Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 545/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1113/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 545/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100219
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1207
Núm. Roj: SAP CO 1207:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1402148P20171000623
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1113/2019
Asunto: 301271/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 501/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Debora
Abogado:. CESAR GARCIA DE LUJAN SANCHEZ DE PUERTA
Procurador:. MARIA LUISA ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ
Apelado: Jon
Abogado: MARIANO POYATO ZAFRA
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
S E N T E N C I A nº 545 / 2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido partes apelantes el Ministerio Fiscal y Debora -asistida por la procuradora María Luisa Espinosa de los Monteros López y defendida por el letrado César García de Luján Sánchez de Puerta-, y en el que ha intervenido también Jon -asistido por el procurador David Madrid Freire y defendido por el letrado Mariano Poyato Zafra-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio Oral nº 501/2018 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, recayó sentencia el día 1 de julio de 2019 en el que constan los siguientes hechos probados: ' Se considera probado y así expresa y terminantemente se declara que en virtud de auto del juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Córdoba de fecha de 7 de julio de 2017 dictado en el curso de las diligencias urgentes 264/17 se emitió orden de protección en favor de Debora, en cuya virtud se impusieron cautelarmente a su excompañero sentimental, Jon, mayor de edad y con antecedentes penales computables, las prohibiciones de aproximación a la persona, al domicilio, y al lugar de trabajo de dicha señora en un radio inferior a los 300 m, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, lo cual fue oportunamente notificado al acusado en la misma fecha, haciéndoseles saber entonces con los apercibimientos legales de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar si llegase a violar tales previsiones. En fecha de 18 de septiembre de 2017 el juzgado de lo penal número cinco de Córdoba dictó sentencia condenatoria por la cual se le impusieron al acusado las mismas prohibiciones como pena, por un total de dos años y seis meses. Incoada por el dicho juzgado la ejecutoria 98/18 se practicó liquidación de condena correspondiente a las citadas prohibiciones, quedando determinado que las mismas que habían comenzado a regir el día 7 de julio de 2017 habrían de quedar extinguidas en fecha de 2 de enero de 2020, lo que fue debidamente notificado al hoy acusado con los apercibimientos legales, de lo que era el acusado perfectamente conocedor, además de las consecuencias de su incumplimiento. No se ha acreditado suficientemente que el acusado en la primera semana de noviembre de 2017 remitiera ningún mensaje a Debora a través de la aplicación WhatsApp haciendo uso para ello del número telefónico NUM000. Tampoco se acreditado que el acusado en el mismo periodo de tiempo y desde el número NUM001 realizará tres llamadas telefónicas a Debora. Tampoco se acreditado que es desde el último número telefónico reseñado el acusado remitiera a Debora mensajes SMS de ningún tipo.'
SEGUNDO.-En el fundamento jurídico primero aparece la siguiente argumentación fáctica específica respecto del caso: 'Los hechos que han sido declarados como probados lo han sido en virtud de la evidencia derivada de las diligencias practicadas y de la asunción de la situación básica que resulta confirmada por las partes. No obstante que el acusado remitiera los mensajes con el contenido a que se refiere el ministerio fiscal y efectuara las llamadas a la denunciante en el periodo indicado, no ha sido acreditado suficientemente. Por un lado la denunciante no puede haber conocido con precisión y exactitud quién era el autor de las mismas, dado que en ningún momento contestó a las llamadas. Y a este respecto una vez oída la declaración del acusado le llama poderosamente la atención a este juzgador la contundencia con que el acusado niega haber realizado las llamadas y haber remitido los mensajes, manifestando, incluso, que desde la fecha en que abandonó el domicilio, en julio de 2017 no ha tenido ningún tipo de comunicación con la denunciante, y que no puede decir que hubiera sido la denunciante la que manipuló el teléfono, lo cual refuerza su veracidad, lo cual sorprende por la existencia de los pantallazos del teléfono móvil que obran en las actuaciones, en que se documenta la existencia de dichas llamadas y mensajes.No obstante ello es sabido que existen procedimientos actualmente, extraordinariamente frecuentes en los países anglosajones, por medio de los cuales se puede obtener una tarjeta dual SIM, incluso sin el consentimiento del titular de la línea principal, de forma tal que con el uso esa tarjeta y desde otro terminal se puedan efectuar llamadas aparentando que se efectúan por el primer titular del número. Igualmente, a pesar de haberse certificado oportunamente en las actuaciones que los números desde donde procedían las llamadas y los mensajes eran de la titularidad del acusado, habiendo sido dada de alta la línea mencionada en primer lugar en el relato de hechos probados en fecha de 17 de octubre de 2017, esto es una vez que el acusado abandonó el domicilio, no sólo por la manipulación realizada por medio de los sistemas telemáticos correspondientes sino también por medio de la petición de la emisión de una tarjeta duplicada o dual, bien pudiera haberse realizado las llamadas y remitido los mensajes desde el número de la titularidad del acusado pero desde otro terminal y por otra persona. Es por ello que considerando este juzgador la contundencia, seriedad y convicción de la declaración del propio acusado en el presente procedimiento se debía haber investigado el origen de esa llamada por medio del IP del teléfono, el lugar exacto desde donde las llamadas y mensajes se realizaron, o incluso con el examen del terminal del acusado, lo cual hubiera despejado todo tipo de duda que se pudiera albergar al respecto, dado que por un lado considera este juzgador que es veraz que algunas de las llamadas que fueron denunciadas se realizaron estando ya ingresado en prisión el acusado, tal y como éste sostuvo, y no siendo en absoluto razonable que teniendo la prohibición en vigor el acusado se identifique de forma expresa en los mensajes o que mande fotos propias suyas, siendo posible que dichos documentos fueran utilizados al haberse quedado en el domicilio donde reside la denunciante Todo ello nos hace tener la seria duda de que fuera el acusado el autor de las llamadas y de los mensajes, lo cual debe conducirnos al dictado de una sentencia absolutoria.'
TERCERO.-En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Jon del delito de quebrantamiento de condena de que fue acusado con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de las costas procesales de oficio. Álcense, en caso de que existan, las medidas cautelares acordadas en las actuaciones.'
CUARTO.-Contra la citada sentencia, tanto el Ministerio Fiscal como Debora interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su anulación por falta de motivación y congruencia, o que se dicte otra resolución en la que se condene al acusado por el delito que viene acusado en los términos propuestos en la primera instancia.
QUINTO.-Trasladado el recurso al acusado, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por entender que estaba plenamente ajustada a derecho.
SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 26 de septiembre de 2019, se formó el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose la deliberación de la causa para el día 21 de noviembre de ese año.
No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de recurso
El motivo sustantivo que hace que tanto el Ministerio Público como Debora impugnen la sentencia dictada en la primera instancia es la falta de motivación e incongruencia de la misma que le lleva a valorar erróneamente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, pretendiendo entonces la condena en esta segunda instancia en los términos propuestos por esas partes en el acto del juicio oral, o, subsidiariamente, su anulación para que se sustituya por un pronunciamiento motivado.
Vaya por delante que la primera pretensión ha de ser directamente desconsiderada por esta Sala porque, como bien apunta la defensa en su escrito de oposición al recurso, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide que esta sentencia de apelación condene directamente al encausado que resultó absuelto en la primera instancia por error en la apreciación de las pruebas, disposición legal que se atempera a la tan reiterada como consolidada jurisprudencia de derechos humanos que impide la condena penal de un tribunal que no ha gozado del privilegio de la inmediación respecto de las pruebas que sostienen la condena - STC nº 184/2013 y SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania )-, de manera que el objeto último de este recurso queda limitado a la posible anulación de la sentencia dictada dictada por el juez de lo Penal nº 6 de Córdoba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicass que pudieran tener relevancia.
Y al respecto, es en concreto el Ministerio Fiscal el que, para pedir la nulidad de la sentencia, alega la insuficiencia de motivación fáctica en un doble sentido: 1º, en relación a los mensajes telefónicos recibidos por Debora en los primeros días del mes de noviembre de 2017 y desde el teléfono NUM000, porque reconociendo la titularidad del mismo, su contenido y el alta del mismo después de abandonar el domicilio que compartieron víctima y victimario, dude de la autoría partiendo de la base de una posible clonación de tarjeta; 2º, en relación a las tres llamadas de teléfono recibidas por la mujer de un teléfono del que es titular el acusado, porque duda del origen de las mismas teniendo en cuenta que se pudieron producir desde prisión, en donde estaba ingresado el acusado, y no estaba suficientemente contrastado el origen cuando resulta que ocurrieron antes de esa fecha y en el terminal de la víctima aparece registrado el teléfono de origen como el del acusado.
SEGUNDO.-El derecho de defensa de las partes en un asunto penal
El Ministerio Fiscal, que es parte necesaria en toda causa penal en que se persiga de oficio una actuación delictiva, de manera implícita está invocando su derecho de defensa cuando recurre la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba.
Ese derecho es de naturaleza fundamental, según el artículo 24 de nuestra Constitución, y básicamente consiste en la facultad que tienen las personas, físicas o jurídicas, de proteger adecuadamente sus intereses legítimos con arreglo a lo que establezca una norma jurídica y siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Tal derecho se convierte en deber para las instituciones públicas, particularmente para los tribunales de Justicia, quienes no pueden permitir que se incurra en indefensión en ninguna causa, sea de la naturaleza que sea, siendo por eso que deben de dar cumplida respuesta a todas y cada una de las pretensiones de las partes del pleito. Sólo así el tribunal dará satisfacción a tal derecho fundamental.
TERCERO.-La debida motivación de las sentencias
El artículo 120.3 de la Constitución dispone que las sentencias que dicten los tribunales de Justicia serán siempre motivadas.
Como establecen los artículos 245.1 c) de la ley orgánica del Poder Judicial y 141 de la ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias son aquellas resoluciones que decidan definitivamente la cuestión criminal en cualquier instancia... exigiendo el artículo 248.3 de aquella norma orgánica que se formulen expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo, debiéndose firmar por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten, exigencias que luego el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -de aplicación subsidiaria- se encargan de concretar más todavía.
Como sabemos, cualquier sentencia judicial es un silogismo omnicomprensivo del litigio penal que ha tenido lugar, y en el que el tribunal que la dicta hace llegar la ley vigente. Eso le exige, por tanto, tanto congruencia externa como interna. Externamente, porque ha de dar respuesta fundada a las peticiones de las partes sin excepción alguna; internamente, porque ha de estar dotada de elemental coherencia entre sus distintas partes. De tal manera que, si la sentencia incurre en algún tipo de incongruencia u oscuridad insalvable, el silogismo está deficientemente construido y la misma merece su anulación por afectación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tienen las partes del pleito.
Y, como sabemos también, motivar es explicar el proceso intelectivo que le lleva al tribunal de Justicia a tomar una decisión y no otra en un pleito, explicación que le aleja del mero voluntarismo y que exige tanto razonamientos fácticos como jurídicos: los primeros para justificar la consolidación que hace el tribunal de unos determinados hechos probados a partir de las distintas opciones que le ofrecen las partes; los segundos, para argumentar sobre la calificación jurídica de las conductas humanas que contiene el relato fáctico y las circunstancias objetivas y subjetivas que pudieran trascender a la ley penal, sobre la participación de las personas encausadas, sobre la responsabilidad civil que pudieran haber contraído éstas y, finalmente, sobre los gastos procesales de la causa, todo ello sin perder nunca de vista las opiniones de las distintas partes.
En tal sentido, el juez o tribunal ni puede ni debe dejar explicación alguna en el tintero en la resolución que pone fin al pleito, y las que de han de estar arraigas en la piedra sólida de la razón, porque es ese camino de la permanente auto-justificación el que lo legitima a los ojos de las partes y, por supuesto, ante la sociedad misma a la que responde como pulcro servidor de la ley que es.
CUARTO.-La nulidad de actuaciones en el proceso penal abreviado
Por su parte, la nulidad de actuaciones es un recurso previsto en el artículo 238 de las Ley orgánica del Poder Judicial para el caso, entre otros, en que sea previsto por las leyes procesales. Es un mecanismo útil para reaccionar contra el quebranto del derecho fundamental arriba mencionado caso de que se produzca alguna incongruencia omisiva o interna en la sentencia dictada en un asunto penal.
En tal sentido, el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria...será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia...', justo lo que hace en este caso el Ministerio Fiscal al aducir en su escrito de apelación que existe contradicción entre las distintas partes de la sentencia dictada por el juez de la primera instancia -entre hechos probados y razonamiento jurídico primero y fallo- y omisión de razonamiento sobre pruebas personales que pudieran tener relevancia. Ello lleva a este tribunal de apelación, de la mano del artículo 792.2 de tal ley procesal, a analizar tales incongruencias denunciadas por el Ministerio Fiscal para ver si procede o no la anulación de tal sentencia.
QUINTO.-La sentencia dictada en la primera instancia es incongruente
En esta ocasión, el Ministerio Fiscal denuncia incongruencia interna y externa de la sentencia de la primera instancia, de las que se hace eco la también recurrente Debora.
Por lo que está recogido en el antecedente primero, estas partes sostuvieron la acusación penal contra Jon por un delito de quebrantamiento de medida cautelar/condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal. En el relato fáctico de sus calificaciones definitivas aparecían los siguientes hechos objeto de acusación:
1º. Por disposición judicial firme, Jon -condenado en varias ocasiones por el delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar- no podía comunicar por ningún medio con Debora entre los días 7 de julio de 2017 y 2 de enero de 2020.
2º. Pese a tener plena conciencia de que no le estaba de ningún modo permitido comunicarse con Debora, durante la primera semana del mes de noviembre de 2017, el acusado ha remitido numerosos mensajes a dicha señora a través de la aplicación whatsapp, haciendo uso para ello del número telefónico NUM000, del que es titular el acusado (describiéndose en tal relato el contenido de esos mensajes).
3º. En el citado periodo, y desde el número NUM001, el acusado ha realizado tres llamadas telefónicas a la Sra Debora que no han sido contestadas por esta.
4º. Desde este último teléfono, el acusado ha remitido mensajes SMS a tal mujer.
Como sabemos, el tipo penal barajado por las acusaciones sanciona al que quebrantare una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.De ese literal se desprende que los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar son:
1º. La preexistencia de un mandato claro y terminante, de carácter cautelar o definitivo, que haya sido adoptado por un juez y que obliga a una persona a mantenerse alejado de diversos lugares y no comunicarse por ningún medio con la persona protegida por la orden de alejamiento.
2º. El conocimiento cierto y claro que de tal mandato tiene tal persona.
3º. La voluntad firme y decidida de esa persona de incumplir el mandato que le fue dirigido, ya sea estando en un lugar en el que le está prohibido estar, o ya mandando mensajes por cualquier vía a la persona con la que no se puede comunicar.
Si leemos con un mínimo de detenimiento el relato fáctico de la sentencia de primera instancia que se recoge en el antecedente de hecho primero de esta resolución, hemos de convenir que el juez acredita como indubitado que el acusado conocía la vigencia de una pena de alejamiento de Debora que regía desde el 18 de septiembre de 2017 aunque pesaba sobre él como medida cautelar desde el 7 de julio de ese año, conociendo también la trascendencia penal que podría tener su incumplimiento. Y no acredita, por dubitado, que fuera el acusado quien enviara los mensajes e hiciera las llamadas a que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
Es a partir de estos datos, y de la argumentación jurídica que el juez de lo Penal realiza en el razonamiento jurídico que dedica a justificar la consolidación fáctica que hace en su sentencia, que las acusaciones denuncian las siguientes incongruencias:
1ª. Los mensajes remitidos a la víctima desde el teléfono NUM000 entre el 1 de noviembre de 2017 y 5 de noviembre de 2017 están adverados por el fedatario público judicial, igual que la titularidad de la línea de teléfono desde la fecha de alta (17 de octubre de 2017) está certificada por la documental remitida por la compañía telefónica Orange, fecha esta última en la que el acusado precisamente ya había abandonado el domicilio compartido con la denunciante -según reconoce el razonamiento fáctico de la sentencia se produce en julio de ese año-, y, sin embargo, se duda por el juez de que el titular de la nueva línea haya sido quien los remitiera porque ha podido darse un mecanismo de suplantación.
2ª. La sentencia refiere en su razonamiento fáctico que algunas de las llamadas denunciadas que se realizaron desde el teléfono NUM001 se produjeron cuando estaba ingresado en prisión el acusado, tal y como este sostuvo, cuando resulta que el mismo declaró que ingresa en prisión el 2 de abril de 2018, fecha posterior al tiempo en que ocurren los hechos denunciados.
3ª. Dice la sentencia que esas llamadas y el SMS prueban la referencia del terminal de donde proceden pero no que fuera el acusado, titular del mismo, quien provocara esas comunicaciones porque han podido producirse por terceras personas.
4ª. Sostiene la sentencia que no es razonable que conociendo la prohibición que sobre él pesaba, el acusado se identificara de forma expresa en los mensajes y remitiera fotos propias suyas, sugiriendo que esos documentos pudieron ser enviados por la propia denunciante.
Tienen razón las acusaciones con las denuncias de incongruencia que hacen porque resultan insuficientes desde la lógica los razonamientos fácticos de la sentencia impugnada para sostener la duda de la autoría de los mensajes y de las llamadas recibidos por Debora en la primera semana de noviembre de 2017.
Y es que si el juez se cree a pie juntillas la versión 'contudente' -así la califica la sentencia- de una persona reiteradamente condenada por quebrantar las órdenes de alejamiento que les dan tribunales de Justicia y que tiene el derecho constitucional a no decir la verdad, frente a la versión incriminatoria de la víctima que viene avalada desde el primer momento por prueba documental, el mismo está obligado, si no quiere incurrir en anómala incongruencia de motivación fáctica, a:
1º. Explicar las carencias, lagunas o contradicciones de la versión dada por la víctima, a la sazón testigo sometida al mandato legal de decir la verdad a toda costa.
2º. Analizar con un mínimo de detenimiento la prueba documental presentada por las acusaciones que avalan la versión incriminatoria de la víctima, lo que exige el estudio concienzudo del origen (parece que certificado) de las comunicaciones y, también, del contenido de las mismas, poniéndolo en inevitable relación con circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en la causa que pudieran haberse acreditado, en particular todas aquellas atinentes tanto a la relación sentimental parece que rota entre víctima y acusado, como a las personales de este -por ejemplo, tiempo en que estuvo viviendo en un centro penitenciario y su posible coincidencia con los días en que ocurrieron los hechos juzgados-.
3º. Explicar la lógica de la versión de descargo ofrecida por el acusado sobre las llamadas no emitidas por él desde el teléfono NUM001 del que era titular y que pudieron venir de otra persona a partir de una posible clonación de la tarjeta SIM de ese teléfono, sobre la base de todos los datos probatorios circunstanciales con que haya contado en plenario, entre los que desde luego está la plena y exclusiva disponibilidad del terminal por el acusado a la fecha en que ocurren los hechos denunciados.
4º. Razonar con idéntica lógica cómo se ha podido producir esa 'manipulación realizada por medio de los sistemas telemáticos correspondientes' hasta llegar a que la denunciante recibiera durante días mensajes desde un teléfono -el NUM000- que fue dado de alta por el acusado después de acabar su relación con él -luego no existía para ella si desde entonces no tenían relación, como él declara- y en el que aparecen datos inequívocos tanto de su relación de expareja como de este mismo de naturaleza judicial que pudieran no ser conocidos por aquella mujer -sus particulares avatares judiciales que le llevarían a prisión-, detallando en ese caso las pruebas que le haya presentado alguna de las partes del pleito para avalar la 'contundente' versión de descargo del acusado basada en la sospecha de suplantación de su personalidad para conseguir una tarjeta dual SIM desde la que aparentar comunicación no querida por el que le causara daño judicial, y que parece estar atribuyendo a la propia denunciante.
Porque lo que en su sentencia el juez de lo Penal se contenta con hacer es efectuar un pronunciamiento absolutorio de responsabilidad criminal por directa aplicación del principio procesal in dubio pro reopero sin explicar adecuadamente, esto es, con detalle de razón y lógica humanas, cuáles son las particulares dudas que le llevan a alcanzar un estado de viva inquietud intelectual después de presenciar el juicio oral celebrado en esta causa, incertidumbre desde la que en clave constitucional desde luego nunca podrá emitir un veredicto condenatorio. Y es que, en realidad, lo que acaba construyendo es un silogismo en el que toma como baluarte básico la declaración autoexculpatoria del acusado que queda rodeada de sospechas y conjeturas parece que por este sugeridas pero que no han encontrado en la resolución judicial las debidas y congruentes explicaciones que ha de dar un juez como tercero dirimente del conflicto social surgido desde la atalaya de su imparcialidaD. Esto es tanto como reconocer que el juez construye en su sentencia una inferencia silogística que acaba resultando inmotivada ante la falta de explicación razonada de las contradicciones esenciales existentes en la misma, y que han puesto de manifiesto las acusaciones, entre el relato fáctico, el razonamiento jurídico primero y el fallo de la misma.
Y ante este panorama, la respuesta a dar por este tribunal de apelación a tal tipo de pronunciamientos judiciales que, por falta de motivación lógica, acaban resultando incongruentes y quedando reducidos a mero voluntarismo judicial, totalmente proscrito por nuestra Constitución ex artículos 9.1, 24 y 120.3, es el de su anulación.
En esta ocasión el Ministerio Fiscal solicita la anulación de la sentencia, o la alternativa condena del acusado absuelto en los términos propuestos por el en el juicio oral celebrado.
Como sabemos, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Se trata de un precepto procesal de obligada aplicación al caso que nos ocupa por lo que al principio de este razonamiento jurídico acabamos de decir. A partir de ahí, el efecto natural de tal anulación debería de ser la exigencia del juez que la dictó de una nueva motivación fáctica de la misma preservando el resultado del juicio oral celebrado que no ha sufrido merma alguna que justifique su anulación. Sin embargo, tal reclamación en este concreto caso parece que puede chocar con el principio de imparcialidad judicial porque se ha de partir que el juez ha construido el relato fáctico de su decisión, y consecuentemente esta misma, desde la íntima convicción a que llega de que los hechos ocurrieron tal y como los relató tras valorar las pruebas personales y documentales presentadas en plenario por las partes, una convicción que, como antes hemos explicado, es irracional pero que no puede cambiar porque su percepción valorativa es única, con lo que está ya innegablemente contaminada para volver a hacer un nuevo juicio valorativo de prueba, lo que justifica la sustitución de tal juez por otro que se enfrente desde la atalaya de una verdadera y nueva asepsia interpretativa al acervo probatorio que ofrezcan las partes en un inevitable nuevo juicio oral.
Por ende, el recurso principal planteado por el Ministerio Fiscal ha de ser estimado.
SEXTO.-Costas procesales
Del pronunciamiento anulatorio que se adelanta en los razonamientos jurídicos precedentes, se deriva inexcusablemente la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia, una posibilidad que impone expresamente el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 1 de julio de 2019 por el Juez de lo Penal Número Seis de Córdoba en el juicio Oral nº 501/2018 y, en consecuencia, anulamos tal resolución y, por razón de imparcialidad, decidimos que otro juez dicte sentencia tras la celebración de correspondiente juicio oral, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
