Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 449/2018 de 16 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 544/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100571
Núm. Ecli: ES:APM:2018:11308
Núm. Roj: SAP M 11308/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0077253
Procedimiento sumario ordinario 449/2018
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1068/2017
SENTENCIA NUM: 544
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------- En Madrid, a 16 de julio de 2018.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº48 de esta capital seguida de oficio por delito homicidio intentado contra Juan
Antonio , con DNI NUM000 y ordinal informático NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1958, hijo
de Miguel Ángel y de Carmen , natural de Casas de Dos Pedros (Badajoz) y vecino de Madrid, PASEO000
NUM003 (albergue) de ignorado estado civil y profesión, con antecedentes penales, declarado insolvente y
privado de libertad por esta causa desde el 11 de mayo de 2017, situación en la que continúa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Fernández Irizar; como
acusación particular Cesar , representado por el procurador don Ignacio Requejo García de Mateo y asistido
por el letrado don Miguel Ángel Hodar González; y el acusado citado representado por el procuradora don
Antonio Estaban Sánchez y defendido por E el letrado don Óscar Vicario García, y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art.149 del Código Penal en concurso de leyes, art.8.4 del indicado texto legal con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16 y 16 también del Código Penal , reputando como responsable del mismo en concepto de autor a Juan Antonio , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art.22.8 , solicitando las penas de nueve años y once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, costas, y a indemnizar a Cesar en 6.000 euros por las lesiones y 100.000 euros por las secuelas.
La acusación particular ejercida por Cesar calificó los hechos en iguales términos que el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de la pena de diez años menos un día de prisión y una indemnización de 20.000 euros por las lesiones y 100.000 euros por las secuelas, con pago de las costas procesales.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1 del Código Penal , lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la eximente completa de legítima defensa a tenor del art.20.4º del Código Penal , procediendo la libre absolución de Juan Antonio . De forma subsidiaria y alternativa estimó que concurriría la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 20.4º en relación con el 21.1 ª del texto legal citado y, en su defecto, la atenuante analógica de legítima defensa. De igual forma alternativa y subsidiaria, y para el caso de no concurrir la eximente completa o incompleta, la pena que procedería imponer sería la de dos años de prisión o, en su defecto, de aplicarse el tipo de lesiones agravadas del art.150 del Código Penal , la de tres años de prisión, con la responsabilidad civil interesada por el Ministerio Fiscal.
II. HECHOS PROBADOS De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA: Sobre las 20.45 horas del día 10 de mayo de 2017, en las inmediaciones del número NUM003 del PASEO000 , en Madrid, en el que se ubica el Albergue de San Isidro, coincidieron el ahora acusado Juan Antonio , con los antecedentes que se dirán, e Cesar , iniciándose una discusión entre los citados, que se conocían con anterioridad y mantenían desde hacía tiempo una situación de enemistad en la que ya se habían agredido, encarándose el uno con el otro y produciéndose un forcejeo en el que cayeron ambos al suelo, situación en la que Juan Antonio , valiéndose de un instrumento conocido como "cúter" realizó cuatro cortes en la cara, y por ambos lados, a Cesar , asumiendo al menos que podría producirse su fallecimiento, dada la profundidad de alguno de los cortes, abandonando seguidamente el lugar y siendo atendido Cesar inicialmente por personas que estaban allí hasta la llegada de los servicios de emergencia (Samur), que procedieron a su inmediato traslado al Hospital Clínico San Carlos.
Cesar , de 43 años de edad, resultó con traumatismo facial bilateral, con heridas inciso contusas de mayor profundidad y amplitud en hemicara izquierda, en el que destaca una herida inciso contusa desde el labio superior que atraviesa mejilla y se dirige al pabellón auricular izquierdo, con otros trazos perpendiculares hacia abajo y hacia arriba, lesionado el pabellón auricular. En el lado derecho se le causó una herida inciso contusa desde el pabellón auricular hasta la región temporo-occipital de menor profundidad.
Las indicadas lesiones afectaron a diversas estructuras anatómicas, y entre ellas al paquete vascular con lesión de la arteria facial izquierda, que produjo un cuadro hemorrágico con alteraciones hemodinámicas y posterior shock hipovolémico que puso en peligro la vida de Cesar , y en principio habría producido su muerte de no ser por las medidas terapéuticas instauradas tanto por los servicios médicos de emergencia que le atendieron en el lugar y durante su traslado, como en el centro hospitalario y la intervención quirúrgica urgente de cirugía maxilofacial.
Cesar precisó para su curación tanto de tratamiento médico como quirúrgico, consistiendo el primero en medidas terapéuticas urgentes, vendaje compresivo, intubación, aportación de hemoderivados e ingreso en UCI. El tratamiento quirúrgico, igualmente urgente, consistió en sutura de heridas faciales múltiples, localización de puntos de sangrantes, ligadura de la arterial facial, sutura del conducta de Stenon, cierre por planos, control de la hemostasia y aportación de hemoderivados.
La sanidad tuvo lugar a los a los 57 días de los que seis fueron de hospitalización y 51 impeditivos, habiéndole quedado a Cesar las siguientes secuelas: Parresia del nervio facial izquierdo rama facial maxilar de intensidad moderada-importante Cicatriz de unos 15 cm., arqueada y sobreelevada que transcurre desde región frontal medial a pabellón auricular derecho.
Cicatriz lineal de unos 17 cm de longitud, que transcurre desde raíz de pabellón auricular izquierdo hasta borde fosa nasal izquierda. Cicatriz vertical ligeramente arqueada, de unos 13 cm. de longitud, que recorre toda la región malar hasta mandíbula izquierda.
Cicatriz horizontal ligeramente arqueada, de unos 7 cm. de longitud que transcurre desde el labio superior hasta el ángulo mandibular izquierdo.
Las cicatrices expuestas por su ubicación y dimensiones son fácilmente visibles, y aparecen como una notable y llamativa desfiguración y fealdad en el rostro de Cesar , habiéndose calificado por los peritos como perjuicio estético importante.
Juan Antonio consta ejecutoriamente condenado, por sentencia firme de fecha 9 de abril de 1997, por tres delitos de parricidio a la pena de veinte años y un día de prisión por cada delito, extinguidas por cumplimiento el 21 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada Juan Antonio hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
En su parte principal y en lo que atañe a los hechos objeto de acusación, en su acepción más estricta y despojados de una perspectiva jurídica, apenas resultan controvertidos. El propio Juan Antonio ha reconocido que utilizando el cuter que llevaba cortó en la cara a Juan Antonio en la tarde-noche del día diez de mayo del pasado año, cuando ambos se encontraban en las inmediaciones del NUM003 de PASEO000 , lugar en el que ubica el Albergue de San Isidro, en el que residiría Cesar y varios de los testigos presenciales, y el Albergue Los Rosales, sito en el NUM003 de la citada vía y en el que lo hacía el procesado. Otros extremos resultan del informe pericial Médico Forense, ratificado y ampliado en el plenario, soportado en un amplio historial médico de la asistencia prestada a Cesar , el propio visionado del lesionado, y la hoja histórico penal de Juan Antonio .
La principal controversia ha radicado en la génesis inmediata de los hechos, dada la petición por la defensa de una sentencia absolutoria por concurrir en la acción de Juan Antonio la causa de justificación de legítima defensa, si bien omitiendo en su escrito de calificación, tanto en el provisional como en el definitivo, la exposición del hecho o hechos que darían lugar a la exención pretendida, tal como exige el art.650.4 de la LECrim ..
No discutida una situación de enemistad entre Juan Antonio e Cesar , que se remontaría a varios años atrás incluida una contienda física el día 9 de mayo, se trata ahora de determinar si Cesar llevando una botella rota de cerveza, agredió o intentó agredir a Juan Antonio que utilizando el cúter repelió la agresión. Se trata de un extremo o extremos no amparados por la presunción de inocencia, ni siquiera por el principio in dubio pro reo y cuya acreditación correspondería, a modo de hecho impeditivo o extintivo de la pretensión penal, a la defensa que la invoca según la jurisprudencia tradicional, SSTS nº294/2012, de 26 de abril , y 726/2016, de 30 de septiembre , salvo que se pretenda que las causas de justificación constituyen elementos negativos del tipo, como advierte la STS nº335/2017, de 11 de mayo , que contiene además dos votos particulares que en cierta medida cuestionaría la doctrina tradicional.
De entrada el relato de Juan Antonio en el plenario es confuso, más allá de unas claras limitaciones en su capacidad de expresión. Pasando de un ataque por parte de dos personas, Cesar y un tal Basilio , llevando botellas, cayendo al suelo y echándoles tierra para defenderse, a un ataque por los ya citados llevando botellas rotas. Sin embargo todos los testigos son contestes en que los hechos ocurrente entre Juan Antonio e Cesar , sin la participación o intervención de ninguna otra persona.
El procesado, que en sede policial y ante el Instructor se acogió a su derecho a no declarar, lo hizo por primera vez con ocasión de la indagatoria, refiriendo también que fueron dos las personas que le agredieron, pero sin mención alguna a que llevasen botellas, extremo también silenciado en la nota o carta manuscrita que dirigió al Juzgado, que aparece entre los folios 293 bis y 294, en la que habla de "una reyerta sin mas".
Sobre dicha nota fue interrogado por su defensa. En la indicada nota, así como en la declaración indagatoria y en el plenario Juan Antonio refiere el miedo a temor que lo que le iban a hacer a él se lo hicieran a su amiga, o la mujer con la que estaba, que no sería otra que la testigo Rosario que no estaba junta ni próxima al procesado, y que además no mantendría con Cesar ninguna relación conflictiva, siendo la primera persona que acude en su auxilio.
Cesar , que no cabe ignorar que ostenta la condición de perjudicado y acusación particular, ha expuesto en el plenario que él fue a Juan Antonio y le dio dos guantazos, siendo entonces cuando el acusado va por detrás y le corta con el cúter, ello frente a una declaración inicial de empujones cayendo los dos al suelo donde le sería cortado en la cara.
Eulalio en el curso de la instrucción declaró haber presenciado una como era Juan Antonio el que se dirige a Cesar , discuten, se acolaran y en un momento dado Juan Antonio extrae el cúter y raja a Cesar en la cara y cuello. Empero en el juicio oral su relato fue sustancialmente distinto. Ahora sería Cesar el que, llevando una botella rota, se dirige a donde se encontraba Juan Antonio que estaba orinando, a unos 40 o 50 metro, sacando el cúter el procesado, peleándose los dos y cayendo al suelo.
Finalmente Rosario declaró que vio a Cesar romper la botella y dirigirse a donde estaba Juan Antonio y este para defenderse saco el cúter, cayendo los dos al suelo. En el plenario manifestó que estaría a una distancia que el Tribunal, dada la referencia visual utilizada ( un árbol que se ve a través de la cristalera de la sala de vistas), fija en unos treinta metros, que los dos cayeron al suelo y que cuando ella se acercó Cesar ya tenía las heridas.
La disparidad de relatos, la ausencia de lesión alguna en la persona de Juan Antonio , las que le fueron apreciadas con ocasión de su detención el diez de mayo le habrían sido causadas momentos antes por las personas que le reconocieron como el causante de los cortes a Cesar el día anterior, solo permiten la consideración como probado de una situación de muto forcejeo y de intercambio de golpes, culminando una situación de enfrentamiento arrastrada desde hacía tiempo. A ello se adiciona las propias características de los cortes realizados en la cara de Cesar , que se corresponden a las cicatrices, y que revelarían una situación de inmovilización en la persona cortada.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16.1 y 62 del Código Penal , al concurrir los elementos objetivo y subjetivos exigidos por el tipo penal, como son la ejecución de una acción directa y voluntaria, encaminada a causar el fallecimiento de otra persona, sin que dicho resultado se produzca por causas independientes a la voluntad y de la acción del autor. El Tribunal descarta la existencia de un concurso de leyes, entre el homicidio intentado y las lesiones graves del art.149 del Código Penal a resolver por el criterio de la mayor penalidad, art.8.4. del indicado texto legal .
Dese una perspectiva externa y puramente objetiva el delito de lesiones y el delito de homicidio en grado de tentativa, singularmente cuando se ha llegado a producir un menoscabo objetivo de la integridad física de cierta entidad, son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan solo la intención de lesionar, animus laedendi, y en el otro una voluntad de matar. Pero este dolo homicida tiene dos modalidades. Una viene dada por el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y otra por el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido Como se argumenta en la STS de 16 de junio de 2.004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal, pero la voluntad de conseguir el resultado no es mas que una manifestación de la modalidad mas frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo, en este segundo caso, es el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, que no es otro que la vida humana independiente ( SSTS nº 210/2007 de 15 de marzo ; 172/2008, de 30 de abril ; 487/2008, de 17 de julio ). Así la STS nº20/2011 de 27 de enero , expone " Cuando se trata del delito de homicidio, si la acción de agresión, considerada en su conjunto, y con independencia del resultado alcanzado, es adecuada para la producción de la muerte y es ejecutada de forma dolosa por su autor, es inevitable atribuir a éste el conocimiento del peligro concreto creado respecto de la producción del resultado típico, salvo casos de deficiencias cognitivas. Y consiguientemente se debe apreciar el elemento volitivo del dolo en cuanto que, a pesar de aquel conocimiento, procedió a la ejecución de la acción.
De otra parte conocer lo que sujeto quiere, incluso de forma eventual, con su acción, salvo admisión o confesión ha se ser objeto de deducción partiendo de datos objetivos, puestos de manifiesto de forma reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por citar una reciente, la STS nº 168/2017, de 15 de marzo , señala "como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto, a estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida. Estos criterios que 'ad exemplum' se descubren no constituyen un sistema cerrado o 'numerus clausus' sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar un sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad imperiosa de sus actos. ".
En el presente caso nos encontramos ante un situación de enemistad o enfrentamiento entre el procesado e Cesar , ambos lo han manifestado y reconocido, incluso Juan Antonio ha referido que un año antes le había sido fracturado un tobillo por Cesar y algunos otros de los testigos presente en el lugar, así como una pelea el día anterior, en lo que se nos parece una conflictiva convivencia entre residentes en albergues municipales que se ubican en el PASEO000 . Es patente peligrosidad del arma utilizada en la agresión, un cuter, que en definitiva resulta ser una afilada cuchilla que se guarda en su propio mango pudiendo regularse en su longitud. Cierto es que no se utiliza sobre el cuello de Cesar , en cuyo caso, al margen posiblemente de haber sido otro el resultado la existencia de un dolo directo o de primer grado sería patente, pero sí se ejecuta la acción sobre el rostro, causando varias cortes de una forma que cabría calificar de elaborada, con regodeo, y que afectaron a planos profundos seccionando incluso una aorta. La pericial revela la peligrosidad desde el primer momento para la vida de Cesar , siendo la urgente asistencia prestada, por partida triple, la que evito su fallecimiento: por el Samur en el lugar de los hechos, durante el traslado y finalmente en el centro hospitalario al ser intervenido quirúrgicamente. Por último el procesado abandono el lugar, sin prestar ningún tipo de ayuda o auxilio, y están también sus antecedentes por triple parricidio.
Conjugando todos los datos el Tribunal llega a la conclusión de que Juan Antonio conocía que con su acción se podía producir, con una alta probabilidad, el fallecimiento de Cesar y acepto, o cuando menos le resultaba indiferente, que se produjera el deceso, y este no tuvo lugar por la inmediata y eficaz asistencia prestada.
TERCERO .- De dicho delito es responsable en concepto de autor, artículo 28 párrafo primero del Código Penal , Juan Antonio por su realización voluntaria y material, acreditada en los términos ya expuestos.
El Tribunal rechaza la concurrencia de la causa de justificación de eximente de legítima postulada por la defensa tanto completa, art.20.4 Penal, como incompleta , artículo 21.1 en relación con el 20.4 de igual texto legal, y finalmente como atenuante analógica del art 21.7 en relación con el 20.4 también del Código Penal .
Como resulta del relato de hechos probados el Tribunal no tiene por acreditado el presupuesto base de la causa de justificación pretendida, una agresión ilegítima por parte de Cesar , que genere a su vez en Juan Antonio la necesidad de defenderse ante una agresión injusta, que ciertamente no se identifica con el acometimiento físico pero para la que tampoco basta ni las actitudes meramente amenazadoras sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS 12 de julio de 1994 ). Faltando el presupuesto base de la pretendida causa de justificación, tampoco es posible admitir la eximente incompleta, referida normalmente al exceso en la defensa, ni una atenuante analógica.
CUARTO. - En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia, artículo 22.8 del Código Penal , en atención a la hoja histórico penal que revela, tal como como se ha expuesto, la condena firme el 9 de abril de 1997 de Juan Antonio a tres penas de prisión de veinte años y un día, cumplidas el 21 de octubre de 2013. Sin perjuicio de advertir que la denominación de la pena correcta sería la de reclusión mayor, dichos antecedentes a la fecha de 10 de mayo de 2017 no estaban cancelados ni podían serlo.
Es cierto, como ha expuesto la defensa, que el art.22.8 del Código Penal vigente exige que la condena antecedente lo sea por un delito comprendido en el mismo Título de este Código y que sean de la misma naturaleza, y el Código Penal de 1995, dentro del Título I del Libro II, "DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS", no contempla el parricidio. Empero resulta de aplicación la Disposición transitoria Séptima de la LO. 10/1995, de 23 de noviembre , que dispone " A efectos de la apreciación de la agravante de reincidencia, se entenderán comprendidos en el mismo Título de este Código, aquellos delitos previstos en el Cuerpo legal que se deroga y que tengan análoga denominación y ataquen del mismo modo a idéntico bien jurídico.".
Requisitos concurrentes entre el parricidio que bajo la rúbrica del homicidio tipificaba el artículo 405 del Código Penal de 1973 , en el Capítulo Primero del Título VIII del Libro II, como una forma de homicidio doloso cualificado por el parentesco o vínculo conyugal entre el autor y la víctima, y el homicidio doloso del art.138.1 del Código Penal vigente.
QUINTO .- En cuanto a las penas a imponer lo avanzado de la ejecución con el consiguiente grave peligro para la vida de Cesar , y el relevante resultado lesivo producido desde el punto de vista funcional, con parresia del nervio facial izquierdo rama facial maxilar, que los Forenses, especialistas en la valoración del daños corporal califican de intensidad moderada-importante, y estético que los citados peritos valoran como importante, llevan a imponer la pena inferior en un grado, que se extiende de prisión de cinco años a diez años menos un día. En dicho marco punitivo por la aplicación de la agravante de reincidencia la pena mínima es la de siete años y seis meses de prisión, optando el Tribunal por la de ocho años de prisión, levemente superior al mínimo dada la entidad de los antecedentes: tres delitos consumados contra la vida humana independiente. Con aplicación de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en observancia de lo dispuesto en el artículo 56.2 del Código Penal .
El Tribunal considera necesario advertir que la pena de prisión de ocho años resultaría también imponible en el marco del art.149.1 del Código Penal , en el que se subsumirían los hechos de no haber apreciado el dolo homicida, dada la entidad y, por decirlo gráficamente, calidad de las cicatrices que suponen una grave deformidad. Al margen del reportaje fotográfico que figura en la causa, y de la propia visión de Cesar por el Tribunal, es significativo la calificación por los peritos del perjuicio estético como importante que, siguiendo la normativa de accidentes de circulación, equivaldría al que produce la amputación de alguna extremidad o la paraplejía.
SEXTO .- Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, viniendo obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados, artículo 109 y 116 del Código Penal .
La defensa de Juan Antonio ha expuesto su conformidad, para el caso de dictarse sentencia condenatoria, con la indemnización pedida por secuelas tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, cien mil euros, que se estima adecuada tanto al perjuicio estético como funcional, conformidad que dada la vigencia del principio dispositivo no dispensa de mayor argumentación.
En cuanto a las lesiones temporales la cantidad de seis mil euros pedida por el Ministerio Fiscal, a razón de unos 105,26 euros al día, con los que la defensa ha manifestado su conformidad, se corresponde a la que usualmente se viene concediendo en el ámbito de la Comunidad por lesiones dolosas impeditivas con hospitalización, salvo que se acredite una singular perjuicio o penosidad en el proceso curativo, y por ello ha de concederse dicha suma frente a los 350 euros/día, en números redondos, que solicita la acusación particular.
SÉPTIMO. - Que las costas vienen impuestas por la Ley a toda persona responsable criminalmente de un delito, artículo 123 del Código Penal . Dentro de dicha condena deben incluirse las correspondientes a la acusación particular al no existir razones para su exclusión, respondiendo a un interés legítimo del ofendido por unos graves hechos y con una actuación que no ha sido perturbadora.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO DOLOSO INTENTADO ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la penal de PRISION DE OCHO AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.Por vía de responsabilidad civil Juan Antonio deberá indemnizar a Cesar en cien mil euros por las secuelas y seis mil euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv ..
Para el cumplimiento de la pena de prisión será de abono todo el tiempo que haya estado y permanezca privado de libertad por esta causa, sin habérsele abonado en otra distinta.
Se aprueba el auto de insolvencia elevado en consulta por el Instructor Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a los de la notificación, plazo durante el que las actuaciones se encontrarán en la Secretaría del Tribunal a disposición de las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 16 de julio de 2018. Doy fe.
