Sentencia Penal Nº 545/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 545/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1345/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 545/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100497

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14795


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

RO 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0186649

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1345/2016

Procedimiento Abreviado 304/2013

Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Doña Luz Almeida Castro

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 545/2016

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y Doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo contra la sentencia dictada con fecha 30/05/2016 en Procedimiento Abreviado 304/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30/05/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 304/2013, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Se declara probado que el día 4 de noviembre de 2012, alrededor de las 04.30 horas, el acusado Cirilo , con NIE NUM000 , nacido el NUM001 /1984 en Rumanía, sin antecedentes penales, con ánimo de lucro se aproximó a Florian en las inmediaciones de la puerta de salida del local DENON sito en la Cubierta de la localidad de Leganés, y tras propinarle un puñetazo en la cara, intentó arrebatarle una cadena que portaba en el cuello, no logrando su objetivo al introducirse entre las ropas del mismo, por lo que el acusado le arrebató una pulsera que portaba en la muñeca y se marchó corriendo.

Como consecuencia de los hechos narrados, Florian sufrió lesiones consistentes en contusión en pómulo izquierdo con hematoma que requirió para su curación de una primera asistencia facultativa produciéndose la sanación a los cinco días no impeditivos.

Que el procedimiento ha estado paralizado por motivos no imputables al acusado desde el auto de admisión de prueba el 07/10/2013, hasta la diligencia de señalamiento 03/09/2015, y desde esta fecha hasta la celebración del juicio 05/04/2016, habiéndose suspendido en dos ocasiones el señalamiento por la incomparecencia de los testigos.'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Cirilo , como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA previsto y penado en los arts. 237 y 242.4° del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6a del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales devengadas en esta instancia.

IGUALMENTE CONDENO A Cirilo a indemnizar como responsable civil a Florian en la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA EUROS (250 C) por las lesiones sufridas y en la cantidad de MIL EUROS (1000 C), por daños materiales, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Cirilo .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. Dª. Ángeles Lucendo González, en la representación procesal que ostenta de D. Cirilo contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016 en Procedimiento Abreviado 304/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a D. Cirilo como autor criminalmente responsables de un delito de robo con violencia con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales y a indemnizar en 250 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1000€ en concepto de responsabilidad civil. Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución.

SEGUNDO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba al no corresponderse los hechos probados con la prueba practicada, por contradicciones en las testifícales con las declaraciones en instrucción. En juicio dijo 3 o 4 personas que no dijo ante la policía. Dicen a la salida de la discoteca y en juicio dice a 200 metros. Sostiene que se ha vulnerado el principio acusatorio, ya que la responsabilidad civil acordada en sentencia no guarda relación con la petición de la acusación. El Fiscal, solicito que se determinase en ejecución de sentencia por el valor que se atribuya a la pulsera sustraída. Alega vulneración del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, puesto que se pretende sustituir la valoración del juzgador por sus propias apreciaciones subjetivas. Ha existido prueba suficiente con las declaraciones de la víctima y el testigo. Corroborada por un informe médico del mismo día, mientras que la versión del acusado no fue corroborada en juicio de forma alguna.

CUARTO.-Centrado asíÂ? el objeto del recurso, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de inocencia, por todas la STS 769/2015 de 15-12-2015 :

'SeguÂ?n doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocacioÂ?n en casacioÂ?n del derecho fundamental a la presuncioÂ?n de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestioÂ?n de la conexioÂ?n de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantiÂ?as en la praÂ?ctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisioÂ?n del hecho y la participacioÂ?n del acusado, sin que pueda calificarse de iloÂ?gico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El anaÂ?lisis en profundidad de estos paraÂ?metros permite una revisioÂ?n integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisioÂ?n de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artiÂ?culo 14.5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PoliÂ?ticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casacioÂ?n en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observacioÂ?n por parte del Tribunal de las reglas de la loÂ?gica, los principios de la experiencia y los conocimientos cientiÂ?ficos.

Pero tambieÂ?n es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no estaÂ? destinado a suplantar la valoracioÂ?n por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, asiÂ? como los dictaÂ?menes periciales, ni realizar un nuevo anaÂ?lisis criÂ?tico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoracioÂ?n del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y vaÂ?lida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal conviccioÂ?n tras el examen de unas pruebas que no presencioÂ?, para a partir de ellas confirmar la valoracioÂ?n del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoracioÂ?n del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoracioÂ?n es homologable por su propia loÂ?gica y razonabilidad. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoracioÂ?n probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erroÂ?neo, no es posible prescindir de la valoracioÂ?n de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la praÂ?ctica de las mismas. '

En el presente caso, nos encontramos con un legítimo intento de la defensa que sin embargo no puede ser estimado respecto al error en la valoración de la prueba, presunción de inocencia e indubio pro reo. La inferencia lógica de la sentencia es impecable y la prueba de cargo es suficiente y ha sido practicada en el acto de juicio oral con respeto a las garantías fundamentales. La prueba ha sido valorada en su conjunto, sin que haya prevalecido la negativa del apelante frente al resto de la prueba de cargo expuesta en la sentencia.

Sin embargo el motivo III del recurso sí ha de ser estimado. Citamos respecto al principio acusatorio la STC 123/2005 que señala:

En atención a ello, este Tribunal ha afirmado que una de las manifestaciones delprincipio acusatoriocontenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum , sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia, lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo (así, STC 123/2005, de 12 de mayo , FFJJ 3 a 5).

En el presente caso se comprueba que la calificación del ministerio Fiscal, efectivamente solicitaba la valoración de la pulsera sustraída al momento de ejecución de sentencia.

Que en el acto de juicio oral, revisado el DVD, no ha existido debate procesal alguno sobre tal extremo.

Se constata que la defensa no ha tenido la ocasión de defenderse de tal condena sobre el alcance de la responsabilidad civil.

Motivo por el cual, se estimara parcialmente el recurso, en el único extremo relativo a la responsabilidad civil fijada por el importe de la pulsera sustraída al denunciante. Cuantía que habrá de ser fijada en ejecución de sentencia en coherencia con lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Ángeles Lucendo González, en la representación procesal que ostenta de D. Cirilo contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2016 en Procedimiento Abreviado 304/13 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , que condenó a D. Cirilo como autor criminalmente responsables de un delito de robo con violencia con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales y a indemnizar en 250 € por las lesiones sufridas y en la cantidad de 1000€ en concepto de responsabilidad civil, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución,excepto en lo relativo a la indemnización de 1000 euros a favor de Florian por daños materiales que deberá ser fijada en ejecución de sentencia; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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