Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 543/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 14/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 543/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018100496
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1767
Núm. Roj: SAP T 1767/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala Sumario nº 14/2017
Procedimiento: Sumario 1/16
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
Magistrados:
Sr. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Sr. Mariano Sampietro Román
Sr. Antonio Fernández Mata
SENTENCIA nº 543/18
En Tarragona, a veintisiete de noviembre de 2018
Se ha sustanciado ante esta Audiencia, por los trámites previstos para el Procedimiento Ordinario, la
presente causa contra Sixto , Torcuato por delito de homicidio en grado de tentativa y otro contra la seguridad
vial defendido y representado el primero por el Procurador Sra. Pallach Olivé y el Letrado Sr. Oscar Bravo
Ramos el segundo por el Procurador Sr. Suárez Armengol y la Letrada Sra. Cristina Vilamajó Maixé y contra
la CIA AXA SEGUROS GENERALES representado y defendido respectivamente por el Procurador Sr. Farré
Lerín y el Letrado Sr. Felip Colet y Carlos José en concepto de responsable civil directo y responsable civil
subsidiario respectivamente. Ha intervenido Victoriano en calidad de Acusador Particular representando por
el Procurador Sr. García Marías y el Abogado Sr. José Antonio Bitos Rodríguez, Institut Català de la Salut en
calidad de Actor Civil representado por el Procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendido por el Letrado Sra.
Anna Prades Gasulla y el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. Angel Villafranca, ejercitando la acusación
pública.
Antecedentes
Primero.- En fecha de 7 de julio de 2018 se celebró vista en la que los acusados Sixto y Torcuato mostraron su conformidad con las calificaciones penales que las acusaciones habían dado a los hechos, mostrando su conformidad a las mismas a su vez la entidad aseguradora AXA, no así a las responsabilidades civiles que se reclamaban por estos hechos. En este sentido la entidad aseguradora solicito su absolución al entender que no existía cobertura que le comprometiera al abono de la indemnización reclamada por el hecho justiciable. El Ministerio Fiscal solicito se dictara sentencia en los términos del escrito de conformidad presentado y, la Acusación Particular si bien adhirió a la petición formulada por el representante del Ministerio Fiscal, se apartó de la petición de indemnización y, reclama en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 57.22, 84 euros, incluidos los gastos de farmacia y ambulancia, debiendo responder de dichas cantidades junto a los acusados la CIA AXA. La actora Civil -Institut Català de la Salut, - reclama en concepto de gastos médicos abonado la cantidad de 36.993 euros, cantidad que también deberán abonar los acusados junto a la CIA asegurado AXA. Ambas defensas junto a los acusados entendieron necesario que se dictara sentencia en los términos que se recogen en el escrito de conformidad presentado.Ante ello, se acordó celebrar una vista incidental a los efectos de acreditar las correspondientes responsabilidades civiles que pudieran dimanar en su caso de las responsabilidades penales fijadas en los términos de la conformidad. Durante la misma se acordó admitir la prueba propuesta por la Actora Civil, la testifical-pericial del Sr. Amadeo y, documental aportada por la responsable civil directa AXA, actor civil y acusación Particular.
Segundo.- Una vez celebrada la vista a los meros efectos de determinar las responsabilidades civiles, los autos quedaron pendientes de dictar sentencia.
En su caso, el Magistrado Ponente de esta sentencia, Sr. Antonio Fernández Mata, atendido a que nos encontramos en el orden jurisdiccional penal respetará el formato de las sentencias penales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de las partes acusadas con el escrito de acusación, se fijan los siguientes hechos como probados: Sobre las 00:00 horas del día 24 de diciembre de 2012, el Sr. Victoriano llegó al Pub Magic, ubicado en el Bloque Sant Jordi bajos 2 del barrio de Sant Pere i Sant Pau de Tarragona en cuyo interior se encontraba Sixto y Torcuato conversando con la Raimunda . A continuación Victoriano comenzó a hablar con Raimunda , ya que eran conocidos, originándose entonces una discusión entre los procesados y aquél, sin más transcendencia. Sobre las 3:00 horas del mismo día como quiera que dicho establecimiento debía cerrar, abandonaron el mismo los únicos clientes que quedaba en ese momento, el Sr. Victoriano y Raimunda que lo hicieron a bordo del vehículo Seat Ibiza con matrícula N-....-PT y los procesado Sixto y Torcuato que se fueron con el coche BMW 530D con matrícula ....FHG , propiedad del padre del procesado Torcuato .
Victoriano Raimunda se dirigieron al bar denominado 'Sevilla' situado en el bloque Sant Marcos del mismo barrio de Sant Pere y Sant Pau. Como quiera que el bar Sevilla estuviera cerrado, estacionaron el vehículo y se quedaron escuchando música. Sobre las 4:40 horas aparecieron los procesados en el vehículo Audi A8 4.2 Quatrro Tript con matrícula Q-.... OH , propiedad de Carlos José y asegurado por la CIA Axa Seguros Generales (con valor venal de 6.534 euros IVA incluido), estacionando cerca de donde se encontraban Victoriano Raimunda y, tras bajarse del coche se dirigieron hacía el Sr. Victoriano y le dijeron si les estaba vacilando, tras lo cual comenzó una discusión entre ellos cuando se encontraban en mitad de la calle. En el curso de aquélla, con ánimo de menoscabar la integridad del perjudicado, los procesados propinaron a Victoriano números puñetazos y golpes por todo el cuerpo, provocándole heridas sangrantes.
Cuando hubieron detenido su agresión, los procesados se montaron en su vehículo, ocupando Sixto el asiento del conductor y Torcuato el de copiloto, mientras que Victoriano se dirigió a su coche, si bien se dio la vuelta y comenzó a caminar en dirección al coche de los acusados. Fue entonces cuando, estando ambos procesados de acuerdo en acabar con la vida de Victoriano y con el fin de asegurar su propósito ya que el perjudicado no tenía posibilidad alguna de defensa y no esperaba su reacción, Sixto aceleró súbitamente el coche y embistió a Victoriano , el cual quedó atrapado entre una rueda y los bajos del vehículo. Aun así, y teniendo pleno conocimiento de ellos, el procesado Sixto siguió circulando mientras arrastraba a Victoriano , hasta que, recorridos aproximadamente 300 metros, se soltó y quedo tendido en el suelo, huyendo los procesados del lugar.
En el momento de los hechos el procesado Sixto conducía el coche sin tener vigente permiso o licencia administrativa alguna para ello por no haberlas obtenido nunca.
Los acusados habían consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaron levemente sus capacidades intelectivas y volitivas. El acusado Torcuato padece una psicosis orgánica asociada al consumo de drogas y trastorno por abuso a poli tóxicos, lo cual produce una afectación leve/ moderada de sus capacidades volitivas e intelectivas. El acusado Sixto presenta un trastorno por abuso esporádico de alcohol, cannabis y cocaína.
Como consecuencia de los hechos, Victoriano , nacido el NUM000 de 1974, sufrió las siguientes lesiones: politraumatismo, fractura de ambas pelvis, fracturas costales múltiples de parrilla costal derecha, contusión pulmonar derecha, hemopneumotórax, insuficiencia respiratoria aguda, fractura de escápula derecha, abrasiones a nivel subescapular derecho y glúteo derecho, abrasiones múltiples a nivel craneal, torácico, abdominal y EEII. Para su sanidad, el perjudicado necesitó tratamiento médico quirúrgico y 176 días, 57 de los cuales fueron de hospitalización y 86 impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales, quedándoles como secuela perjuicio estético medio valorado en 15 puntos y, gastos médicos de farmacia y transporte durante la hospitalización, reclamando las acciones civiles que le pudieran corresponder.
Los gastos médicos dispensados en el Hospital Joan XXIII de Tarragona para la sanidad del perjudicado, ascendieron a 36.993 euros y abonados por el Instituto Catalán de la Salud, que reclama por ello Los acusados con la finalidad de reparar los perjuicios sufridos por los perjudicados ha procedido a consignar las siguientes cantidades: Sixto la cantidad de 6.000 euros y Torcuato la cantidad de 2000 euros.
En la tramitación de la presente causa se han producido dilaciones no imputables al acusado Torcuato .
Fundamentos
PRIMERO.- La ratio que justifica la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes, reside, precisamente, en que como consecuencia de dicho mecanismo desaparece toda controversia sobre los hechos objeto de acusación.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138, 16 y 62 todos ellos del Código Penal y otro contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 párrafo segundo del CP.
TERCERO.- Del referido delito de homicidio intentado lo es responsable en concepto de autor Sixto Y Torcuato y del delito contra la seguridad vial Sixto conforme a los arts. 27 y 28, párrafo 1º del Código Penal.
CUARTO.- Concurre en ambos acusados la circunstancia agravante de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal; atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 todos ellos del Código Penal de dilaciones indebidas y, atenuante analógica de reparación prevista en el artículo 1.7 en relación con el artículo 21.5 ambos del CP y, en el acusado Torcuato , atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.7 en relación con el 21.6 ambos del CP.
QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad Civil, la ratio que justifica el adelantamiento de la decisión sobre la base de la conformidad previa de las partes, reside, precisamente, en que como consecuencia de dicho mecanismo desaparece toda controversia sobre los hechos objeto de acusación y por ello la necesidad de practicar prueba en relación a los hechos que sustentan la acusación. Tal conformidad penal no resulta intrascendente o banal a los efectos de determinar la responsabilidad civil, por cuanto las mismas se encuentran íntimamente ligadas. Resulta obvio por tanto que en el juicio civil por la responsabilidad civil, no cabe discutir cual fue la mecánica estricta del atropello al perjudicado, que aparece fijado en los hechos probados de la sentencia de conformidad dictada, ni tampoco cabe discutir la responsabilidad o culpa de los acusados en la causación del hecho delictivo - homicidio intentado -, por cuanto el mismo ha sido condenado, atendiendo a su conformidad como autores de un delito contra la seguridad vial y otro de homicidio intentado derivada de dicho atropello.
Así contamos con la testifical del Sr. Amadeo , Cap de la Unitat de Facturación del Hospital Joan XXII, explico que comprobaron por la matrícula del vehículo que la Cia aseguradora a la fecha del siniestro de fecha 24.12.2012 (atropello) lo era AXA y que tenía cobertura. Continúa explicando que facturan conforme al convenio de UNESPA que señala los conceptos que son facturables y sus importes y, que a fecha de hoy la CIA AXA no abonado la cantidad reclamada, si bien sí que abono y liquido la misma CIA AXA los gastos que genero el perjudicado de sus estancia en Bellvitge (Barcelona).
Si esto es así, la petición principal de la aseguradora, su absolución, no se puede estimar a pesar de los convincentes y vehementes razones expuestas por el Letrado de la CIA aseguradora AXA, teniendo en cuenta la doctrina legal actual, tanto de la Sala Segunda como de la Sala Primera del Tribunal Supremo, basta para ello recordar las sentencias en que se contiene, así de la Sala Segunda la de 20 de marzo de 2013 , que regula la responsabilidad de la compañía aseguradora por seguro voluntario en un intento de homicidio a peatones, al circular por una vía peatonal embistiendo a los que allí se hallaban. También la de 25 de julio de 2014, que establece la obligación de pago por la compañía aseguradora contratada por el Consejo General de Procuradores, como consecuencia de un delito de apropiación indebida o las sentencias de 24 de mayo de 2013 y de 14 de febrero de 2014 de La Sala Primera , que limitan el concepto de hecho doloso a los efectos de impedir su cobertura por el seguro. En esencia indica que la póliza de seguro lo es de un seguro de los denominados de 'Flota' en los que no hay condiciones generales ni particulares pero si con delimitación de cobertura (punto 3 apartado 2, página 2), la conducta enjuiciada no es un riesgo cubierto en el contrato concertado además de la existencia de distinta CIA aseguradora en la fecha del atropello.
En primer lugar en cuanto a la presunción apuntada por el Letrado de la Cía. Axa de que el vehículo matrícula Q-.... OH pudiera estar asegurado a la vez en la fecha del hecho justiciable, por otra Cía. seguradora - Allianz Seguros - en base a la información FIVA aportada al plenario mediante correo electrónico, no cabe duda que constando en la causa póliza de seguro vigente a la fecha del hecho ilícito, aportada por AXA, ( folio 818 y 819) podrá ésta en su caso, repetir o ejercitar aquellas acciones que estime necesarias frente aquella, consecuencia del posible doble aseguramiento. En segundo lugar dicha póliza de seguro concertada por AXA, no cubre un riesgo sujeto solo a un seguro obligatorio, sino que asegura de forma voluntaria el riesgo que las partes han delimitado. En tercer lugar, esta delimitación del riesgo cubierto ( punto 3.2 de la póliza), responde no a una efectiva negociación entre asegurador y asegurado, de forma que procede una interpretación pro asegurado, fundada en el carácter de consumidor de este y en su menor potencia económica frente al asegurador. En cuarto lugar, en este sentido, del contenido de contrato - dado que no contiene condiciones generales ni particulares -, no se contiene clausula alguna que expresamente excluya los daños dolosos producidos a terceros. En quinto lugar, tratándose de riesgos cubiertos por el seguro voluntario frente a terceros perjudicados, como es el caso, como hemos adelantado, la Sala Segunda viene estableciendo de forma reiterada que ni excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a éste último ( STS 707/2005). Y en la propia sentencia 232/2008, de 24 de abril, se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los artículos 1, 19, 73 y 76 de la LCS, con lo que se preceptúa en el artículo 17 del CP, que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero en los que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de la víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores. Por ello, se concluía que: 'la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse frente a la víctima o tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a reclamar directamente a la compañía aseguradora, sin perjuicio de que esta después repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa'. Con similar criterio, la STS 365/2013 de 20 de marzo de 2013 y Auto de la Sala del TS 373/2015 de 26 de febrero de 2015.
Por último, tampoco puede estimarse la petición subsidiaria de que no se aplique la penalización de los intereses prevista en el artículo 20 de la ley de contrato de seguro , esta prestación requiere inexcusablemente la mora del asegurador y el punto 8. º Del precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'. Esto no ocurre en el supuesto enjuiciado, con las razones expuestas en el anterior fundamento parece claro considerar que hay un retardo voluntario en el abono de lo debido, no existía una duda razonable sobre el nacimiento de la obligación, la información FIVA se aporta al inicio del juicio oral, casi seis años después del siniestro, y menos aún sobre su posible cuantía. En definitiva para que no proceda el abono de los intereses del artículo 20 es necesario que, exista un motivo razonable de excusabilidad de la obligación de pago, una discusión razonable sobre su existencia y cuantía, que como hemos adelantado no concurre en el presente caso.
Una vez moduladas las responsabilidades de las diferentes partes intervinientes en el hecho delictivo, procede entrar a valorar las restantes cuestiones planteadas por la Acusación Particular, que se centra en la determinación del importe indemnizatorio, junto con los gastos devengados y reclamados por la misma derivados del atropello y ahora se reclama.
En relación a la reclamación formulada por el actor civil además de la documentan consisten en loa gastos abonado y generados por la hospitalización del perjudicado, contamos con la testifical del Sr. Amadeo , Cap de la Unitat de Facturación del Hospital Joan XXII, explico que comprobaron por la matrícula del vehículo que la Cía. aseguradora a la fecha del siniestro de fecha 24.12.2012 (atropello) lo era AXA y que tenía cobertura. Continúa explicando que facturan conforme al convenio de UNESPA que señala los conceptos que son facturables y sus importes y, que a fecha de hoy la CIA AXA no abonado la cantidad reclamada de 36.993 euros, si bien sí que abono y liquido la misma CIA AXA los gastos que genero el perjudicado de sus estancia en Bellvitge (Barcelona).
Los artículos 109 y siguientes del Código Penal regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
En el caso, Victoriano resultó con las lesiones físicas y las secuelas que constan en el relato fáctico de esta sentencia, que deben ser resarcidas y que se hacen tributarias de una indemnización, sin que para su fijación operen reglas o tablas baremadas en supuestos como el que nos ocupa, aunque cabe su aplicación como criterio meramente orientativo, conforme al cual, estimamos ajustada la indemnización en la cantidad de 14.500 euros por les lesiones y, 20.000 euros por la secuelas y daño moral sufrido por el mismo.
Finalmente procede incluir como gastos que deben ser indemnizados aquellos derivados del transporte de ambulancia de Tarragona al Hospital de Bellvitge, así como los gastos de farmacia y copia de CD, todos del Sr. Victoriano y ascienden a 422,84 euros.
Así mismo ambos acusados condenados deberán indemnizar conjunta y solidariamente junto a la CIA AXA, al Institut Catalá de la Salut en la cantidad de 36.993 euros por los gastos médicos desembolsados.
SEXTO.- Costas.- En materia de costas procesales, tal y como establece el art. 123 CP y art. 239 y siguientes LECrim deben ser impuestas a los criminalmente responsables de un delito por partes iguales Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
LA SALA ACUERDA: 1.- Que debemos condenar y condenamos Sixto como autor de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138.1, 16 y 62 todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de superioridad prevista en el artículo 22.2 del Código Penal; atenuante analógica de consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas del artículo 21.7 en relación con el 21.2 y 20.2 todos ellos del Código Penal de dilaciones indebidas y, atenuante analógica de reparación prevista en el artículo 1.7 en relación con el artículo 21.5 ambos del CP, a la pena de 5 años y 4 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Victoriano , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro en que se encuentre o sea frecuentado así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el plazo de 10 años y, por delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 384 del Código Penal a la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con abono de costa procesales.2.- Que debemos condenar y condenamos al Sr. Torcuato como autor de un delito de homicidio intentado, previsto y penado en el artículo 138.1, 16 y 62 todos ellos del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista y penada en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.6 ambos del Código Penal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Victoriano , su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera otro en que se encuentre o sea frecuentado así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el plazo de 7 años, con abono de costas procesales '.
3.- Igualmente debemos condenar a Sixto y a Torcuato , a indemnizar conjuntamente y de forma solidaria entre sí y con AXA SEGUROS GENERALES a Victoriano en la cantidad de 14.500 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 20.000 euros por las secuelas sufridas, incluidos los daños morales y la cantidad de 422,84 euros en concepto de gastos médicos y transporte derivado del tiempo de hospitalización y, al Institut Català de la Salut en la cantidad de 36.993 por los gastos médicos desembolsados, devengando dichas cantidades junto al el interés legal del artículo 576 de la LEC - desde la fecha de la presente sentencia -y, siendo responsable civil directo la compañía de seguros AXA quien además se le aplicarán los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS hasta la fecha de la presente sentencia, y debiendo responder de dichas obligaciones con carácter subsidiario a aquellos el Sr. Carlos José .
4.- Condenamos a los acusados, al pago de las costas judiciales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
