Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 545/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 297/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 545/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100590
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 297/2011 RP
Procedimiento Abreviado nº 92/08
Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles
S E N T E N C I A Nº 545 / 11
Iltmos. Sres.:
Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid. 23 de Septiembre de 2.011
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candido , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 19 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Magistrado Juez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida establece como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- Queda probado ya así se declara expresamente, que el día 16 de marzo de 2007, sobre las 19:00 horas el acusado Candido , fue al parque de los Castillos de Alcorcón, donde también estaba Erasmo , con el que había tenido problemas anteriormente, y empezó a increparle.
SEGUNDO.- El acusado se puso a patinar y Erasmo le dijo que no le quitase cera de los patines, entonces el acusado encarándose le dio un cabezazo en la nariz.
TERCERO.- Como consecuencia de la agresión, Erasmo sufrió lesiones consistentes en Hematoma con tumefacción nasal y fractura desplazada con hundimiento de los huesos propios de la nariz, invirtió en su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, inmovilización con férula, taponamiento y medicación antibiótica y antiflamatoria, invirtiendo en su curación 20 días impeditivos para desarrollar sus actividades laborales. Le quedó como secuela cicatriz en dorso de nariz de 4 cm.
CUARTO.- El perjudicado reclama por las lesiones."
El Fallo de la sentencia es del tenor literal: "CONDENO a Candido , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del artículo 147.1 y del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del C.P ., a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Candido deberá indemnizar a Erasmo en la cantidad de 2400 euros por las lesiones y 600 euros sufridas mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta la apelación, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba. Asimismo alega error en la aplicación del art 147.1º .
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo".
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia. El recurrente pretende sustituir los razonamientos de dicha sentencia por los de parte.
En primer lugar alega que las lesiones sufridas por el acusado no fueron constitutivas de delito. El informe médico forense, ratificado en el acto del Juicio Oral, donde consta que el perjudicado sufrió lesiones consistentes en reducción de fractura, inmovilización nasal con férula, taponamiento nasal, medicación antiinflamatoria, y medicación antibiótica, quedándole como secuela una cicatriz en el dorso de la nariz de 4 cm, tardando en curar 20 días impeditivos. Dicho informe establece el tratamiento médico que necesito el perjudicado. La objetividad de dicho informe no puede cuestionarse, no pudiéndose sustituirse su contenido por los argumentos del recurrente, máxime cuando no se aporto prueba médica alguna que rebatiese dicho informe.
Por otro lado la declaración del perjudicado es clara, precisa y reiterada, no existiendo las contradicciones que alega el recurrente, pues de existir alguna, serian de simples matices que nadan alteren la esencia de su declaración en relación a los hechos acaecidos.
La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de Instancia ha apoyado su relato factico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de de los acusados en él. En segundo lugar, que las pruebas son validas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto irracional, inconsciente o manifiestamente errónea.
La declaración del denunciante cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia en cuanto a la declaración del testigo perjudicado.
Los perjudicados, como testigos, cumplen con la exigencias de la jurisprudencia en relación a su testimonio, que establece de manera reiterada que en aquellos casos en los que no existe otro testimonio más que el de la víctima, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador, impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, y siempre y cuando se sigan ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, como son:
La inexistencia de móviles espurios en la testigo-víctima que pudieran haber determinado la declaración acusatoria por causa de odio, venganza, resentimiento o razones similares, excluyéndose la incredibilidad subjetiva de aquélla.
La verosimilitud de la versión, a través de un análisis racional del testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia y el recto criterio y que, en lo posible, venga corroborado por elementos periféricos al hecho objeto de prueba.
c) Persistencia en la incriminación a lo largo del procedimiento, sin ambigüedades, incertidumbres ni contradicciones relevantes
Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que " la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
TERCERO.- En cuanto al atenuante de dilaciones indebidas, aunque el procedimiento estuvo paralizado dese el 5 de Junio de 2007 hasta el 26 de Mayo de 2.010, sin embargo, esa paralización no justifica la aplicación del atenuante como muy cualificada. Como se refleja en la STS de 7-3-2010 : "La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto el carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; y 202/2009, de 3-3 )".
Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Candido contra la sentencia dictada el 19 de Noviembre de 2.010 en el Procedimiento Abreviado nº 92/08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y se CONFIRMA en todos sus extremos dicha resolución y declaramos de oficio las costas procésales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
