Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 544/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 104/2019 de 26 de Agosto de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Agosto de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OBACH MARTINEZ, JORGE
Nº de sentencia: 544/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100293
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10755
Núm. Roj: SAP B 10755/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEPTIMA SALA VACACIONES
Rollo Apelación : 104/19
Juzgado de lo Penal 13 de los de Barcelona
P.A. 304/2019
Tribunal
Sr. Jorge Obach Martínez
Sra. Rosa Fernández Palma
Sr. José Alberto Coloma Chicot
SENTENCIA
Barcelona, a 26 de agosto de 2019
Vistos los presentes autos, en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial
de Barcelona, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº
304/2019 del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona seguida por un delito de ROBO CON VIOLENCIA
contra D. Romulo y contra D. Samuel , que dio lugar al Rollo de Apelación nº 104/19 de esta Sala, entre
partes, como apelantes D. Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. NURIA SUÑE
PEREMIQUEL y defendido por Letrada Dña. SONIA ARGEMI VALLS; y D. Samuel , representado por la
Procuradora de los Tribunales, Dña. CARLA SUAREZ NART y defendido por la Letrada Dña. M.CARMEN
ARDIÑA ARROYO; y como parte impugnada el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Magistrado Sr. Jorge
Obach Martínez, y conforme los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona dictó sentencia en la referida causa el 24 de julio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE CONDENO a los acusados Romulo y Samuel , como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION sustituida por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada a España por tiempo de siete años. Condeno a los acusados al pago por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia. En el orden civil condeno a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a Fermina en a cantidad de 600 euros con más intereses del art. 576 LEC. Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese a los acusados el tiempo que hayan permanecido en prisión provisional por esta causa.' Y los hechos probados del siguiente tenor literal : 'Ha resultado probado que sobre las 5, 40 horas del día 1 de julio de 2019 los acusados Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, y Samuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad argelina y sin residencia legal en España, puestos de común acuerdo con otro individuo que no ha podido ser identificado, y con ánimo de lucrarse, abordaron a la turista británica Fermina cuando transitaba con un grupo de amigas por la Avenida del Paralelo de esta ciudad de Barcelona con su teléfono móvil en las manos. Los acusados se acercaron a la Sra. Fermina por detrás y mientras uno de ellos- Samuel - le arrebataba de las manos el teléfono en un breve forcejeo, el otro- Aino- le propinaba unos empujones haciéndola caer al suelo, mientras el tercero no identificado obstaculizaba el camino de la víctima. Los acusados lograron así apoderarse del teléfono móvil de Fermina y huyeron a la carrera, siendo posteriormente detenidos por una patrulla policial que había presenciado los hechos, pero sin que pudiera recuperarse el teléfono ni pudiera darse alcance al tercero de los individuos. El teléfono móvil de la Sra. Fermina , de marca Apple y modelo Iphone X, ha sido tasado en 600 euros. Los acusados se encuentran privados de libertad por estos hechos desde el día 1 de julio de 2019, fecha de su detención. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpusieron recurso de apelación tanto por la el acusado Romulo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. NURIA SUÑE PEREMIQUEL ; como por el otro acusado D. Samuel , representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. CARLA SUAREZ NART; de ambos recursos se dio traslado a las demás partes personadas, impugnándolo el MINISTERIO FISCAL mediante informes de 13 de agosto de 2019; remitida la causa a esta Sección Séptima, se registró como Rollo de Apelación nº 104/2019, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada y que han sido anteriormente transcritos.
Fundamentos
RECURSO DE RomuloPRIMERO.- Este apelante a lo largo de los dos primeros motivos viene alegando vulneración del art. 24 de la CE y error en la valoración de la prueba, estimando que no existe prueba directa de cargo, sino meras sospechas sin que la prueba de cargo sea suficiente para llegar al pronunciamiento de condena.
Dichas alegaciones deben ser desestimados, recordando lo afirmado por la STS 616/2018 de 3 de diciembre conforme el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, lo cual sobre ' que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables', reiterando el TS que ello no supone una nueva valoración de las pruebas por el tribunal de apelación, especialmente las de carácter personal que no han sido practicadas en su presencia y que requieren de la oralidad, inmediación y contradicción. En definitiva, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia y la que sostiene el ahora apelante, sino 'más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y , de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas' ; en suma, y como ya se dijo, nuestra labor queda circunscrita a comprobar que el Juez a quo se ha ajustado a las reglas de la lógica, que no ha desconocido injustificadamente las máximas de la experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.
En nuestro caso, pese a las quejas del apelante no se aprecia la debilidad de la prueba de cargo y mucho menos la falta racional de su valoración y motivación, resultando inútil la tarea del recurrente cuando valorara las distintas pruebas personales conforme a sus legítimos, interesados y parciales intereses, función valoradora que como dijimos corresponde al órgano jurisdiccional que evidentemente no lo hace guiado por interés alguno, debiendo subrayarse que la prueba de cargo no se asienta en pruebas de carácter indirecto, sino que son pruebas directas, básicamente por los agentes policiales Mossos d#Esquadra NUM000 y NUM001 que fueron testigos de un delito flagrante , esto es , visible para todos aquellos que se encuentran en el momento y lugar en que el mismo se comete por lo que ven en propia persona lo que luego relataron en el juicio y que ha sido valorado correctamente por el Juez a quo , quien tiene en cuenta tanto las circunstancias personales de los testigos como las circunstancias del lugar en que los hechos ocurrieron que les habilitan de modo idóneo para poder ser fuente de prueba susceptible de valoración y erigirse la misma en prueba de cargo; a ello, debemos añadir que no es necesario para obtener dichas prueba de cargo la declaración de la víctima, Sra. Fermina que por razón de su nacionalidad y domicilio no acudió a la vista, pues con la prueba antes citada es suficiente, más allá de toda duda razonable, para acreditar la realidad del hecho y la participación en el mismo del ahora apelante, sin que sea necesario para alcanzar el pronunciamiento de condena agotar y practicar todas las pruebas posibles, debiendo estarse a las propias actuaciones de las dos defensas, que en el plenario, ante la ausencia de la testigo, el Juez a quo da la palabra para que se pronunciaran, manifestando el MINISTERIO FISCAL la no necesariedad de la prueba a la vista de las circunstancias, mostrando su conformidad , en dicho trámite, las dos defensas tal y como es de ver en la grabación del juicio.
Frente a la versión que sustenta la hipótesis acusatoria el apelante intenta imponer su versión conforme el 'salía de su casa y al ver que había gente corriendo , por miedo también corrió ': de dar por cierta esta afirmación, tendríamos que dar por falsa la versión de los agentes policiales , lo que no tiene ningún sentido y es contrario a las reglas más básicas de toda lógica, pues se inventarían unos hechos poniendo en riesgo su puesto de trabajo añadiendo una condena penal sin que conste ni logre alcanzarse imaginar, las ventajas que a cambio obtendrían con tal obrar.
Sobre el que no se encuentre el móvil, lo que es usual en este tipo de delitos en que los investigados son perseguidos por fuerzas policiales o terceros, el Juez a quo da las razones pertinentes sobre dicha no recuperación, sin que ello suponga inseguridad alegada por el apelante; sobre el concreto objeto sustraído contamos con lo obrante en las actuaciones, manifestaciones de la víctima y agentes policiales, junto a la tasación pericial del teléfono que no fue impugnado expresamente ni tampoco se interesó la citación del perito, como era su obligación, por ninguna de las defensas en sus respectivos escritos de defensa; todo ello es más que suficiente para acreditar el objeto robado y su valor en los términos que se exponen en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Rechazada la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos igualmente debemos rechazar la existencia de la infracción de normas del Código Penal ya que la conducta correctamente valorada constituye el tipo penal previsto en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal.
Dentro del mismo motivo insiste el apelante en cuestionar la valoración de la prueba, formulando unos juicios que son más bien especulaciones o juicios de valor sobre si la víctima no sintió angustia ni se desasosiego al correr tras los culpables del robo, especulaciones que no pueden ser tenidas en cuenta, reiterando lo expuesto en el fundamento anterior , insistiendo el apelante en choque frontal con lo expuesto en el factum de la sentencia, que no ha quedado probado que objeto fue del robo, estando perfectamente explicitado en la sentencia las razones por las que no se encontró el teléfono móvil robado: la existencia de un tercero no identificado pero sobre cuya presencia y actuación conjunta con los acusados en las presentes actuaciones es hecho incuestionable , actuando los tres de forma conjunta y que supone la transmisión a cada uno de los partícipes de los elementos exigibles para ser considerados autores del robo por el que han sido condenados, dando por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia en orden a la existencia de dichos elementos del tipo penal del robo con violencia, evitando inútiles reiteraciones, desestimando con ello el motivo alegado.
TERCERO.- En el motivo cuarto se combate la penalidad impuesta, cuando en el fondo vuelve a cuestionar el factum de la sentencia recurrida, , llegando afirmar el apelante en este motivo que ' no hay violencia, sino que estamos ante el típico tirón sin fuerza' ; por su parte, reiterando esta Sala la correcta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo y la previa declaración de hecho probados , donde se afirma ' mientras uno de ellos - Samuel - le arrebataba de las manos el teléfono en un breve forcejeo, el otro.
Romulo - propinaba uno empujones haciéndola caer al suelo' , es evidente que los mismos exceden lo que es un hurto, encuadrándose en un delito de robo con violencia , sin que desde luego pueda apreciarse la menor entidad , teniendo en cuenta la propia dinámica de los hechos en el que participan tres personas para cometer el acto violento de apoderamiento y que exceden de o que es movimiento rápido y sorpresivo por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto robado a que se refiere el apelante en su escrito con cita de sentencias que no son aplicables al caso por tratarse de supuestos de 'tirones' limpios o sorpresivos que no es lo ocurrido en nuestro caso, donde tras un breve forcejeo, se propinan empujones a la víctima haciéndola caer al suelo.
Finalmente , tampoco puede ser atendida la petición que formula el apelante sobre la pena de expulsión acordada por el Juez a quo y que debe ser mantenida en esta alzada.
En efecto, establece el artículo 89 del vigente Código Penal que las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero (como es el caso) serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Señala igualmente el precepto que, excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el Juez o Tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional. El Juez o Tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
En nuestro caso, a la vista de la gravedad de los hechos, sin que el apelante antes ni tampoco ahora en el recurso alegue o acredite circunstancia de arraigo en nuestro país, tratándose de ciudadano sin residencia legal en España, es evidente que procede la imposición de la pena impuesta, ratificando la suspensión de la misma por la expulsión de territorio nacional acordada por el Juez a quo.
RECURSO DE Samuel
CUARTO.- Este apelante en su alegación primera hace constar vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo.
Para evitar inútiles reiteraciones, damos por reproducido lo expuesto en el fundamento de derecho primero de esta resolución con ocasión de lo dicho respecto al otro apelante que alegaba prácticamente lo mismo, simplemente añadiendo que basta la lectura de las actuaciones remitidas a esta Sala y a la propia lógica de los hechos, para entender, como no podía ser de otro modo, el porqué el apelante es detenido en el Raval y no en el Paralelo, pretendiendo una posible confusión en la identificación de los responsables del robo por parte de la policía autonómica y que el Juez a quo razona debidamente sobre la inexistencia de dicha identificación ' Por lo demás, no existe ningún dato que permita objetivamente cuestionar la correcta identificación de los acusados como dos de los tres autores del hecho. Los agentes manifestaron que los persiguieron de inmediato y que los detuvieron sin haberlos perdido de vista más que en el efímero instante en que giraban las esquinas de las calles por las que corrían , por lo que no puede atenderse a las dudas suscitadas en este punto', razonamiento que necesariamente debe rechazarse, conforme a lo dicho sobre error en la valoración de la prueba, para rechazar las alegaciones que efectúa este apelante, sin que desde luego exista vulneración del principio in dubio pro reo alegado; en efecto, respecto al mismo, recuerda la STS 926/2016 de 14 de diciembre que '...tanto el Tribunal Constitucional ( STC 147/2009 de 15 de junio , entre otras) como esta Sala (entre otras, STS 277/2013 de 13 de febrero o 542/2015 de 30 de septiembre ) hemos afirmado que opera en casación cuando la Sala que presenció las pruebas condena pese a tener dudas, pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las SSTS 675/2011 de 24 de junio , 999/2007 de 26 de noviembre y 939/1998 de 13 de julio , el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.'; así las cosas asentándose la condena alcanzada por el Juez a quo en las pruebas practicadas en el plenario y sin que se aprecie por dicho Juez la existencia de dudas en el convencimiento de la realidad de los hechos que declara probados y su consiguiente calificación y condena, es evidente que ninguna vulneración del citado principio se ha producido.
QUINTO.- También este apelante alega error en la calificación jurídica de los hechos, estimando que los mismos serían en su caso constitutivos de un delito de hurto del artículo 234.2 CP.
Procedería la estimación del recurso, si los hechos probados solo reflejaran el 'breve forcejeo' que recoge el apelante en su motivo; ocurre sin embargo que los mismos hechos probados continúan con la acción ' propinaba empujones haciéndola caer al suelo', acción que impide tenerla como uno de los supuestos que trata la STS 380/2000 referida por el apelante en su escrito, sin que sea necesario que la violencia cause lesiones ( sería en su caso, castigado como delito adicional en concurso real), pretendiendo negar la codelincuencia o actuar conjuntamente de los dos acusados junto al tercero no identificado y que debemos rechazar, pues estimando correcta la fijación de los hechos y su valoración, también hemos de ratificar la actuación conjunta de los tres partícipes en el robo en que la realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores; lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común; como afirma el Tribunal Supremo, a la misma consecuencia práctica lleva la 'utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 '. Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido; en suma, son coautores, en sentido estricto, quienes formen parte del plan del autor, interviniendo en el acuerdo previo o simultáneo y ostentando dominio funcional del hecho, contribuyendo y colaborando a la realización del delito de manera esencial e igualmente concurra el elemento subjetivo o anímico, basado en un acuerdo de voluntades tácito y simultáneo a la dinámica conexión e identificado con un doble dolo, integrado por el conocimiento y la voluntad de que otro realiza una acción u omisión delictiva, esto es la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, y por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo al autor material en su realización delictiva de contribuir a la realización del hecho.
SEXTO.- Nuevamente en la alegación tercera se afirma error en la calificación jurídica de los hechos, infracción del principio de proporcionalidad, negando por enésima vez la existencia de violencia pese a la evidencia de los hechos probados que han sido confirmados en esta alzada y que claramente reflejan hechos que solo pueden encuadrarse dentro de un delito de robo con violencia por el han sido justamente condenados en la instancia, no siendo atendible la petición de aplicar la menor entidad y que el Juez a quo de forma correcta rechaza con argumento claro , conciso y exacto que solo puede ser confirmado en esta alzada ' La entidad de la violencia, en cuyo ejercicio intervinieron tres personas contra una, a la que llegaron a tirar al suelo, descarta, por otro lado, el recurso a una figura atenuada, como subsidiariamente pretenden las defensas, sin que en ningún caso sea imaginable un encaje de los hechos proados en la figura del hurto, excluida en caso de existencia de fuerza, violencia o intimidación. ', sin que desde luego se infrinja principio de proporcionalidad que alega al recurrente, recordando al respecto la STS 172/2018, de 11 de abril , en la que se expresa que, en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. ' En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. (...) La gravedad del hecho a que se refiere el precepto ( artículo 66.1.6ª del Código Penal ) no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuanto la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.Y, en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial.' En nuestro caso, el Juez a quo en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, se tienen en cuenta las circunstancias del caso para imponer la pena de tres años de prisión y su sustitución por la de expulsión, en atención al modo de producirse los hechos contando con tres participes eligiendo a una sola víctima joven, si bien negando el abuso de superioridad aunque apreciando la gravedad suficiente que impide fijar la pena en su grado mínimo SEPTIMO.- En la última alegación se combate la responsabilidad civil que igualmente debe ser rechazada al combatir de forma indirecta la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo.
En efecto, se refleja en el factum se recoge que el objeto apoderado es un Iphone X , teniendo en cuenta que es hecho indiscutible que la víctima portaba un teléfono en la mano cuando fue perseguida por sus atracadores y así consta al inicio de las actuaciones , hecho que es visto por la fuerza policial actuante que testificó en el plenario. ; el modelo es consignado por la víctima en su declaración prestada ante la policía.
Consta la tasación efectuada por perito judicial el valor del mismo teniendo en cuenta el modelo señalado (folio 45). Ese es el valor que interesa en concepto de responsabilidad civil por el MINISTERIO FISCAL en su escrito de acusación; ninguna de las dos defensas en sus escritos impugnan dicha tasación ni tampoco interesan la citación del perito a juicio oral para discutir dicha tasación . Al inicio del juicio oral, ninguna de las letradas plantean tampoco cuestión previa relativa al valor del teléfono y su tasación .
OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de la presente alzada Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales, Dña. NURIA SUÑE PEREMIQUEL en representación de Romulo y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. CARLA SUAREZ NART en representación de Samuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona el 24 de julio de 2019 dictada en su Procedimiento Abreviado nº 304/2019, DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta apelación.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe.

