Última revisión
20/10/2011
Sentencia Penal Nº 543/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 907/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 543/2011
Núm. Cendoj: 43148370022011100514
Núm. Ecli: ES:APT:2011:1559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 907/2011
Procedimiento: Juicio Oral 1186/2008
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 20 de Octubre de 2011.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Florencia , defendida por el letrado Sr. Colet, contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Reus en el Juicio de faltas nº 1186/2008 seguido por falta de injurias prevista en el art. 620 CP , en el que figura como denunciada Dª. Florencia y D. Federico , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida, y
Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" PRIMERO.- En fecha 19 de octubre de 2008 el diario "Periódico de Cataluña" publicó una carta remitida por la Sra. Florencia en la que, con intención de dar a conocer públicamente las circunstancias que rodearon su despido, refería su estado de indignación por "la disminución de la ética de algunos empresarios" expresando que "trabajaba desde 2006 en la Clínica Dental del Dr. Doroteo, de Reus" así como la circunstancia de que la Sra. Florencia fue despedida en julio de 2008 afirmando en la misma carta que unade sus compañera, Sra. Estefanía, instó Don. Doroteo a que le diera lo que le tocaba siendo despedida al día siguiente, según constaba en la misiva. Asimismo , en la carta hacía constar que su compañera acudió al Ministerio de Trabajo y tras mucho papeleo logró su reincorporación y que "el problema es que la empresa la somete a un acoso continuo para que abandone su puesto".
Ni la Sra. Florencia la Sra. Estefanía interpusieron denuncia penal ni demanda social alguna contra el denunciante por razón de acoso laboral.
SEGUNDO.- Por otro lado, la página web www.denuncina-social.com publicó bajo el título "Clínica Dental del Dr. Doroteo : Embarazos y despidos" la mencionada carta sin autorización de la remitente Sra. Florencia ni del medio que la publicó inicialmente. En la redacción dada a la carta en la página web fue alterado el condenido de ésta haciendo constar datos inexactos como el hecho de que la denunciante Sra. Florencia estuviera embarazada en el momento del despido, resultando que tal dato no era cierto.
La mencionada página web era gestionada por el Sr. Federico quien incorporó la carta publicada en el Periódico de Cataluña en la página web de la que era responsable en cuanto a gestión e introducción de contenidos".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
" Debo condenar y condeno a Florencia como autora responsable de la falta de injurias de la que resulta acusada y sin la concurrencia de cricunstancias modificativas de responsabilidad penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de diez euros, y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código penal .
Debo condenar y condeno a Federico como autor responsable de la falta de injurias de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 20 días de multas con una cuota diaria de diez euros , y aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del C. Penal .
Debo condenar y condeno a Florencia a indemnizara Doroteo en la cantidad de 1.127.79 euros (mil ciento veintisiete euros y setenta y nueve céntimos) y los intereses legales de la L.E.C. que se devenguen.
Debo concenar y condeno a Federico a indemnizar a Doroteo en la cantidad de 375'93 euros (trescientos setenta y cinco euros y noventa y tres céntimos) y los intereses legales de la LEC que se devenguen.
Sin expresa imposición de costas".
Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Florencia, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Doroteo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Fundamentos
Primero.- Pretende la parte apelante la absolución de su defendida al considerar que la Sentencia recurrida contiene una omisión en la declaración de hechos probados de determinadas circunstancias que, a su juicio , quedaron acreditadas en el acto de juicio oral. Afirma la parte apelante que la Sentencia debió recoger el conjunto del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral, cuya interpretación en su conjunto, a juicio del apelante, no puede llevar sino a concluir que las afirmaciones que se contienen en la carta al director remitida por su defendida se ajusta exactamente a la realidad de lo sucedido, circunstancias a las que la Sentencia no hace referencia..
En síntesis manifiesta que los hechos que su defendida relata en la carta constan plenamente acreditados a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral.
Asimismo, sostiene que la Sentencia incurre en error en la aplicación del derecho y afirma que su defendida únicamente pretendía defenderse ante una situación que consideraba injusta y frente a la que no podía hacer otra cosa que informar y defenderse , buscando sin duda la solidaridad de otros trabajadores. Añade que no puede hacerse una interpretación tan simple como la que contiene la sentencia recurrida y afirma que no concurre el elemento subjetivo del tipo penal aplicado al estimar que su defendida no pretendía menoscabar el honor de nadie sino informar acerca de lo que acontecía, extremo que, a su juicio se desprende de la citada carta y que debería conducir a la absolución de su defendida. En otro caso, afirma, concurriría el denominado "animus retorquendi" que determinaría una reducción de la sanción , que además debería tener su reflejo en la indemnización.
Finalmente, para el supuesto de que los motivos anteriores no fueran estimados impugna la cuantificación de la indemnización que fija la Sentencia recurrida.
La representación procesal del Sr. Doroteo presentó escrito de impugnación al recurso de apelación presentado e interesa la desestimación del mismo y, la confirmación de la resolución recurrida. Sostiene la parte impugnante que no existe error alguno en la redacción de hechos probados ni en la valoración y calificación jurídica de los hechos. Estima que, a partir de la prueba practicada en el acto de juicio oral no ha existido duda alguna para determinar la responsabilidad de la denunciada como autora de una falta de injurias. Añade que la denunciada no ha acreditado si estaba o no embarazada y , en cuanto a la cuantía relativa a la indemnización, afirma que la propia denunciada manifestó en el acto de juicio oral que cobró el correspondiente finiquito cuando finalizó su relación laboral con el Sr. Doroteo y, señala que, si realmente no estaba satisfecha con la cuantía debería haber acudido a los organismos competentes. Sostiene que el despido de su compañera no es objeto del presente juicio.
Finalmente sostiene que no existe error en la calificación jurídica de los hechos al estimar que es evidente la existencia de un ánimus injuriandi en la carta remitida por la denunciada que , a juicio de la parte impugnante, perjudicó al honor y a la reputación profesional de su defendido al publicarla en uno de los periódicos de mayor difusión de Catalunya. Al mismo tiempo considera que no existe error alguno en la determinación de la indemnización concedida , interesando la desestimación del recurso presentado y la consecuente confirmación de la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente.
Segundo.- La infracción denunciada, una falta de injurias, requiere no solo el elemento de carácter objetivo, la existencia de unas expresiones que puedan atentar contra el honor del sujeto a las que se dirigen, sino que es preciso que la persona que las profiere tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional , o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. En este sentido dicha infracción prevista en el artículo 620 como falta, y su correspondiente delito previsto en el artículo 208 del C. Penal se define como "toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
La doctrina científica afirma que "solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves , salvo cuando se hayan llevado a cabo conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad".
La redacción del C. Penal modifica la definición formal de injurias. Siguen consistiendo tanto en actos como en expresiones verbales, pero se precisa ahora que se produzca lesión, mientras que antes se quedaba en el carácter tendencial de la conducta ("en deshonra..."). La "deshonra, descrédito o menosprecio" se ve sustituida por la "dignidad o menoscabo de fama o atentado contra la propia estimación", conceptos sociales igualmente indeterminados. Se castigan solamente las injurias graves (desaparece el delito de injurias leves, ahora falta del artículo 620.2 del C. Penal ) que son definidas de modo genérico en términos que apenas si difieren de lo que preveía el artículo 458.4 del C. Penal, prescindiendo por lo demás de la fórmula enumerativa que contenía este precepto.
Otra de las innovaciones que contiene la nueva redacción es que la imputación de hechos no se considerará grave a no ser que conste que se llevó a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, fórmula idéntica a la empleada en la calumnia, con lo que de nuevo se desdibuja la separación entre calumnia e injuria".
En cuanto a los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias , se enumeran los siguientes:
"...Para la perfección del delito de injurias, recogido en el art. 208, antes 457 CP ( RCL 19732255 ), del Código Penal ( RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ), se precisa la concurrencia de los siguientes elementos según la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, conforme a la nueva redacción del delito de injurias del art. 208 del Código Penal vigente.
2º. Otro de índole subjetiva , acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender , vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer , etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas , animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto.
3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma , etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr Sentencias de 29-11-85 ( RJ 19855505) , 2-12-89 ( RJ 19899377 ) y 21-12-90 ( R.J. 19909940) ), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1992 ( RJ 19924250) .".
La jurisprudencia ha venido admitiendo la presunción «iuris tantum» del referido ánimo cuando las frases empleadas o conductas realizadas evidencian objetivamente y revisten en sí mismas trascendencia difamatoria; de modo que ciertas expresiones y conductas son de tal modo insultantes o difamantes que el ánimo de injuriar se encuentra insito en ellos, y cuando son empleados corresponde a quien los utiliza o realiza demostrar y acreditar que le movía otro ánimo distinto del de injuriar; y así entre los ánimos impulsores del proceder del sujeto capaces de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi figuran , entre los más caracterizados , el criticandi, narrandi, informandi, defendendi, etc...".
Tercero.- La Sentencia recurrida contiene , en atención a los hechos que se atribuyen a la parte hoy apelante, el siguiente relato de hechos probados: "En fecha 19 de Octubre de 2008 el diario "Periódico de Cataluña" publicó una carta remitida por la Sra. Florencia en la que, con intención de dar a conocer públicamente las circunstancias que rodearon su despido, refería su estado de indignación por "la disminución de la ética de algunos empresarios", expresando que "trabajaba desde 2006 en la Clínica Dental de Dr. Doroteo, de Reus" así como la circunstancia de que la Sra. Florencia fue despedida en julio de 2008 , afirmando en la misma carta que una de sus compañeras , Doña. Estefanía, instó al Sr. Doroteo para que le diera lo que le tocaba, siendo despedida al día siguiente , según constaba en la misiva. Asimismo en la carta se hacía constar que su compañera acudió al Ministerio de Trabajo y tras mucho papeleo logró su reincorporación y que "el problema es que la empresa la somete a un acoso continuo para que abandone su puesto"".
La condena de la Sr. Florencia como autora de una falta de injurias se sustenta, según expresa el fundamento jurídico primero de la Sentencia, en los términos utilizados por ésta en la carta remitida al citado periódico en tanto considera que los mismos afectan "directamente a la credibilidad empresarial y buen nombre profesional del denunciante Sr. Doroteo ", habida cuenta, añade que "en la misma se utilizaron expresiones directamente relacionadas con la "ética de algunos empresarios" haciendo referencia en concreto a la "Clínica Dental del Dr. Doroteo " y que "la empresa la somete a un acoso continuo", expresiones, añade que, socialmente y de manera objetiva son susceptibles de afectar negativamente al buen nombre de las personas y, en el caso que nos ocupa , al buen nombre profesional".
Atendido lo anterior y, de forma determinante, el contenido del relato de hechos probados que contiene la Sentencia , no podemos concluir, como hace la Sentencia ni que el contenido de las expresiones vertidas por la denunciada en su carta contengan en sí mismas el descrédito o desmerecimiento que aquélla le atribuye, máxime cuando estimamos que, quedaría amparado dentro del Derecho a la libertad de expresión el hecho de que la denunciada relate las circunstancias que, a su juicio, acontecen en su relación laboral con el denunciante ni , en ningún caso, que la intención de la denunciada fuera la de injuriar o desmerecer la fama o crédito profesional del denunciante. Obsérvese que el contenido de dicho relato de hechos probados resulta incongruente con el contenido de los razonamientos jurídicos que se recogen en el fundamento jurídico primero de la Sentencia y, ello es así, porque la intención que la propia Juzgadora "a quo" atribuye a la denunciada respecto del contenido de la carta remitida al citado periódico es la de (y se cita textualmente) " dar a conocer públicamente las circunstancias que rodearon su despido" y por lo tanto le atribuye uno de los ánimos impulsores del proceder del sujeto susceptible de neutralizar o desplazar el ánimus injuriandi, por cuanto la intención que la Sentencia declara probada que movió a la denunciada (informar o narrar unos hechos) resulta claramente incompatible con el ánimo que preside el tipo penal aplicado.
Por otra parte, tampoco se desprende del relato de hechos probados que, los hechos narrados en la carta remitida al periódico no sean veraces, en tanto que, en ningún pasaje de la Sentencia se cuestiona o se declara acreditada la falta de veracidad de los hechos que narra la denunciada en su carta , a diferencia de lo que acontece con la otra persona denunciada en la presente causa, a quien se atribuye una alteración del relato de hechos que contenía la carta original, incluyendo datos inexactos o inciertos.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, consideramos que no concurren en el presente supuesto los elementos del tipo penal aplicado respecto de la recurrente y, consecuentemente procede absolver a la misma de la falta de injurias por la que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables, incluida la condena al pago de una indemnización a favor del denunciante que , obviamente, queda revocada.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los art. 398 y 394 L.E.C. y, de acuerdo con lo dispuesto en el los arts. 239 y 240 LECRim , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA :
a) ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia .
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada por el juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de faltas nº 1186/2008.
c) ABSOLVER a Dª Florencia de la falta de injurias por la que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables , dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena al pago de una indemnización a favor del denunciante.
d) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra Sentencia , contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
