Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 543/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1250/2013 de 30 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 543/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100529
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00543/2014
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15009 41 2 2007 0201086
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001250 /2013T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE A CORUÑA
PA Nº 100/2011
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
RECURRENTES: Jose Antonio , Pedro Francisco
Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO BARTOLOME BRIZUELA, FERNANDO BARTOLOME BRIZUELA
Contra: MINISTERIO FISCAL, Benjamín , Eliseo
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO , IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO
Abogado/a: D/Dª , PATRICIA LAGE VARELA, , JUAN-FRANCISCO GUTIERREZ GARRIDO
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1250/2013, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 100/2011, seguidas de oficio por un delito de robo con violencia o intimidación, figurando como apelantes: Jose Antonio Y Pedro Francisco , representados por el procurador Sr. García Brandariz y defendidos por el letrado Sr. Bartolomé Brizuela, y como apelado el Benjamín y Eliseo , representados por el procurador Sr. Espasandin Otero y defendidos por los letrados Sres. Lage Varela y Gutierrez Garrido y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 10-04-2013, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno Jose Antonio , Pedro Francisco y Benjamín como autores de un delito de lesiones, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 7 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, para cada uno de los acusados.
Indemnizarán a Eliseo en 340 euros por los días de curación y en 1000 euros por secuelas y al SERGAS en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos médicos derivados de las lesiones sufridas por Eliseo . A todas las cantidades les será de aplicación lo previsto en el art. 576 de la LEC .
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Antonio , Pedro Francisco y Benjamín con todos los pronunciamientos favorables para ello del delito de robo con violencia, definido, que se les venía imputando.
Impongo a los condenados el pago de las costas proporcionalmente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Jose Antonio y Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-06-2013, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 05-07-2013, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los acusados Jose Antonio , Pedro Francisco y Benjamín como autores de un delito de lesiones con uso de arma e instrumento peligroso. Frente a esta pronunciamiento recurre en apelación la representación procesal de los condenados Jose Antonio y Pedro Francisco invocando, en síntesis, una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un presunto error en la apreciación de la prueba, así como la indebida inaplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, interesando por ello se dictara un pronunciamiento absolutorio para sus representados. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, con el visionado de la grabación del juicio oral, estima la Sala que el Juez de lo Penal, al valorar la prueba practicada en su presencia, no incurrió en incongruencia ni en arbitrariedad por lo que no procede en esta alzada modificar tal valoración. Ciertamente, como pusieron de manifiesto los recurrentes, el perjudicado Eliseo , en la declaración que prestó en el plenario incurrió en varias inexactitudes y contradicciones, pero a idéntica conclusión cabe llegar al examinar las declaraciones prestadas por los tres acusados. Y en todo caso, la comisión y autoría del delito de lesiones objeto de condena ha resultado acreditada no solo por lo declarado en el plenario por el perjudicado, sino también por las corroboraciones de su testimonio constituidas por el contenido del parte facultativo expedido el día de los hechos en el que se reflejaron las heridas de las que Eliseo tuvo que ser asistido, y por la declaración prestada en el juicio oral por el testigo Virgilio . Así, lo primero que debe ponerse de manifiesto es que si bien, dadas la contradicciones en las que a este respecto incurrieron los implicados (perjudicado y acusados), no puede estimarse acreditado el motivo o razón por la que los acusados se personaron en la tarde del 19 de mayo de 2007 en el establecimiento regentado por el perjudicado, lo que sí ha resultado debidamente probado es que sus intenciones no eran amistosas, como puso de manifiesto el testigo Virgilio al declarar que 'los clientes vinieron a increpar al dueño del bar'.
En cuanto a lo sucedido inmediatamente después, el relato de lo sucedido dado por perjudicado y acusados es absolutamente discrepante, sin que el testimonio de Virgilio permita esclarecer el desarrollo del incidente, pues el testigo manifestó que había sucedido a su espalda, y que no había escuchado bien lo que se decía al estar la televisión encendida. Lo que sí consta acreditado es que se produjo un forcejeo a resultas del cual, según se desprende del contenido de los partes facultativos obrantes a los folios 6 y 25 de la causa, tanto Pedro Francisco como Eliseo sufrieron heridas incisos en las manos para cuya curación precisaron de la aplicación de puntos de sutura; ambos implicados señalaron que habían resultado lesionados al intentar repeler una agresión con un cuchillo por parte de su oponente; sin embargo, no consta suficientemente acreditado cual de los dos pudiera portar el cuchillo, pues el testigo Virgilio manifestó no haber visto ni que Eliseo ni que los acusados lo portaran. En consecuencia, y aun admitiendo la alternativa más favorable para los imputados, nos hallaríamos ante una situación de riña mutuamente aceptada en la que no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa, pues la jurisprudencia de la Sala Segunda Tribunal Supremo ha señalado 'en relación con los supuestos de existencia de situaciones de riña entre agresor y víctima, que el acometimiento mutuo voluntario y simultáneamente aceptado, la riña o el desafío, del mismo modo mutuamente aceptado, excluyen la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa (así STS de 10.2.11 ), al no caber en nuestro derecho la pretendida 'legítima defensa recíproca', no detectándose un 'animus' exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos (así STS 932/2007 ). En definitiva, y como ha señalado la jurisprudencia, 'no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en los supuestos de riña mutuamente aceptada, porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan la margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como consecuencia de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña mutuamente aceptada' ( STS 149/2003 y 64/2005 ).
Asimismo ha resultado debidamente probado que Eliseo fue agredido al ser golpeado en la cabeza con un vaso o botella. La autoría de esta acción fue reconocida por Jose Antonio , lo que confirmaron no solo el perjudicado Eliseo y el testigo Virgilio , sino también los otros dos acusados. Alegó Jose Antonio en justificación de su conducta que había actuado en defensa de Pedro Francisco , alegación exculpatoria en la que coincidió este último. Sin embargo, según declaró Virgilio (que, como antes se indicó, no vio la parte inicial del incidente) los acusados empujaron a Eliseo y lo arrinconaron con un taburete, y, en esa situación, Jose Antonio cogió una botella de la barra y golpeó a Eliseo . Por tanto, visto el modo en que se desarrollaron los acontecimientos, y de conformidad con lo a este respecto establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'no cabe defensa contra una agresión que ya concluyó, con lo que la legítima defensa queda excluida cuando ya no tiene la finalidad de impedir o repeler la agresión' ( STS 1412/99, de 6-10 ), por lo que 'se excluye la posibilidad de una desconexión temporal entre el ataque y la defensa, pues esta debe seguir inmediatamente al primero' ( STS 879/05, de 4-7 ) y, en consecuencia, 'el ánimo de defensa queda excluido por el pretexto de defensa' ( STS 544/07, de 21-6 ). Debe, por ello, desestimarse la concurrencia de la circunstancia eximente, completa o incompleta, de legítima defensa, invocada en el recurso.
Procede, en conclusión, y con desestimación del recurso de apelación formulado, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 2014, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 100/2011, por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, DEBEMOS confirmardicha resolución.
Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

