Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 543/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 47/2015 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 543/2015
Núm. Cendoj: 10037370022015100535
Núm. Ecli: ES:APCC:2015:916
Núm. Roj: SAP CC 916/2015
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00543/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
530550
N.I.G.: 10195 41 2 2013 0200750
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Antonio
Procurador/a: D/Dª PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado/a: D/Dª IVAN SERDA CALVO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 543 - 2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. VALENTIN PEREZ APARICIO
D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 47/2015
P.P.A. Nº: 267/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE TRUJILLO
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En Cáceres, a once de diciembre de dos mil quince.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres,
la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS
CUALIFICADO, contra el inculpado Antonio , nacido en Mérida, Badajoz, el NUM000 /1983 hijo de Lucía
y de Gustavo , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 , Carmonita,
Badajoz, estando representado por el Procurador Sr. Serradilla Serrano y defendido por el Letrado, Sr. Serda
Calvo y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cuatro años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1990 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 60 días en caso de impago de la misma. Abono de las costas procesales y comiso de la droga conforme a lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal .Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.
Tercero.- Que al inicio de la sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó su conclusión quinta en el sentido de solicitar la imposición de una pena de tres años de prisión.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VALENTIN PEREZ APARICIO.
HECHOS PROBADOS: Sobre las 09:00 horas del día 1 de marzo de 2013 el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue interceptado por los Agentes de la Guardia Civil con TIP números NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 cuando circulaba por la pista de Robledillo de Trujillo, término municipal de Trujillo, en compañía de otra persona que conducía el vehículo OPEL ASTRA, matrícula ....-QHC y, tras un registro negativo en el interior del reseñado vehículo, procedieron a realizar un cacheo superficial al acusado, siéndole incautados 15.73 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser MDMA con una riqueza media del 74.8%, que aquel portaba en el interior de sus calzoncillos y poseía con fines de venta a terceros consumidores.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado un valor en el mercado de 663,80 euros.
Fundamentos
Primero.- Antes de la práctica de la prueba en el juicio, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la defensa mostró su conformidad con la calificación que en el mismo acto expuso el Ministerio Fiscal, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que la pena resultaba procedente según dicha calificación, se procedió a informar al acusado del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero inciso primero del Código Penal .
Tercero.- De tal delito es responsable en concepto de autor el acusado Antonio .
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinto.- Procede imponer al acusado las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil novecientos noventa euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de sesenta días de privación de libertad.
Sexto.- Procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto.
Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer al acusado al que se condena las costas de esta instancia, en el modo y forma en que se acuerda en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Antonio , como autor responsable de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (1.990 #) , con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago por insolvencia de SESENTA DÍAS de privación de libertad.Se decreta el COMISO de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legalmente previsto.
Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado.
Se acepta, por sus propios fundamentos, el decreto de insolvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

