Sentencia Penal Nº 544/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 544/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 95/2015 de 07 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 544/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100507

Núm. Ecli: ES:APC:2015:2462

Núm. Roj: SAP C 2462/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00544/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15028 41 2 2010 0102369
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000095 /2015- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.3 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000356/2012
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª MARÍA MONTSERRAT LÓPEZ RODRÍGUEZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ NUÑEZ VAZQUEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, TALLERES LEMA RODRIGUEZ SL.
Procurador/a: D/Dª , MARÍA TRILLO DEL VALLE
Abogado/a: D/Dª , XOSE MANUEL LAGO LOURO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. LUIS BARRIENTOS MONGE Presidente
D. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a siete de octubre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los/as
Ilmos/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal nº 95/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 3 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 356/2012, seguido de por un delito estafa, figurado como
apelante el acusado Isidro representado por la procuradora Sra. López Rodríguez y defendido por la letrada
Sra. Núñez Vázquez, y como apelados TALLERES LEMA RODRÍGUEZ SL representada por la procuradora
Sra. Trillo del Valle y defendida por el letrado Sr. Lago Louro y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña con fecha 5-11-2014, dictó sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Isidro como autor de un delito de ESTAFA, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial derecho sufragio pasivo. Abonará a Talleres Lema Rodríguez, S.L. la cantidad de 2001,48.- euros, con aplicación de los intereses legales del art.

576 LEC . Impongo al condenado el pago de las costas.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isidro , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 3- 12-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-1-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO . Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa a la pena de ocho meses de prisión y a que indemnice al perjudicado en la suma de 2001,48 #, alegando error en la valoración de la prueba, error de subsunción de los hechos en el tipo penal de la estafa, vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal y vulneración del principio in dubio pro reo.

El Juez declara únicamente probado la sentencia que el acusado indicó al servicio de grúa que llevara el vehículo para su reparación a un taller, aceptando el 28 de julio de 2010 un presupuesto por importe de 1800 #, si bien el importe final de las tareas efectuadas ascendió a 2001,48 # al solicitar el acusado la realización de algunos cambios, y una vez realizados y probado el vehículo para comprobar que se hicieran a su satisfacción, abandonó el taller sin abonar cantidad alguna en un descuido de los empleados del mismo.

Fundamenta el Juez de instancia la decisión condenatoria en el hecho que quedó acreditada la aceptación del presupuesto que el acusado firmó, que con posteridad introdujo cambios en el mismo, y que recogió el vehículo sin abonar el importe de la reparación.

El recurso ha de tener favorable acogida puesto que lo único que se ha declarado probado es la existencia de un incumplimiento contractual, es decir que el acusado solicitó la reparación del vehículo, que aceptó el presupuesto de reparación, que introdujo cambios en el mismo que fueron realizados, y que fue a recoger el vehículo y después de probarlo abandonó el taller sin abonar el importe de la reparación. No todo incumplimiento contractual puede ser reconducido al delito de estafa. Es necesario que se demuestre que, en el momento de contraer obligación, el deudor ya tenía el propósito de no cumplir, y esto significa que el ocultamiento no puede ser inferido únicamente del incumplimiento del contrato en la fase de su ejecución. El engaño sobre el propósito de cumplir el contrato puede tenerse por probado cuando se acredita que el deudor sabe de la imposibilidad de cumplir sus prestaciones. Así nuestro Alto Tribunal no aprecia delito de estafa cuando en una relación contractual con impago, no se aprecia que el acusado contratarse con el propósito inicial de incumplir lo convenido ( sentencias Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 y de 3 de octubre de 2007 ). Precisa la sentencia Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2007 , que el hecho de no haber pagado la deuda originada por el contrato celebrado entre las partes, y el hecho de que para pago hubiera entregado un pagaré que hubiera sido liberado a nombre de una sociedad diferente de la que contrató, toda vez que el acusado era gerente de ambas entidades, así como el hecho de que con anterioridad a dicho contrato hubo otras compras de menor volumen, no necesariamente conduce a la afirmación de que el referido contrato se celebró con la intención de defraudar a la contraparte. Precisa el Tribunal, en dicha sentencia, que no se puede construir el engaño a partir de los elementos valorativos que acabamos de exponer. Y en la sentencia del 31 de octubre de 2005, el Tribunal Supremo ha señalado que la acción supuestamente delictiva consistió en la compra de 15 jamones, efectivamente recibidos contra la entrega del pagaré, que no fue atendido por parte del comprador. Este modo de operar del acusado podría muy bien ser constitutivos de un simple incumplimiento contractual, ya que falta cualquier alusión a la existencia de un propósito de engañar, como factor desencadenante de la conducta. Y, como bien se sabe, el ánimo defraudatorio es un elemento nuclear del art. 248 Código Penal , un factor sin el cual no se puede concluir la existencia de la estafa.

En el caso de autos, del relato fáctico de la sentencia de instancia únicamente se deduce la existencia de una relación contractual entre el acusado y el taller mecánico que consistió en la materialización de un presupuesto aceptado, en la contratación a mayores de algunos cambios y en la realización de la reparación del vehículo y recepción por el acusado sin haber éste abonado el importe del mismo. Los hechos así descritos efectivamente pueden ser constitutivos de un incumplimiento civil, pero no se está recogiendo mención alguna al propósito de engañar, ni a la asistencia de un engaño causante del desplazamiento patrimonial, ni a la existencia de un dolo con trascendencia penal que justifique la tipificación de dicho incumplimiento contractual como delito de estafa. Y del hecho que el acusado se hubiere llevado el coche del taller, después de haber sido probado, y de modo sorpresivo, tampoco se puede deducir la concurrencia de los presupuestos básicos del tipo penal objeto de condena.

No se ha declarado probado elemento fáctico, ni elemento subjetivo alguno que permita cualificar el impago de la reparación efectuada como delito de estafa. Se impone por lo expuesto la estimación del recurso absolviendo al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado.



SEGUNDO .- Se declaran de de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra la sentencia de fecha 5-11-2014 , revocamos la misma absolviendo al recurrente del delito de estafa por el que había sido condenado. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.