Última revisión
07/12/2018
Sentencia Penal Nº 545/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1632/2017 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 545/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100554
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3873
Núm. Roj: STS 3873:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1632/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Andres Palomo Del Arco
Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Pablo Llarena Conde
En Madrid, a 13 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación 1632/2017 interpuesto por Daniela (acusación particular), representada por la procuradora doña María de las Mercedes Ruiz Sánchez bajo la dirección letrada de don Francisco Manzano Serrano, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Recurso de Apelación Tribunal del Jurado 36/2016 (TJU), en el que se desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado por la Sra. Daniela contra la sentencia dictada el 29.09.16 por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera penal (Tribunal del Jurado), que condenó a Leon como autor de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y oficial, y como cooperador necesario de un delito continuado de estafa del artículo 438 del Código Penal, y a Manuel y Mauricio como autores por cooperación de un delito continuado de falsificación de documento mercantil y oficial, y como autores de un delito continuado de estafa del artículo 438 del Código Penal. Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Manuel representado por la procuradora doña Rosa Martínez Serrano bajo la dirección letrada de don Pablo Luna Quesada, Leon representado por el procurador don Pedro Moreno Rodríguez bajo la dirección letrada de doña María Salud Ortiz Lahoya, y Mauricio representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez bajo la dirección letrada de doña María Concepción Ortega Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
'Se declaran probados, por conformidad de todas las partes, los siguientes hechos:
Los acusados, Manuel, funcionario administrativo del Ayuntamiento de Baena y Secretario Personal del Alcalde de Baena, y
El acusado Leon, propietario de la empresa HAGOSAN, Carpintería Metálica, desde el año 2000 realizaba obras menores para el Ayuntamiento de Baena (Córdoba) y mantenía una relación continua y habitual con el Ayuntamiento de Baena para el cual realizaba obras menores en el cementerio, en calles, en instalaciones deportivas y en otros espacios públicos y presentaba continuamente facturas.
Manuel como Secretario del Alcalde se ofreció a dar un trato de favor a
Una vez que el acusado
Así cumpliendo la petición durante los años 2005, 2006 y 2007 el acusado
Tan pronto como
Los acusados obtuvieron de manera ilegal por este procedimiento del Ayuntamiento de Baena (Córdoba) conjuntamente la cantidad de 24.549,64 euros. Si bien la cantidad real que conjuntamente obtuvieron los acusados habrá de determinarse tras restar las cantidades de materiales no utilizados en la realidad.
El día 20 de julio de 2007 el acusado
El procedimiento se inició como Diligencias Previas n° 1000/2007 del Juzgado de Ia Instancia e Instrucción Único de Baena. El Auto de siete de julio de 2009 acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado de la LECrim. -Procedimiento Abreviado N° 48/2009-. El Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales el 30 de diciembre de 2009. Tras el Auto de la Apertura de Juicio Oral de fecha 18 de marzo de 2010, se remitieron los Autos a la Audiencia Provincial de Córdoba Sección 2a que señaló fecha de Juicio Oral el 30 de junio de 2010 y el uno de julio de 2010, que fue suspendido, señalándose nuevamente como fecha del mismo 26 y 27 de enero de 2011.
El diez de enero de 2011 por la Representación Legal de Daniela se planteó la cuestión de falta de jurisdicción del Tribunal al entender que resultaba competente el Tribunal del Jurado. El Auto de 19 de enero de 2011 de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Córdoba declaró la competencia del Tribunal del Jurado, ordenó la suspensión del juicio señalado para los días 26 y 27 de enero de 2011 y la remisión de los Autos al Juzgado Instructor para que adecuara el procedimiento al regulado en la L.0.5/1995 de 22 de mayo.
A los anteriores hechos, aceptados por todas las partes, este Magistrado Presidente del Tribunal adiciona los siguientes, extraídos de la documental remitida por el Juzgado de Instrucción, de la aportada en el acto del juicio y de las manifestaciones conformes del Ministerio Fiscal y de los Letrados de las partes:
1) Por la representación de los acusados Mauricio y Manuel se interpuso recurso de casación contra el Auto de 19 de enero de 2011 de la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Córdoba que declaró la competencia del Tribunal del Jurado, dictando la Sala Segunda del Tribunal Supremo auto con fecha 17 de noviembre de 2011, declarando no haber lugar al recurso de casación. Interpuesto incidente de nulidad de actuaciones por la representación de dichos acusados, se dictó por la misma Sala auto de 6 de febrero de 2012 declarando no haber lugar a su admisión.
2) Durante la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal solicitó en el mes de noviembre de 2012 que se practicara prueba pericial de reconocimiento de voz de los acusados Mauricio y Manuel, aceptando su práctica el primero de ellos. Dicha prueba, por diversas circunstancias ajenas a los acusados, no se concluye hasta el mes de octubre de 2014.'.
'
Que, debo condenar y CONDENO a:
Leon, como autor de un
Y a Manuel y Mauricio, como autores por cooperación de un
Asimismo, CONDENO a los referidos Leon, Manuel y Mauricio, a que solidariamente indemnicen al Excmo. Ayuntamiento de Baena en la cantidad de 10.061,70 euros, que devengará el interés del art. 576 LEC.
En cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la causa, una vez se efectúe por los condenados el ofrecimiento o compromiso de pago de la responsabilidad civil a que se refiere el art. 80.2-3ª CP, o se abone la misma, se resolverá lo procedente.'.
'Se rectifica el párrafo segundo del apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia dictada en esta causa, en el sentido de sustituir el párrafo segundo mencionado por el siguiente:
'Los acusados, empleados públicos del Ayuntamiento de Baena,
'
Que
Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la Sentencia recurrida, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.'.
Primero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 21.5 del Código Penal, en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 22.7ª del Código Penal.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 438 del Código Penal, en relación con el artículo 42 del mismo texto legal.
Fundamentos
La acusación ejercida por Daniela interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, alegando la indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal, así como la indebida aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía y la inaplicación injustificada de la agravante de prevalerse del carácter público que ostentaban los acusados, contemplada en el artículo 22.7 del Código Penal. Por último, denunciaba la indebida infracción del artículo 438 del Código Penal, en relación con el artículo 42 del mismo texto legal. El recurso fue íntegramente desestimado por el Tribunal Superior de Justicia, en sentencia de 3 de mayo de 2017, que es impugnada en el presente recurso de casación.
Entiende el recurrente que, si bien la sentencia reconoce la procedencia de la atenuante de confesión tardía, en la medida en que el reconocimiento de la responsabilidad facilitó la realización de la justicia, no se trata en realidad de una confesión que haya facilitado de manera relevante la persecución del hecho delictivo, ni la restauración del orden jurídico previamente alterado. Expresa que la confesión se produjo tres días antes del juicio oral y estuvo carente del elemento de voluntariedad, pues se produjo como consecuencia de que se dictara una resolución judicial que no anuló las intervenciones telefónicas practicadas durante la instrucción del proceso y, por tanto, ante la abundancia de un material probatorio que conducía a la condena.
La pretensión no puede ser estimada. El artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: '
Es evidente que, en el caso analizado, la declaración en la que los recurrentes admitieron la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos. Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, de 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre).
Y es precisamente esta la razón en la que se asienta la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el caso enjuiciado. La sentencia de apelación impugnada expresa que '
El motivo se desestima.
Recuerda que la resolución recurrida rechaza la aplicación de la agravante de prevalimiento del carácter público que tuviera el culpable, al entender el Tribunal de enjuiciamiento que los hechos que determinarían la apreciación de la agravante están integrados en el propio artículo 438 del CP, por lo que la consideración de su concurrencia comportaría una infracción del principio
Como bien señala el Tribunal Superior de Justicia en la sentencia impugnada, el tipo penal por el que vienen condenados los acusados es el de estafa del artículo 438 del CP. El precepto sanciona a '
El motivo se desestima.
La recurrente entiende que condenar a Manuel y Mauricio, por tiempo de 1 año y 4 meses, a la pena de inhabilitación especial para ejercer la función del cargo que desempeñaban en el Excmo. Ayuntamiento de Baena al tiempo de la perpetración de los hechos (condena que ha sido confirmada en la resolución en apelación que se impugna), infringe el artículo 42 del Código Penal, pues, conforme al precepto, la pena de inhabilitación especial siempre supone la privación definitiva del empleo público, y el plazo de su duración solo concreta el periodo de tiempo por el que quedará incapacitado el condenado para poder volver a obtenerlo.
Como ya se ha destacado en numerosas resoluciones de esta Sala, el artículo 42 del Código Penal mantiene la versión original del texto punitivo de 1995, en lo que hace referencia a la cuestión que se suscita. Dispone el precepto que: '
Esta Sala ha expresado también la necesidad de diferenciar cuando la pena de inhabilitación especial reviste el carácter de pena principal ( art. 42 del Código Penal), de aquellos otros supuestos en los que la inhabilitación especial se impone como pena accesoria ( art. 56 Código Penal). Frente a una serie de infracciones penales para las que, por la mera satisfacción de sus exigencias típicas, el legislador ya ha contemplado la imposición de la pena de inhabilitación especial (pena principal), se contemplan otros supuestos en los que la operatividad de la inhabilitación queda sujeta a una discrecionalidad judicial (pena accesoria), en función de que la gravedad del hecho justifique ese mayor rigor punitivo, además de que la vinculación de la actuación ilícita justifique, en términos prevención general o especial, la imposición de la sanción elegida. El artículo 56 del Código Penal exige, para que la inhabilitación opere como pena accesoria respecto de un determinado empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, o del ejercicio de la patria potestad, de la tutela, curatela, guarda o acogimiento o de cualquier otro derecho, que el ejercicio de esta función o derecho haya tenido una relación directa con el delito cometido; imponiéndose en garantía del correcto ejercicio de la discrecionalidad judicial que la sentencia determine expresamente esa vinculación, como una manifestación más del deber de motivación establecido en el artículo 120.3 de la CE ( SSTS 895/2013 de 27 de noviembre o 259/2015, de 30 de marzo).
La existencia de este deber de expresar las razones por las que se impone la pena accesoria de inhabilitación especial respecto de determinados cargos o derechos, no supone que no exista una obligación de identificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae la inhabilitación especial cuando se impone como pena principal. Una cosa es que la imposición de la pena principal de inhabilitación especial no haya de argumentarse, más allá del juicio de subsunción del comportamiento analizado en uno de los tipos penales que contemplan esa sanción como ineludible, y otra bien distinta es que, aún en esos supuestos, tendrán que especificarse las actividades a las que se refiere la inhabilitación, pues la inhabilitación especial -accesoria o principal- no tiene un alcance general, sino que sólo se proyecta respecto del empleo o cargo sobre el que recaiga, el cual debe especificarse en la sentencia, tal y como se recoge en el artículo 42 del Código Penal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva, manifestado en la motivación y concreción de la pena que se impone.
Resulta así obligado que la sentencia concrete los empleos o cargos sobre los que recaía la pena de inhabilitación especial, además del tiempo que necesariamente habrá de pasar para que puedan ser adquiridos de nuevo, dentro del marco penológico de entre 3 y 9 años que establece para la inhabilitación especial el artículo 438 del Código Penal. De este modo, concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que atenúan la culpabilidad de los responsables hasta resultar obligada la rebaja de la pena en un grado, en los términos expresados en los artículos 66.1.2.ª y 70.1.2.ª del Código Penal, la resolución del Tribunal de imponer a los acusados la pena de '
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Daniela, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la Apelación Tribunal del Jurado 36/2016, que desestimó íntegramente el recurso de apelación formulado por la misma recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera Penal, Tribunal del Jurado, en el Rollo del Tribunal del Jurado 3/2015.
Imponer a la recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia Pablo Llarena Conde
