Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 543/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 5/2010 de 09 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 543/2010

Núm. Cendoj: 43148381002010100008


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION SEGUNDA

TRIBUNAL DEL JURADO

ROLLO 5/2010

JURADO 1/09 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE AMPOSTA

SENTENCIA

En Tarragona, a 9 de Diciembre de 2010.

El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Samantha Romero Adán, como Magistrada Presidenta, y como miembros del Jurado por D. Pedro Jesús , D. Bernabe , Dª. Piedad , Dª. María Consuelo , Dª. Celsa , D. Gabriel , D. Luis , Dª Manuela , Dª. Tania , primera suplente que entró a formar parte del Tribunal del Jurado ante la baja por enfermedad de Dª Marí Trini y D. Octavio , segundo suplente, ha visto en juicio oral y público la causa nº 5/2010 instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta con el nº de procedimiento 1/09 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo , por unos presuntos delitos de asesinato, detención ilegal, robo con violencia y allanamiento de morada, contra D. Eulalio , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por el procurador D. Gerard Pascual Vallés, y defendido por el letrado D. Javier Alonso Molins y contra D. Luis Angel , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Inmaculada Amela Rafales y defendido por la letrada Dª. María Pilar Vázquez Botaya, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO- En sesiones que tuvieron lugar los días 22 a 29 de Noviembre de 2010, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretario actuante.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía en la persona de Brigida previsto en el artículo 139.1ª CP , de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en la persona de Nicanor previsto y penado en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 en concurso ideal con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 CP y un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP y otro delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 del Código Penal , de los que consideraba autores a ambos acusados, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21. 5 CP , relativa a la disminución de los efectos del delito, apreciable en el acusado Luis Angel , únicamente, respecto del delito de robo con violencia, solicitando un veredicto de culpabilidad e interesando la imposición de las siguientes penas:

Por el Ministerio Fiscal se solicitó a D. Eulalio la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato en la persona de Brigida , la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en la persona de Nicanor y, la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito allanamiento de morada del art. 202.2 CP en concurso ideal con el delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1 CP y un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 , finalmente por el otro delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó a Luis Angel la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato en la persona de Brigida , la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en la persona de Nicanor y, la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito allanamiento de morada del art. 202.2 CP en concurso ideal con el delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1 CP , con aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 CP y, un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP . Finalmente, por el otro delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP , la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.

Asimismo solicitó que por vía de responsabilidad civil los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a los hijos entonces menores de Nicanor en la cantidad de 167.320, 68 euros, a los dos hijos mayores de edad Jesús María y Elvira en la cantidad de 17.612,70 euros, a cada uno de ellos y, en la cantidad de 8.806,35 euros a la madre de Nicanor , Dª Rita .

Interesó que los acusados indemnizaran a favor de la herencia yacente de Nicanor en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído, en 800 euros por las ropas sustraídas y no recuperadas, en 3.700 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia un DVD, un televisor y dos taladros.

Finalmente, interesó que los acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a la hija de Brigida - Encarna - en la cantidad de 83.660,34 euros y a la madre de Brigida o, a los padres conjuntamente, en la cantidad de 70.450,81 euros.

TERCERO- La defensa de D. Eulalio solicitó la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- La defensa de D. Luis Angel solicitó la libre absolución de su defendido, respecto de todos los delitos en los que el Ministerio Fiscal sustenta la pretensión acusatoria, excepto del delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 CP del que se reconoce responsable.

Asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil se condenara a ambos acusados a indemnizar solidariamente a los herederos de Nicanor en la cantidad de 15.000 euros, suma en la que cifra el valor de los efectos sustraídos.

QUINTO.- Tras el trámite de informes se concedió a los acusados el derecho de hacer uso de la palabra.

SEXTO- Concluido el juicio oral se procedió, tras la preceptiva audiencia a las partes, a someter el objeto del veredicto al Jurado, con entrega del correspondiente escrito el día 30 de Noviembre de 2010.

SÉPTIMO- El Jurado finalizó su votación el día 1 de Diciembre de 2010, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado D. Eulalio por haber dado muerte a Dª. Brigida , por haber dado muerte a D. Nicanor , por haber privado de libertad a D. Nicanor y a Dª Brigida , por haberse apoderado, con violencia, de bienes propiedad de Nicanor y, por haber facilitado a Luis Angel y a la tercera persona que les acompañaba, la entrada al interior de la vivienda donde residían D. Nicanor y Dª Brigida ; declarando igualmente culpable a D. Luis Angel por los mismos delitos.

El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión de los beneficios de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad respecto de ambos acusados, de darse los presupuestos legales. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud respecto de Eulalio y se mostró partidario de la solicitud de indulto parcial respecto de Luis Angel .

Al ser el veredicto de culpabilidad respecto de dos de los acusados, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas y responsabilidad civil interesadas en su escrito de conclusiones definitivas.

La defensa de Luis Angel solicita la imposición de la pena mínima de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato en la persona de Brigida ; la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta por el delito de asesinato en la persona de Nicanor y las penas mínimas de 4 años por el delito de allanamiento, 4 años por los delitos de detención ilegal y 2 años de prisión por el delito de robo con violencia, con las accesorias legales inherentes.

La defensa de Eulalio solicita la imposición de las siguientes penas: Por el delito de asesinato en la persona de Brigida la pena de 15 años de prisión y accesorias; por el delito de asesinato en la persona de Nicanor , la pena de 20 años de prisión y accesorias; por el delito de robo con violencia, la pena de 2 años y accesorias; por los delitos de detención ilegal la pena de 4 años y accesorias y, por el delito de allanamiento la pena de 2 años de prisión y accesorias.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1.- El día 3 de Diciembre de 2008, entre las 20 y las 21 horas, Eulalio , apodado " Cojo " o " Avispado ", Luis Angel y una tercera persona, se dirigieron a la vivienda sita en el punto kilométrico 1.058 de la carretera N-340, del término municipal de Alcanar.

2.- Dicha vivienda se encontraba junto al concesionario de compra y venta de vehículos FEBAMAR, propiedad de D. Nicanor y, en ella residían D. Nicanor y su pareja sentimental, Dª. Brigida .

3.- Eulalio , Luis Angel y la tercera persona se desplazaron al lugar, tal y como habían convenido previamente, en el interior de un vehículo BMW, propiedad del primo de Luis Angel .

4.- Eulalio conducía el vehículo.

5.- Luis Angel viajaba en el vehículo escondido en el maletero.

6.- El tercer ocupante se hallaba escondido en la parte trasera del vehículo.

7.- La vivienda y el negocio propiedad de D. Nicanor se hallaban protegidos por una valla perimetral que circundaba la propiedad, y contaba con alarma y con un perro.

8.- Eulalio conocía, con anterioridad a los hechos, a Nicanor y a su pareja, Brigida .

9.- Una vez llegaron a la vivienda, Nicanor permitió a Eulalio el acceso al interior de su propiedad.

10.- Eulalio dejó abierta la puerta de acceso a la vivienda.

11. Mientras Eulalio se encontraba en el interior de la vivienda junto a Nicanor y a Brigida , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba, permanecieron durante una media hora, aproximadamente, escondidos en el interior del vehículo.

12.- Posteriormente, Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba se dirigieron a la puerta de acceso a la vivienda.

13.- Se asomaron y vieron de espaldas a la puerta a Nicanor .

14.- Acto seguido, la tercera persona que les acompañaba accedió al interior de la vivienda y propinó un empujón a Nicanor .

15.- Como consecuencia del empujón Nicanor se cayó al suelo.

16.- En ese instante, Luis Angel , que también había accedido al interior de la vivienda, ató las muñecas y los tobillos de Nicanor con cinta americana.

17.- Para atar las muñecas de Nicanor también hicieron uso de papel film de cocina y de un cable de ordenador.

18.- Acto seguido, Eulalio y, la tercera persona que les acompañaba, condujeron a Brigida a la cocina de la vivienda.

19.- Una vez en la cocina, atada Brigida por la muñeca izquierda, haciendo uso de un jersey sobre el que colocaron cinta americana, y por los tobillos, con cinta americana de las mismas características, Eulalio y la tercera persona que les acompañaba, le exigieron que les dijera dónde estaba el dinero.

20.- Brigida les respondió que no tenían dinero.

21.- Brigida gritaba pidiendo socorro.

22.- En ese instante, Eulalio y la tercera persona que les acompañaba comenzaron a golpear fuertemente a Brigida en diversas partes del cuerpo durante un período prolongado de tiempo.

23.- Mientras Eulalio y la tercera persona que les acompañaba se encontraban en la cocina con Brigida propinándole golpes, Luis Angel se hallaba en el salón de la vivienda reteniendo y vigilando a Nicanor .

24.- Desde el salón, Luis Angel oía los gritos de Brigida y los golpes que recibía.

25.- Pese a ello, Luis Angel permaneció en el salón donde mantenía retenido a Nicanor .

26.- Posteriormente, Eulalio presionó fuertemente los orificios respiratorios de Brigida , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria.

27.- Cuando Eulalio presionaba los orificios respiratorios de Brigida , ésta continuaba atada por la muñeca izquierda y por los tobillos.

28.- Brigida falleció entre la 1 y las 7 horas del día 4 de diciembre de 2008.

29.- Como consecuencia de los golpes recibidos y de la fuerte presión de los orificios respiratorios, Brigida sufrió lesiones consistentes en tinte cianótico difuso a modo de mascarilla equimótica en cara, cuello y parte superior del tórax, pequeñas erosiones múltiples compatibles con estigmas ungueales a nivel de frente, ceja derecha, raíz nasal y párpado inferior izquierdo, lesión sangrante a nivel de cuero cabelludo en región occipital, subcontusiones hemorrágicas y equimosis figuradas en mucosa interna, labio superior izquierdo, pequeña contusión en la zona infraauricular izquierda, hematoma en pabellón auricular izquierdo, herida contusa en zona occipital, erosiones en zona escapular izquierda, equimosis ovalada en región supraescapular izquierda de 3 cm por 1 cm, hematoma en cara interna del brazo derecho, múltiples hematomas en dorso mano derecha, hematoma en muñeca derecha, hematoma en raíz segundo dedo mano izquierda, hematoma en nudillos mano izquierda, uña cuarto dedo de la mano izquierda rota con pérdida parcial, hematoma a nivel rotuliano y tres más en zona anterointerna de la rodilla derecha y hematoma en cara lateral externa rodilla y otro en cara lateral muslo, cara interna rodilla, todos ellos en la pierna izquierda.

30.- Acto seguido, Eulalio y la tercera persona que les acompañaba salieron de la cocina y se dirigieron al salón.

31.- Mientras Eulalio se quedaba con Nicanor , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba, registraban la planta primera de la vivienda, la vivienda contigua y la oficina, en búsqueda de dinero y objetos de valor.

32.- Al regresar y manifestar que no encontraban el dinero que buscaban, Eulalio le exigió a Nicanor que le dijera dónde estaba el dinero y, como Nicanor no le decía dónde estaba, Eulalio golpeó, repetidamente y, en distintas partes del cuerpo, a Nicanor , durante más de tres horas.

33.- La tercera persona que les acompañaba propinó patadas a Nicanor .

34.- En el transcurso de la agresión, Eulalio le clavó un cuchillo a Nicanor en la axila.

35.- Tras la agresión, Eulalio presionó fuertemente los orificios respiratorios de Nicanor , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria.

36.-. Cuando Eulalio presionaba fuertemente los orificios respiratorios de Nicanor , éste continuaba atado por las muñecas y por los tobillos.

37.- Nicanor falleció entre las 3 horas y las 9 horas del día 4 de Diciembre de 2008.

38.- Como consecuencia de la agresión y de la presión de los orificios respiratorios, Nicanor sufrió lesiones consistentes en tinte cianótico difuso sin llegar a hemorragias petequiales a nivel de ambos pabellones auriculares, zona perinatal, peribucal, hematoma y erosión en región frontal izquierda de 2,5 centímetros, hematoma en región frontal derecha, subfusiones hemorrágicas difusas en la frente, erosión en ceja izquierda, equimosis en raíz pirámide nasal, restos hemáticos en la cara, leve profusión lingual y mordedura en zona apical, erosiones en mejilla izquierda, lesión contusa con equimosis en forma de 1 en ángulo mandibular de 8 por 2 cm, hematoma en región parietal derecha, hematoma en zona mamaria, orificio de entrada de herida incisa por arma blanca de 3 centímetros de longitud, erosiones en zona palmar y dorsal muñeca izquierda, línea erosiva en dorso de la mano derecha, erosión en tobillo a nivel ligadura, en la zona torácica a nivel de parrilla costal anterior fractura de las costillas 4º, 5 y 8º, en cara anterior lateral fractura de las costillas 5º, 6º, y 8º, leve hemotórax.

39.- Luis Angel presenció cómo Eulalio y la tercera persona que les acompañaba golpeaban repetidamente a Nicanor en diversas partes de su cuerpo.

40.- Luis Angel presenció cómo Eulalio le clavaba un cuchillo a Nicanor en la axila.

41.- Pese a ello, Luis Angel salió del interior de la vivienda por espacio de unas dos horas, aproximadamente, durante las que se dedicó a cargar en el vehículo los objetos de valor.

42.- Eulalio , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba abandonaron la propiedad de Nicanor , aproximadamente, a las 6 de la madrugada del día 4 de Diciembre de 2008.

43.- Eulalio , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba se llevaron un Mercedes, modelo S. 400 CDI, con matrícula Belga NUM000 , propiedad del concesionario de Nicanor .

44.- Dicho vehículo fue hallado en una finca sita en la Partida de Paracoll de la localidad del Perelló, propiedad de Florentino , primo de Luis Angel , en fecha 13 de Febrero de 2009.

45.- También se llevaron del domicilio propiedad de Nicanor un televisor Panasonic modelo TH 42PA60E de 42 pulgadas y su mando a distancia, un equipo de música de la marca Sharp, una videocámara de la marca Sony Handy cam visión, dos aparatos de aire acondicionado tipo pingüino marca MF 688 AD/F, 4.500 euros en metálico, los pasaportes de Nicanor y de sus dos hijos, joyas, prendas de vestir, dos décimos de lotería, dos máquinas de taladrar, un DVD y un televisor de 28 pulgadas.

46.- El televisor de 42 pulgadas y los pasaportes fueron hallados en el domicilio de Eulalio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Benicarló, en fecha 12 de Febrero de 2009.

47.- En el momento de su muerte, Nicanor de 59 años de edad tenía como familiares más próximos, a sus hijos Jesús María y Elvira , ambos mayores de edad, a sus hijos menores de edad Anselmo y Conrado , quienes en la fecha de los hechos contaban con 16 años de edad y a su madre Rita , de 82 años.

48.- En el momento de su muerte, Brigida de 37 años, tenía como familiares más próximos a su hija Encarna , nacida el 9 de Abril de 1992 y a su madre Almudena

Fundamentos

PRIMERO- El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.

Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad el hecho justiciable nuclear y los demás hechos objeto de acusación, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos, como para formular el juicio de culpabilidad, esto es, que Eulalio causó la muerte de Nicanor y de Brigida , así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dicha acción principal; que Eulalio privó de libertad a Brigida y a Nicanor ; que Eulalio , de común acuerdo con Luis Angel y con la tercera persona que les acompañaba, facilitó a Luis Angel y a esa tercera persona, la entrada en el interior de la vivienda donde residían Nicanor y Brigida , en contra de la voluntad de las víctimas y, finalmente, que Eulalio , de común acuerdo con Luis Angel y con la tercera persona que les acompañaba, tras golpear a Nicanor y a Brigida , se apoderó de dinero y otros efectos de valor que se llevó del interior de la vivienda; que Luis Angel contribuyó de modo eficaz y determinante a que Eulalio , causara la muerte de Nicanor y de Brigida ; que Luis Angel privó de libertad a Nicanor y a Brigida ; que Luis Angel entró en la vivienda en la que residían Nicanor y Brigida en contra de la voluntad de las víctimas y, finalmente; que Luis Angel , de común acuerdo con Eulalio y con la tercera persona que les acompañaba, con posterioridad a la agresión sufrida por Brigida y mientras Nicanor estaba siendo agredido, se apoderó de dinero y de otros objetos de valor que se encontraban en el interior de la vivienda.

De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ , recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.

SEGUNDO- La declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos nucleares o principales, sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado sobre la base de prueba directa e indirecta, respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la acción homicida, identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria.

Así se ha estimado acreditado por parte de los miembros del Jurado que, el día 3 de diciembre de 2008, entre las 20 y las 21 horas, Eulalio , apodado " Cojo " o " Avispado ", Luis Angel y una tercera persona, se dirigieron a la vivienda sita en el punto kilométrico 1.058 de la carretera N-340, del término municipal de Alcanar, de conformidad con las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por Luis Angel corroboradas por las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio por la testigo protegida.

Consideran probado que dicha vivienda se encontraba junto al concesionario de compra y venta de vehículos FEBAMAR, propiedad de Nicanor y, en ella residían Nicanor y Brigida , a partir de las manifestaciones efectuadas por los testigos Rita , Carmelo , José y por el Instructor de las diligencias perteneciente al Cuerpo de los Mossos D'Esquadra.

Consideran acreditado a partir de la confesión de los hechos efectuada por Luis Angel que Eulalio , el propio Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba se desplazaron al lugar, tal y como habían convenido previamente, en el interior de un vehículo BMW, propiedad del primo de Luis Angel .

También consideran probado que era Eulalio el que conducía el vehículo y, ello, por la confesión de los hechos que efectúa Luis Angel quien relata que decidieron que Eulalio condujera el vehículo en tanto las víctimas le conocían y así se aseguraban el acceso al interior de la vivienda, relato que estiman corroborado por el hecho de que las puertas no estaban forzadas, según relatan el testigo José y se desprende de la inspección ocular del lugar efectuada por los agentes de los Mossos D'Esquadra.

Consideran probado que Luis Angel viajaba en el interior del vehículo escondido en el maletero, según la declaración prestada por Luis Angel , en el transcurso de la cual reconoce este hecho, circunstancia que estiman corroborada por el hecho de que es la hipótesis más probable que manejan los investigadores al afirmar que los acusados debían ir ocultos.

A partir de la declaración de Luis Angel , también consideran probado que la tercera persona que les acompañaba viajaba oculto en la parte trasera del vehículo y señalan que dicha hipótesis es considerada, asimismo, como la más probable por los investigadores.

Asimismo los miembros del Jurado consideran acreditado en virtud de la inspección ocular aportada por el Instructor de las diligencias con número de identificación NUM004 , concretamente a partir de las fotografías 2, 3 y 5, de la declaración del propio instructor y de la declaración del testigo José , que la vivienda y el negocio propiedad de Nicanor se hallaban protegidos por una valla perimetral que circundaba la propiedad, y contaba con alarma y con un perro.

Consideran probado, que Eulalio conocía con anterioridad a los hechos a Nicanor y a su pareja Brigida , a partir de la declaración prestada por el propio Eulalio , admitiendo conocerle por trabajos puntuales de pintura, por frecuentar Nicanor el Club Porky's, lugar en el que trabajó Eulalio y, finalmente por el resultado de la prueba pericial relativa a las tarificaciones de los teléfonos móviles intervenidos, relativas a fechas anteriores a los hechos.

Estiman probado que, al llegar a la vivienda, Nicanor permitió a Eulalio el acceso al interior de su propiedad porque, según motivaron anteriormente, Nicanor y Brigida conocían a Eulalio y porque, según se desprende de la inspección ocular efectuada por el grupo de agentes a las órdenes del Instructor núm. NUM004 , y de la declaración prestada por el testigo José , primera persona que entró en el recinto, no había signo alguno de forzamiento en las cerraduras de la vivienda.

Declaran probado, a partir del testimonio prestado por Luis Angel , corroborado por las manifestaciones de los Mossos D'Esquadra en las que señalan que no había ninguna cerradura forzada, que Eulalio dejó abierta la puerta de acceso a la vivienda.

Consideran probado, a partir de la declaración prestada por Luis Angel que, mientras Eulalio se encontraba en el interior de la vivienda junto a Nicanor y a Brigida , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba, permanecieron durante media hora, aproximadamente, escondidos en el interior del vehículo.

También consideran probado a partir de la declaración prestada por Luis Angel que, posteriormente, el propio Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba se dirigieron a la puerta de acceso a la vivienda, así como que, Luis Angel y la tercera persona, se asomaron y vieron de espaldas a la puerta a Nicanor , extremo este último que consideran probado atendiendo a las manifestaciones efectuadas por Luis Angel en el acto de juicio, corroboradas, a su juicio, por las manifestaciones efectuadas por el instructor de las diligencias, Mosso D'Esquadra núm. NUM004 al considerar dicha hipótesis como la más probable.

Consideran probado que la tercera persona que les acompañaba, acto seguido, accedió al interior de la vivienda y propinó un empujón a Nicanor y, ello, a partir de la declaración prestada por Luis Angel en la que reconoce este hecho, versión de los hechos que se maneja como hipótesis más probable por los agentes de la autoridad.

De acuerdo con la declaración de Luis Angel , consideran probado que, como consecuencia del empujón, Nicanor se cayó al suelo.

Asimismo, según la declaración prestada por Luis Angel , corroborada por la prueba pericial elaborada por el laboratorio de criminología y por el resultado de la diligencia de inspección ocular del vehículo propiedad de Luis Angel en el que se encuentra una cinta de características coincidentes, consideran probado que, en el instante en el que Nicanor se encontraba en suelo como consecuencia del empujón recibido, Luis Angel que, también había accedido al interior de la vivienda, ató las muñecas y los tobillos de Nicanor con cinta americana.

También consideran probado, que para atar a Nicanor hicieron uso de papel film de cocina y de un cable de ordenador, en virtud del resultado de la inspección ocular efectuada en el lugar de los hechos y del informe fotográfico que se adjunta (fotografía 16) de la que se desprende que el cadáver de Nicanor fue hallado con ataduras en las manos en las que se observa la utilización de tales medios de sujeción.

Estiman acreditado que, acto seguido a la inmovilización de Nicanor , Eulalio y, la tercera persona que les acompañaba, condujeron a Brigida a la cocina de la vivienda y, ello, a partir de la declaración de Luis Angel , del resultado de la inspección ocular en la que se observa que el cadáver de Brigida fue hallado en la estancia contigua a la cocina y, finalmente, por la declaración prestada por las médicos forenses en la que, detallaron, que el cuerpo de Brigida fue movido después de su muerte, concretamente, transcurridas entre 8 y 14 horas posteriores al óbito, siendo, la única estancia contigua a la cocina, la habitación donde fue hallado el cuerpo sin vida de Brigida .

A partir de la versión de los hechos que ofreció Luis Angel en el acto de juicio, consideran probado que, una vez en la cocina, atada Brigida por la muñeca izquierda, haciendo uso de un jersey sobre el que colocaron cinta americana, y por los tobillos, con cinta americana de las mismas características, Eulalio y la tercera persona que les acompañaba, exigieron a Brigida que les dijera dónde estaba el dinero.

Asimismo, en virtud de la declaración prestada por Luis Angel , consideran probado que Brigida les respondió que no tenían dinero y, ello, por cuanto que, afirman Luis Angel manifestó en el acto de juicio que oyó desde el salón cómo Brigida realizaba dicha afirmación.

Estiman probado que, tras la respuesta de Brigida , Eulalio y la tercera persona que les acompañaba, comenzaron a golpear fuertemente a Brigida en diversas partes del cuerpo, y, ello, en virtud de la declaración prestada por Luis Angel en la que afirma este hecho y especifica que estos hechos sucedieron durante media hora, corroborado a su juicio, por la declaración del instructor de las diligencias, Mosso D'Esquadra NUM004 y por la pericial de los médicos forenses, de la que se desprende que hubo violencia una vez atada Brigida hasta la muerte, si bien, precisan los miembros del jurado, que desconocen el tiempo necesario para causar dichas lesiones.

Consideran probado que, mientras Eulalio y la tercera persona que les acompañaba, se encontraban en la cocina con Brigida propinándole golpes, Luis Angel se hallaba en el salón de la vivienda, reteniendo y vigilando a Nicanor . Tal hecho lo estiman probado a partir de la declaración prestada por Luis Angel en el acto de juicio oral. Asimismo y, en virtud de la declaración prestada por Luis Angel , consideran probado que, Luis Angel desde el salón oía los gritos de Brigida y los golpes que recibía y que, pese a ello, Luis Angel permaneció en el salón donde mantenía retenido a Nicanor .

Estiman probado los miembros del Jurado que Eulalio presionó fuertemente los orificios respiratorios de Brigida , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria y, ello, a partir de la declaración prestada por Estanislao , quien manifestó que Eulalio le confesó que había matado a Nicanor y a Brigida ; por la declaración prestada por la testigo protegido que también manifestó que Eulalio le había dicho que había matado a dos personas y, por el relato de hechos que se contiene en la conclusión primera del escrito de defensa relativo a Luis Angel en el que se manifiesta, como hecho reconocido por Luis Angel que, "cuando llegaron a casa de Eulalio , éste le dijo que había matado a dos personas y que creía que le costaría más matar a dos personas, pero se encontraba perfectamente y tranquilo". Añaden que la pericial efectuada por los médicos forenses corrobora que la causa de la muerte fue por asfixia, con uso de un objeto blando, ya que, según afirman quedaron marcas de los dientes en el interior de los labios y existían estigmas ungueales de la víctima en la frente de las que se desprende que la víctima trataba de apartar el objeto que la asfixiaba. Asimismo estiman probado que, en el momento en el que Eulalio presionaba los orificios respiratorios de Brigida , aquélla continuaba atada por la muñeca izquierda y por los tobillos, en tanto que así, se desprende del informe fotográfico que acompaña a la inspección ocular (fotografías 50 y 51).

Consideran probado que Brigida falleció entre la 1 y las 7 horas de la mañana porque así se desprende del informe elaborado por las médicos forenses.

Consideran probado que el cuerpo de Brigida como consecuencia de los golpes recibidos y de la presión ejercida sobre los orificios respiratorios, presentaba las lesiones que se detallan en la pregunta 29 porque así se desprende del informe elaborado por los médicos forenses y por el informe de histopatología donde se descarta que la muerte de Brigida obedeciera a otras causas.

Estiman probado, a partir de la declaración de Luis Angel que, una vez Eulalio acabó con la vida de Brigida , salió de la cocina junto con la tercera persona que les acompañaba y se dirigieron al salón. Asimismo consideran probado, a través de la declaración prestada por Luis Angel en la que manifiesta que el propio Luis Angel y el menor registraron la vivienda, del informe fotográfico que acompaña a la inspección ocular (fotografías 100, 101, 102, 104, 106-115, 123, 124 y 126) y del testimonio prestado por el instructor de las diligencias donde se hace constar que se precisa un mínimo de cuatro horas para lograr el registro de la vivienda, que fueron Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba quienes registraban la planta primera de la vivienda, la vivienda contigua y la oficina, en búsqueda de dinero y objetos de valor, mientras Eulalio se quedaba con Nicanor .

Consideran probado que, al regresar ambos y manifestar que no encontraban el dinero que buscaban, Eulalio le exigió a Nicanor que le dijera dónde estaba el dinero y, como Nicanor no le decía dónde estaba, Eulalio golpeó, repetidamente y, en distintas partes del cuerpo, a Nicanor , durante más de tres horas, a partir de la declaración prestada por Luis Angel , de la inspección ocular e informe fotográfico (fotografías 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23), del informe de la unidad de Laboratorio Criminológico que dictamina que en el film que ataba a Nicanor se encuentran pruebas biológicas de Eulalio , circunstancia que, a su juicio, corrobora que Eulalio se encontraba, en esos momentos, con la víctima y, finalmente, por el informe forense dónde se detallan las lesiones ocasionadas por los fuertes golpes recibidos en diferentes partes del cuerpo.

También consideran probado que la tercera persona que les acompañaba propinó patadas a Nicanor porque ello se desprende de la declaración de Luis Angel , de la inspección ocular e informe fotográfico (fotografías 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23) e informe forense en el que se detallan las lesiones ocasionadas por los fuertes golpes en distintas partes del cuerpo, posiblemente, por su ubicación, patadas, propinadas, a su juicio, con la fuerza necesaria para producir dicho resultado, mientras la víctima se hallaba tumbada.

Estiman probado que Eulalio le clavó un cuchillo a Nicanor en la axila, por la declaración de Luis Angel que afirma haber presenciado este hecho, por el informe médico forense que detalla que en la axila se halla una herida provocada por arma blanca monofilo, informe de la Unidad del Laboratorio Criminológico en el que se indica que en el cuchillo que se encontró en la escena del crimen existían restos biológicos de Eulalio y de Nicanor y, finalmente por la inspección ocular e informe fotográfico que se adjunta (fotografías 44 y 45), elaborado por los Mossos D'Esquadra.

Consideran probado que Eulalio presionó fuertemente los orificios respiratorios de Nicanor , causándole la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria a partir de la declaración de Estanislao y de la testigo protegida, al afirmar ambos que Eulalio les reconoció que había matado a Nicanor y a Brigida , por el relato de hechos contenido en el escrito de defensa presentado por la representación procesal de Luis Angel , en el que se reconoce por Luis Angel que al llegar a casa de Eulalio éste le manifestó que había matado a las dos personas y, finalmente, por la prueba pericial forense que corrobora que la causa de la muerte fue por asfixia, con uso de un objeto blando, ya que, quedaron marcas de los dientes en el interior de los labios y se produjo un desplazamiento de la nariz más evidenciado que en el caso de Brigida .

Asimismo consideran probado que en el momento en el que Eulalio presionaba los orificios respiratorios de Nicanor , éste continuaba atado por las muñecas y por los tobillos, porque así se desprende de la inspección ocular y del informe fotográfico que se adjunta (fotografías 8 a 11, 14 y 16). De acuerdo, con el informe médico forense, estiman probado que Nicanor falleció entre las 3 horas y las 9 horas del día 4 de Diciembre de 2008.

También consideran probado, a partir del informe médico forense y del informe elaborado por el Servicio de Histopatología que descarta la muerte por causas naturales que, el cadáver de Nicanor presentaba, como consecuencia de los golpes y de la presión de los orificios respiratorios, las lesiones detalladas en la pregunta 38.

Estiman probado que Luis Angel presenció cómo Eulalio y la tercera persona que los acompañaba, golpeaban repetidamente a Nicanor en distintas partes de su cuerpo porque así lo declara Luis Angel y porque los golpes quedaron reflejados en el estudio del cadáver que efectuaron los médicos forenses.

Consideran probado que Luis Angel presenció cómo Eulalio le clavaba un cuchillo a Nicanor en la axila porque así lo declara Luis Angel , porque existen evidencias en el informe médico forense de herida de arma blanca y porque en el cuchillo encontrado se hallaron restos biológicos de Eulalio y de la víctima. Asimismo consideran probado que, pese a haber presenciado Luis Angel los anteriores hechos, salió del interior de la vivienda por espacio de unas dos horas, aproximadamente, durante las que se dedicó a cargar en el vehículo los objetos de valor, porque según la declaración prestada por el propio Luis Angel , éste al ver los golpes y la herida del cuchillo, salió de la vivienda.

Estiman acreditado que Eulalio , Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba, abandonaron la propiedad de Nicanor , aproximadamente, a las 6 de la madrugada del día 4 de Diciembre de 2008, a partir del testimonio de Luis Angel y de la testigo protegida que relatan que llegaron a la vivienda que compartían sobre primera hora de la mañana y, porque el repetidor al que estaban asignados los móviles de Luis Angel y de Eulalio demuestra que durante las horas en las que suceden los hechos ambos estaban en la zona del "Repetidor Mirador de Alcanar"

Estiman probado que los acusados y la tercera persona que les acompañaba se llevaron un Mercedes, modelo S. 4000 CDI, con matrícula Belga NUM000 , propiedad del concesionario de Nicanor , a partir del testimonio de José en el que afirma que falta el vehículo en cuestión, por el testimonio de Luis Angel que reconoce este hecho, por el hallazgo en poder de Luis Angel de las llaves del coche en el momento de su detención, por la declaración de la testigo protegido y por la conversación mantenida a través del móvil de Eulalio que en esos momentos se encontraba en poder de Marí Luz , por la declaración de los Mossos D'Esquadra en la que se hace mención al intento de venta del mercedes robado y, finalmente, porque se encuentran fotografías en los diversos móviles intervenidos del Mercedes antes de su robo y, después, en la finca.

Consideran acreditado que el vehículo Mercedes fue hallado en una finca sita en la Partida de Paracoll de la localidad del Perelló, propiedad de Florentino , primo de Luis Angel , en fecha 13 de Febrero de 2009 porque así se desprende de la declaración de Luis Angel , por el hallazgo de las llaves del vehículo en poder de Luis Angel en el momento de la detención y, finalmente, por el resultado de la inspección ocular, grabada en video, por los Mossos D'Esquadra en dicha finca.

También consideran probado que los acusados sustrajeron del interior de la vivienda propiedad de Nicanor , dinero, joyas, pasaportes de Nicanor y de sus hijos menores y los demás efectos detallados en la pregunta núm. 45 a partir del resultado de la diligencia de registro efectuada en el domicilio de Eulalio , de los objetos entregados a los Mossos D'Esquadra por la familia de Luis Angel , testimonio de la testigo protegida dando detalle de los mismos, de la declaración de Luis Angel , del testimonio de la madre de la víctima haciendo referencia a varios objetos y factura de la televisión aportada por la madre.

Estiman acreditado que el televisor de 42 pulgadas y los pasaportes fueron hallados en el domicilio de Eulalio sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Benicarló, en fecha 12 de Febrero de 2009 a partir del resultado de la diligencia de entrada y registro efectuado en dicho domicilio por los Mossos D¿Esquadra núm. NUM005 , NUM006 y NUM007 y, en cuanto al televisor, estiman que es el mismo televisor que aparece detallado en la factura aportada por Rita .

Consideran probado que Nicanor en el momento de su muerte contaba como familiares más próximos con dos hijos mayores de edad, Jesús María y Elvira y, dos hijos menores, que en la fecha de los hechos contaban con 16 años y su madre Rita , de 82 años a partir de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, además de los pasaportes recuperados por los Mossos D'Esquadra en el registro del domicilio de Eulalio pertenecientes a los hijos menores y al propio Nicanor y, añaden que en el transcurso del juicio oral no se ha puesto objeción alguna a este extremo.

Finalmente consideran probado que en el momento de su muerte Brigida contaba como familiares más próximos a su hija Encarna , nacida el 9 de Abril de 1992 y a su madre Almudena a partir de la prueba documental aportada por el Ministerio Fiscal, atendiendo al testimonio de la madre de Nicanor y del testigo José . En cuanto al padre de Brigida , no se ha acreditado que viviera o no en el momento de la muerte de Brigida , sin perjuicio de que lo puedan acreditar posteriormente.

En síntesis, los miembros del Jurado consideraron probado que los acusados planearon el robo con anterioridad a los hechos a partir de la declaración efectuada por Luis Angel y de la testigo protegida, al tiempo que consideran acreditado que Eulalio ejercía su autoridad, imponiéndosela a los demás, según infieren de la conversaciones telefónicas reproducidas en el acto de Juicio.

Estiman probado a partir de la declaración de Luis Angel que decidieron que, dado que las víctimas conocían a Eulalio (hecho que estiman acreditado a partir de la declaración de Eulalio , confirmada por la pericial relativa a las tarificaciones efectuadas sobre los móviles intervenidos), éste conduciría el vehículo, circunstancia que posibilitaría que las víctimas le permitieran el acceso a la vivienda y que Luis Angel y la tercera persona se desplazaran al lugar ocultos en el interior del vehículo, hecho que infieren de la declaración de Luis Angel y del resultado de la inspección ocular, en la que, no se advera signo alguno de forzamiento en las cerraduras de la vivienda. Del resultado de estas mismas pruebas, consideran probado que Eulalio , facilitó a Luis Angel y a la tercera persona, el acceso a la vivienda, dejando abierta la puerta principal, circunstancia que aprovecharon Luis Angel y el tercer ocupante del vehículo para entrar en la vivienda, sin el consentimiento de las víctimas.

Asimismo, consideran que la versión de los hechos que ofrece Eulalio cuando afirma que estuvo con las víctimas cenando y que a partir de las 22 horas estaba en su domicilio, sito en localidad de Vinaroz, quiebra, a partir de la prueba pericial practicada, de la que, se infiere, que el teléfono móvil utilizado por Eulalio , recibía cobertura del repetidor sito en la zona del Mirador de Alcanar y no del repetidor de Vinaroz, localidad, ésta última, en la que residía en la fecha de los hechos, durante las horas, en las que, se cometieron las acciones ilícitas y, a partir de la prueba pericial efectuada por el laboratorio de Criminología, de la que se desprende que fue hallado ADN compatible con el del acusado y con el de Nicanor en el cuchillo utilizado y en el papel de film con el que realizaron las ataduras a Nicanor . Asimismo consideran probado a partir de la declaración prestada por Luis Angel , del informe fotográfico adjunto a la inspección ocular y del informe elaborado por los médicos forenses en el que se recogen las lesiones causadas por las ataduras, que Eulalio privó de libertad a Nicanor y a Brigida .

Estiman que la intervención de Eulalio en la sustracción de efectos, en la agresión a las víctimas, en la privación de libertad a la que sometió a las mismas, en la facilitación del acceso al interior de la vivienda en contra de la voluntad de las víctimas y en la ejecución de su muerte se infiere no sólo de la declaración de Luis Angel , sino que viene corroborada por la declaración de la testigo protegida, por la declaración de Estanislao , por el hallazgo de restos biológicos compatibles con el ADN del acusado y con Nicanor en el cuchillo intervenido en el interior de la vivienda y en los restos de film analizados, en el resultado de la inspección ocular del que se desprende con claridad que las víctimas fueron objeto de ataduras en sus extremidades superiores e inferiores así como que las cerraduras de la vivienda no presentaban signos de haber sido forzadas y en el hallazgo en su domicilio de efectos propiedad de Nicanor , pruebas objetivas que corroboran, a su juicio, la versión de los hechos que sostiene el coacusado Luis Angel .

Consideran probado, a partir de la declaración prestada por la testigo protegida, por Estanislao y por el contenido de la conclusión primera de escrito de conclusiones presentado por la defensa de Luis Angel , elevado a definitivas en el acto de juicio, corroborado por las pruebas objetivas anteriormente detalladas, que Eulalio acabó con la vida de Brigida al presionar fuertemente los orificios respiratorios de aquélla, provocándole la muerte por asfixia por sofocación, con parada cardiorrespiratoria, mientras la víctima se encontraba atada. Con base en las mismas pruebas, estiman acreditado que Eulalio acabó con la vida de Nicanor , llevando a cabo la misma acción homicida, mientras aquél se encontraba atado de pies y manos, habiéndole provocado un sufrimiento innecesario, con anterioridad al óbito, como consecuencia de los golpes que le propinó por todo el cuerpo que le causaron múltiples hematomas, heridas contusas y la fractura de seis costillas, al tiempo que le clavó un cuchillo en la axila que le causó una herida incisa de tres centímetros.

En cuanto a Luis Angel , consideran acreditado a partir de su declaración, corroborada por el resultado de las prueba objetivas anteriormente detalladas (inspección ocular, declaración testigo protegida, pericial de tarificaciones telefónicas, pericial de ADN, pericial forense, resultado de las diligencias de entrada y registro en los domicilios y en la finca sita en la Partida de Paracoll de la localidad del Perelló), que se concertó con Eulalio para cometer el robo, planeando, el acceso a la vivienda, la inmovilización de las víctimas y el registro en búsqueda de los objetos de valor pretendidos, consumando la acción depredatoria con el apoderamiento de los objetos de valor. Además, consideran probado, a partir de sus propias manifestaciones, que contribuyó de modo eficaz y determinante a la muerte de Nicanor , en tanto que, una vez inmovilizada la víctima (atada de pies y manos), en el momento previo a causarle la muerte, se desentendió de la misma e hizo caso omiso de las posibles peticiones de auxilio que realizara, no interviniendo en su ayuda, cuando, estiman, pudo hacerlo.

Asimismo consideran probado que Luis Angel contribuyó de modo eficaz y determinante a que Eulalio incrementara consciente e innecesariamente el sufrimiento de Nicanor , antes de acabar con su vida, al presenciar y no impedir, en modo alguno, los reiterados golpes que Eulalio le propinó durante un período prolongado de tiempo y, cómo Eulalio le clavaba un cuchillo en la axila y, ello, con base en la declaración de Luis Angel en la que reconoce que se desentendió de la víctima, saliendo al exterior, haciendo caso omiso de las posibles peticiones de auxilio que pudiera solicitar la víctima y, no prestándole ayuda cuando pudo hacerlo.

Finalmente consideran probado, a partir de la declaración prestada por Luis Angel que éste contribuyó de modo eficaz y determinante a que Eulalio causara la muerte de Brigida , por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria, en tanto, estiman acreditado que Luis Angel sabía que Brigida estaba inmovilizada en el momento previo a causarle la muerte, pese a lo cual, seguía reteniendo a Nicanor , impidiendo que Nicanor pudiera ayudarla y sin que, el propio acusado, le prestara auxilio, cuando pudo hacerlo, circunstancia por la que considera que se desentendió de la víctima e hizo caso omiso a las peticiones de auxilio que pudiera efectuar Brigida .

TERCERO- Examinada la justificación probatoria, y entrando ya en el terreno de la calificación jurídica, los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , respecto de la muerte de Brigida y de un delito de asesinato, con la concurrencia de las agravantes de alevosía y de ensañamiento, previsto y penado, en el art. 139.1 y 3 del Código Penal , respecto de la muerte de Nicanor .

Eulalio fue el autor material de la muerte por asfixia de Nicanor y de Brigida y, por lo tanto quien ostentó, en todo momento, el dominio del hecho. Mientras, Luis Angel , es responsable de ambas muertes en calidad de cooperador necesario.

El cooperador necesario es aquél que colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el ilícito no se hubiera producido, el que colabora mediante la aportación al hecho con algo que no es fácil de obtener de otro modo o el que colabora pudiendo impedir la comisión del delito retirando su concurso ( STS de 28 de Octubre de 2004 ). Lo decisivo en la cooperación es, en definitiva, la eficacia, necesidad y trascendencia en el resultado finalístico de la conducta llevada a cabo.

En el presente supuesto, Luis Angel contribuyó de modo eficaz y necesario a que Eulalio causara la muerte de Brigida , en tanto que, pese a oír los golpes, que recibía Brigida y los gritos de auxilio que profería, mientras permanecía atada, hecho que conocía el acusado, no sólo no intervino para impedir que Eulalio continuara con el brutal ataque, sino que, además, mantuvo retenido a Nicanor en el salón, el cual, se encontraba atado de pies y manos, impidiendo con dicha conducta que Nicanor pudiera acudir en auxilio de Brigida , circunstancias que permitieron a Eulalio consumar la acción homicida.

En idéntico sentido, se considera eficaz y necesaria la contribución de Luis Angel a la consumación de la acción homicida llevada a cabo por Eulalio en la persona de Nicanor , en tanto que, Luis Angel presenció la brutal agresión llevada a cabo por Eulalio en la persona de Nicanor , con anterioridad al óbito, a consecuencia de la cual, Nicanor sufrió hematomas, heridas contusas y la fractura de 6 costillas, fruto de las patadas y los golpes de gran intensidad que recibía, presenciando también cómo Eulalio le clavaba un cuchillo en la axila a Nicanor que provocó que aquél sufriera una herida incisa de tres centímetros, pese a lo cual, no intervino en ningún momento para impedir la agresión, limitándose a salir de la vivienda por espacio de unas dos horas, durante las cuales se dedicó a cargar en el vehículo los objetos de valor, aprehendidos en el interior de la vivienda.

Tales aseveraciones se infieren con toda certeza de la valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada por los miembros del Jurado en los términos analizados en el fundamento anterior.

Con relación a la calificación del tipo, concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal a aplicar.

La acción desarrollada, no solamente era y resultó idónea para la producción del resultado de muerte, sino que además permite identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo. Y así, la potencialidad lesiva de la acción llevada a cabo por el acusado Eulalio , a la que contribuyó eficaz y necesariamente el acusado Luis Angel , según se ha analizado anteriormente, consistente en presionar fuertemente los orificios respiratorios de ambas víctimas, haciendo uso de un objeto blando, acción que les provocó la muerte por asfixia mecánica por sofocación, con parada cardiorrespiratoria, la evidente potencialidad lesiva de la acción, al afectar a órganos vitales y las circunstancias en las que se verificó el mortal ataque ( agresión violenta previa al óbito, ataduras en las extremidades superiores e inferiores de las víctimas), marcan con claridad la concurrencia del dolo. El elemento volitivo reclamado por el tipo no se agota con la búsqueda a toda costa del resultado de muerte (dolo directo), que en este caso aconteció, sino que bastaría, para poder imputar el resultado de muerte, con que la persona tenga suficiente información como para saber que con su acción o, aceptando la de otros, puede causarla, y por lo tanto, prevea las consecuencias de la misma, dolo que no queda excluido por las creencias irracionales del sujeto activo de que el resultado no se iba a producir.

Por otra parte, el hecho de que, en el momento en el que Eulalio presionó los orificios respiratorios de ambas víctimas, aquéllas se encontraran atadas por las extremidades inferiores y superiores, permite concluir que el mortal ataque lo llevó a cabo el acusado sin que Nicanor y Brigida , quienes previamente habían sido agredidos, tuvieran posibilidad alguna de defensa, asegurándose de que con dicha acometida se produciría el resultado deseado sin riesgo alguno para el acusado, máxime si a lo anterior unimos la circunstancia de que Eulalio se hallaba auxiliado por dos personas, una de las cuales, el coacusado Luis Angel , no sólo contribuyó a la inmovilización de Nicanor y sabía que Brigida , también se encontraba inmovilizada, sino que, intervino de modo eficaz y necesario a que Eulalio pudiera consumar la acción homicida en circunstancias propicias para evitar cualquier acción defensiva de las víctimas y eludir cualquier riesgo para su integridad física, en tanto que, en el caso de Brigida , pese a oír los golpes y los gritos de auxilio que aquélla profería, no sólo no intervino en su ayuda, sino que impidió que Nicanor pudiera socorrerla, al mantenerlo retenido (atado de pies y manos) y vigilado mientras Brigida estaba siendo agredida y, en el caso, de Nicanor , al presenciar y no impedir en modo alguno la brutal agresión de que estaba siendo objeto mediante golpes y patadas de tal intensidad que además de hematomas y heridas contusas, le provocaron la fractura de 6 costillas, presenciando, además, cómo Eulalio le clavaba a Nicanor un cuchillo en la axila, pese a lo cual, salió al exterior de la vivienda y se dedicó a cargar en el vehículo los objetos de valor que aprehendieron en el interior de la vivienda, dejando a las víctimas desasistidas y a merced de la voluntad de Eulalio .

A partir de tales circunstancias, concluimos de modo racional, que concurre la circunstancia agravante de alevosía entendida como aquel modo de ejecución que asegura al autor el resultado, sin riesgo alguno que pudiera proceder de una acción defensiva de la víctima y así se desprende del acometimiento llevado a cabo sobre las víctimas, cuando se encontraban atadas por las extremidades inferiores y superiores, consistente en presionar los orificios respiratorios de las mismas con un objeto blando, acción susceptible de causarles la muerte por asfixia.

En el delito de asesinato cometido en la persona de Nicanor , se aprecia, además, la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento. Dicha circunstancia se caracteriza por la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en la ejecución consciente y deliberada por parte del autor, de actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (entre otras, SSTS 357/2005 y 617/2006 ). En cuanto al elemento subjetivo, especifica la jurisprudencia, que puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que concurren en el concreto supuesto analizado, en cuanto que, el sujeto activo no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 ).

En el supuesto concreto que nos ocupa, consta acreditado, a partir de la prueba pericial realizada por los médicos forenses, que las lesiones que presentaba Nicanor , consistentes en hematomas, heridas contusas e incisas y fractura de 6 costillas, presentaban signos de vitalidad, extremo que aseguran, al haber apreciado infiltraciones hemorrágicas que indican la presencia de actividad vascular en el momento en el que aquéllas se produjeron, circunstancia que permite alcanzar como lógica conclusión que todas estas lesiones se produjeron con anterioridad al fallecimiento.

Sostienen las médicos forenses que las lesiones causadas a Nicanor cuando todavía permanecía con vida exigieron el empleo de una violencia importante, concretamente, en cuanto a la fractura de 6 costillas, refieren que, las costillas fracturadas, se corresponden con dos costillas flotantes y dos ubicadas en el hemotórax, circunstancia por la que consideran como hecho posible y probable que los golpes que recibió Nicanor se produjeran cuando aquél se encontraba tumbado en el suelo y estiman compatible que, dichas fracturas costales, se produjeran al colocar algo pesado sobre la víctima, incluso, estiman compatible que la fractura se produjera por el hecho de haberse colocado el agresor encima de la víctima ejerciendo una importante presión sobre la misma.

En síntesis, concluyen, corroborando de este modo la versión de los hechos que sostiene Luis Angel , que las lesiones contusas, la herida incisa de tres centímetros ubicada en la axila, compatible con el uso de un arma mono cortante, características que aprecian en el cuchillo hallado en el interior de la vivienda y las fracturas costales anteriormente referidas, se produjeron, mientras Nicanor se encontraba vivo, precisaron para su causación del uso de una importante violencia, no fueron heridas que comprometieran su vida y le provocaron un sufrimiento importante.

Por lo tanto, de lo anterior, concluimos que, Eulalio , de forma consciente y deliberada, aumentó el sufrimiento de Nicanor , al que sometió a una brutal agresión, como consecuencia de la cual, sufrió lesiones absolutamente innecesarias para causarle la muerte, asumiendo el acusado la innecesariedad de su acción y el carácter deliberado del exceso desde el momento en que, después de haber golpeado violenta y reiteradamente a Nicanor y, de haberle clavado un cuchillo en la axila, acciones que le provocaron lesiones que en ningún caso ponían en riesgo la vida de Nicanor , decide acabar con su vida, comprometiendo órganos vitales hasta causarle la muerte por asfixia.

De esta acción debe responder del mismo modo Luis Angel en tanto que contribuyó de modo eficaz y necesario a que Eulalio aumentara deliberada y conscientemente el sufrimiento de Nicanor , al presenciar y no impedir en modo alguno, pese a que pudo hacerlo, la brutal agresión a que el acusado sometía a la víctima, desentendiéndose de la misma, dejándola a merced de la voluntad de Eulalio .

CUARTO.- Los hechos declarados probados son, a su vez, constitutivos, de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1 CP , de un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202 CP y de dos delitos de detención ilegal.

El delito de allanamiento de morada lo comete el que, sin habitar en ella, entra en morada ajena o se mantiene en la misma contra la voluntad de su morador. Exige el tipo penal, en primer lugar, que se acceda a una morada, entendida, como aquél espacio en el que su titular desarrolla su intimidad personal y familiar, sin estar sujeto a las convenciones y usos sociales y, ejerce su libertad más íntima ( STC 22/84 ), en segundo lugar, que la morada sea ajena y no la habite quien accede o se mantiene en ella y, finalmente, que el acceso o la permanencia en el interior, se realice en contra de la voluntad de sus moradores.

De la prueba practicada, valorada conjuntamente por los miembros del Jurado, resulta acreditado que la vivienda sita en el punto kilométrico 1058, de la N- 340, perteneciente a localidad de Alcanar, era propiedad de Nicanor y, en ella residían, Nicanor y Brigida , hecho, por otra parte, no cuestionado por las defensas. De ello se desprende que dicha vivienda era ajena a los acusados así como que aquéllos no habitaban en la misma, circunstancia que se infiere, además, de la declaración prestada por los acusados en el acto de juicio oral. Concretamente, Eulalio manifestó que en aquellas fechas residía en Vinaroz y, Luis Angel declaró que, con anterioridad a los hechos, residía en la vivienda de Eulalio , lugar al que se había desplazado unos días antes para preparar la acción delictiva.

Asimismo del resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral por los miembros del Jurado, resulta probado que los acusados se concertaron previamente para materializar la sustracción en la vivienda en la que residían las víctimas y, acordaron, que, como la vivienda contaba con un valla perimetral, alarma y perro, con el fin de sortear las medidas de seguridad existentes y, aprovechándose del hecho de que las víctimas conocían a Eulalio , decidieron que accederían al interior de la propiedad de Nicanor en el interior de un vehículo que conduciría Eulalio , circunstancia que les permitiría el acceso al interior de la propiedad, mientras Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba viajaban escondidos en el interior del vehículo.

También acordaron y, así lo ejecutó Eulalio que, una vez las víctimas le hubieran permitido el acceso al interior de la vivienda, aquél dejaría la puerta de acceso a la vivienda abierta, circunstancia que, posteriormente, aprovecharon Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba, para acceder al interior de la vivienda en contra de la voluntad de sus moradores.

Por lo tanto, el concierto de voluntades existente entre los acusados, pese al reparto de roles en la perpetración de la acción, los convierte en coautores del delito de allanamiento de morada.

No obstante lo anterior, no se estima aplicable el subtipo agravado previsto en el art. 202.2 CP que exige que el hecho, esto es, el acceso o mantenimiento en el interior de la morada se ejecute con violencia e intimidación. Este subtipo agravado comprende aquellos supuestos en que la violencia o intimidación se hayan ejercitado para entrar o mantenerse en la morada ajena y comprende también los supuestos de "vis in re", entendiendo la jurisprudencia equiparable la violencia o intimidación en las personas con la ejercitada "in rebus" siempre que la violencia material sobre las cosas sea el medio de ejecución de allanamiento, esto es, que se trate de fuerza material o real, según expresan las SS. 7.2 (RJ 1987 1214 ) y 6.11.87 ( RJ 1987 8458) , 21.4.88 ( RJ 1988 2832 ) y 9.2.90 ( RJ 1990 1358) .

En el supuesto que nos ocupa, los acusados no ejercieron violencia para acceder al interior de la vivienda, en tanto que, por un lado, Eulalio , tal y como habían acordado, entró en la vivienda después de que las víctimas le facilitaran el acceso, ignorando aquéllas, obviamente, los hechos que estaban a punto de suceder y, por otro, tanto Luis Angel como la tercera persona que les acompañaba, accedieron al interior de la vivienda a través de la puerta principal que, Eulalio , les había dejado abierta, circunstancias que, a su vez, resultan corroboradas por la inspección ocular del lugar de los hechos y por las manifestaciones de los agentes intervinientes, de las que se infiere que no había signo alguno de forzamiento en las cerraduras de la vivienda.

Es cierto que, una vez en el interior de la vivienda, la tercera persona que les acompañaba empujó a Nicanor , circunstancia que motivó que aquél se cayera al suelo y que, acto seguido Luis Angel , procedió a inmovilizar a Nicanor con ataduras, realizadas con cinta americana, colocadas en sus tobillos y en sus muñecas y que, posteriormente, ataron las extremidades superiores e inferiores de Brigida , con cinta de las mismas características. No obstante lo anterior, la violencia ejercitada fue única y exclusivamente encaminada, no a permanecer en la vivienda, sino a la materialización del delito contra la propiedad. Así las cosas, estimar dicha violencia, además, como cualificadora del subtipo agravado art. 202.2 del Código Penal supondría la infracción del principio "non bis in idem" al valorarse doblemente la misma circunstancia ( STS 179/2007, de 7 de marzo ).

El delito de allanamiento de morada se halla en situación de concurso medial con el delito de robo con violencia que, a continuación analizaremos.

El delito de robo con violencia recogido en el tipo previsto en el art. 242.1 del Código Penal exige el empleo de violencia o intimidación en las personas para conseguir el apoderamiento de bienes de titularidad ajena. Así, resulta preciso que la violencia ejercitada esté en relación de medio a fin con el robo, o lo que es lo mismo, no basta que el propósito inicial sea la obtención de un lucro, sino que, si la violencia no se halla encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento, no existe conexión típica entre ambos que permita tipificar la conducta como robo con violencia ( STS 1552/2001 ).

En el supuesto que nos ocupa, resulta, a partir de la valoración de la prueba efectuada por los miembros del Jurado, que tanto Brigida como Nicanor fueron requeridos por el acusado Eulalio para que les dijera dónde estaba el dinero y como quiera que Brigida le dijo que no tenían dinero y que Nicanor no le facilitaba la información por él pretendida, les propinó golpes en diversas partes del cuerpo. Así las cosas, se aprecia de modo evidente la existencia de una conexión entre la violencia ejercitada y la finalidad de obtener un lucro, en tanto que, aquélla estaba encaminada a posibilitar o facilitar el apoderamiento.

Asimismo, la acción típica resultó consumada, en tanto que, los acusados se apoderaron de dinero, joyas, un vehículo Mercedes y diversos objetos anteriormente detallados, que sustrajeron del interior de la vivienda, portándolos consigo, algunos de los cuales fueron repartidos o regalados a terceros, y otros, depositados en casa de Eulalio y en la finca sita en la Partida de Paracoll de la localidad del Perelló, propiedad del primo de Luis Angel , alcanzando los acusados plena disponibilidad sobre los mismos.

Finalmente, consideramos que los hechos son constitutivos de dos delitos de detención ilegal previstos en el art. 163.1 CP .

La jurisprudencia ha analizado, en qué supuestos, la privación de libertad quedaría absorbida por el delito de robo violento, situando tal supuesto en los casos en los que la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento, estimando, en tales casos, la existencia de un concurso de normas y, los supuestos, en los que la privación de libertad excede de la necesaria para la materialización de la acción depredatoria, supuesto en el que nos hallamos ante un concurso de delitos.

Para establecer la diferencia entre ambos supuestos se ha atendido a los siguientes criterios ( SSTS 282/2008 y 814/2009 ): a) Duración de la privación de libertad, conforme al cual se habla de un límite mínimo, conforme al cual, se estima absorbida la detención ilegal por el delito patrimonial, límite mínimo que se sitúa en un período de tiempo mínimamente irrelevante, lo que excluye las privaciones de libertad instantáneas o fugaces ( STS 856/2007 ) y, un límite máximo que permite diferenciar la calificación del concurso medial frente a un concurso real, criterio éste que adolece de una ineludible indeterminación, como puso de relieve la STS 1539/2005 ; b) No exigencia de un elemento subjetivo de desprecio a la víctima, distinta de la que supone el dolo como expresión del conocimiento y voluntad de privar a otra persona de dicha libertad ambulatoria y, c) a la necesidad funcional de la privación de libertad, de acuerdo con la cual, la ausencia de la necesidad de privación de libertad para cometer el apoderamiento se traducía en la calificación de los delitos como autónomos.

Recientemente, la STS 430/2009, de 29 de Abril recuerda que la jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad, las inmovilizaciones de corta duración e inherentes a la actividad de expolio desplegada por los agentes, sin sustantividad penal propia, que quedan absorbidas por el comportamiento depredatorio. Por lo tanto, la jurisprudencia exige valorar el supuesto concreto.

En el concreto supuesto de autos, según la prueba valorada por los miembros del jurado, resulta probado que los acusados llegaron al lugar entre las 20 y las 21 horas del día 3 de diciembre de 2008 y, media hora después, Luis Angel y la tercera persona que les acompañaba entraron en la vivienda, e inmovilizaron a ambas víctimas, colocándoles ataduras en sus extremidades inferiores y superiores, de modo que, dicho acto de privación de libertad se inició alrededor de las 20:30 ó 21:30 horas. Esta circunstancia, debe ponerse en relación con el hecho de que Brigida , según declaran probado los miembros del Jurado, a partir de la prueba pericial forense, falleció entre la 1 y las 7 de la mañana del día 4 de Diciembre de 2008 y que Nicanor falleció entre las 3 y las 9 de la mañana del día 4 de diciembre de 2008, con el hecho de que los cuerpos sin vida de Nicanor y de Brigida fueron hallados con las ataduras que los acusados les habían colocado en las extremidades superiores e inferiores, hecho del que se extrae la lógica consecuencia de que las víctimas permanecieron inmovilizadas en todo momento y, con el hecho de que los acusados, según declararon probado los miembros del Jurado, abandonaron la vivienda aproximadamente a las 6 de la madrugada del día 4 de Diciembre de 2008.

Del conjunto de lo anterior, se desprende que la inmovilización de las víctimas se prolongó durante horas, sirviéndose los acusados de la privación de libertad de las víctimas para consumar el apoderamiento de los objetos de valor que acopiaron del interior de la vivienda. Así las cosas, la privación de libertad de las víctimas se constituyó en medio necesario para despojarlas de sus pertenencias, circunstancia por la que estimamos que la privación de libertad sirvió de medio necesario para cometer el robo, existiendo una relación de concurso medial de delitos entre el delito de detención ilegal y el delito de robo con violencia, de conformidad con lo previsto en el art. 77 CP .

Además, la jurisprudencia ha considerado que, en supuestos en los que se inmoviliza a las víctimas con ataduras y/o mordazas, la privación de libertad se constituye desde un primer momento en un elemento adicional a la violencia ejercida, puesto que la acción de atar aparece como un agregado sobre abundante que no puede ser considerado dentro de la unidad de la acción propia del delito de robo ( STS 273/2003 ).

Finalmente debemos manifestar que, la STS 73/2005 dispuso textualmente que: "Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente (art. 77.1 CP ), la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga excediendo del tiempo mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es, incluso, indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (art. 77 ) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos".

QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, se plantea, en el presente supuesto, la existencia de una pluralidad de conexiones mediales encadenadas. Así, un delito de allanamiento de morada, que es medio para cometer otro- robo con violencia- que, a su vez, es medio de un tercero- detención ilegal de dos personas-.

En este sentido la STS 2110/2010, de 29 de Abril dispuso que cuando los sujetos pasivos del delito de detención ilegal en relación medial con el delito de robo son varios, dicho concurso lo es de cada delito de detención ilegal con el delito de robo, pero no de un único concurso medial integrado por los delitos de detención ilegal perpetrados como medio para cometer el delito de robo, como modalidad múltiple de un único concurso medial.

De acuerdo con lo anterior, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, debe apreciarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 CP , un concurso medial de delitos entre el delito de allanamiento de morada, el delito de robo con violencia y uno de los delitos de detención ilegal, penándose separadamente, el otro delito de detención ilegal.

SEXTO.- Eulalio y Luis Angel son responsables criminalmente, con arreglo a los artículos 27 y 28 CP, de dos delitos de asesinato, dos delitos de detención ilegal, un delito de allanamiento de morada y un delito de robo con violencia. En el caso de Eulalio , por haber realizado directa y personalmente todos los hechos y, en el caso de Luis Angel , por haber realizado directa y personalmente los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia y detención ilegal y, por haber contribuido de modo eficaz y necesario, a que Eulalio , causara la muerte de Nicanor y de Brigida (cooperador necesario).

SÉPTIMO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 CP relativa a la disminución de los efectos del delito a Luis Angel , únicamente, respecto del delito de robo con violencia.

Los miembros del Jurado estimaron acreditado que Luis Angel , una vez detenido y, tras prestar declaración ante los agentes de la autoridad, les indicó el lugar en el que se encontraba el vehículo sustraído y otros efectos, que fueron recuperados. Así, consideraron acreditada dicha circunstancia a partir de la declaración del instructor de las diligencia cuando relató que el acusado les indicó el paradero de los objetos sustraídos tras su detención.

La atenuante recogida en el art. 21.5 CP admite cualquier forma de reparación o disminución de los efectos, admitiendo una interpretación amplia al permitir cualquier forma de reparación del daño o disminución de sus efectos. De acuerdo con dicha interpretación, la conducta del acusado al facilitar a los agentes de la autoridad el lugar dónde se encontraban los efectos sustraídos, permitió su recuperación y la puesta a disposición de los mismos a los familiares de las víctimas, conducta susceptible de subsumirse en la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal interesada por el Ministerio Fiscal.

En cualquier caso, debemos añadir a lo anterior, que en virtud del principio acusatorio, el reconocimiento por parte de la acusación, de un título de imputación más favorable al acusado, vincula al Tribunal, viéndose obligado a la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada ( STS de 10 de Julio de 2008 ).

OCTAVO.- De conformidad con los artículos 139.1, 564.1.1º y 2.1ª y 266.1 del Código penal y 70 LOTJ, y por lo que al juicio de punibilidad se refiere, tarea ésta encomendada al Magistrado Presidente, la individualización de la pena concreta imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, en cuanto al delito de asesinato previsto en el art. 139.1 CP en la persona de Brigida del que es acusado Eulalio , la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de privar de vida a una persona que, encierran en sí mismos un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.

La conducta de Eulalio reviste una extrema gravedad, no sólo por el hecho de privar a una persona del derecho más preciado, que es el derecho a la vida, sino por la frialdad mostrada teniendo en cuenta que conocía a la víctima e hizo uso de la confianza derivada de tal conocimiento para ejecutar el plan acordado con Luis Angel y, con la tercera persona que les acompañaba, desplegando en la persona de Brigida una importante violencia, mientras la mantenía atada, hasta que finalmente decidió acabar con su vida. Asimismo la gravedad de la conducta se infiere del modo en que llevó a cabo la acción, taponando los orificios respiratorios de Brigida hasta causarle la muerte por asfixia, del que se desprende que el acusado se ha arrogado la facultad de decidir sobre la vida de los demás y ejecutar tal decisión, sin mostrar el más mínimo arrepentimiento o pesar por su acción.

Analizados todos los elementos concurrentes, y tomando en consideración que el asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 CP , está castigado con pena de prisión de 15 a 20 años, procede imponer la pena de 18 años de prisión como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización. Dicha pena conlleva las accesorias legales, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 CP , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de asesinato previsto en el art. 139.1 y 3 CP en la persona de Nicanor , no podemos sino reproducir los argumentos esgrimidos anteriormente. Así, el acusado con gran frialdad se aprovechó de la circunstancia de ser conocido de la víctima e hizo uso de tal conocimiento para ejecutar el plan acordado con Luis Angel y con la tercera persona que les acompañaba, traicionando la confianza de Nicanor sobre el que desplegó una violencia extrema, sometiéndole, en vida, a reiterados golpes y patadas, mientras Nicanor se encontraba en el suelo, con ataduras en sus extremidades superiores e inferiores, al tiempo que le clavó un cuchillo en la axila, impidiéndole la posibilidad de defenderse del brutal acometimiento. La violencia desplegada por el acusado, en la persona de Nicanor le causó un importante e innecesario sufrimiento que se desprende de la entidad de las heridas contusas e incisas y de la fractura de seis costillas, hasta que, finalmente, el acusado decidió acabar con su vida.

Asimismo la gravedad de la conducta se infiere del modo en que llevó a cabo la acción, taponando los orificios respiratorios de Nicanor hasta causarle la muerte por asfixia, del que se desprende que el acusado se ha arrogado la facultad de decidir sobre la vida de los demás y ejecutar tal decisión, sin mostrar el más mínimo arrepentimiento o pesar por su acción.

A todo ello, debe añadirse la progresión de la conducta violenta del acusado que se inicia con las ataduras a las víctimas, progresa a la violencia desplegada hacia Brigida , hasta causarle la muerte, continúa con Nicanor , incrementando notablemente la violencia ejercida, causándole lesiones por todo el cuerpo, haciendo uso de una fuerza de gran intensidad, hasta que decide emplear un arma blanca (cuchillo) que le clava en la axila, para, finalmente, acabar con su vida, con el mismo mecanismo empleado para causar la muerte de Brigida .

Esta progresión delictiva trasluce una frialdad y violencia que deben ser merecedoras de un contundente reproche penal. Analizados todos los elementos concurrentes, y tomando en consideración que el asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 3 CP y 140 del mismo texto legal, está castigado con pena de prisión de 20 a 25 años, procede imponer la pena de 25 años de prisión como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización. Dicha pena conlleva las accesorias legales, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 CP , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.1 CP en relación de concurso medial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77 CP , con el delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 CP y un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP , el marco punitivo, de acuerdo con lo previsto en el art. 77.2 CP , se sitúa en la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave que, en el presente caso, al ser la infracción más grave el delito de detención ilegal castigado con pena de 4 a 6 años, queda delimitado el tramo superior en la pena en el marco punitivo de 5 a 6 años de prisión.

En el presente supuesto, tomando en consideración, como apuntábamos anteriormente, que el acusado traicionó la confianza de Nicanor , aprovechándose del conocimiento previo que a él le unía, concertándose con el coacusado Luis Angel y con un tercero, para facilitarles el acceso al domicilio, una vez el acusado se encontraba en el interior de la vivienda, dejándoles diáfana la entrada, tanto por haber dejado abierta la puerta de acceso, como por el hecho de comportarse con las víctimas con aparente normalidad, circunstancia que les situaba en franca indefensión en tanto eran ajenos a lo que estaba a punto de suceder, tomando, incluso, la prevención de situar a Nicanor , de espaldas a la puerta principal, con la finalidad de que no pudiera advertir el acceso al interior de la vivienda de Luis Angel y de la tercera persona que les acompañaba, así como, la violencia desplegada sobre las víctimas, anteriormente descrita, unido a la inmovilización con ataduras a las que les sometió durante horas, procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de la individualización la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, por el otro delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 CP , de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, que damos por reproducidos (utilización de ataduras, inmovilización prolongada durante horas y traición a la confianza de las víctimas), procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto al acusado Luis Angel consideramos que su conducta merece un importante reproche penal, sin perjuicio, de tomar en consideración, a efectos de individualización de la pena, la información aportada a los investigadores tanto en cuanto al modo en el que se desarrollaron los hechos como en cuanto a la localización y recuperación de algunos de los efectos sustraídos.

El acusado contribuyó de modo eficaz y necesario con su conducta a que Eulalio acabara con la vida de Brigida y de Nicanor . En el caso de Brigida , consciente de que aquélla se hallaba inmovilizada y que estaba siendo objeto de una agresión, en tanto oía los golpes que recibía, le negó el auxilio que demandaba, no sólo por no intervenir en su ayuda, cuando pudo hacerlo, sino impidiendo que Nicanor la socorriera, al mantenerlo retenido, sujeto a las ataduras que él mismo le había colocado, dejando a Stela a merced de la voluntad de Eulalio hasta que éste decidió acabar con su vida. Del mismo modo debemos pronunciarnos en cuanto su contribución a la muerte de Nicanor , en tanto que, el acusado, consciente de la situación de inmovilización de Nicanor , en tanto que fue él mismo el que colocó las ataduras en sus extremidades superiores e inferiores, así como de la brutal agresión a la que estaba siendo sometido, en tanto presenció los golpes y patadas y la agresión con arma blanca que Eulalio cometió sobre Nicanor , al clavarle un cuchillo en la axila, se desentendió de la suerte que pudiera correr la víctima, limitándose a salir de la vivienda y a cargar los efectos sustraídos en el vehículo, dejando a Nicanor a merced de la voluntad de Eulalio , hasta que aquél decidió acabar con su vida.

De lo anterior se infiere que al acusado, mientras se desarrollaban los hechos, no le importó lo que pudiera sucederle a las víctimas, no sólo porque no intervino en su ayuda, sino, porque no actuó en modo alguno, tratando de disuadir a Eulalio de la progresión violenta que alcanzó su conducta, en tanto se limitó a seguir el plan establecido y a materializar el acopio de los objetos de valor que sustrajeron del interior de la vivienda.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, ponderando la gravedad de la conducta desplegada por el acusado y la información aportada a los investigadores, una vez detenido e identificado, procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada en el fundamento de la individualización la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta, por el delito de asesinato previsto en el art. 139.1 CP cometido en la persona de Brigida y, la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de asesinato previsto en el art. 139.1 y 3 CP cometido en la persona de Nicanor .

En cuanto al delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.1 CP en concurso medial con un delito de robo con violencia previsto en el art. 242.1 CP , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 CP , y un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP , atendiendo al hecho de que el acusado se había concertado previamente con el coacusado Eulalio para acceder al interior de la vivienda, después de que Eulalio les franqueara la entrada al interior de la misma, al dejar abierta la puerta principal, asumiendo en el ámbito de ese concierto, la traición a la confianza de las víctimas que suponía la ejecución del plan convenido, máxime si se atiende al hecho de que el acusado aceptó viajar oculto en el interior del vehículo, asegurando de ese modo, el éxito de la acción previamente concertada, así como la indefensión de las víctimas, que permitieron a Eulalio el acceso al interior de la vivienda ajenas a lo que estaba a punto de suceder, unido a la violencia desplegada sobre aquéllas, asumida por el acusado en los términos anteriormente expuestos y, a la inmovilización de las víctimas que se prolongó durante horas, en la que intervino activamente el acusado, colocando las ataduras en las extremidades superiores e inferiores de Nicanor y aceptando la inmovilización de Brigida , de acuerdo con lo convenido previamente, procede imponer al acusado, la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, por el otro delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 CP , de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos, que damos por reproducidos (utilización de ataduras, inmovilización prolongada durante horas y traición a la confianza de las víctimas asumida por el acusado), procede imponer al acusado, como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.1b), tomando en consideración que los acusados han sidos condenados por más de dos delitos y que sólo uno de los delitos, está castigado con una pena superior a 20 años de prisión, el límite máximo de cumplimiento se sitúa en 30 años de prisión.

NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, Eulalio y Luis Angel deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a los dos hijos menores de edad de Nicanor , en la cantidad de 167.320,68 euros, por los daños morales sufridos; a los dos hijos mayores de edad de Nicanor , Jesús María y Elvira , en la cantidad de 17.612,70 euros a cada uno de ellos y, finalmente, a la madre del fallecido Rita , en la cantidad de 8.806,35 euros.

Asimismo indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la hija de Brigida - Encarna - en la cantidad de 83.660,34 euros y a la madre de Brigida - Almudena - o, a los padres conjuntamente, en caso de acreditarse la supervivivencia del padre de Brigida , en la cantidad de 70.450,81 euros.

Estas cantidades se ha establecido atendiendo como criterio orientativo a las cantidades fijadas, con relación a las lesiones causadas por imprudencia, en el sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente al momento de producirse los hechos, el año 2008, fijadas en atención a la situación de las víctimas. Dichas cantidades, por otra parte, no han sido impugnadas ni, cuestionadas en modo alguno por las defensas de los acusados, siendo susceptible su concesión al tratarse de un daño moral inherente al delito, que no exige de prueba adicional, exigiéndose como requisito para su apreciación, la postulación de la pretensión, requisito cumplimentado en forma por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas.

Los acusados indemnizarán a favor de la herencia yacente de Nicanor en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído, en 800 euros por las ropas sustraídas y no recuperadas, en 3.700 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas, de acuerdo con la valoración contenida en la prueba pericial practicada al efecto por el Gabinete Anguera, S.L., y no impugnada y, en la cantidad en que sean tasados en ejecución de sentencia un DVD, un televisor y dos taladros.

DÉCIMO- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta. No obstante dicha previsión genérica, especifica el art. 240.2º de la LECrim que al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará "la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios".

Tomando en consideración que ambos acusados son declarados responsables de todos los delitos que fueron objeto de acusación, deberán abonar las costas del presente procedimiento por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado, en el art. 202.1 CP en concurso medial con un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 CP y, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP a la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eulalio como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código penal , concurriendo la circunstancia agravante de alevosía y la circunstancia agravante de ensañamiento, a la pena de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado, en el art. 202.1 CP en concurso medial con un delito de robo con violencia, previsto y penado en el art. 242.1 CP , en el que concurre la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.5 CP y, un delito de detención ilegal, previsto y penado en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Angel como autor responsable de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163.1 CP a la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a los acusados Eulalio y Luis Angel se sitúa en 30 años de prisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76.1 b) del Código Penal .

CONDENO a Eulalio y a Luis Angel a abonar las costas del presente procedimiento por mitad.

CONDENO a Eulalio y a Luis Angel a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los hijos menores de Nicanor , en la cantidad de 167.230,68 euros por daños morales, a los hijos mayores de edad de Nicanor , Jesús María y Elvira , en la cantidad de 17.612,70 euros, a cada uno de ellos, en concepto de daños morales, a Rita , madre de Nicanor , en la cantidad de 8.806,35 euros, en concepto de daños morales, a la hija de Brigida - Encarna - en la cantidad de 83.660,34 euros y, a la madre de Brigida o, en caso de que se acredite la supervivencia del padre de Brigida , a los padres conjuntamente, en la cantidad de 70.450,81 euros.

Asimismo Eulalio y Luis Angel indemnizarán a favor de la herencia yacente de Nicanor , en la cantidad de 4.500 euros por el dinero sustraído, en 800 euros por las ropas sustraídas y no recuperadas, en 3.700 euros por las joyas sustraídas y no recuperadas y, en la cantidad que en que sean tasados en ejecución de sentencia un DVD, un televisor y dos taladros. Todo ello más los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo resuelto por los miembros del Jurado, una vez firme la presente resolución, expídase solicitud de indulto parcial respecto de Luis Angel .

Notifíquese a las partes y en forma personal a los acusados.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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