Última revisión
07/07/2016
Sentencia Penal Nº 545/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 232/2016 de 21 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 545/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100550
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2963
Núm. Roj: STS 2963:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Tercero: Oscar , una vez quedó enterado de lo manifestado por Daniel en cuanto a la viabilidad con garantía de hipoteca cambiaria sobre la finca urbana número NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Coín, de la concesión del préstamo por la cuantía manifestada por el primeramente citado, el mismo, guiado en todo momento de ánimo de ilícito lucro, comunicó a Andrea y Apolonio que se había conseguido un préstamo por importe de unos 15.000 euros, si bien, sin concretar que tendría lugar mediante la formalización de escritura pública de hipoteca cambiarla, e igualmente les informó que dado que figuraban en distintos registros como deudores, se precisaba que otorgaran un poder a tal fin a favor de un conocido del citado Oscar , a lo que con dicha finalidad de obtención de un préstamo que estiban de naturaleza personal por el importe de la cantidad reseñada, accedieron los señores Andrea y Apolonio , y ello pese a no conocer al destinatario del apoderamiento, que resultó ser Casimiro , nacido el NUM004 de 1.970 y en situación procesal de rebeldía dispuesta por auto de fecha 4 de noviembre de 2.014, habiendo llevado a cabo dicho otorgamiento de poder a favor del antes citado, mediante escritura pública formalizada en fecha 10 de abril de 2.008 ante el Notario de Málaga Don José Ramón Recatalá Moles, número de protocolo 233, a cuya Notaría fueron trasladados desde Coín a Málaga en un vehículo, estando acompañados en todo momento por el referido Oscar .
Quinto: Una vez otorgada la referida escritura pública de hipoteca cambiarla, nuevamente se reunieron Oscar y los Señores Andrea y Apolonio , a quienes en el trayecto de Málaga a Coín les hizo entrega de la cantidad de 13.000 euros, justificándoles la retención de 2.000 euros en el pago de las gestiones realizadas por su parte realizadas y por Agapito .
Fundamentos
1. Aunque el recurrente menciona el derecho a la presunción de inocencia, en realidad lo que alega es la infracción del principio acusatorio, en la medida en la que dice haber sido condenado por un hecho delictivo del que no fue acusado.
El principio acusatorio exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con lo que se preserva estructuralmente la posición imparcial del Tribunal; y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el
Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ,
168/1990 ,
47/1991, 14 febrero 1995 y
10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión,
esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero , y reiterado en numerosas sentencias posteriores, que '
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que '
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado. Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral, siempre que respete la identidad sustancial del hecho imputado. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
2. En el caso, el recurrente ha sido condenado por un delito de falsedad documental por falsificar un documento en el que se certificaba falsamente que los querellantes tenían liquidados todos los saldos pendientes con el Banco de Santander en relación con la hipoteca que pesaba sobre la finca urbana de su propiedad, sobre la que se constituía la hipoteca cambiaria.
En los escritos de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, que no consta que fueran modificados en el trámite correspondiente, no se hace mención alguna a estos hechos. De ello resulta, pues, que el Tribunal ha incluido en el relato fáctico hechos que no eran objeto de acusación, y ha condenado al acusado por los mismos, por lo que se ha infringido el principio acusatorio, que impide la condena si antes no ha existido una acusación en forma por los mismos hechos.
Por lo tanto, el motivo se estima y se acordará la absolución por el delito de falsedad documental.
1. Aunque el recurrente hace referencia a otros aspectos, en realidad lo que alega es la vulneración de la presunción de inocencia, al considerar que no existen pruebas suficientes de su participación en los hechos.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.
2. En la sentencia se declara probado, en síntesis, que el recurrente se ofreció a gestionar un préstamo para los querellantes por importe de unos 20.000 euros; que lo gestionó por importe de 60.000 euros; que convenció a aquellos para que apoderasen a un tercero, identificado provisionalmente como Casimiro , en situación de rebeldía, para que los representara en la suscripción del préstamo, que se les concedería por importe de 15.000 euros; que finalmente el préstamo se concedió, en la forma que se describe en los hechos probados, por importe de 60.000 euros, garantizándose con una hipoteca cambiaria constituida sobre una vivienda propiedad de los querellantes; que el dinero lo recibió el apoderado, y a su vez lo entregó al recurrente; que éste entregó a los querellantes la cantidad de 13.000 euros, descontando 2.000 por sus gestiones.
El Tribunal relaciona en la sentencia impugnada las manifestaciones efectuadas por los testigos. Ha de señalarse que la valoración de las pruebas, que viene exigida tanto por la necesidad de motivar como por la misma presunción de inocencia para justificar una sentencia condenatoria, no pueden consistir en la mera consignación de las manifestaciones de los testigos, sino que requieren un razonamiento que exprese los motivos de otorgarles credibilidad y valor probatorio y que vincule esas manifestaciones con los hechos que se consideren acreditados por ellas, junto con las demás pruebas disponibles, de cargo y de descargo. Valorar la prueba no es constatar su existencia, sino darle sentido probatorio.
A pesar de incurrir en este defecto, la ausencia de complejidad en el caso permite entender que el Tribunal basa la condena en las manifestaciones de la querellante y en las del testigo Daniel . En cuanto a las primeras, carece de la relevancia que le atribuye el recurrente el que hubiera afirmado en algún momento que el préstamo era hipotecario o personal, pues, en definitiva, suscribieron el mismo engañados en cuanto a su importe, de lo que se aprovechó el recurrente. Por otro lado, su declaración contradice la interpretación que el recurrente hace del documento de recepción del dinero, pues, de un lado, aunque se refiere a la totalidad, la querellante entendía que ésta ascendía a lo verdaderamente recibido, 15.000 euros menos los honorarios del gestor; y de otro lado, aunque se mencione al apoderado como la persona que entrega el dinero, ello resulta irrelevante, dado que actuaba de consuno con el recurrente en la gestión y suscripción del préstamo. En lo que se refiere a la segunda declaración, acredita lo que en la sentencia se dice en cuanto a la presencia del recurrente en la notaría donde se firmaron los documentos del préstamo y a la determinación por el mismo recurrente de la cantidad por la que se concedía, muy superior a la que la querellante y su marido, luego fallecido, habían solicitado y estaban dispuestos a afrontar.
El resto de las testificales y la documental en cuanto al poder a favor del imputado en rebeldía y al contenido de los contratos firmados, permiten sostener la existencia de prueba suficiente del aspecto nuclear de los hechos, consistente en que los querellantes fueron engañados en cuanto que suponían que firmaban un contrato de préstamo por importe de 15.000 euros, cuando realmente se obligaban a devolver 60.000 euros, apoderándose el recurrente de la diferencia, una vez descontados los gastos de la operación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Entiende también el recurrente que no existió perjuicio patrimonial, porque la hipoteca cambiaria figuraba en segundo lugar y porque fue ejecutada la primera, adjudicándose la vivienda la entidad bancaria.
1. Según dispone el artículo 248 del Código Penal , cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El valor de la defraudación y la entidad del perjuicio, aunque en alguna sentencia se han considerado como anverso y reverso de la misma realidad ( STS nº 832/2014, de 12 de diciembre ), son conceptos distintos, refiriéndose el primero directamente al contenido del acto de disposición, ( STS nº 421/2014, de 26 de mayo ), es decir, a aquello de lo que se ha dispuesto sobre la base del error provocado por el engaño, que es lo que deberá ser valorado; y el segundo a sus consecuencias, en la medida en la que haya causado un perjuicio a quien dispone o a un tercero. Ambas magnitudes pueden coincidir, pero también pueden ser diferentes. También ambas son contempladas en el artículo 250.1 C. Penal .
2. De los hechos resulta que los querellantes accedían libremente a suscribir un préstamo por importe de 15.000 euros, decisión que adoptaron sin que interviniera en ella engaño alguno. No puede considerarse ahora relevante si se trataba de un préstamo personal o hipotecario, pues aunque en la sentencia se menciona este aspecto, en los escritos de acusación nada se dice sobre el mismo. El préstamo se suscribió, y recibieron esa cantidad, aunque tuvieran que satisfacer gastos por importe de 2.000 euros. Si el importe del préstamo que obligaba a los querellantes, aprovechando el engaño provocado, ascendió en realidad a 60.000 euros, la cantidad defraudada serán 45.000 euros, diferencia entre lo que aceptaron adeudar y recibieron, y lo que adeudaban realmente, sin haberlo recibido en su totalidad.
Es cierto que pudiera haberse entendido que los defraudados eran los prestamistas, y en ese caso el importe ascendería a la cantidad que aportaron, es decir, los 60.000 euros. Pero no se entiende así en la sentencia.
El perjuicio existe con independencia de la intención del prestamista respecto a su actuación futura en relación con el préstamo firmado por los querellantes, pues éstos habían contraído una deuda por un determinado importe. No es posible calcular el importe total del posible perjuicio, pues la primera hipoteca fue ejecutada por falta de pago por el valor total de la vivienda, cuya propiedad perdieron los querellantes. No se llegó a ejecutar la hipoteca cambiaria.
Consiguientemente, el motivo se estima y se dejará sin efecto la aplicación del artículo 250.1 del Código Penal .
1. La jurisprudencia ha aceptado en algunos casos, excepcionalmente, la atipicidad de la conducta cuando el engaño es tan burdo, tan fácilmente perceptible, que hubiera podido ser evitado por cualquier sujeto pasivo con una mínima reacción defensiva. Sin embargo, la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima no siempre determina la atipicidad de la conducta, pues ésta depende básicamente de su idoneidad objetiva para provocar el error. Es cierto que en algunos casos, la omisión de la actuación normalizada exigible en el sector de actividad de que se trate, puede conducir a afirmar que el error ha sido provocado por la propia desidia del engañado y no tanto por la idoneidad de la acción fraudulenta del autor. Será preciso examinar en cada supuesto si, objetivamente valorada ex ante, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la maniobra engañosa es idónea para causar el error, es decir, para provocar en el sujeto pasivo una percepción errónea de la realidad.
2. El recurrente ha sido condenado en el caso por haber organizado una maniobra engañosa mediante la que hizo creer a los querellantes que conseguiría que les facilitaran un préstamo por importe de 15.000 euros, y que debían otorgar un poder a un tercero para poder firmar los documentos. Aprovechando que disponía de ese poder, suscribió un contrato de préstamo por importe de 60.000 euros, haciendo suya la diferencia. No se ha dictado condena por haber engañado a los prestamistas, por lo que es irrelevante si el engaño que a estos afectaba era o no idóneo.
En cualquier caso, en los hechos probados no hay ningún elemento que permita concluir que pueda calificarse como burdo o de falsedad fácilmente perceptible el certificado entregado a los prestamistas, mediante el que se acreditaba falsamente que los querellantes no tenían saldos pendientes de pago en relación con la hipoteca que gravaba la vivienda de su propiedad. Por lo que no podría cuestionarse tampoco la idoneidad del engaño sobre la base del contenido de la sentencia que se impugna.
Consiguientemente, el motivo se desestima.
1. La jurisprudencia ha entendido que, cuando se trata de prueba testifical, el principio de contradicción se manifiesta en la posibilidad que debe reconocerse a la defensa del acusado para interrogar al testigo de cargo en el momento esta su primera declaración o con posterioridad, generalmente, en el acto del juicio.
El TEDH ha señalado reiteradamente que los derechos de la defensa, por lo general, exigen que el acusado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar y cuestionar las declaraciones formuladas por un testigo en su contra, ya sea cuando el testigo presta sus declaraciones o en un momento posterior durante el proceso (véanse
2. El recurrente pudo conocer la citación de Daniel como testigo antes del juicio oral, pues fue propuesto por las acusaciones como tal. De todos modos, si entendía que su testimonio contenía revelaciones inesperadas de tal trascendencia que modificaran o pudieran modificar su posición procesal o su estrategia de defensa, bien pudo ponerlo de manifiesto en el juicio solicitando una breve suspensión, con las justificaciones pertinentes, sin perjuicio de que pudieran ser o no aceptadas por el Tribunal. Nada de esto consta en las actuaciones, ni tampoco se alega en el motivo. Tampoco consta ni se alega que fuera restringido de alguna forma el derecho de la defensa a interrogar al testigo.
Por lo tanto, habiendo comparecido como testigo en el plenario, la defensa tuvo una adecuada ocasión para interrogarlo y refutar su testimonio, no apreciándose infracción constitucional o legal o indefensión alguna.
Las demás alegaciones del recurrente se relacionan con la valoración de la prueba, y nada tienen que ver con el enunciado del motivo, por lo que no pueden ser atendidas. En cualquier caso, han sido sustancialmente examinadas en relación al motivo segundo del recurso.
Por todo ello, el quinto motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
