Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 544/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 915/2009 de 07 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 544/2010
Núm. Cendoj: 48020370062010100215
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 915/09-6ª
Procedimiento nº 191/09
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
S E N T E N C I A N U M . 544/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA Dª Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de Junio de dos mil diez.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 191/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de DAÑOS contra Fermín ,nacido en Bilbao (Bizkaia) , el 03 de marzo de 1988, hijo de Joaquin y Concepción , con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, representado por el procurador Sra. Patricia Lanzagorta y defendido por el letrado Sra. Angulo Fuertes ; siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. Mª DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 21 de Julio de 2.009 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara quehacía las 16,30 horas del día 2 de agosto de 2.007, Fermín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde el piso NUM001 del nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 de Arrigorriaga, donde vivía con su abuela, lanzó una taza contra la luna de una retroexcavadora marca Daewoo,modelo 420 DX, propiedad de CHILO EXCAVACIONES S.L. que ejecutaba obras en el lugar.
Que a consecuencia de estos hechos el acusado fracturó dos cristales de la retro-excavadora cuyo importe fué de 732,46 euros y de 504,70 euros respectivamente, lo que unido a la mano de obra (240 euros) y al IVA (236,35 euros),supuso un perjuicio total de 1.713,51 euros, que el representante legal de la mercantil propietaria de la excavadora reclama.
El acusado sufre un transtorno antisocial de la personalida con dificultad para controlar sus impulsos, lo que disminuye sus facultades de forma leve a moderada."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Fallo: PRIMERO.- Condeno a Fermín como autor de un delito de daños, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica.
SEGUNDO.- Impongo al condenado la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de 4 euros/día , con aplicación del artículo 53 CP en caso de impago.
Además indemnizará al representante legal de CHILO EXCAVACIONES S.L. en la cantidad de 1.713,51 euros e interés del artº 576 LEC .
TERCERO.- Impongo al condenado el pago de las costas."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermín en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega como motivo de impugnación para fundamentar el recurso de apelación el error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba y concurrencia de la eximente completa del artículo 20.1 CP y, en su caso, procedencia del cumplimieto de la pena en un centro psiquiátrico.
SEGUNDO.- Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 y 22 de septiembre de 1995 ) ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero y segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por expresamente reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, toda vez que en el acto del juicio oral el testigo Alejandro, conductor de la retroexcavadora de autos, declaró que el día de autos vio al hombre que desde un octavo piso tiró una taza, que la taza impactó en la parte frontal y rompió los critales de la retroexcavadora y que llamó a la policia, y los agentes de la Policia Local de Arrigorriaga nº NUM003 y NUM004 , testigos imparciales y objetivos que conocieron de los hechos en el ejercio de sus funciones, en las declaraciones que prestaron como testigos en el acto del juicio oral manifestaron que se personaron en el lugar de autos y vieron que la máquina tenía daños en el cristal, que el conductor les indicó exactamente desde donde habían tirado la taza, que en un principio no habia nadie pero cuando estaban haciendo las fotos se asomó una persona y el de la retroexcavadora les dijo que esa era la persona que había tirado la taza y ellos vieron al acusado al ya conocían con anterioridad, sin que por tanto que exista duda alguna sobre la identificación del recurrente como autor de los daños toda vez que estaba en la ventana a la vista del conductor de la retroexcavadora y de los agentes y en esa situación el conductor señaló al ahora recurrente como la persona que tiró la taza que causó los daños, resultando indifierente, por tanto, al efecto de identificar al recurrente lo que manifiestan los testigos dos años después despues de ocurrir los hechos sobre el color de la prenda superior que vestía el recurrente el día de asutos. Tampoco resta credibilidad a la declaración efectuada en el acto del juicio oral por el testigo Alejandro el que en la denuncia se hable del impacto de dos objetos y de un plato en vez de una taza y ello porque la redacción de la denuncia no la hizo el testigo Alejandro sino un agente de la Ertzaintza que pudo no comprender o no expresar correctamente lo que le dijo el denuciante y basta decir a estos efectos que en la comparecencia del agente de la Policia Local nº NUM003 , la cual obra al folio 6, este agente de la Policia Local que se personó en el lugar de autos y que se entrevistó con el conductor o maquinista de retroexcavadora manifiesta que el maqinista les indicó el lugar desde donde se había lanzado la taza que causó los daños y que en ese momento la persona autora de los hechos estaba en dicha ventana viendo él y su compañero a esa persona era el Sr. Fermín , a quien conocían con anterioridad.
En definitiva, y puesto que el recurrente con su recurso pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha efectuado la juzgadora, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y a su vez, como ha dicho, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica, debe desestimarse el motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- No procede apreciar la eximente de alteracion mental toda vez que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el recurrente padezca alteración mental que anule totalmente su capacidades cognitivas o volitivas, prueba esta que correspondía a la defensa.
Tampoco alega ni acredita la parte recurrente motivo alguno para acordar que el cumpliento de la pena se realice en establecimieto psiquiátrico, siendo así que el hecho de que se aprecie la eximente incompleta de alteración mental no presupone la obligación de acordar el internamiento en centro psiquiátrico y de las pruebas practicadas no resultan datos alguno que justifique la procedencia de dicha medida de seguridad.
CUARTO.- No apreciada temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lanzagorta en nombre y representación procesal de D. Fermín contra la Sentencia de fecha 21-7-09 dictada en el Juzgado Abreviado 191/08 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao , y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
