Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9665/2015 de 19 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLORENTE VARA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 544/2016
Núm. Cendoj: 41091370012016100518
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2588
Núm. Roj: SAP SE 2588:2016
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4103843P20130012125
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 9665/2015
Asunto: 101515/2015
Negociado: MJ
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 72/2014
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS
Contra: Juan Pablo
Procurador: RAFAEL ILLANES SAINZ DE ROZAS
Abogado: FRANCISCO JAVIER DE COSSIO PEREZ DE MENDOZA
Ac. Part.: Irene y FLESHLIGHT INTERNACIONAL S.L
Procurador: ROCIO MORALES SANZANO
Abogado: LUIS LOPEZ DE CASTRO MARTIN
SENTENCIA NÚM. 544/2016
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Izquierdo Martín
Magistrados:
Dª Auxiliadora Echavarri García
Dª Pilar Llorente Vara
En Sevilla a 19 de diciembre de 2016
Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas de Sevilla, seguida por delitos de estafa contra Juan Pablo con DNI NUM000 , nacido Sevilla el NUM001 de 1976, hijo de Clemente y Rosalia con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 PO NUM003 de Sevilla, representado por Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas y defendido por el Letrado D. David Vioque López en la que ha sido parte como Acusación Particular en nombre de Irene y la mercantil Fleshlight Internacional SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocio Morales Sanzano y asistido por el Letrado D. Luis López de Castro Martín y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Llorente Vara.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1 , 5º del CP , en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal , de los que es autor el acusado. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el art. 53.2 del CP , y costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Irene en la cantidad de 138.000 euros
La Acusación Particular en nombre de Irene y la mercantil Fleshlight Internacional SL, elevo las conclusiones a definitivas si bien solicitando la condena tan solo de Juan Pablo , a la vista de la resolución anterior de esta Sala, y califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 , 250.1 , 5 º y 6º, en relación con el art. 74, todos ellos del código penal , del que es responsable Juan Pablo solicitando las penas de 6 años de prisión y 12 meses de multa a 12 euros día. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a los querellantes en la cantidad de 167.0000 euros y costas.
SEGUNDO.-La defensa del acusado elevo sus conclusiones definitivas, y solicitó al absolución del acusado.
El acusado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuó como asesor para la compra de caballos de Irene , domiciliada en Estados Unidos y administradora solidaria de la empresa Fleshinght Internacional SL, había abierto una filial en Dos Hermanas, en la que había nombrado administrador único al acusado. Este utilizando la relación profesional y de confianza que se había originado entre ambos, en una supuesta labor de búsqueda y adquisición de caballos de pura sangre española, alteraba deliberadamente el valor de los caballos haciendo creer a Irene que tenían un precio muy superior al real consiguiendo de esa forma hacer suya la diferencia entre las cantidades entregadas por aquella y el precio real pagado por cada uno de los caballos.
Así respecto al caballo Pelirojo , le hizo creer que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 39.500 euros que exigió le entregara en metálico; el día 11 de diciembre de 2009, Irene retiró de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad, y se la entrego al acusado, cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Matías fue de 22.000 euros.
Respecto al caballo Chispas , le hizo creer que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 19.500 euros que exigió le entregaran en metálico y así el día 2 de marzo de 2010 y el 8 de marzo de 2010, Irene retiro de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad y se la entregó al acusado cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Roberto fue de 9.000 euros.
Respecto al caballo Botines , le hizo creer que la adquisición del mismo ascendía a la cantidad de 40.000 euros que exigió le entregaran en metálico y así el día 11 de octubre de 2011, Irene retiro de su cuenta del Banco Pastor dicha cantidad y se la entregó al acusado cuando en realidad el precio pactado y entregado a su anterior propietario, Matías fue de 18.000 euros.
Respecto a los caballos Santo y Avispado , no consta acreditada la adquisición de los mismos por el anterior procedimiento.
Los caballos fueron adquiridos por el acusado firmando con Irene respecto a cada uno de ellos un documento de cambio de titularidad el 9 de noviembre de 2012, si bien en el Registro de ANCCE todos, figuran registrados a nombre del acusado, salvo Santo que no está inscrito al no tratarse de un caballo de pura raza española
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter preeliminar, y según una conocida doctrina tanto de Tribunal Constitucional como del Supremo, la presunción de inocencia constituye, desde el punto de la técnica jurídica, una presunción iuris tantum, que puede ser destruida por medio de la prueba practicada libremente por el juzgador. Por lo demás, la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia tiene por objeto los hechos, siendo necesario que la evidencia que origina el resultado de la prueba lo sea tanto con respecto a la existencia misma del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en el tuvo el acusado. Ambas cuestiones constituyen el ámbito propio de este derecho constitucional.
Entre las pruebas válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, junto a la prueba directa, se encuentra la denominada prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, siempre que los indicios estén debidamente acreditados en la causa por prueba directa, sean por regla general-plurales, y el tribunal exteriorice el iter discursivo que, partiendo de los mismos, conduzca al dato que se declara probado, de tal modo que su inferencia no pueda ser tildada de incoherente, irracional, absurda o arbitraria.
En el presente caso, atendiendo a la prueba de cargo practicada en el juicio oral, tales como testificales, documental y pericial han quedado acreditados los hechos, tal como quedan recogidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-Respecto al delito de estafa el art. 248 del C.P . castiga a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).
En cuanto al engaño precedente, el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5- 6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ).
Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).
Es preciso, por lo tanto, valorar la idoneidad objetiva de la maniobra engañosa y relacionarla en el caso concreto con la estructura mental de la víctima y con las circunstancias en las que el hecho se desarrolla. El engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 1013/1999, de 22-6 ; 980/2001, de 30-5 ; STS 686/2002, de 19-4 ; 2168/2002, de 23- 12; 621/2003, de 6-5; 113/2004, de 5-2; y 278/2010, de 15-3).
La STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto, y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Y en la sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre , se afirma que es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala, en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa.
TERCERO.-En relación a la prueba practicada en el acto del juicio, comenzando por la declaración del acusado, el mismo manifestó que trabajó para Irene en el 2010 hasta diciembre de 2012, en una SL española domiciliada en Dos Hermanas, dedicada a la fabricación de juguetes eróticos para el sector masculino; su labor no era buscar caballos y adquirirlos para ella. Tenía caballos españoles en EEUU y quería aumentar al cuadra, ella es jinete importante. Le encargo las gestiones de la compra de caballos.
El día 9 de noviembre de 2009, compró el caballo Pelirojo , a Matías , fueron los dos ella lo probó, fueron 3 o 4 veces lo compró y le pago directamente al propietario, no recuerda si ese día fue con ella al Banco pero ella le pago directamente a Matías , 22.000 euros. Manifestó que no es cierto que le dijera que había que hacer la compra en metálico y no por transferencia. Los caballos estaban a su nombre porque ella no es española y la tarjeta sanitaria tiene que estar a nombre una persona residente en España. Hubo un momento que los caballos permanecían a nombre del anterior propietario, y luego a su nombre ya que los denunciantes no tenían NIE, ni permiso de residencia. Respecto a la compra de Chispas , no recuerda si fue con ella al Banco, se compró en marzo de 2010 y se lo pagó en el Club Zaudin, el precio que era 9.000 euros. Botines lo había visto ella antes lo probo, y fue ella la que pago al propietario. Santo su propietario era Luis Alberto pedía 3.500 euros y se lo dejo en 3.000 euros, el adelantó 1.500 euros y ella pagó los otros 1.500 cuando retiró el caballo. Avispado , se encargó el de buscar el caballo le pedían 11.000 o 12.000 euros y al final se lo dejo en 9.000 euros.
Irene le pidió su colaboración por su condición de jinete, no por ser administrador de la empresa. El hacía muchas gestiones para ella; nunca le dio dinero para la compra de los caballos
Por su parte Irene , manifestó que el acusado era el entrenador de sus caballos y su consejero. Le presentó a los principales jinetes del mundo y le dio confianza; le comentó que Sevilla era un sitio bueno para montar una filial de su empresa, y comprar caballos. Respecto a Pelirojo lo compro el acusado no recuerda si fue en diciembre de 2009 o Enero de 2010; ella vio el caballo antes de comprarlo lo vio en la finca de Ernesto , no habló con el de dinero, porque el acusado le dijo que no la viera interesada sino el precio subiría y se fue de allí sin saber si lo había comprado, lo dejo todo en sus manos. Roberto , el acusado, le dijo que iba a hablar con una asesora financiera y ya le diría si le hacía transferencia o en efectivo. Rebeca , consejera financiera en España de la Compañía, le preparó la documentación con el banco y se lo arreglaron y allí en el Banco le dio a Roberto 39.000 euros. Roberto le decía que los jinetes españoles hacían los tratos en efectivo.
No sabía que los caballos estaban a nombre del acusado, nunca se lo dijo. Por Chispas hizo dos pagos uno de 12.000 euros y otro de 19.000 euros, conoció a Roberto en su picadero, montó el caballo, pero no habló con el del precio. Por Botines pago 40.000 euros en metálico y le dio el dinero al acusado. Respecto a Santo no recuerda si le dio el dinero a Roberto , el acusado, pero si firmó dos documentos por este y por Avispado , esto es confuso para ella, no recuerda haberle entregado el dinero al acusado.
No recuerda que el acusado le dijera que tenía que poner los caballos a su nombre, porque ella además tenía una empresa en España.
No tiene factura por la compra de los 5 caballos todo estaba en manos de Roberto , nunca le pregunto nada. A Botines , Santo y Avispado no los probó.
De Botines vio unas fotos se le veía joven y bueno; Avispado , era para su marido que quería un caballo manso y bueno, y respecto a Santo , el acusado le dijo que era el mejor en doma vaquera. Se llevó a Botines y Avispado a Estados Unidos a los otros tres no.
Roberto le dijo que Avispado había ganado 9 competiciones. Tiene un rancho en Estados Unidos con instalaciones ecuestres donde tiene tres caballos, un semental y dos caballos españoles. No es experta en caballos de pura raza.
El testigo Hilario , manifiestó, que es aficionado a los caballos, cuando esta le comento el precio que había pagado por los caballos, le pareció desorbitado. El vendedor de Pelirojo y Botines dio una factura y no coincidía con lo que había pagado Irene ; Matías le reconoció el precio que era inferior al que había pagado la denunciante; igualmente Roberto respecto a Chispas , los otros propietarios igual.
Observó que los caballos estaban a nombre del acusado pero Irene si podía tener caballos a su nombre en España.
La testigo Sagrario , manifestó que es detective privado, su trabajo consistió en buscar a los vendedores de los caballos y comprobar el precio, observando que las cantidades que había pagado la denunciante eran superiores. Los cuatro vendedores le reconocieron y confirmaron el precio de los caballos.
El testigo Matías , manifestó que vendió al denunciante a Pelirojo y Botines , cree que el acusado le pago en efectivo, por Pelirojo 20.000 euros y por Botines 18.000 euros, nunca hablo de dinero con la denunciante. El hizo las guías de los caballos, le dio los papeles al acusado y el se encargaba de ponerlos a su nombre, no le dijo nada ni el le dio comisión.
Por su parte el testigo Feliciano , manifestó que el acusado fue administrador de la Compañía y entrenador de caballos que en este momento no tiene ninguna relación. A Benita era la encargada de realizar estudio de la Compañía, la recomendó el acusado y el mismo fue el que le pidio después que prescindiera de sus servicios. Que su esposa le informó del precio que pago por los caballos. No había facturas. El tiene NIE desde el año 2010 y su esposa también según cree. Hay NUM001 querellas contra el acusado.
Por su parte el testigo Roberto manifestó que vendió el caballo Chispas a la denunciante, ella fue a probar el caballo acompañada del acusado. El precio lo concretó con el acusado, le dio un sobre y le dijo que venía contado por el Banco, se lo entregó delante de la denunciante, le entregó 9.000 euros. El acusado no le dijo nada, ni él pactó ninguna comisión
Oscar , manifestó que le vendió un caballo Avispado , que había quedado subcampeón de Andalucía. Trato la venta con el acusado, se lo pago en efectivo y lo puso a su nombre no recuerda si fue 9.000 o 10.000 euros. No hubo ninguna comisión porque se lo pago directamente a él.
Se practico igualmente al testifical de Sergio , el cual manifiesto que es propietario de la yeguada ' Sergio ', que es veterinario, que un ciudadano extranjero puede perfectamente comprar un caballo de pura raza en España; que los caballos tiene un control donde aparecen sus antepasados, indice genético, vida deportiva; un caballo cruzado no puede alcanzar mayor valor que uno de pura raza española, por sus méritos deportivos, si bien dependiendo del nivel de doma puede ser mas valorado.
Todas las testificales practicadas no vienen sino a corroborar el engaño utilizado por el acusado, base del desplazamiento patrimonial; en primer lugar en cuanto al precio pagado por los caballos muy superior al real, como luego veremos al analizar la pericial practicada; en segundo lugar el acusado niega que pagara a los vendedores, versión que se contradice con la declaración de estos que, manifiestan que les pago el acusado en metálico. Además la documental bancaria refleja las extracciones de las cantidades efectuadas por la denunciante en fechas próximas a cada una de las compras, en todos los casos, a excepción de la compra de los caballos Santo y Avispado , en los que las extracciones se realizaron distantes en el tiempo y la propia de denunciante manifestó en el plenario que era confuso para ella y no recuerda haber entregado el dinero al acusado.
CUARTO.-Respecto a la pericial practicada los peritos Victor Manuel , y Alberto , coinciden sustancialmente en el valor de los caballos atendiendo a la raza , doma y fecha de la venta, en cantidades mas o menos similares; la pericial practicada a instancias de la defensa de Benita difiere sustancialmente de las valoraciones de los peritos anteriores y manifiesta que no hay archivos para el precio de los mismos, solo se pueden hacer consultas en el ANCCE, recoger distintas informaciones acerca de doma, premios etc.
Así el perito Victor Manuel efectuá la siguiente valoración.
Chispas 4.477, 16 euros,
Pelirojo 6.609, 04 euros
Botines 14.663, 62 euros.
La perito Benita .
Chispas 25.000 euros,
Pelirojo 50.000 euros
Botines 50.000 euros.
El perito Alberto , valoro los 5 caballos en total a la fecha del informe, 23 de abril de 2014, en 21.500 euros y a la fecha de la compra en 32.000 euros.
La pericial practicada no hace sino corroborar la relevante diferencia entre el precio pagado por los caballos y el valor real de los mismos, basándonos en la objetividad de la practicada por el perito judicial y la diferencia ostensible con el valor que le otorga lógicamente, la pericial de parte.
La defensa intenta demostrar que no ha existido perjuicio real, en la compra de los caballos, y así pregunta a la denunciante si cree que ha sido perjudicada y esta manifiesta que si respecto a Santo y Avispado , si bien de su declaración en conjunto parece desprenderse que no entendió con claridad la pregunta, puesto que declara en relación a los otros tres, que pago un precio muy superior al real, por lo que entendida la declaración en su conjunto, y con las dificultades, que de la traducción puedan resultar, entendemos que se considera perjudicada por la venta de los cinco caballos, como así consta en los hechos por los que acusa su representación procesal.
Ademas de lo anterior el acusado se limita a negar que fuera el que realizó los pagos, y manifiesta que no eran sus funciones sino una gestión que realizó para la denunciante. Hay que excluir, por tanto, que se hubiera pactado comisión o porcentaje, que ademas seria inconcebible, dada la desproporción de las cantidades; y decimos que hay que excluirlo, porque tanto los denunciantes como los testigos así lo han manifestado. Por ello ninguna comisión o porcentaje tenia que haber recibido, se trata tan solo de un engaño utilizado por el acusado para, aprovechando la confianza en el depositada por la denunciante, conseguir el desplazamiento patrimonial de cantidades superiores a las pagadas, fingiendo un precio superior al realmente abonado, como así los acreditan las declaraciones de los distintos vendedores.
QUINTO.-Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 249 del CP en relación con el art 74 del mismo cuerpo legal .
Tanto el Mº Fiscal como al Acusación Particular solicitan la condena por el articulo 250.1 , 5º del CP , entendemos que no procede la figura agravada del tipo, porque la diferencia de las cantidades abonadas por la perjudicada y las realmente pagadas por el acusado respecto a los caballos Pelirojo , Chispas y Botines , no superan los 50.000 euros.
Solicita la Acusación Particular la aplicación del subtipo agravado del articulo 250.1.6º del CP , de que 'el hecho se cometan con abuso de relaciones personales existentes entre victima y defraudador , o aproveche este su credibilidad empresarial o profesional'.
En relación al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, la jurisprudencia tiene declarado que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente , causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima.
'En lo referente a las relaciones personales, se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad --en tal sentido STS 343/2014 (RJ 2014, 3641) --.
'Dicho de otra forma, la estafa opera en una situación de 'engaño genérico' que dada la naturaleza relacional de la estafa, porque perjudicado y defraudador se conocen, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño injertado en el perjudicado, que le lleva al perjudicado a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinto so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondrá un bis in idem. Por tanto, si las relaciones existentes entre víctima y defraudador se toman en consideración para afirmar el injusto típico como engaño antecedente, causante y bastante, no podrá apreciarse esta situación para la aplicación del subtipo agravado.
En el presente caso, no se puede condenar por el subtipo agravado, ante la inexistencia de situación diferente y más grave que pudiera patentizar un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre, como decíamos, una relación previa entre defraudador y víctima.
SEXTO.-Del delito referido es responsable en concepto de autor Juan Pablo , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEPTIMO.-Procede imponer al mismo la pena de 22 meses de prisión, dentro de la extensión establecida en los artículos referidos, al considerar dicha pena prudencial teniendo en cuenta el perjuicio causado, muy próximo a la agravación contemplada en el art. 250.1 , 5 del CP ; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del presente procedimiento.
OCTAVO.-Señala el artículo 116 del Código Penal que toda persona responsable criminal mente de un delito o falta lo es tan bien civilmente .En aplicación a este principio, cuya extensión se determina en los artículos 109 ya 115 de dicho cuerpo legal . Por ello el acusado, en concepto responsabilidad civil deberá de indemnizar a Irene , la cantidad de 50.000 euros, resultante de la diferencia entre las cantidades entregadas por la denunciante y las realmente abonadas por el acusado, por la compra de los caballos Pelirojo , Chispas y Botines , con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
NOVENO.-Las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta en la forma que se establece en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y de acuerdo con lo establecido en el art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con inclusión de las costas de la Acusación Particular.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , como autor de un delito continuado de estafa ya definido, a la pena de 22 meses de prisión con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Irene , en la cantidad de 50.000 euros,con aplicación del interés legal del artículo 576 LEC .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia publica. Doy fe.

