Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1357/2016 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 545/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100496
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10486
Núm. Roj: SAP M 10486/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EV 914934564
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0189247
Rollo de Apelación nº 1357-2016 RAA
Juicio Oral nº 350-2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe
SENTENCIA
Nº 545 / 2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 17ª
Magistrados:
D. Jesús Fernández Entralgo
D. Manuel Regalado Valdés
D. Ramiro Ventura Faci
En Madrid a 21 de julio de 2017
VISTO por esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Recurso de Apelación nº
1357/2016 contra la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Getafe, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 350/2012, interpuesto por la representación
de Miguel , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 2 de junio de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que en fecha 22 de abril de 2011 Miguel contrató con la empresa de alquiler de vehículos 'ALQUIMÓVIL S.L.', cuya sede está ubicada en Valdemoro, el alquiler durante un día del camión Iveco Dayli matrícula .... CXR , cuyo valor, según la tasación pericia) practicada al efecto, era de 14.340 euros.Posteriormente, mediante llamada telefónica, amplió el contrato de alquiler durante dos días más.
El acusado, no obstante, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, nunca restituyó el vehículo, apoderándose del mismo.
Finalmente el camión fue recuperado el día 27 de junio de 2012 en la localidad de Ocaña.
En el momento de su recuperación el camión presentaba dos golpes, uno en la parte superior con fractura de la luz de gálibo y otro en el espejo retrovisor, que también se hallaba fracturado. Además el propietario tuvo que sustituir los bombines de las cerraduras y el clauxor al no recuperar la llave que inicialmente entregó al acusado. El valor de sustitución de dichos bombines ascendió a la cantidad de 542,04 euros.
No se ha tasado el perjuicio ocasionado a la empresa propietaria del camión por los días que no pudo disponer del mismo.
Jesús María , representante legal de ALQUIMÓVIL S.L. reclama únicamente el importe de sustitución de los bombines La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 5 de noviembre de 2012 hasta el día 24 de septiembre de 2014.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel , corno responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del Código Pena ! (en su redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a pagar a la mercantil perjudicada, ALQUIMÓVIL S.L,., la cantidad de 542,04 euros que asciende el valor de sustitución de los bombines del camión.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Miguel afirmando que tras alquilar el vehículo del camión, posteriormente mediante llamada telefónica amplió el contrato de alquiler durante dos días más, pero que posteriormente tuvo que abandonar España y salir hacia su país Polonia por asuntos personales, tardando en regresar dos meses, dejándole el encargo a un compañero de obra para que devolviera el vehículo, lo que al parecer éste no hizo, desconociendo por qué causas no devolvió el vehículo su compañero, y que ya desde un principio en la declaración ante el juzgado manifestó que el coche tenía un golpe en el lado derecho como consecuencia de un golpe que le dio un camión, pero que tenía un parte y que el camión se lo dejo a un tal Baldomero que vive en Coslada, si bien no sabe dónde tenía su teléfono, y que no sabe por qué no devolvió el vehículo ya que en la obra trabajaban varias personas. El acusado dejó de utilizar el vehículo alquilado al cabo de una semana y encargó que lo devolviese, y entendía que estaba todo en orden, máxime cuando no recibió ninguna llamada de la casa de alquiler manifestándole la falta de entrega del vehículo, lo que queda ratificado por el propio denunciante, afirmando que quizá pueda considerarse su comportamiento irregular y censurable, pero en modo alguno ha tenido la voluntad ni el dolo específico de apropiarse de un vehículo en perjuicio de su legítimo propietario, manifestando honestamente cómo sucedieron los hechos.En segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba sacando el juzgador unas consecuencias que no se pueden extraer de lo visto y practicado en el acto del juicio oral, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la racionalidad en la valoración de la prueba, así como en relación al principio de presunción de inocencia, concluyendo que la actividad probatoria y el razonamiento lógico no se ha producido y que no puede llegarse a una sentencia condenatoria en virtud de las pruebas aportadas y de lo actuado en la fase de instrucción, motivo por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y se declare la libre absolución de don Miguel por no ser autor de delito alguno.
2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'el día 22 de abril de 2011 son Miguel contrató con empresa de alquiler de vehículos ... El alquiler durante un día del camión Iveco Daily.... cuyo valor, según la tasación pericial practicada al efecto, era de 14.340 euros...
Posteriormente, mediante llamada telefónica, amplía el contrato de alquiler durante dos días más.... El acusado en obstante, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, nunca restituyó el vehículo apoderándose del mismo ... Finalmente el camión fue recuperado el día 27 de junio 2012 en la localidad de Ocaña...'.
Considera la Magistrada de instancia que los hechos declarados probados 'constan cumplidamente acreditados en la medida que el acusado reconoció expresamente, al igual que lo había hecho durante su declaración como imputado en fase de instrucción, las circunstancias en las que se produjo el alquiler, cuya copia del contrato consta en la causa, así como que al día siguiente prorrogó la duración del contrato varios días más, reconociendo igualmente de forma expresa que no llegó a devolver el camión... Queda acreditado no solamente por el hecho del reconocimiento del acusado sino también por la declaración testifical de don Jesús María quién manifestó que el acusado dejó de contestar a sus llamadas telefónicas siendo imposible contactar con él... El comportamiento del acusado se compadece mal con la tesis exculpatoria... por el contrario su desaparición con el camión en las condiciones expuestas permite considera indiciariamente acreditada la intención de apoderamiento del vehículo que inspiraba tal actuación pues tal hipótesis resulta menos compatible con la ruptura de contacto alguno con la empresa propietaria del vehículo que la tesis articulada por él'.
3.- Consideramos que las simples alegaciones del recurso de apelación no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, sin que aporte ningún dato fáctico que ponga de manifiesto un posible error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Miguel y también la declaración del testigo don Jesús María , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Sin perjuicio de que el acusado -y su defensa letrada- no acreditan en modo alguno el dato el afirmado por el acusado de que encargó a un compañero de trabajo la devolución del camión, resulta increíble dicha tesis exculpatoria -y no excluye su responsabilidad-, en tanto no solamente no acredita ni identifica dicho compañero de trabajo, sino que además resulta inverosímil teniendo en cuenta que tras la prórroga del contrato de alquiler resultaba lógico y exigible que tuviera la necesaria preocupación de satisfacer el importe del alquiler prorrogado y, además, asegurarse de su devolución, considerando por ello que las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal en la valoración conjunta de la prueba y -especialmente-, respecto del ánimo subjetivo, -necesariamente en la prueba indirecta-, de que el acusado, no devolviendo el vehículo que previamente había alquilado, tenía intención de apropiárselo de forma definitiva o indefinida, lo que configura el delito de apropiación indebida por el que adecuadamente ha sido condenado por la Magistrada de instancia.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Por tales motivos consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.-Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394...».
En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y ante la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico, no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Fallo
'Que debo condenar y condeno a Miguel , corno responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del Código Pena ! (en su redacción vigente en la fecha de los hechos), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6° del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la correspondiente accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a pagar a la mercantil perjudicada, ALQUIMÓVIL S.L,., la cantidad de 542,04 euros que asciende el valor de sustitución de los bombines del camión.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Miguel se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación y no estimándose precisa la celebración de vista quedó el recurso de apelación pendiente de resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la representación de don Miguel afirmando que tras alquilar el vehículo del camión, posteriormente mediante llamada telefónica amplió el contrato de alquiler durante dos días más, pero que posteriormente tuvo que abandonar España y salir hacia su país Polonia por asuntos personales, tardando en regresar dos meses, dejándole el encargo a un compañero de obra para que devolviera el vehículo, lo que al parecer éste no hizo, desconociendo por qué causas no devolvió el vehículo su compañero, y que ya desde un principio en la declaración ante el juzgado manifestó que el coche tenía un golpe en el lado derecho como consecuencia de un golpe que le dio un camión, pero que tenía un parte y que el camión se lo dejo a un tal Baldomero que vive en Coslada, si bien no sabe dónde tenía su teléfono, y que no sabe por qué no devolvió el vehículo ya que en la obra trabajaban varias personas. El acusado dejó de utilizar el vehículo alquilado al cabo de una semana y encargó que lo devolviese, y entendía que estaba todo en orden, máxime cuando no recibió ninguna llamada de la casa de alquiler manifestándole la falta de entrega del vehículo, lo que queda ratificado por el propio denunciante, afirmando que quizá pueda considerarse su comportamiento irregular y censurable, pero en modo alguno ha tenido la voluntad ni el dolo específico de apropiarse de un vehículo en perjuicio de su legítimo propietario, manifestando honestamente cómo sucedieron los hechos.
En segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba sacando el juzgador unas consecuencias que no se pueden extraer de lo visto y practicado en el acto del juicio oral, invocando jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la racionalidad en la valoración de la prueba, así como en relación al principio de presunción de inocencia, concluyendo que la actividad probatoria y el razonamiento lógico no se ha producido y que no puede llegarse a una sentencia condenatoria en virtud de las pruebas aportadas y de lo actuado en la fase de instrucción, motivo por lo que solicita la revocación de la sentencia recurrida y se declare la libre absolución de don Miguel por no ser autor de delito alguno.
2.- La Magistrada del Juzgado de lo Penal declara probado, entre otros extremos, que 'el día 22 de abril de 2011 son Miguel contrató con empresa de alquiler de vehículos ... El alquiler durante un día del camión Iveco Daily.... cuyo valor, según la tasación pericial practicada al efecto, era de 14.340 euros...
Posteriormente, mediante llamada telefónica, amplía el contrato de alquiler durante dos días más.... El acusado en obstante, actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, nunca restituyó el vehículo apoderándose del mismo ... Finalmente el camión fue recuperado el día 27 de junio 2012 en la localidad de Ocaña...'.
Considera la Magistrada de instancia que los hechos declarados probados 'constan cumplidamente acreditados en la medida que el acusado reconoció expresamente, al igual que lo había hecho durante su declaración como imputado en fase de instrucción, las circunstancias en las que se produjo el alquiler, cuya copia del contrato consta en la causa, así como que al día siguiente prorrogó la duración del contrato varios días más, reconociendo igualmente de forma expresa que no llegó a devolver el camión... Queda acreditado no solamente por el hecho del reconocimiento del acusado sino también por la declaración testifical de don Jesús María quién manifestó que el acusado dejó de contestar a sus llamadas telefónicas siendo imposible contactar con él... El comportamiento del acusado se compadece mal con la tesis exculpatoria... por el contrario su desaparición con el camión en las condiciones expuestas permite considera indiciariamente acreditada la intención de apoderamiento del vehículo que inspiraba tal actuación pues tal hipótesis resulta menos compatible con la ruptura de contacto alguno con la empresa propietaria del vehículo que la tesis articulada por él'.
3.- Consideramos que las simples alegaciones del recurso de apelación no ponen de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado la Magistrada del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación e imparcialidad, sin que aporte ningún dato fáctico que ponga de manifiesto un posible error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia.
Hemos escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el acusado don Miguel y también la declaración del testigo don Jesús María , y además hemos examinado la prueba documental incorporada y dada por reproducida en el acto de juicio oral.
La Magistrada del Juzgado de lo Penal, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.
Sin perjuicio de que el acusado -y su defensa letrada- no acreditan en modo alguno el dato el afirmado por el acusado de que encargó a un compañero de trabajo la devolución del camión, resulta increíble dicha tesis exculpatoria -y no excluye su responsabilidad-, en tanto no solamente no acredita ni identifica dicho compañero de trabajo, sino que además resulta inverosímil teniendo en cuenta que tras la prórroga del contrato de alquiler resultaba lógico y exigible que tuviera la necesaria preocupación de satisfacer el importe del alquiler prorrogado y, además, asegurarse de su devolución, considerando por ello que las conclusiones a las que llega la Magistrada del Juzgado de lo Penal en la valoración conjunta de la prueba y -especialmente-, respecto del ánimo subjetivo, -necesariamente en la prueba indirecta-, de que el acusado, no devolviendo el vehículo que previamente había alquilado, tenía intención de apropiárselo de forma definitiva o indefinida, lo que configura el delito de apropiación indebida por el que adecuadamente ha sido condenado por la Magistrada de instancia.
No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la inferencia de la valoración de las pruebas testificales, por lo que en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Por tales motivos consideramos que la sentencia se ajusta a derecho y debe ser confirmada.
Segundo.-Costas: El artículo 239 de la Ley de Enjuiciando Criminal establece que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', y el artículo 240 que 'esta resolución podrá consistir... 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente -con arreglo a su artículo cuarto- a los recursos penales ordinarios, a falta de precepto específico regulador, establece: «1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación,... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394...».
En este precepto de reenvío se dispone: «... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...».
La fundamentación del recurso es tan endeble y ante la ausencia de complejidad, tanto desde el punto de vista de la reconstrucción de lo sucedido, como desde la perspectiva de su tratamiento jurídico, no existe motivo alguno para excepcionar la aplicación de la regla general del vencimiento objetivo absoluto a efectos de la condena al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de don Miguel mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2016.
CONFIRMAMOS la Sentencia de fecha 2 de junio de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 350/2012.
Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-
