Sentencia Penal Nº 543/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 543/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 259/2012 de 30 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: BUENO MEILAN, DIEGO ENRIQUE

Nº de sentencia: 543/2012

Núm. Cendoj: 29067370012012100033


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCION PRIMERA JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE MÁLAGA PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 14/2012 ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 259/2012 SENTENCIA Nº 543 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEON MAGISTRADOS Dª. MARIA DE LOS ANGELES SERRANO SALAZAR D. DIEGO BUENO MEILAN En la Ciudad de Málaga a treinta de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado nº19/2012 el Juzgado de lo Penal nº4 de Málaga, contra Pablo Jesús , nacido el NUM000 -84, con D.N.I. NUM001 , natural y vecino Málaga, , hijo de Juan y de María, y en libertad provisional, representado en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales, D/Dª.Vicente Vellibre Chicano, ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente D. DIEGO BUENO MEILAN, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos:

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Penal nº4 de esa Capital, dictó sentencia en las presentes actuaciones, que contenía los siguientes hechos probados: 'Apreciando en conciencia expresa y terminantemente se eclaran probado que el acusado Eleuterio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras, en fecha 7-12-99 por delito de robo con ft¿erza en las cosas, a la pena de 9 meses de prisión, en el Juzgado de lo Penal n' 9 de los de Malaga, que suspendió la pena en fecha 2.10.200 - de común acuerdo con otro individuo aún no identificado y que iba de paquete en la motocicleta de su propiedad matricula ZI-.... ....-ZQ puestos de comun acuerdo y con ánimo 4 ¡lícito beneficio, se acerco a un grupo de personas que,,qaminaban por^ la calle Cristo de la Epidemia de esta capital y cuando el acusado situó su-mQquina cerca de Penélope , el otro individuo intentó arrebatarle el bolso que llevaba colgado del hombro de un fuerte tirón, si bien no logró apoderarse del mismo gracias a la resistencia que ofrecieron el marido y el cuñado que acompañaban a Penélope . A consecuencia de los hechos, en su afán por evitar que se llevaran el bolso de su cuñada, Marcelino fue arrastrado por la calzada hasta que la motocicleta acelerada en la huida por el acusado cayó al suelo, sufriendo Marcelino con lesiones consistentes en herida punzante en región media frontal, abrasiones en región nasal y rodilla derecha, erosiones varias en dorso de mano derecha y dolor muscular en zona supraescapular izquierda que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y diversas curas locales, más profilaxis durante treinta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El acusado y su compinche salieron huyendo, volviendo al rato solo el acusado a tratar de recuperar su moto, siendo detenido por agentes de policia.', en la que recayó el siguiente fallo 'FALLO que debo condenar y condeno al acusado Eleuterio ., como autor penalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa agravatoria de la responsabilidad criminal de reincidencia (22/8º) en la primera infracción, de un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1, en grado de tentativa, de conformidad con los arts. 16.1 y 62, - ya circunstanciado - a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y de un delito de lesiones del art. 147/1º del CP , a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A que indemnice a Marcelino en 1.000 ? - con aplicación del art. 576 de~ la LEC y pago de las costas causadas.' SEGUNDO .- Que la resolución citada fue recurrida en apelación por la representación de los condenados, Pablo Jesús y de Alfonso ,

Fundamentos

PRIMERO .- En cuanto a la valoración de la prueba, que ha sido impugnada por ambos recurrentes, realizada por el Juzgador de instancia, ha de reputarse en todo correcta, y la misma se asienta en una motivación completa y ajustada respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción del Juzgador que gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, las declaraciones de los imputados, prestadas tanto en el acto del juicio oral, unido a la objetivación de las lesiones, llegando a la conclusión de que los hechos probados son los de una típica riña mutuamente aceptada, que descartaría la aplicación de la legítima defensa invocada; con empleo de arma por parte de Alfonso , señalando que la discordancia entre las distintas versiones, solo podía ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias, y sin que las alegadas en el recurso tengan entidad suficiente que pudiesen afectar al núcleo principal de los hechos declarados probados, y en grado de apelación no resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa de los testimonios por parte del juez que lo evaluó, y para calificar las lesiones no tiene relevancia entonces quién la inicia, ni cuál es la anécdota motivadora, puesto que hay voluntaria aceptación del método antijurídico de solventar la disputa, al acometerse ambos mutuamente, y donde cada uno de los contendientes asume el resultado del quebranto físico ajeno, tanto el que se infringe directamente como aquél que se produce con ocasión del acometimiento, señalando por último que señalando que el hecho de conferir mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras (que es lo que en definitiva ha sucedido en este caso) es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas, dadas las versiones contradictorias prestadas entre los implicados.

No existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de manera lógica, prudente y ponderada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

En cuanto a la circunstancia de atenuación invocada de arrebato u obcecación, la reacción agresiva desarrollada por parte de Alfonso lo fue en el contexto de acaloramiento y de la discusión propios del enfrentamiento y de la agresión citada, que ya se dijo no puede confundirse con el estado pasional alegado, y la finalidad de la conducta desarrollada consistente en dar un escarmiento con el empleo de una peligrosa navaja, no cabe apreciar la atenuación invocada, citando en este punto citando la consolidada doctrina jurisprudencial pronunciada al respecto,'la lucha mutuamente aceptada, si es desencadenante del estado pasional, rechaza la benignidad en la imputabilidad, puesto que todo aquello que surja de la violencia, de la irascibilidad, o de la 'furia peleona', nada tiene que ver con el arrebato espontáneo, autónomo, independiente'.

Por último en cuanto a la individualización de la pena, la apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño, en la sentencia apelada, conlleva la compensación con al agravante de reincidencia, y el poder aplicar la pena en toda la extensión del tipo y no en su mitad superior, y en el presente caso el Juzgador no valora en la individualización la atenuación apreciada, procediendo por ello estimar en este punto el recurso interpuesto e imponer la pena de dos años de prisión.

SEGUNDO.- La estimación parcial del recurso interpuesto procede la declaración de las costas procesales de oficio y en cuanto al otro recurso interpuesto pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número primero del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D/Dª. Elsa Barros Medina, y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. María Asunción Bermudez Castro, en nombre y representación de Alfonso , y de Pablo Jesús , respectivamente, por los fundamentos anteriormente expuestos, contra la resolución a que se refiere la presente apelación; y, en consecuencia, CON REVOCACION PARCIAL DE LA MISMA en la pena impuesta, y en su lugar, la fijamos PARA Alfonso en la pena de DOS AÑOS de prisión por el delito de LESIONES, manteniéndose los demás pronunciamientos del fallo condenatorio de la sentencia recurrida, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a todas las partes. Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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