asimismo por la Jurisprudencia en relación con el art. 250.1-6ª del Código penal que la circunstancia 6 comprende tres modalidades independientes que pueden integrar la agravante cada una, por sí sola ( vid. SSTS. de 17-4-2002 y de 14-12-2001), de forma que no es preciso que concurran cumulativamente los resultados correspondientes de valor de la defraudación, entidad del perjuicio y la situación económica en que se deje a la víctima o a su familia. Resulta también cualificado el citado delito continuado por el uso de pagarés para su comisión, circunstancia prevista en el art. 250.1.3 del Código penal, y por la agravación específica prevista en el ordinal 7º del art. 250 del Código penal interesada por la acusación particular de Victoria , toda vez que el acusado actuó aprovechándose de la apariencia de solvencia y seriedad que ofrecía la preexistencia de su empesa, que generaba la confianza en los clientes y confería idoneidad a los engaños para producir los correspondientes desplazamientos patrimoniales.
No consta debidamente acreditada la comisión por parte del acusado de los delitos imputados en relación con las personas a que se refiere el segundo ordinal de la relación fáctica. No declararon en el juicio oral Ismael , Daniel , María Consuelo , Juan Manuel , el Sr. Jose Ángel , Salvador , Pedro Miguel , Luis Miguel , el legal representante de " GRUPAUTO, SCL", ni Alexander , Amelia , Alfonso , ni ningún otro en representación de "URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS"(UVESA), por lo que no se practicó prueba de cargo sobre el elemento esencial del engaño a los citados clientes del acusado, ni el apoderamiento de los vehículos en fraude de los mismos en sus respectivos casos, aun cuando el acusado admitió haber mantenido tratos con ellos en ámbito de su negocio. Por otra parte, según la declaración en juicio de Claudia y de su padre, Victor Manuel , no resultaron perjudicados por el negocio que concluyeron con el acusado, como tampoco Jesús Manuel , al no haber dispuesto el acusado sobre el vehículo que le entregó para su venta y que fue recuperado por dicho cliente; tampoco consta que efectuara acto de disposición o apoderamiento definitivo del vehículo que Julia le entregó para gestionar su venta, sino solo que cedió su uso con carácter provisional, y que finalmente fue recuperado por ella. En cuanto a los hechos imputados al acusado en relación con Rosa , el Ministerio Fiscal los excluyó en sus conclusiones definitivas, como resulta congruente con la declaración de la citada testigo, según la cual no fue engañada ni defraudada por el acusado. Tampco queda acreditada la imputada apropiación indebida del vehículo matrícula ....-....-.... por parte del acusado, ya que éste negó haber recibido dicho vehículo para su venta, y el testigo propuesto Ángel Daniel , pese a ser titular del vehículo, manifestó que fue su hijo quien se lo llevó al acusado, sin que fuera citado al juicio para poder acreditar el hecho de la entrega del vehículo o el resultado de la negociación que pudiera llevar a cabo con el acusado. Tampoco consta que el acusado dispusiera o se apoderara definitivamente del vehículo matrícula ....-....-.... de Casimiro , en cuanto éste declaró que recuperó su vehículo y lo vendió después.
Los hechos declarados probados en el tercer ordinal de la relación fáctica son también penalmente atípicos, hasta el punto de que fue retirada la acusación en conclusiones definitivas por el letrado de Domingo , en cuanto no concurre en la conducta del acusado en relación con el citado Sr. Domingo ninguno de los elementos típicos del delito de estafa que se le imputaba.
Los hechos declarados probados en el cuarto ordinal fáctico son penalmente atípicos. El acusado entregó a Juan el vehículo que le vendió, estando legitimado para su venta en cuanto "IMAUTO VENDES SCP" era la titular de dicho vehículo. El hecho de no entregarle la documentación original ni firmar la transferencia de titularidad del vehículo constituye un incumplimiento de obligaciones accesorias al contrato de compraventa susceptibles de reclamación en vía civil, pero carece de entidad para integrar el delito de estafa imputado, ya que no concurre el ánimo de lucro ilícito ni el dolo de defraudar necesarios para el delito de estafa ante la falta de aptitud de tal conducta para obtener un beneficio patrimonial por parte del acusado.
TERCERO- Es autor del delito descrito en el anterior fundamento jurídico el acusado, José , conforme al art. 28-1º del Código penal , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos constitutivos de los distintos ilícitos penales de estafa y apropiación indebida en relación de continuidad delictiva, tal como se ha argumentado al analizar la prueba practicada.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responassabilidad criminal.
QUINTO.-. En cuanto a la fijación de la pena, tratándose de un delito contra el patrimonio, ha de acudirse como criterio determinante al perjuicio total causado, sin que resulte vinculante la imposición de la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, por ser de aplicación el párrafo 2° del art. 74 del Código Penal por criterio de especialidad frente a la regulación general del núm. 1 de dicho precepto. ( vid. SSTS. de 9-5-2000 y dde 11-5-2000). Ahora bien, concurriendo las agravaciones específicas previstas en el art. 250-1.3º, 250.1.6ª y 250.1.7º, ha de partirse de la pena en abstracto prevista en dicho precepto, de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, en lugar de la prevista en el tipo delictivo básico de estafa en el artículoo 249 del Código penal, y atendiendo a la gran entidad del perjuicio total causado y a la pluralidad de personas que resultaron perjudicadas, la Sala estima proporcionada a la gravedad del hecho la pena de prisión de seis años y accesoria legal prevista en el art. 56 del Código penal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dura la condena y multa de nueve meses, considerándose adecuada la fijación prudencial de la cuota diaria de seis euros, ya que si bien no constan los ingresos que percibe en la actualidad, consta que continúa afiliado a la Seguridad Social como autónomo, reservándose la imposición de cuotas inferiores para los supuestos de indigencia o precariedad económica para no vaciar la pena de Multa del contenido aflictivo ínsito a la misma.
SEXTO.- Conforme al art. 116 del Código penal todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. Dicha responsabiliad civil comprende la restitución del mismo bien objeto del delito siempre que sea posible, aun cuando se hallara en poder de tercero que lo hubiera adquirido legalmente y de buena fe o en su defecto la indemnización por los daños y perjuicios causados a la víctima. Ahora bien, en el art.111-2 º del Código penal se excluye la restitución cuando el tercero haya adquirido el bien objeto de delito en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerlo irreivindicable, y a este respecto en el art. 85 del Código de Comercio se establece que son irreivindicables las mercaderías adquiridas en almacén o tienda abierta al público. En este caso, algunos vehículos objeto de delito de los que dispuso el acusado fueron vendidos y adquiridos por terceras personas no responsables del delito a través del establecimiento abierto al público de "IMAUTO VENDES, SCP" destinado a la compraventa de coches. Por tanto, no procede ordenar la restitución de los vehículos que se hallen en tal situación, aun cuando el permiso de circulación y documentación de tales vehículos figure a nombre de los perjudicados que los entregaron al acusado, al haber adquirido la propiedad sobre los mismos quienes los adquirieron del acusado, pudiendo obtener la inscripción a su nombre ante el Registro de Vehículos y la correspondiente documetación.
En consecuencia con todo ello, el acusado deberá resarcir o indemnizar a los perjudicados en los siguientes términos: A Íñigo mediante el pago de 3.005,06 euros, equivalentes a 500.000 ptas. Aun cuando no se aportó a la causa, el propio acusado reconoció que le entregó un cheque por tal importe que resultó impagado, debiéndose cifrar el perjuicio causado en tal cuantía, en vez del importe reclamado por dicho perjudicado de 1.000.000 ptas., ya que si bien el acusado reconoció que el vehículo que le entregó el Sr. Íñigo lo valoraron en 2.000.000 ptas., no consta que al vehículo marca Subaru matrícula W-....-EG que finalmente recibió a cambio éste se le atribuyera un precio inferior a 1.500.000 ptas., al no haberse documentado la operación, ya que si bien el Sr. Íñigo declaró que lo valoraron en 1.000.000 ptas. el acusado considera que con la entrega del citado vehículo nada adeuda al Sr. Íñigo , sin que sea suficiente prueba al respecto sobre el valor atribuido al citado vehículo marca Subaru la declaración del Sr. Íñigo , teniendo en cuenta que la Sra. María Luisa , de quien había recibido dicho vehículo el acusado declaró que a ella se lo había valorado en 1.300.000 ptas., siendo lo usual que el acusado lo enajenara por precio superior; y por otra parte tampoco procede la indemnización de 135.000 ptas. reclamadas en concepto del valor de un nuevo equipo de música para el coche y cuatro neumáticos, al no haberse acreditado que el acusado se comprometiera a efectuar tales prestaciones.
A Jose Carlos deberá indemnizarlo mediante el pago de 23.587, 71 euros equivalentes a 3.924.000 ptas., que le entregó al acusado, como consta documentado en el folio 666, más intereses legales.
A Luis Manuel deberá pagarle 23.078,86 euros equivalentes a 3.840.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 726, más intereses legales.
A Darío deberá pagarle 23.439,47 euros equivalentes a 3.900.000 ptas., correspondientes a 300.000 ptas. que entregó como paga y señal, 3.225.000 ptas. que transfirió a su cuenta, según se justifica en el folio 198, y el resto por el valor del vehículo Seat Ibiza matrícula Y-.... EY , que entregó al acusado; devengando además dicha cantidad los intereses legales.
A la entidad "SERTEC IBÉRICA 2000, S.L." deberá indemnizarla mediante el pago de 9.015,18 euros equivalentes a 1.500.000 ptas.,. como importe del pagaré sin fondos que el acusado entregó a su legal representante, efecto cuya copia obra al folio 3127, además, deberá pagar los intereses legales de dicha cantidad.
A Carlos Miguel deberá pagarle 1803,04 euros equivalentes a 300.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 747, además de los intereses legales.
A Benedicto deberá pagarle 8.414,17 euros equivalentes a 1.400.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 133, más intereses legales.
A Fernando deberá pagarle 6.010,12 euros equivalentes a 1.000.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 167, más intereses legales.
A Juan Ignacio deberá pagarle 10.517,71 euros euros equivalentes a 1.750.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 1040, más intereses legales.
A Gonzalo deberá pagarle 16.617,98 euros equivalentes a 2.765.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 21, más intereses legales.
A Eva deberá pagarle 18.030,36 euros equivalentes a 3.000.000 ptas., habiéndose hecho constar al folio 856 exhibición a los mossos d'esquadra de justificante de ingreso a la cuenta del acusado por dicha cantidad, habiendo reconocido el acusado en juicio haberla recibido, asimismo el acusado deberá pagar los intereses legales.
A Jose Manuel deberá indemnizarle mediante el pago de 6.010,12 euros equivalentes a 1.000.000 ptas. en que se valoró el vehículo que le entregó al acusado para su venta, más intereses legales.
A Ignacio y a Francisca deberá pagarles 23.439,47 euros equivalentes a 3.900.000 ptas., cuya entrega por parte de los citados perjudicados al acusado consta documentada en los folios 50 y 51, más intereses legales.
A Adolfo deberá pagarle 1.803,04 euros equivalentes a 300.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 2.552, más intereses legales.
A Luis Andrés deberá pagarle 3.606,07 euros equivalentes a 600.000 ptas., como parte pendiente de cobro del total de 1.000.000 ptas. por el que el acusado le libró un pagaré sin fondos, cuya pendencia de pago reconoció el propio acusado en juicio, más intereses legales. Asimismo procede dejar sin efecto el precinto sobre el vehículo Renault Safrane matrícula F-....-F , que quedará disposición de Luis Andrés , como dueño del mismo, debiendo servir esta resolución de título para la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos, quedando sin efecto la inscripción precedente.
A la Compañía "AUTOMOTOR Y SERVICIOS, S.A." deberá pagarle 23.555,55 euros, equivalentes a 3.919.313 ptas. como importe de los pagarés que emitió el acusado más los gastos de devolución , según consta documentado en los folios 960, 963, 968, 972 y 974, más intereses legales de aquella cantidad.
A Gabriel deberá pagarle 3.245,47 euros, equivalentes a 540.000 ptas. que el perjudicado le entregó al acusado, cuyo justificante obra al folio 2.604., más intereses legales.
A Gabriel deberá pagarle 3.245,47 euros equivalentes a 540.000 que entregó al acusado a cuenta , como consta documentado al folio 2.604, más intereses legales .
A Victoria deberá pagarle 12.020,24 euros equivalentes a 2.000.000 ptas., cuya entrega por parte de la citada perjudicada al acusado consta documentada en los folios 141 y 142, más intereses legales.
A " RAMADERÍA ESPONA, S.L." deberá pagarle 24.310,94 euros, equivalentes a 4.045.000 ptas., cuya entrega por parte de los representantes de dicha entidad al acusado consta documentada mediante el correspondiente recibo al folio 1.355, más intereses legales.
A Pedro Jesús y a Patricia deberá pagarles 3.125euros, equivalentes a 520.000 ptas., como parte pendiente del importe del cheque sin fondos que les entregó, y así fue reconocido por el acusado, más intereses legales.
A Lázaro deberá pagarle 19.472,79 euros, equivalentes a 3.240.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada, mediante fotocopia del recibo al folio 149, más intereses legales.
A Marina deberá pagarle 2.404,05 euros, equivalentes a 400.000 ptas., correspondientes a la diferencia entre el importe del pagaré sin fondos que le entregó el acusado, de 1.300.000 ptas. y el precio que obtuvo cuando vendió su vehículo, una vez recuperado, de 900.000 ptas. según declaró ella en el plenario; asimismo deberá indemnizarle mediante el pago de los interses legales de dicha cantidad.
A la entidad " BLANCA MIRET DISSENY, S.L." deberá pagarle 26.925,34 euros, equivalentes a 4.480.000 ptas., cuya entrega por parte del representante de dicha Compañía al acusado consta documentada en los folios 989 y 990, más intereses legales.
A Bartolomé deberá pagarle 10.217, 21 euros, equivalentes a 1.700.000 ptas. cuya entrega mediante transferencia ordenada por Inés , asimismo deberá pagarle los intereses legales; sin que se haya acreditado que el pago fuera financiado mediante préstamo bancario a Bartolomé , al no haberse aportado documentación al respecto.
A Lucas deberá pagarle 17.729,86 euros equivalentes a 2.950.000 ptas., correspondientes a 300.000 ptas, de entrada y entrega mediante transferencia de 2.650.000 ptas. cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 112, constando en el folio 113 que el precio estipulado era aquella cantidad, asimismo deberá pagarle los intereses legales.
A Alejandro deberá pagarle 21.636,44 euros equivalentes a 3.600.000 ptas. , cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada en los folios 1190 y 1191, más intereses legales.
A María Teresa deberá pagarle 12.020,24 euros equivalentes a 2.000.000 ptas., cuya entrega por cuenta de dicha perjudicada consta documentada en los folios 1192 y 1193., más intereses legales.
A la Compañía " TOCATREBALLGOPU, S.L." deberá pagarle 1.803,04 euros equivalentes a 300.000 ptas., cuya entrega por parte del representante de dicha entidad al perjudicado consta documentada al folio 1.120, más intereses legales.
A Carlos Ramón deberá pagarle 3.576,02 euros equivalentes a 595.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada al folio 97, más intereses legales.
A Jose Daniel deberá pagarle 18.030,36 euros equivalentes a 3.000.000 ptas., cuya finanaciación efectuó mediante préstamo bancario como consta documentado al folio 1.134, asimismo deberá pagarle intereses legales de dicha cantidad.
A la Compañía "JAUSUN IMPORT EXPORT, S.L." deberá entregársele el vehículo Crysler Voyager, con matrícula ....-....-.... , que fue intervenido en poder del acusado, como consta documentado en el folio 2.540, dejando sin efecto la orden de precinto sobre dicho vehículo. Asimismo el acusado deberá indemnizar a dicha entidad por la diferencia de valor del citado vehículo cuando se ponga a su disposición respecto del precio de 6010,12 euros en que se vendió al acusado, a determinar en ejecución de sentencia.
A Rodrigo y a Marí Juana deberá pagarles 11.869,99 euros equivalentes a 1.975.000 ptas., como importe de la diferencia entre 2.050.000 ptas. que entregaron al acusado, correspondientes al importe del cheque librado por el acusado para su devolución, aportado al juicio y la cantidad de 75.000 ptas. en efectivo que les devolvió, asimismio deberá pagarles los intereses legales de aquella cantidad, sin que proceda la solicitada entrega a los mismos del vehículo matrícula F-....-FW , al haberse adquirido posteriormente por tercero ajeno al delito en establecimiento abierto al público. Por lo que respecta a los otros vehículos, tampoco procede acceder a la pretensión de que se les entregue el vehículo Renault Laguna matrícula G-....-G , al haberlo adquirido Jorge en establecimiento abierto al público, lo que lo hace irreivindicable, siendo éste su actual dueño, quien podrá instar que así conste en el Registro de Vehículos, debiéndose poner el citado vehículo a disposición de Jorge , dejando sin efecto el precinto acordado sobre el mismo en fase de instrucción. Por tanto, el acusado deberá indemnizar por el valor del citado vehículo a Rodrigo , habiéndose declarado por la Sra. Marí Juana que acordaron con el acusado valorarlo en 1.300.000 ptas., extremo que no negó el mismo, en consecuencia, deberá indemnizarle mediante el pago de su equivalente en euros, 7.813,16 , más intereses legales. En cuanto al vehículo citroen ZX matrícula Q-....-EF , procede elevar a definitiva su entrega a Marí Juana .
A Encarna deberá pagarle 14.123,78 euros, equivalentes a 2.350.000 ptas., cuya financiación mediante préstamo bancario solicitado por la misma consta documentada en los folios 905 y 906, más interses legales.
Respecto de la perjudicada Cristina , procede, conforme a lo reclamado por ella la entrega a la misma de la documentación original del vehículo Opel Tigra matrícula H-....-HT , obrante en la causa en su condición de actual propietaria por haberlo adquirido en establecimiento abierto al público, debiendo servir esta resolución de título para su inscripción en el Registro de Vehículos, aun cuando figure actualmente a nombre de su anterior titular, Pedro Enrique .
A la entidad " RECREA, S.L." deberá pagarle 4.507,59 euros, equivalentes a 750.000 ptas., como importe del valor atribuido a la furgoneta Seat INCA matrícula D-....-D , que entregó al acusado para su venta y que no ha sido recuperada, más intereses legales de aquella cantidad.
A Benjamín deberá pagarle 11.719,74 euros equivalentes a 1.950.000 ptas., cuya entrega por parte del citado perjudicado al acusado consta documentada, mediante fotocopia del justificante de transferencia al folio 203, más intereses legales.
No procede acceder a la pretensión de la entidad " URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS, S.A."(UVESA) de que se le indemnice por el demérito del vehículo Ford Escort matrícula ....-....-.... , que tiene en depósito hasta que pueda disponer libremente del mismo, en cuanto -como se ha expuesto- no se ha practicado prueba de cargo de que el acusado estafara a dicha entidad, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan asistir. En todo caso, dicho vehículo fue adquirido en el establecimento abierto al público del acusado por Gaspar , resultando por tanto irreivindicable; razón por la que procede dejar sin efecto la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Instrucción por la que se acordó el precinto del vehículo y su entrega a " UVESA", como depositaria, debiéndose restituir la anterior situación posesoria, poniendo dicho vehículo a disposición de Gaspar .
Asimismo procede dejar sin efecto la entrega a Alexander del vehículo matrícula N-....-WJ efectuada durante la insrucción de la causa, procediendo la restitución del mismo a Marcelino , por haberlo adquirido en condiciones que lo hacen irreivindicable; en caso de haber perecido el bien o de imposibilidad de entrega ,el acusado deberá indemnizar a Marcelino mediante el pago de 8.113,66 euros equivalentes a 1.350.000 ptas., constando la financiación de dicho precio mediante préstamo bancario al folio 694, debiéndose incrementar la indemnización con los intereses legales..
A María Luisa deberá pagarle 7.813,16 euros, equivalentes a 1.300.000 ptas. en que se valoró el vehículo marca Subaru matrícula W-....-EG , como declaró la perjudicada y admitió el acusado, más intereses legales.
A Enrique y Cecilia deberá pagarles 19.713,20 euros, equivalentes a 3.280.000 ptas., cuya entrega por parte de los perjudicados al acusado consta documentada al folio 773, más intereses legales.
A Rodolfo el acusado deberá indemnizarle mediante el pago del importe de las deudas por las que se practicaron los embargos sobre el vehículo matrícula .... , a que se refiere la relación fáctica, con el límite máximo del precio que pagó por el mismo de 16.828,34 euros, equivalentes a 2.800.000 ptas; procediendo dejar sin efecto el embargo acordado en esta causa sobre dicho vehículo en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado derivadas de la misma.
No siendo objeto de delito el vehículo matrícula ....-....-.... vendido por el acusado al Sr. Juan , no cabe pronunciamiento sobre el mismo a efectos de responsabilidad civil ex delicto, ni la interesada condena al acusado a que entregue la documentación del vehículo al comprador, sin perjuicio de las acciones civiles que le puedan asistir, procediendo tan solo dejar sin efecto el embargo trabado en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado acordado en la instrucción, por no ser dicho vehículo de "IMAUTO VENDES SCP" cuando se ordenó su embargo.
Procede dejar sin efecto el precinto y embargo trabado sobre el vehículo MAZDA matrícula G-....- IC en garantía de las responsabilidades del acusado, ya que a pesar de figurar inscrito en el Registro de Vehículos a nombre de "IMAUTO", se concluye que se trataba de una titularidad meramente formal, siendo su dueño y poseedor Domingo tal como fueron unánimes al manifestarlo tanto éste como el acusado y se corrobora con la documentación aportada, obrante en los folios 2.345 a 2.359 consistente en contrato de compraventa suscrito en Bruselas el 21-9-1998 en que figura como comprador Domingo , quien además tiene en su poder el justificante de pago del impuesto referente a vehículos de tracción mecánica sobre dicho vehículo, facturas de reparación del vehículo giradas a su nombre, además de tener concertado seguro sobre dicho vehículo el citado Sr. Domingo desde Noviembre de 1998; por todo ello, reputándose dueño al citado Domingo en aplicación del art. 464 del Código Civil, no procede la afección del citado vehículo al pago de las responsabilidades pecuniarias del acusado.
Tampoco procede la afección de los vehículos matrícula F-....-F , y R-....- US al pago de las responsabilidades pecuniarias del acusado derivadas de estos hechos por pertenecer a personas ajenas a los mismos, a pesar de su titularidad formal; procediendo en consecuencia dejar sin efecto los embargos trabados sobre los mismos durante la fase de instrucción.En concreto, de la prueba testifical y documental practicada se concluye -como se ha expuesto- que el vehículo matrícula F-....-F fue adquirido por Luis Andrés , aunque no se efectuó la transferencia de titularidad a su nombre, y el vehículo matrícula R-....- US fue adquirido por Manuel , habiéndose aportado al Rollo la sentencia dictada en Juicio Ordinario nº 200/2001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera declarando la validez de la venta de dicho vehículo al citado Sr. Manuel .
Procede imputar al pago de los distintas indemnizaciones la cantidad de 6010,12 euros, equivalente a 1.000.000 ptas. consignada, en proporción al importe de los distintos créditos.
Procede también el embargo y afección al pago de la responsabilidad civil del acusado del equipo de ordenador que le fue intervenido.
En cuanto al resto de los efectos intervenidos, procede poner a disposición de sus respectivos titulares la documentación original de vehículos intervenida, así como las llaves de vehículos, procediendo devolver al acusado el billetero, el maletín, el encendedor, llaveros, tarjetas y la restante documentación intervenida procedente de su empresa ajena a los delitos enjuiciados, procediendo el comiso de la relacionada con dichos delitos.
SÉPTIMO: Conforme al art. 123 del Código penal, procede imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares a excepción de las derivadas de la acusación de Domingo y de Juan , que se declaran de oficio, al no ser constitutivos de delito los hechos que el acusado efectuó respecto de los mismos, asimismo se excluyen de la condena en costas procesales las derivadas de la acusación particular de "URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS, S.A", al no haberse acreditado la comisión del delito imputado respecto de dicha entidad, declarándose de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a José como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y apropiación indebida a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS y lo condenamos a indemnizar a los perjudicados en los siguientes términos: A Íñigo mediante el pago de 3.005,06 euros, más intereses legales; a Jose Carlos mediante el pago de 23.587, 71 euros más intereses legales; a Luis Manuel mediante el pago de 23.078,86 euros más intereses legales; a Darío mediante el pago de 23.439,47 más intereses legales; a la entidad "SERTEC IBÉRICA 2000, S.L." mediante el pago de 9.015,18 euros más intereses legales de dicha cantidad; a Carlos Miguel mediante el pago de 1.803,04 euros más de los intereses legales; a Benedicto mediante el pago de 8.414,17 euros más intereses legales; a Fernando mediante el pago de 6.010,12 euros más intereses legales; a Juan Ignacio mediante el pago de 10.517,71 euros más intereses legales; a Gonzalo mediante el pago de 16.617,98 euros más intereses legales; a Eva mediante el pago de 18.030,36 euros más intereses legales; a Jose Manuel mediante el pago de 6.010,12 euros más intereses legales; a Ignacio y a Francisca mediante el pago de 23.439,47 más intereses legales; a Adolfo mediante el pago de 1.803,04 euros más intereses legales; a Luis Andrés mediante el pago de 3.606,07 euros más intereses legales; a la Compañía "AUTOMOTOR Y SERVICIOS, S.A." mediante el pago de 23.555,55 euros, más intereses legales; a Gabriel mediante el pago de 3.245,47 euros, más intereses legales; a Victoria mediante el pago de 12.020,24 euros, más intereses legales; a " RAMADERÍA ESPONA, S.L." mediante el pago de 24.310,94 euros, más intereses legales; a Pedro Jesús y a Patricia mediante el pago de 3.125euros, más intereses legales; a Lázaro mediante el pago de 19.472,79 euros, más intereses legales; a Marina mediante el pago de 2.404,05 euros, más intereses legales; a la entidad " BLANCA MIRET DISSENY, S.L." mediante el pago de 26.925,34 euros, más intereses legales; a Bartolomé mediante el pago de 10.217, 21 euros más intereses legales; a Lucas mediante el pago de 17.729,86 euros más intereses legales; a Alejandro mediante el pago de 21.636,44 euros más intereses legales; a María Teresa mediante el pago de 12.020,24 euros más intereses legales; a la Compañía " TOCATREBALLGOPU, S.L." mediante el pago de 1.803,04 euros más intereses legales; a Carlos Ramón mediante el pago de 3.576,02 euros más intereses legales; a Jose Daniel mediante el pago de 18.030,36 euros más intereses legales; a Rodrigo y a Marí Juana mediante el pago de 11.869,99 euros más intereses legales; a Rodrigo mediante el pago de otros 7.813,16 euros, más intereses legales; a Encarna mediante el pago de 14.123,78 euros, más interses legales; a la entidad " RECREA, S.L." mediante el pago de 4.507,59 euros más intereses legales; a Benjamín mediante el pago de 11.719,74 euros más intereses legales; a María Luisa mediante el pago de 7.813,16 euros más intereses legales; a Enrique y Cecilia mediante el pago de 19.713,20 euros, más intereses legales; a Rodolfo mediante el pago del importe de las deudas por las que se practicaron los embargos sobre el vehículo matrícula .... , a que se refiere la relación fáctica, con el límite máximo del precio que pagó por el mismo de 16.828,34 euros.
Dejamos sin efecto el embargo sobre el vehículo Renault Safrane matrícula F-....-F acordado en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado. Líbrese mandamiento al Registro de Bienes Muebles de Lleida en que se anotó el embargo para su cancelación, y dejamos sin efecto el precinto del mismo. Póngase el vehículo y la documentación del mismo intervenida en esta causa a disposición de Luis Andrés , como su actual propietario sirviendo esta resolución de título para la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos y para quedar sin efecto la titularidad preexistente a nombre de "IMAUTO VENDES, SCP".
Entréguese a la Compañía "JAUSUN IMPORT EXPORT, S.L." el vehículo Crysler Voyager, con matrícula ....-....-.... , que fue intervenido en poder del acusado, dejando sin efecto la orden de precinto sobre el mismo. Asimismo condenamos al penado a indemnizar a dicha entidad por la diferencia de valor del citado vehículo cuando se ponga a su disposición respecto del precio de 6010,12 euros en que se vendió a aquél, a determinar en ejecución de sentencia.
Dejamos sin efecto el precinto del vehículo Renault Laguna matrícula G-....-G ; póngase a disponsición de su actual dueño, Jorge , sirviendo esta resolución para la inscripción a su nombre en el Registro de Vehículos, dejando sin efecto la titularidad preexistente.
Elevamos a definitiva la entrega del vehículo citroen ZX matrícula Q-....-EF a Marí Juana , dejando sin efecto el precinto del mismo acordado durante la instrucción.
Entréguese a Cristina la documentación original del vehículo Opel Tigra matrícula H-....-HT , obrante en la causa en su condición de actual propietaria, sirviendo esta resolución de título para su inscripción en el Registro de Vehículos, quedando sin efecto la titularidad preexistente a nombre de Pedro Enrique .
Dejamos sin efecto la entrega cautelar a la entidad " URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS, S.A."(UVESA) del vehículo Ford Escort matrícula ....-....-.... acordada durante la fasse de instrucción; restitúyase la posesión del citado vehículo a su adquirente, Gaspar .
Dejamos sin efecto la entrega cautelar a Alexander del vehículo matrícula N-....-WJ efectuada durante la insrucción de la causa, procediendo la restitución del mismo a Marcelino ; en caso de haber perecido el bien, o de imposibilidad de entrega del mismo , condenamos al acusado a indemnizar a Marcelino mediante el pago de 8.113,66 euros más los intereses legales.
Dejamos sin efecto el precinto y embargo trabado sobre el vehículo MAZDA matrícula G-....- IC en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado, y póngase a disposición de Domingo . Líbrese mandamiento al Registro de Bienes Muebles para la cancelación del citado embargo.
Dejamos sin efecto el embargo trabado sobre el vehículo marca Seat Arosa con matrícula R-....- US en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado, y elevamos a definitiva la entrega cautelar de dicho vehículo a Manuel .. Líbrese mandamiento al Registro de Bienes Muebles para la cancelación del citado embargo.
Dejamos sin efecto el embargo trabado sobre el vehículo marca Audi A4 con matrícula .... en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado.. Líbrese mandamiento al Registro de Bienes Muebles para la cancelación del citado embargo.
Dejamos sin efecto el embargo trabado sobre la furgoneta marca Volkswagen con matrícula ....-....-.... en garantía de las responsabilidades pecuniarias del acusado. Líbrese mandamiento al Registro de Bienes Muebles para la cancelación del citado embargo.
Impútese al pago de las citadas indemnizaciones 6.010,12 euros consignados ante el Juzgado de Instrucción en proporción a los respectivos créditos de los perjudicados.
Acordamos el embargo y afección al pago de la responsabilidad civil del acusado del equipo de ordenador que le fue intervenido. En cuanto al resto de los efectos intervenidos, quede a disposición de sus respectivos titulares la documentación original de vehículos intervenida, así como las llaves de vehículos, procediendo devolver al acusado el billetero, el maletín, el encendedor, llaveros, tarjetas y la restante documentación intervenida procedente de su empresa ajena a los delitos enjuiciados, procediendo el comiso de la relacionada con dichos delitos y de las dos placas de matrícula intervenidas.
Condenamos al penado al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares,a excepción de las derivadas de la acusación particular de Domingo , de Juan y de "URBANIZACIONES, VIALES Y EDIFICIOS, S.A", que se declaran de oficio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abónese al penado el tiempo que de ella hubiere estado privado por esta causa si no le computó en ninguna otra.
La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante ésta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

