Sentencia Penal Nº 544/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 544/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1160/2015 de 20 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 544/2015

Núm. Cendoj: 28079370152015100474

Núm. Ecli: ES:APM:2015:10203

Núm. Roj: SAP M 10203/2015


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020923
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1160/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 157/2012
Apelante:
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA N.º 544/15
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 20 de julio de 2015.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 157/12, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, seguido por delito
continuado de estafa, contra Magdalena y Lorenza , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29
de abril de 2015 . En la sustanciación del recurso solamente ha comparecido la parte apelante.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, con fecha 29 de abril de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: En fecha no determinada, pero en todo caso anterior al día 31 de julio de 2009, la acusada Dª Magdalena , mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación regular en España, con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apropió en el domicilio de Dª Lina , sito en la CALLE000 , cuya titular era Dª Lina , así como de una tarjeta (consular) que la identificaba. La acusada haciéndose pasar por la titular de la referida tarjeta realizó el día 31 de julio de 2009 determinadas compras en diversos establecimientos comerciales. En concreto, llevó a cabo las siguientes adquisiciones: Sobre las 07.48 horas, la citada acusada intentó extracción de 500 euros en metálico de un cajero de la entidad bancaria Caja Madrid, en la localidad de Alcalá de Henares, logrando su propósito al serle denegada la operación por marcar un número de pin incorrecto.

Sobre las 10:09 horas, la citada acusada realizó una compra en el establecimiento Twins, de la localidad de Alcalá de Henares, por importe de 175,94 euros.

Sobre las 13.10 horas, la citada acusada realizó una compra en el establecimiento 'Blanca' de la localidad de Torrejón de Ardoz por importe de 5,99 euros.

Sobre las 14.12 horas, la citada acusada realizó una compra en el establecimiento 'Blanca' de la localidad de Torrejón de Ardoz por importe de 5,99 euros.

Sobre las 13.30 horas, la citada acusada realizó una compra en el establecimiento 'Hojaska' de la localidad de Torrejón de Ardoz por importe de 44,99 euros.

Sobre las 13.44 horas, la citada acusada realizó una compra en el establecimiento 'Zancos' de la localidad de Torrejón de Ardoz por importe de 45 euros.

Sobre las 13.59 horas, realizó una compra en el establecimiento 'Lola Rey' de la localidad de Torrejón de Ardoz por importe de 39,99 euros.

Asimismo la citada acusada, guiada por el mismo ánimo de enriquecimiento ilícito, y utilizando la misma tarjeta realizó entre el día 31 de julio de 2009 y el día 1 de agosto de 2009, diversas operaciones comerciales que fueron denegadas por haberse agotado el saldo de la tarjeta, por un importe de 808,54 euros.

La titular de la tarjeta, Dª Lina , no reclama indemnización por los cargos efectuados al haber sido los mismos abonados por la entidad Caja Madrid.

De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha surgido una duda acerca de que la acusada Dª Lorenza participara con su madre en los hechos anteriormente descritos.

De la prueba practicada en el acto de juicio oral no ha quedado demostrado que la acusada Dª Magdalena se apropiara en el domicilio de Dª Lina de una hucha que contuviera 400 euros.

La presente ha estado paralizada sin causa imputable a las acusadas desde que entró en el Juzgado de lo Penal en fecha 12 de junio de 2012 hasta que se dicto el auto de señalamiento del acto del juicio oral en fecha 11 de febrero de 2015'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Magdalena , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito continuado de estafa, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art 21.6ª del Código Penal , a la pena de SEIS MESES Y TREINTA DIAS DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y las costas. En concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará a la entidad Caja Madrid, de Alcalá de Henares, en la cantidad de 317, 9 euros, aplicándose a esta suma los interés previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Magdalena de la falta de hurto que se le imputa por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Dª Lorenza del delito continuado de estafa que se le imputa por el Ministerio Fiscal. Se declaran de oficio las costas'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación parcial de la sentencia y la imposición a Magdalena de la pena de diez meses y quince días de prisión.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se formuló alegación alguna.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares, en la que se le condena como autor de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el art.

del Código Penal.

Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones: La sentencia apelada incurre en infracción de ley, al imponer a Magdalena , como autora de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de seis meses y treinta días de prisión, cuando la mínima procedente es de diez meses y quince días de prisión.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Cuestiona únicamente el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación la legalidad de la pena de seis meses y treinta días de prisión, impuesta en la sentencia apelada a la acusada Magdalena , a la que condena como autora de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Alega el Ministerio Público que la duración legal mínima de la pena de prisión es de diez meses y quince días.

No comparte este Tribunal tal conclusión. El art. 249 del Código Penal dispone que los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excede de 400 euros. Por otro lado, el art. 74 del texto punitivo establece que el autor de un delito continuado será castigado con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, y que, si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado, pudiendo el Juez o Tribunal imponer, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. Finalmente, el art. 66.1.2ª del mismo Código , dispone que, cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces y tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

En el presente caso, nos encontramos ante una serie de acciones descritas en los hechos probados de la sentencia apelada, que dan lugar a la calificación como delito continuado de estafa, siendo el perjuicio total causado ligeramente superior a 300 euros, habiéndose intentado sin éxito otras dos acciones por importes de 500 y 808 euros. El marco punitivo del art. 249 del Código Penal , va de seis meses a tres años de prisión. Al tratarse de un delito continuado, debe aplicarse dicha pena en su mitad superior, conforme al art.

74 antes citado y a la interpretación que de él viene efectuando para este tipo de infracciones patrimoniales la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a raíz del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, lo que nos lleva a una pena de entre un año y nueve meses y tres años. Si esta se rebaja en un único grado a consecuencia de la atenuante muy cualificada, el mínimo estaría, efectivamente, en los diez meses y quince días señalado por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, debemos recordar que la regla 2ª del art. 66.1 del Código Penal , permite rebajar hasta dos grados, con lo que el mínimo legal se sitúa en cinco meses y ocho días. Dicho mínimo está por debajo de la pena de seis meses y treinta días que fija la sentencia apelada, por lo que no hay infracción legal alguna en la imposición de dicha pena.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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