Sentencia Penal Nº 543/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 543/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 100/2017 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 543/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100335

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2466

Núm. Roj: SAP GR 2466/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA NÚM. 100/2017.-
SUMARIO Nº 1/2017.-
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 .-
N.I.G.: 1802343P20170001671
Ponente: D. Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 543-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
D. Francisco Javier Zurita Millán .
D. Mario Alonso Alonso .
. . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.-
Vistos en juicio oral y público, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en esta Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Granada con el número de rollo 100/2017, dimanantes del Sumario nº 01/2017 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el que han sido partes, el Ministerio
Fiscal; como acusado Valentín , con NIE NUM000 , nacido en Pleven (Bulgaria), el NUM001 /1988, sin
antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a Sr/a. García Perales y defendido por el/la Letrado/
a Sr/a. García López; sobre supuesto delito continuado de agresión sexual a menor; ejerciendo la acusación
particular, como legal representante de la menor Remedios , la JUNTA DE ANDALUCÍA, a través del Letrado
de dicha Entidad Sr. Torres Aceituno; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-

Antecedentes


PRIMERO.- Habiéndose celebrado el juicio oral correspondiente a este Procedimiento Ordinario, con asistencia de las partes reseñadas y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la condena del acusado, como autor de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 de dicho Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la víctima, Remedios , a menos de 400 metros, durante un período de veinte años, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. Asimismo, procede imponer al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto por el art. 192.1 del Código Penal y la pena de privación de la patria potestad respecto de la menor Remedios , de conformidad con lo dispuesto por el art. 192.3 del Código Penal. Deberán imponérsele las costas procesales y, de acuerdo con el art. 36.2 del Código Penal, solicita que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

En concepto de responsabilidad civil, solicita la condena del acusado a indemnizar a la menor Remedios , a través de su representante legal, en la cantidad de 10.000 euros por los daños morales causados, más el interés legal.-

SEGUNDO.- La representación procesal de la acusación particular ejercida por la Junta de Andalucía, en representación de la menor, se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, así como a la petición de penas y responsabilidad civil que el mismo formuló.-

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo y, subsidiariamente, su condena como autor de un delito de agresión sexual a menor, previsto en el art. 183.3 del Código Penal, sin violencia ni intimidación, a una pena de entre ocho y doce años de prisión.-

CUARTO.- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.- -HECHOS PROBADOS- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que en el período comprendido entre una fecha indeterminada del año 2015 y el día 16 de octubre de 2017, el acusado Valentín , con NIE NUM000 , nacido en Pleven (Bulgaria), el NUM001 /1988, sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, llevó a cabo sobre su hija menor de edad, Remedios (nacida el NUM002 de 2005 y que, por lo tanto, tenía 9, 10 y 11 años de edad, respectivamente, durante el período de tiempo mencionado) diversos y múltiples actos de contenido sexual, consistentes en la introducción de sus genitales en la boca, obligándole a realizar felaciones y en la vagina y ano de la menor, así como también en la introducción de sus dedos en el último orificio corporal de la niña mencionado, actos que realizaba aprovechando las ocasiones en que se quedaban solos en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , nº NUM003 de la localidad de DIRECCION001 y en el curso de los cuales, en diferentes ocasiones, llegó a golpear a la menor con el puño en la cabeza y a agarrarla fuertemente del cabello cuando se movía o no atendía sus requerimientos o indicaciones, así como a decirle que si se lo contaba alguien la iba a pegar o a matar.

Tales contactos sexuales se produjeron siempre en el domicilio familiar, hallándose solos el acusado y la menor, que tenía miedo y temor a que su padre pudiese agredirla o causarla algún mal, si no accedía a sus deseos, puesto que era frecuente que el acusado -que guardaba en el domicilio familiar un palo de plástico, un palo madera, tipo porra y un garrote macizo de plástico-, la pegase con cualquier pretexto, como también lo hacía con los demás miembros de la familia, sobre todo con su hermano Alonso .

El último de los episodios mencionados tuvo lugar el día 16 de octubre de 2017, en el domicilio familiar referido, cuando el acusado, aprovechando que se encontraba solo en casa con Remedios , que en dicha fecha tenía 11 años de edad, le indicó que se arrodillara, le bajara los calzoncillos y le hiciese una felación, lo que llevó a cabo la menor sin decir palabra; a continuación, le indicó que se dirigiera hacia la cama, se quitará las bragas y, tras volver a realizar una nueva felación, se tumbase con las piernas abiertas y hacia arriba, procediendo el acusado a penetrar vaginalmente a la menor, llevando a cabo, en tal situación, movimientos oscilantes sobre sus partes íntimas. Hallándose así, regresó Mariola , madre de Remedios y pareja del acusado, al domicilio, sorprendiendo a la menor desnuda en el dormitorio y al acusado en el balcón del mismo, al que accedió de modo precipitado, para vestirse, al percatarse de la presencia de Mariola en la casa.

Valentín se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de octubre de 2017, habiendo sido detenido por estos hechos, el día 17 de octubre de 2017.-

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que refleja el apartado fáctico de esta sentencia, se declaran probados a partir de una valoración del conjunto de la prueba practicada en el acto en el juicio conforme a los postulados del art . 741 de la LECrim. Dicho conjunto está formado por la declaración prestada por el propio acusado, por la madre de la menor y pareja de éste, por la menor víctima, así como por los agentes de la Guardia Civil que instruyeron el atestado inicial; asimismo, hemos contado con el informe pericial médico-forense, con el informe de evaluación psicológica de la menor y con el informe biológico emitido por el Servicio de Criminalista de la Guardia Civil; también con la prueba documental, incluida la videográfica.

El análisis de dicha prueba lleva a establecer como probados los hechos que fijan las acusaciones en sus respectivos escritos y cuya realización imputan al acusado. Así, aún cuando éste niega que haya cometido actos de abuso o agresión sexual sobre su hija menor durante el período de tiempo que se ha indicado, admite la realidad de los hechos que refleja la grabación aportada por la madre a la Guardia Civil, tras formular la denuncia, en la cual ya refiere la existencia de la misma, lo que, por otro lado, confirma la testigo Inés , madre del acusado y abuela paterna, por tanto, de la menor Remedios . Esa negativa la enmarca este Tribunal en una actuación defensiva del mismo, legítima, pero expresada sin convencimiento, puesto que manifestó tener muchas dudas cuando fue preguntando si reconocía los hechos y se declaraba culpable, para terminar afirmando que no lo hacía, si bien en el transcurso de su declaración su negativa incidió más en no admitir el empleo de violencia o intimidación sobre sus hijos en general y sobre Remedios en particular, que en la no realización de los actos de contenido sexual sobre esta última, aún cuando es cierto que afirma expresamente que no había mantenido relaciones sexuales con su hija antes del día 16 de octubre de 2017, llegando admitir lo ocurrido dicho día, declarando que se reconoce en el vídeo y que no niega lo que se ve.

Por su parte, la madre de la menor, además de ratificar los términos de la inicial denuncia que formuló, relata como se enteró de lo que sucedía porque se lo contó su hija Remedios y cómo, de acuerdo con ésta -que le dijo que haría lo que hiciese falta con tal de que su padre no volviese a tocarla-, ideó la colocación de su móvil en su dormitorio para comprobarlo, abandonando ella el domicilio con el pretexto de llevar al médico a su otro hijo menor, viendo al regresar cómo Remedios se encontraba desnuda en el dormitorio y su marido en el balcón, sin que éste ofreciese explicación alguna de tal situación y observando después que en el teléfono habían quedado grabada las felaciones que la menor realizó a su padre y la relación sexual con penetración que después mantuvo con aquélla. Mariola narra también, el ambiente hostil y violento que el acusado creaba en el domicilio y cómo era agresivo de manera especial con Remedios y con su hijo menor Alonso , describiendo que les golpeaba en la cabeza y les agredía, generando una situación de temor y miedo en Remedios .

La menor Remedios , en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, que se llevó a cabo como prueba preconstituida, siguiendo los postulados establecidos en el art. 448 LECrim. y cuya grabación ha sido reproducida en el plenario, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 730 LECrim., cuenta como, desde que cursaba 4º de primaria, ha sido requerida en múltiples ocasiones por su padre para mantener relaciones, a lo que ella accedía por el miedo tan grande que le tenía, ya que le pegaba y le amenazaba con matarla si lo contaba, describiendo cómo fue objeto de penetraciones tanto vaginales como anales, siendo golpeada en la cabeza y agarrada del pelo, cuando se movía o se resistía de alguna forma, así como también le obligaba a realizarle felaciones. La declaración de la menor ofrece detalles de esos contactos sexuales y los sitúa siempre en momentos en que se quedaba solo en casa con su padre, afirmando que tuvieron lugar muchas veces. Así, manifiesta que ha chupado 'la pija' a su padre, indicando gestualmente que también se la ha introducido por la vagina y el ano y que le ha tocado por todo el cuerpo, habiéndole metido los dedos 'en el culo'.

Esta declaración constituye la prueba fundamental de la existencia de una multiplicidad de actos de contenido sexual realizados por el acusado sobre su hija menor durante un prolongado período temporal, puesto que la misma resulta coherente, precisa y ha sido sustancialmente idéntica en el momento inicial de la denuncia y en la fase de instrucción. Por otro lado, viene corroborada por el relato de su madre y por la prueba videográfica, que evidencia uno de esos episodios, el último, cuya realidad admite el acusado en su declaración, así como, indirectamente, por el dictamen médico forense, que constata que la víctima presentaba un 'himen complaciente'. Asimismo, refuerza esa apuntada apreciación del testimonio de la menor, el informe pericial psicológico emitido que constata la no presencia de déficits en sus capacidades cognitivas y que en el relato que ofrece, no hay datos que apunten a fabulación o distorsión de lo vivido, sino que catalogan el mismo como creíble. Finalmente, tanto este informe pericial psicológico, como el dictamen forense y, sobre todo, la declaración de los agentes que realizaron las primeras actuaciones, evidencia la situación de miedo, incluso pánico, que presentaba la menor cuando se le colocaba en la tesitura de tener que verbalizar lo sucedido, lo que denota ese ambiente hostil y de temor y miedo que narra la menor y en cuyo contexto se desplegó el continuado ataque sexual que sufrió.

No es necesario recordar que nuestra jurisprudencia admite que el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, previa valoración cuidadosa del mismo y comprobación de si existen o no razones objetivas que lo invaliden o que provoquen dudas, para lo cual, esa misma doctrina jurisprudencial marca, de forma orientativa, los parámetros que deben manejarse en la valoración de tales testimonios y éstos son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación, factores cuya concurrencia, como hemos reflejado en los párrafos que anteceden, apreciamos en el presente caso y que determinan la prueba de los hechos enjuiciados que se declaran probados.-

SEGUNDO.- Por lo que respecta al valor probatorio de la grabación aportada por la madre, las imágenes no ofrecen duda sobre la existencia de una relación sexual, con penetración bucal y vaginal -a tenor de lo declarado por la menor-, entre el acusado y su hija de once años. El propio acusado, como se ha dicho, se reconoce en dicha grabación y no niega lo que, por otra parte, es evidente. Sin embargo, su defensa cuestiona el alcance probatorio de la misma, efectuando una impugnación genérica en el escrito de defensa -como también de los demás informes periciales-, aún cuando subsidiariamente insta la condena sólo por un delito de abuso sexual con penetración, sin violencia o intimidación, es decir, por la acción que refleja tal grabación, para argumentar, en el trámite de informe, una ruptura de la cadena de custodia de la referida grabación.

Sobre este particular, nuestro Tribunal Supremo viene reiteradamente declarando (así sentencias 1190/2009, de 3 de diciembre, 607/2012, de 9 de julio, 1/2014, de 21 de enero, 675/2015, de 10 de noviembre, 340/2016, de 6 de abril 675/2015, de 10 de noviembre ó 250/2017, de 5 de abril, entre otras), que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, que únicamente garantiza la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez, así como que para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que el impugnante precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo, en su caso, la defensa, proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. En este caso, el cuestionamiento se limita al tiempo transcurrido desde que se presentó la denuncia hasta que se aportó la grabación a la Guardia Civil y el que transcurrió hasta que el material se puso a disposición del Juzgado instructor, una vez trasladado al cd que se ha visionado en el acto del juicio. Sin embargo, dichas circunstancias no permiten dudar de la realidad veracidad del contenido de la grabación, cuando el mismo acusado se reconoce en ella y no niega dicho contenido que, aún cuando lo sea en último término, así es asumido por la propia defensa, al tomarlo como base de su calificación subsidiaria.

Por otro lado, nuestra jurisprudencia viene igualmente preconizando la validez de este tipo de grabaciones -efectuadas por particulares-, pues en nuestro proceso penal, específicamente imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión 'a priori' de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido. No rige el sistema de prueba tasada, pero habrán de respetarse, en todo caso, derechos esenciales tales como la intimidad o la dignidad de la persona o personas afectadas, en este caso por la filmación.

Desde esta última perspectiva, aún cuando la grabación se produjo en la intimidad del domicilio, los bienes jurídicos en conflicto no permiten afirmar una preponderancia de tal derecho respecto del acusado, sobre los derechos y bienes jurídicos de la menor atacados, prevaliéndose precisamente de ese ámbito de intimidad. De otro lado, no se observa provocación o incitación alguna por parte de la menor o de su madre a la realización de los hechos que refleja la grabación; además, el acusado ya había previamente materializado su propósito agresor sobre la menor para satisfacer su instinto sexual.

Por todo ello, entendemos que la grabación de vídeo que comentamos debe ser valorada como parte del acervo probatorio acumulado en esta causa, si bien un vídeo no puede probar más de lo que pueda probar una percepción visual o auditiva, por cuanto en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente participó o presenció lo acontecido o tuvo conocimiento de ello, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado. En este caso, como ya se ha dicho, no constituye prueba de cargo incriminatoria: sirve para corroborar lo manifestado por la menor, su declaración incriminatoria.-

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, previsto y penado en los arts. 183.1, 2, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el art. 74.1 y 3 de dicho Código.

El art. 183 del Código Penal establece: '1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. [...] 3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado [...] con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con lapena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: [...] d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima'.

En los hechos probados se constata la realización de actos de contenido sexual con una menor de dieciséis años, consistentes tanto en la penetración por las tres vías que describe el apartado tercero de dicho precepto, como también de miembros corporales (dedos) por la última de las expresadas vías. Además, tales hechos se han llevado a cabo con violencia, pues así lo acredita el testimonio de la menor (afirma que era golpeada en la cabeza en ocasiones y que le agarraba fuertemente del pelo cuando se movía y era penetrada analmente) y, en general, en un ambiente de agresividad y temor a ser agredida físicamente, intimidante, en definitiva, que describe la propia menor y su madre y que aprecian, asimismo, los agentes de la Guardia Civil que testificaron en el plenario, en el momento en que llevaron a cabo las primeras actuaciones con la menor; esa situación de miedo, de terror, que expresa la menor también es constatada en el informe forense, que refiere 'malos tratos físicos repetidos a ella y a sus hermanos desde siempre...' (folio 223 de las actuaciones), así como en el informe pericial psicológico que constata la referencia de la menor a múltiples situaciones de violencia física y maltrato psicológico (folio 192 de las actuaciones).

En este caso, concurre una intimidación que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo 282/2019, de 30 de mayo, podemos denominar 'intimidación ambiental en el hogar en delitos contra la indemnidad sexual de los menores', caracterizada porque el autor de los hechos se ampara en amenazas evidentes contra los menores que giran en varios extremos o giros, tales como: si no haces esto, pegaré o mataré a tu madre o a ti, o a tus hermanos. El agresor sexual se convierte en un amenazador permanente que con su conducta y ascendencia persigue y consigue vencer la inicial, y en muchos casos mínima oposición de los menores a llevar a cabo estos actos.

En estos casos, dice la sentencia citada, el vencimiento psicológico de los menores para poder realizar esos execrables actos sexuales con los mismos, resulta más sencillo que en otros escenarios y en los momentos en los que la madre está ausente del hogar, que es donde el autor de estos delitos los comete de forma depravada y convirtiéndose en un acosador psicológico en lo atinente a la satisfacción de sus deseos sexuales por la presión ejercida que no requiere que sea física, sino tan solo psicológica al influirles temor a los menores de las consecuencias de su negativa a sus deseos. Nos encontramos con situaciones de actos sexuales causados, como en este caso, por personas de su entorno intrafamiliar y dentro del hogar, quienes ejercen una intimidación psicológica para vencer su evidente resistencia a hacer lo que les piden los autores, o dejar que ellos hagan lo que pretenden con ánimo libidinoso, acompañada casi siempre, también de actos de violencia.

Es lo que se evidencia como una violencia emocional que constituye la intimidación, que puede llevarse a cabo de muchas maneras para vencer cualquier atisbo de resistencia del sujeto pasivo.

Entendemos que eso es lo que ha sucedido en este caso, donde el ambiente agresor y violento que el acusado generó en las relaciones con los miembros de su familia, determinaron una situación de violencia emocional sobre Remedios , que, encontrándose ésta intimidada con carácter general por esa situación y violentada físicamente en algunas ocasiones, soportó las relaciones sexuales que le propuso su padre durante un período de aproximadamente dos años, cuando tenía entre 9 y 11 años de edad.

Finalmente, no es cuestionable que el acusado es el padre de la menor Remedios y que, por lo tanto, concurre la circunstancia prevista en el apartado d) del párrafo cuarto de dicho art. 183.-

CUARTO.- Por lo que se refiere a la continuidad delictiva, la STS 351/2018, de 11 de julio recuerda la evolución jurisprudencial en torno a la aplicación de la continuidad delictiva en supuestos de ataque a la libertad e indemnidad sexuales, considerando que esa continuidad sólo será apreciable cuando se trate del mismo sujeto pasivo, los diferentes actos se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, sosteniendo, en consecuencia, que son tres los requisitos o exigencias imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado, en los delitos contra la libertad sexual, a saber: a) uno de carácter personal, en concreto el que la víctima ha de ser siempre la misma persona, pues la 'excepción a la excepción' que para esta clase de infracciones rige, expresamente requiere, a tenor del apartado 3, párrafo 1º 'in fine', del artículo 74 que la 'ofensa' afecte '... al mismo sujeto pasivo'.

b) otro requisito circunstancial, que hace referencia no sólo al dolo y plan de ejecución unitarios y a la identidad entre los diferentes tipos penales infringidos sino también a la semejanza comisiva en cuanto a las circunstancias de lugar, ocasión, etc. que las caractericen.

c) y un tercero de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.

En este caso, nos hallamos ante una sola víctima y los hechos se ejecutan en idénticas circunstancias, aprovechando el acusado la ausencia de la madre del domicilio familiar; los hechos se desarrollan de manera continuada durante un período de tiempo aproximadamente de dos años, finalizando cuando se formula la denuncia por la madre de la menor; y todos los actos responden a un dolo unitario, observándose no ya una progresión delictiva, sino una depravada variedad delictiva. El supuesto tiene, por tanto, pleno encaje en la disposiciones contenidas en los preceptos penales citados.-

QUINTO.- Del expresado delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años es responsable en concepto de autor, el acusado, de conformidad con lo dispuesto en los art. 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal, por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución, incurriendo en la conducta integradora del mencionado tipo penal, conforme hemos expuesto y justificado en los Fundamentos precedentes.-

SEXTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- SÉPTIMO.- La pena establecida para el delito cometido, según el arts. 183.3 del Código Penal, sería de doce a quince años de prisión, a imponer en su mitad superior, conforme al art. 183.4, esto es, de trece años, seis meses y un día a quince años. El art. 74.1 del Código Penal dispone, para los delitos continuados, que se sancionarán con la pena señalada para la infracción más grave, en su mitad superior, lo que en este supuesto nos lleva a una pena de prisión entre catorce años, tres meses y un día a quince años.

Por su parte, el art. 66.1.6ª del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En este caso, la gravedad de la conducta desplegada sobre su propia hija, la reiteración de tan depravados actos sobre la misma y, en conjunto, el profundo desvalor social de la acción cometida, el desvalimiento de la víctima, una niña de nueve años sometida sexualmente por su propio padre y los irreparables perjuicios de toda índole que derivan de acciones de este tipo para los menores víctimas de ellas, llevan a este Tribunal a imponer la pena máxima legalmente prevista, quince años de prisión, junto con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el art. 55 del Código Penal.- OCTAVO.- El art. 57.1 del referido Código Penal dispone que los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

En el apartado segundo, este mismo art. 57 establece que en los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Nos hallamos, por lo tanto, ante un supuesto en que resulta preceptiva la imposición de la pena establecida en el art. 48.2 del Código Penal, esto es, la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que se determinen, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos.

Debemos imponer esa medida de alejamiento al aquí acusado, complementada con la prohibición de comunicación, dada la gravedad de los hechos cometidos y del perjuicio irrogado a la víctima, circunstancias éstas que aconsejan, asimismo, la imposición de tales penas con la duración que solicitan las acusaciones, durante veinte años, como así autoriza el párrafo segundo del apartado primero del citado art. 57.- NOVENO.- Dice el art. 192.3 del Código Penal que el juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años.

El art. 154 del Código Civil dispone que la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental. Esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes. El ejercicio de dichas funciones por parte del acusado, en interés de su hija menor, de acuerdo con el referido precepto civil y el criterio que impone la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su art. 2, aparecen este caso difícilmente compatible con esa obligación de procurarle una formación integral. Las acciones que se han declarado probadas constituyen un ataque frontal contra la integridad moral de la menor y el equilibrado y armónico desarrollo de su personalidad, que hace impensable que pueda mantenerse la patria potestad del padre condenado, sin atentar a ese interés superior de la menor que debe, en todo caso, ser preservado. Actualmente, Remedios se halla bajo la tutela de la Junta de Andalucía, que asumió su guarda y cuidado al conocerse los hechos que aquí son objeto de enjuiciamiento y entendemos que así debe seguir, sin sufrir interferencias de la figura paterna que puedan acarrear una influencia negativa en su bienestar y desarrollo. Por ello, consideramos que debe ser acogida la pretensión que formulan las partes acusadoras en este sentido, de acordar la privación de la patria potestad del acusado, sobre su hija menor Remedios .- DÉCIMO.- De acuerdo con el art. 192 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves.

Nos encontramos ante un delito grave, a tenor de dispuesto por los arts. 13.1 y 4 y 33.2, b) del Código Penal, por lo que, en función de las circunstancias concurrentes en el acusado y en los hechos enjuiciados, reseñadas anteriormente y ponderando la duración de la pena privativa de libertad que se impone, se estima procedente que la medida de libertad vigilada lo sea por tiempo de siete años y seis meses, mínimo de la mitad superior del período de duración de la medida que se establece para los delitos graves en la norma mencionada.- UNDÉCIMO.- Conforme a lo establecido por el art. 36.2, párrafo tercero, letra c) del Código Penal, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena de prisión impuesta.- DUODÉCIMO.- El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados.

En el presente caso, las acusaciones postulan la reparación del daño moral sufrido por la menor, cuya indemnización, por su propia naturaleza, carece de toda posible determinación precisa. Es doctrina jurisprudencial reiterada (así sentencias TS de 26 de septiembre de 1994 y 25 de abril de 1995), que el Tribunal sentenciador, en todo caso, debe atender para fijarla, a muy diversas circunstancias, especialmente la naturaleza y gravedad del hecho, teniendo en cuenta las demandas de los interesados, atemperada a la realidad socio-económica de cada momento histórico. Sobre esa base, la cantidad de diez mil euros que se pide como indemnización entendemos que es procedente en función de la gravedad de los hechos soportados por la menor y la situación de violencia y angustia vivida por ella.- DÉCIMO

TERCERO.- De acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 LECrim., ha de condenarse al acusado al pago de las costas procesales.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Valentín , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual a menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia de parentesco, ya definido, a la pena, de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con imposición al mismo de la prohibición de aproximarse a una distancia menor de 400 metros del lugar en que se encuentre Remedios y de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de veinte años, así como la privación de la patria potestad sobre dicha hija menor.

Cumplida la pena, Valentín , quedará sometido a una medida de libertada vigilada durante siete años y seis meses.

Valentín no podrá ser clasificado en el tercer grado penitenciario hasta que cumpla la mitad de la pena de prisión impuesta Condenamos, finalmente, a Valentín al pago de las costas procesales y a que indemnice a Remedios , a través de su representante legal, en la cantidad de diez mil (10.000) euros, como reparación de los daños morales causados a la misma, cantidad que devengará el interés que determina el art. 576 LECivil.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dentro de los diez días siguientes al de su notificación y en los términos establecidos en el artículo 846 ter, en relación con los artículos 790 a 792 de la LECrim.- Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos los Magistrados anteriormente reseñados.-
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