Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 546/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 3/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 546/2012
Núm. Cendoj: 43148381002012100012
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo nº 3/12 del Tribunal del Jurado(Jurado nº 1/11 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus)
Magistrada Presidente:
Mª Concepción Montardit Chica
SENTENCIA NÚM. 546/2012
En Tarragona, a 20 de Noviembre de 2012.
Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, en el seno del procedimiento de la Ley Orgánica 5/95, de 22 de Mayo, la causa nº 3/12, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus con el número de procedimiento 1/11, por un presunto delito de asesinato, contra Santos , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, representado por el Procurador Sr. José Manuel Gracia Marías y asistido por el Letrado Sr. Gabriel Gabriel Bernad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, y los Sres. Victor Manuel y Belen , representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y asistidos por el Letrado Sr. Josep Mª Palou i Oñoa, ejercitando la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de Octubre de 2012, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , una vez juraron o prometieron el cargo, se constituyó el Jurado con los siguientes ciudadanos:
Como titulares:
Sr. Gonzalo .
Sr. Olegario .
Sra. Rosa .
Sr. Carlos Miguel .
Sra. Berta .
Sra. Leonor .
Sra. Virtudes .
Sra. Diana .
Sr. Candido .
Como suplentes:
Sr. Herminio .
Sr. Patricio .
SEGUNDO.-Una vez constituido el Jurado, en la sesión del día 22 de Octubre, se dio cuenta por el Sr. Secretario Judicial de las incidencias del cuadro probatorio, poniendo en conocimiento de la Sala que los Mossos d'Esquadra con T.I.P NUM000 y NUM001 , debidamente citados, habían comunicado su imposibilidad de comparecer dado que se encontraban en situación de baja laboral, a lo que todas las partes, en tanto que los citados agentes habían intervenido con otros Mossos d'Esquadra -igualmente citados para comparecer a juicio- en la diligencia de inspección ocular por la que se les requería para su presencia en juicio, renunciaron a la testifical de los agentes con T.I.P NUM000 y NUM001 , teniéndolos la Sala por renunciados.
A continuación, se solicitó por el Letrado de la defensa la celebración de las sesiones del juicio a puerta cerrada. Conferido oportuno traslado de la petición a las acusaciones pública y particular y a los miembros del Jurado, que informaron en su totalidad en sentido negativo, oponiéndose a ello, finalmente se desestimó la petición.
Seguidamente, se procedió por el Sr. Secretario Judicial a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes, y por el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, a la emisión de sus respectivas alegaciones iniciales, previa proposición de prueba por parte de la acusación particular y el Letrado de la defensa. Fue inadmitida prueba documental aportada por ambos letrados, que ya fuera rechazada en el auto de hechos justiciables, frente a lo que se formuló protesta por el Letrado del acusado, así como otras pruebas documentales aportadas por la defensa, frente a lo que no se formuló protesta. Sí se admitieron el resto de documentos propuestos, así como prueba testifical propuesta por la acusación particular, siempre que la tuviera a disposición del Tribunal o la Sala pudiera proceder a la citación, caso de no poder aportarla el propio Letrado, para poderla llevar a efecto durante los días señalados para el plenario.
A continuación, se inició la práctica de la prueba, que se prolongó durante los días 22 a 26 y 29 a 31 de Octubre, llevándose a efecto las que habían sido admitidas o cuya admisión se declaró en el acto del juicio.
En la sesión del día 23, se interesó por una testigo directa de los hechos evitar la confrontación visual con el acusado en el momento de prestar su testimonio, a lo que, previo traslado a las partes sobre la petición, tanto el Letrado de la defensa como el Ministerio Fiscal se opusieron, aunque añadiendo el Ministerio Público que fuera la Médico Forense quien determinara la conveniencia de llevarse a efecto la práctica de la testifical evitando la confrontación visual. La acusación particular, por su parte, no se opuso a la petición. Con carácter previo a decidir, acordé que la testigo fuera examinada por la Médico Forense. Una vez oída la facultativa, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular se mostraron conformes con la interposición de mampara a los efectos interesados y la defensa se mantuvo en su posición inicial, oponiéndose a ello. Finalmente, accedí a la solicitud y se practicó la prueba mediante la interposición de mampara.
Todo ello, con el resultado que consta en las actas levantadas por el Sr. Secretario Judicial y en la grabación de las sesiones del plenario.
TERCERO.-En sesión del día 31 de Octubre, se procedió al trámite de conclusiones definitivas.
El Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.3ª del Código Penal , dirigiendo la acusación frente al acusado como autor de conformidad con el art. 28 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena de 20 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, al amparo del art. 57, la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen , y al hermano, Borja , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, ambas dos por tiempo de 25 años, más costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil interesó la imposición al acusado, de la obligación de indemnizar a los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen en la cantidad de 100.000 euros por el perjuicio moral causado a los mismos; y al hermano, Borja , en idéntica cantidad y concepto. Todo ello, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La acusación particular, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien, añadiendo a la conclusión PRIMERA.III, entre la palabra 'exterior' y la expresión 'a los pocos instantes', la siguiente frase: 'procediendo a acometer sorpresivamente y acuchillar el imputado a la víctima en y por la espalda'. Calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 ª y 3ª del Código Penal , dirigiendo la acusación frente al acusado como autor de conformidad con el art. 28 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e interesando la imposición de la pena, conforme al art. 140 en relación con el art. 139.1ª y 3ª, de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como, al amparo del art. 57, la prohibición de aproximarse en un radio inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen , y al hermano, Borja , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, ambas dos por el mismo tiempo de duración de la pena de prisión, más costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil interesó la imposición al acusado, de la obligación de indemnizar a los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen , y al hermano, Borja , en la cantidad total de 600.000 euros, a razón de 200.000 euros para cada uno de ellos, por la irreparable pérdida sufrida.
La defensa, también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal , del que sería autor el acusado conforme al art. 28 del Código Penal , concurriendo las circunstancias eximentes completas de transtorno mental transitorio del art. 20.1º y de intoxicación plena por el consumo de fármacos antidepresivos del art. 20.2º del mismo texto legal . Subsidiariamente a las dos anteriores, las circunstancias eximentes incompletas de transtorno mental transitorio del art. 21.1ª en relación con el art. 20.1º, y de intoxicación por el consumo de fármacos antidepresivos del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2º. Concurriendo también la circunstancia atenuante de haber actuado el acusado a causa de su grave adicción a las sustancias psicotrópicas antidepresivas del art. 21.2ª, y la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3ª. Interesando finalmente la libre absolución del acusado en caso de estimarse concurrente alguna de las dos eximentes completas invocadas y, subsidiariamente, concurriendo varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada, la imposición de la pena de cinco años de prisión.
En materia de responsabilidad civil, difirió su determinación al momento procesal oportuno.
A continuación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió la última palabra al acusado, de cuyo trámite hizo uso.
CUARTO.-En sesión del día 5 de Noviembre, se celebró con las partes la audiencia prevista en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , relativa al objeto del veredicto, pretendiendo la defensa determinadas inclusiones y exclusiones, que fueron resueltas en los términos que obran en el acta extendida al efecto por el Sr. Secretario Judicial, quien hizo constar igualmente la protesta formulada por aquella parte frente a los pronunciamientos denegatorios de algunas de las pretensiones, a efectos del eventual recurso contra la sentencia.
Verificado el anterior trámite, se procedió a hacer entrega del objeto del veredicto a los miembros del Jurado para, a continuación, instruirles en los términos establecidos en el art. 54 LOTJ .
QUINTO.-Los miembros del Jurado iniciaron su deliberación en la tarde del 5 de Noviembre y finalizaron en la mañana del 7 de Noviembre, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Convocadas las partes, se dio conocimiento del veredicto, en este caso de culpabilidad para el acusado, procediéndose posteriormente a la pública lectura del acta por el portavoz, y a la disolución del Jurado por la Magistrada-Presidente.
SEXTO.-Atendido el veredicto de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 LOTJ , informando cada una en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento, que a continuación se exponen y cuyos respectivos argumentos para sustentarlas obran en la grabación de la vista y serán objeto de estudio en el Fundamento de Derecho correspondiente.
El Ministerio Fiscal, después de aclarar que el importe indemnizatorio solicitado a favor de los padres de la víctima, lo era conjuntamente para ambos, mantuvo las mismas pretensiones punitivas y resarcitorias ya reflejadas en sus conclusiones definitivas, motivando el porqué de la pena solicitada, individualizada conforme al art. 66.1.6ª del Código Penal , al no concurrir, a su parecer, circunstancias atenuantes ni agravantes.
La acusación particular, que interesó expresamente la inclusión de sus costas, dijo mantener la calificación inicial y las pretensiones punitivas y resarcitorias de sus conclusiones definitivas, si bien, manifestó que interesaba la pena de 20 años de prisión e interesó además la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22 del Código Penal , tanto para el caso de no aplicarse la alevosía como para el caso de estimarse concurrente la misma. Igualmente, interesó la aplicación de la agravante de abuso de confianza del mismo precepto legal. Por último, solicitó que, para el caso de no estimarse concurrentes las referidas circunstancias agravantes, en el momento de individualización de la pena, ésta fuera impuesta en su límite máximo.
La defensa, tras invocar la aplicación del criterio más favorable al reo, solicitó, siendo que los miembros del Jurado habían optado por las proposiciones 15 y 16 del apartado I, y dentro de éste, de las favorables al acusado, la aplicación de las eximentes incompletas del art. 21.1ª en relación con el 20.1º, 21.1ª en relación con el 20.2º, y la atenuante del art. 21.2ª, interesando, para el caso de ser apreciadas, la pena de 10 años de prisión. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse concurrente ninguna de ellas y oponiéndose a la apreciación de la agravante de abuso de superioridad interesada por la acusación particular, solicitó la pena de 15 años de prisión.
Finalmente, se declaró el juicio concluso para sentencia.
De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.-El acusado, Santos , acudió alrededor de las 9:30 horas del día 21 de Enero de 2011, en el vehículo CITRÖEN BERLINGO, matrícula ....-QWT , al gimnasio 'EUROLLEVANT', sito en la Avgda. Diputació, nº 164, de la localidad de Cambrils (Tarragona), que regentaba su primo hermano Ruperto .
2.-En el momento de llegar Santos al gimnasio y durante su estancia en el mismo, estuvieron allí, además del propio Santos y su primo Ruperto , dos amigas de este último y dos clientes del gimnasio.
3.-Al llegar al gimnasio, Santos preguntó a las dos amigas de Ruperto , que se encontraban en el bar, ubicado éste en la zona de recepción del gimnasio, por su primo Ruperto , contestándole una de ellas que se encontraba en la zona interior, a la que se dirigió Santos , donde encontró a Ruperto hablando con uno de los clientes que estaba haciendo ejercicio, hallándose también allí el otro cliente.
4.- Santos y Ruperto salieron a la calle hablando y con normalidad.
5.-Estando en la calle Santos sacó un cuchillo de grandes dimensiones, con una anchura en la zona máxima de más de 3 centímetros.
6.-Posteriormente Ruperto entró en el gimnasio corriendo, pidiendo socorro y diciendo que le querían matar, y Santos detrás persiguiéndole, dirigiéndose los dos corriendo a la parte interior del gimnasio, donde continuó la persecución portando Santos un cuchillo en la mano mientras Ruperto gritaba 'ayudadme, mi primo me quiere matar'. Durante la persecución, ambos recorrieron la estancia donde se hallaban los dos clientes haciendo ejercicio, dirigiéndose a la parte de atrás de dicha estancia, de pocos metros de anchura, donde, no obstante, Ruperto pudo esquivar a Santos , volver a atravesar la estancia y continuar la huida, agarrándose a uno de los clientes por detrás, que se zafó de Ruperto . El otro cliente intentó parar a Santos , sin conseguirlo. La persecución continuó por una escalera que Ruperto , y Santos detrás, subieron, para bajar seguidamente por otra tras recorrer un pequeño rellano en el que confluían ambas, corriendo después Ruperto , y Santos detrás de él, hacia la zona de recepción del gimnasio, separada de la parte interior por una puerta de cristal. Ruperto consiguió llegar a la zona de recepción, y empujó la puerta de cristal tras de sí para evitar que su primo pudiera darle alcance.
7.-En el curso del trayecto realizado por Ruperto y Santos entre la calle, la persecución por la zona de recepción y por el interior del gimnasio, hasta que Ruperto consiguió acceder de nuevo a la zona de recepción, Santos le atacó con el cuchillo en y por la espalda (tórax posterior), siendo este ataque por la espalda el primero en el tiempo de todos de los que fue objeto Ruperto .
8.-Mientras Ruperto se hallaba empujando la puerta de cristal desde la zona de recepción del gimnasio, Santos a su vez empujó desde la parte interior la puerta y consiguió acceder a la zona de recepción, donde hubo un forcejeo y arrinconó a Ruperto contra la puerta de cristal, y teniéndolo de frente, queriendo causar a Ruperto un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar, le asestó diversas puñaladas, distribuidas por el tórax anterior, cuello, abdomen y extremidad superior izquierda, siendo apuñalado Ruperto tanto estando de pie como, tras caer al suelo, en el suelo mismo y sufriendo muchísimo dolor durante el tiempo que duró la agresión. En la agresión también resultó lesionado con el cuchillo en la mano izquierda, siendo tales lesiones de defensa.
9.- Santos infringió a Ruperto un total de 45 lesiones. De éstas, 2 erosiones y 43 provocadas por el cuchillo. De estas 43, 21 fueron incisopunzantes, 15 incisas y 7 punzantes. Las lesiones causadas con el cuchillo se localizaron en el cuello, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, extremidad superior izquierda y mano izquierda. Las lesiones que afectaron a cuello y tórax, por su localización, trayectoria, y por afectar a órganos vitales (corazón, pulmón izquierdo, tráquea y paquete vasculonervioso cervical), fueron mortales de necesidad.
10.-Desde que se produjo la primera de las heridas mortales hasta que Ruperto murió, transcurrió alrededor de un minuto y medio.
11.-Las lesiones que el acusado causó a Ruperto le provocaron la muerte, como consecuencia de la pérdida de sangre, por shock hipovolémico.
12.-Pese a la forma en que se produjo la agresión, en particular, por el instrumento utilizado y los ataques producidos, tanto por la espalda como de frente, Ruperto tuvo posibilidad de defenderse.
13.-Tanto Santos como Ruperto eran de complexión atlética y deportistas, y tenían aproximadamente la misma edad a fecha de los hechos (41 años Ruperto y 45 Santos ).
14.-Tras cometer los hechos, conduciendo con normalidad, Santos abandonó el gimnasio y se fue en el vehículo CITRÖEN BERLINGO, matrícula ....-QWT con el que había llegado.
15.-Alrededor de las 14:00 horas del 22 de Enero de 2011, Santos fue interceptado en un control de los Mossos d'Esquadra que había recibido el aviso de que un usuario conducía de forma irregular. En el momento de ser interceptado, Santos conducía el vehículo haciendo eses, no podía apenas hablar ni mantenerse en pie, y al salir del vehículo cayó al suelo. Manifestó a los agentes que había consumido muchos medicamentos y que llamasen a la ambulancia. Se le realizó el test de alcoholemia y arrojó resultado de 0,0 mg/l en aire espirado.
16.-El estado que presentaba Santos cuando fue interceptado era como consecuencia de haber ingerido, con posterioridad al momento de abandonar el gimnasio con su vehículo y con la intención de suicidarse, una mezcla de agua con medicamentos que contenía FLURAZEPAN, PAROXETINA, SETRALINE y ZOLPIDEM o HEMITARTAT (hipnosedantes).
17.-Alrededor de las 16:00 horas del 22 de Enero de 2011, el acusado ingresó en el Hospital Santa Tecla de Tarragona presentando un cuadro de rabdomiolisis, insuficiencia renal aguda, intoxicación por fármacos y presencia de benzodiazepinas en orina.
18.-A principios de 2008, Ruperto suscribió con Jose Miguel , hermano del acusado, un contrato de participaciones sociales, en virtud del cual, Jose Miguel pasaría a formar parte de la sociedad que explotaba el gimnasio 'EUROLLEVANT', que hasta el momento era llevada sólo por Ruperto . Santos , pasó a formar parte de la sociedad, de hecho. Para formar parte de la sociedad, los hermanos Santos y Jose Miguel , aportaron 72.000 euros, provinientes de una herencia recibida por la madre de ambos, Victoria , que ésta les dejó para afrontar el negocio. En la llevanza de la sociedad empezaron a surgir problemas de carácter económico y de mal funcionamiento de la misma, que originaron tensiones y malas relaciones entre el acusado y Ruperto .
19.-En Agosto de 2008, Santos interpuso ante la Guardia Civil una denuncia contra su primo Ruperto por supuesta utilización de la tarjeta VISA de la sociedad para usos personales.
20.-A fecha de los hechos, Santos y Ruperto estaban inmersos en un procedimiento penal como consecuencia de la interposición, en 2008, de una querella por parte de Santos contra su primo Ruperto , por unos posibles delitos de apropiación indebida, societario y de hurto, a raíz de los problemas surgidos en la empresa. En el procedimiento penal recayó un auto de archivo, que fue recurrido en apelación, revocándose por la Audiencia Provincial el referido auto. Al tiempo de los hechos, Santos no había recibido la notificación del auto de la Audiencia Provincial.
21.-En Agosto de 2008, Santos sufrió, en el gimnasio, una agresión por parte de un operario que estaba realizando unas obras en el mismo.
22.-A fecha de los hechos el acusado tenía un trastorno adaptativo emocional mixto depresivo-ansioso reactivo, y seguía tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. En el momento de dar muerte a Ruperto , Santos era adicto a sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos. Había sido consumidor de éxtasis, cocaína y cannabis y tiene una personalidad narcisista e impulsiva.
23.-En el momento de los hechos Santos no tenía afectada su voluntad ni su entendimiento.
24.-En el momento del fallecimiento Ruperto tenía como familiares más cercanos a sus padres, Victor Manuel y Belen , y a su hermano, Borja .
CUESTIONES PREVIAS
1.-Como se ha indicado en los Antecedentes Procedimentales, en la sesión del día 22 de Octubre, se solicitó por el Letrado de la defensa la celebración de las sesiones del juicio a puerta cerrada.
Ante tal petición, oídas las partes, consultado el Jurado tal como dispone el art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , y valoradas las circunstancias del concreto supuesto que nos ocupa, desestimé la petición, en tanto que como resulta de la interpretación conjunta de los arts. 120 de la Constitución Española , 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 15.5 de la Ley 35/95, de Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual , la regla general es la de la publicidad de las actuaciones judiciales y los debates del plenario, y lo contrario es la excepción.
En este caso concreto, no llegué a apreciar la concurrencia de ninguno de los supuestos que justificarían tan excepcional medida. Así, la naturaleza del delito no se hacía tributaria de razones de moralidad o de orden público que aconsejaran acordar en el sentido interesado por la defensa. Y tampoco denegando la medida se quebrantaba el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia (la acusación particular precisamente se opuso a la petición, del mismo modo que el Ministerio Fiscal y también los miembros del Jurado), ni concurrían razones de privacidad o intimidad en la persona del acusado, que hicieran necesario, en términos de proporcionalidad, impedir la publicidad del juicio.
2.-Asimismo, en la sesión del día 23 de Octubre, se interesó por una testigo directa de los hechos, Sra. Reyes , evitar la confrontación visual con el acusado en el momento de prestar su testimonio. La razón de ser de esta petición, venía dada por el temor que manifestó le causaba la persona del acusado. El Ministerio Fiscal se opuso aunque añadió que se determinara por la Médico Forense la conveniencia o no de llevarse a efecto la testifical en la forma solicitada. El Letrado de la defensa se opuso por entender que no siendo la testigo la persona que había sufrido el delito, no resultaba lógica su petición. Por su parte, el Letrado de la acusación particular, no mostró objeción alguna a la evitación de la confrontación visual.
Oídas las partes, acordé que la testigo fuera examinada por la Médico Forense a fin de que ilustrara al Tribunal sobre el estado que presentaba ante la posibilidad de confrontarse visualmente con el acusado y los efectos que ello podría tener en su persona y en su declaración. Una vez examinada la testigo, fue oída la Médico en la Sala, informando que la Sra. Reyes se mostraba llorosa y presentaba un cuadro ansiógeno, de nerviosismo y temor hacia el acusado, que aconsejaba la interposición de mampara, pues lo contrario le perjudicaría y su declaración podría verse afectada, añadiendo que ante una experiencia traumática era normal que la pudiera revivir si veía al acusado nuevamente. Tras este informe, las acusaciones pública y particular se mostraron conformes con la interposición de mampara, en tanto que la defensa mantuvo su oposición inicial.
A la vista de todo lo anterior, acordé en los términos interesados por la testigo, al constatar con claridad las razones justificativas de la medida - sustentadas por el objetivo informe de la Médico Forense- y entender razonable, en términos de proporcionalidad, asegurar adecuadas condiciones anímicas en la testigo para someterse al interrogatorio y reducir los efectos secundarios que podría tener la confrontación visual con el acusado, asegurando al tiempo que la colocación de la mampara no impidiera a éste la comunicación con su Letrado, que durante todo el tiempo que duró la testifical, tuvo a escasos metros de distancia y a su vista para que, si así lo deseaba, pudiera realizarle cualquier indicación que estimara oportuna, sin que por tanto la medida acordada supusiera merma alguna del derecho de defensa.
Por otra parte, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, contempla expresamente en su art. 2.2 , la posibilidad de acordar que el testigo comparezca a la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal, y si bien no sería de estricta aplicación al caso presente, en tanto que no se trata, en puridad, de un supuesto de preservación de la identidad de un testigo, tampoco puede dejarse de lado que según resulta de su Exposición de Motivos, su finalidad no es otra que la de dar cobertura al propósito protector para con los testigos que encierra el espíritu de la citada Ley, propósito protector que igualmente se decanta de la medida solicitada por la testigo en el concreto caso que nos ocupa y que finalmente acordé.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA
CUESTIÓN PRELIMINAR.-Varias son las precisiones que deben dar inicio a la fundamentación de la sentencia y que vienen dadas por la especial naturaleza del procedimiento del Tribunal del Jurado. En primer término, debe indicarse que las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado constituyen la base de la declaración de hechos probados descritos en la sentencia.
En segundo término, que los miembros del Jurado han contado con un rico cuadro probatorio integrado por una pluralidad de medios de prueba, cuyos resultados han sido valorados y precisados en el acta de emisión del veredicto, cumpliendo las exigencias de explicación sucinta de la convicción alcanzada. Así, la racionalidad de sus inferencias y la justificación del proceso decisional, han dotado al acta del veredicto de la suficiencia necesaria para servir como un instrumento válido enervador de la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda formularse el menor reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional.
Tercero y último, y relacionado con lo anterior, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario de cierre de la enervación de la presunción de inocencia. La función del Juez profesional no es la de subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del Jurado, y menos la de sustituirlo, en tanto que la fijación de los hechos explicitada en el veredicto corresponde exclusivamente al Jurado. Numerosas han sido las referencias efectuadas a lo largo de las sesiones del plenario acerca de este extremo. De ahí que el mandato de motivación dirigido al Juez técnico del tribunal, que se contiene en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ , se satisface con la necesidad de apreciar la idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, esto es, valorar que la misma se ha fundado en la prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas y que comprende tanto la existencia del hecho punible como la participación del inculpado en el mismo, atribuyéndole la autoría.
VALORACIÓN PROBATORIA.-Sentado lo anterior, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado, se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.
En lo que atañe a la fijación de los hechos nucleares, relativos a la participación del acusado en la muerte de Ruperto , el Jurado ha contado, y así se explicita en el acta de emisión del veredicto, con las testificales directas de los Sres. Carlos Daniel , Aureliano , Reyes y Lidia , todos ellos presentes en el gimnasio en el momento de acontecer los hechos y respecto de los cuales no cabe identificar ningún déficit de credibilidad objetiva ni subjetiva. Los testigos aportaron sus testimonios cada uno en función de la respectiva percepción del suceso según su ubicación en el gimnasio en el momento en que tuvo lugar y de la vivencia personal de cada uno de ellos, llegando a reconocer en el plenario a Santos como la persona que acuchilló a Ruperto , a excepción de Lidia que, aunque testigo directa de parte de los hechos, manifestó que no pudo ver con claridad la cara de la persona que acometía a la víctima.
De este modo, los miembros del Jurado han tenido por probadas las proposiciones de las que resulta, en síntesis, que en la mañana del día 21 de Enero de 2011 el acusado, Santos , llegó al gimnasio, regentado por su primo hermano Ruperto , en un vehículo, que el propio acusado reconoció como el vehículo habitual de la empresa para la que trabajaba en aquella fecha y como el que cogió en la madrugada del mismo día al salir de su casa. Preguntó por su primo y lo fue a buscar al interior del establecimiento. Posteriormente, ambos salieron a la calle hablando y con normalidad. Una vez en la calle, Santos sacó un cuchillo de grandes dimensiones (si bien este último extremo no fue presenciado por ninguno de los testigos lo infiere el Jurado de lo siguiente, que sí fue presenciado) y a partir de ese momento Ruperto entró despavorido en el gimnasio, corriendo, pidiendo socorro y gritando que lo querían matar, y Santos detrás de él, iniciándose una persecución por distintas estancias del local portando Santos el cuchillo de grandes dimensiones (ya en este momento sí fue visto con el arma por los testigos) con el que apuñaló a Ruperto , primeramente en y por la espalda, para finalmente, una vez lo tuvo arrinconado y de frente contra la puerta de cristal que separaba la zona interior de la de recepción, proceder a apuñalarle repetidamente en distintas zonas del cuerpo (tórax anterior, cuello, abdomen y extremidad superior izquierda) tanto estando de pie, como, tras caer al suelo, en el suelo mismo.
Respecto de las circunstancias físicas en las que se produjo la muerte de Ruperto , el Jurado asumió como instrumento reconstructivo de especial relevancia las conclusiones del dictamen de las médicos forenses, Dras. Celsa e Mercedes , expuestas en el plenario de forma precisa, clara y documentada. Del dictamen y las manifestaciones de las médicos forenses en la sesión plenaria quedó precisado, y así lo votaron los miembros del Jurado al contestar el objeto del veredicto, el número de las heridas sufridas (45, de las cuales 2 fueron erosiones y 43 provocadas por el cuchillo), así como el instrumento de producción (arma blanca con una anchura máxima de más de 3 centímetros). Además, quedó constatada la localización de las lesiones, distribuidas por el cuello, tórax anterior, tórax posterior, abdomen, extremidad superior izquierda y mano izquierda (estas últimas de defensa), así como la naturaleza incisa, punzante e incisopunzante de las heridas y su relevancia laedente. En particular, las forenses explicaron cómo las lesiones que afectaron a cuello y tórax, por su localización, trayectoria, y por afectar a órganos vitales (corazón, pulmón izquierdo, tráquea y paquete vasculonervioso cervical) fueron mortales de necesidad, insistiendo en la gran fuerza y violencia empleada en la mayoría de los acometimientos, no sólo en lo que respecta a las heridas mortales, sino también en las no mortales. Del mismo modo, ilustraron acerca del tiempo que una persona tarda en morir desde que le es causada una herida mortal, que fijaron en aproximadamente un minuto y medio, lo que llevó al Jurado a estimar que Ruperto tardó ese lapso temporal en perder la vida desde que fue herido mortalmente. Quedó asimismo establecida la causa de la muerte, producida por un shock hipovolémico (pérdida de sangre). Finalmente, el dato fáctico sobre el dolor sufrido por Ruperto , se basa igualmente en la pericia forense, en tanto que las médicos informaron que la víctima tuvo sufrimiento vital hasta que murió, quedando reflejada tal circunstancia en el acta de emisión del veredicto, en la que se precisó de forma contundente que sufrió muchísimo dolor tanto por el elevado grado de violencia empleado en las agresiones descritas por las forenses como por el hecho de que la muerte no fue inminente.
En cuanto a las circunstancias periféricas, las declaraciones fácticas del Jurado también se basaron en prueba plenaria suficiente. Así, de la testigo Sra. Reyes , que se hallaba en el gimnasio en el momento de acontecer los hechos y que salió a pedir ayuda a una gasolinera próxima, de la testigo Coral , empleada de la gasolinera, y del visionado en el plenario de la grabación obtenida con las cámaras de vigilancia de la citada gasolinera, tuvieron por probado que tras cometer los hechos, el acusado abandonó el gimnasio y se fue en el vehículo con el que había llegado, conduciendo con normalidad.
Del mismo modo, poniendo en relación la pericial toxicológica, diligencias policiales nº NUM002 , testificales de los Mossos d'Esquadra intervinientes, informe del Hospital Santa Tecla y pericial psiquiátrica, estimaron acreditado que Santos ingirió, con posterioridad a abandonar el gimnasio, una mezcla de agua con medicamentos, que contenía FLURAZEPAN, PAROXETINA, SETRALINE Y ZOLPIDEM o HEMITARTAT (hipnosedantes). Fue interceptado sobre las 2 de la tarde en un control de alcoholemia conduciendo de forma irregular, haciendo eses, sin poder apenas hablar ni mantenerse en pie, hasta el punto de caer al suelo al salir del vehículo, arrojando un resultado en el test de alcoholemia que le fue practicado de 0,0 mg/l en aire espirado, resultando ser el estado que presentaba consecuencia de la ingesta de aquella mezcla. Finalmente, fue ingresado en el Hospital Santa Tecla de Tarragona presentando un cuadro de rabdomiolisis, insuficiencia renal aguda, intoxicación por fármacos y presencia de benzodiazepinas en orina.
Se considera del todo ajustada y razonable la conclusión a la que llegan los miembros del Jurado sobre la realización de tales actos por el acusado, ante el resultado del contundente y amplio elenco probatorio del que han dispuesto sobre tal extremo, del que igualmente forman parte otros medios documentados (diligencias de inspección ocular, recogida de muestras biológicas, diligencias de reconocimiento fotográfico y de reconocimiento en rueda, informe técnico lofoscópico y fotográfico sobre indicios recogidos en el gimnasio, ...) que, aunque algunos de ellos no vengan reflejados en el acta del objeto del veredicto, por su contenido, refuerzan más, si cabe, la razonable y coherente valoración efectuada por el Jurado.
Así, cabe concluir que los miembros del Jurado han contado para la emisión de su veredicto, como en el mismo reflejan, con suficientes medios de prueba, practicados conforme a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas, cuyo resultado les ha permitido reputar suficientemente acreditado el hecho nuclear objeto de acusación. Conforme a la valoración de la prueba producida o reproducida en las condiciones descritas, constitucionalmente adecuadas, abarcando la existencia del hecho punible y la participación del inculpado en el mismo, han proporcionado los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica del ilícito objeto de enjuiciamiento como para formar el juicio de culpabilidad, llegando razonada y razonablemente a las conclusiones reflejadas en el objeto del veredicto.
Fundamentos
PRIMERO.- JUICIO DE TIPICIDAD.
Los hechos sobre los que ha recaído la declaración de culpabilidad son constitutivos de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el artículo 139.3º del Código Penal .
En efecto, en lo que se refiere a la acción típica de causar la muerte, el dolo de matar se decanta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, del hecho de escoger para el ataque un cuchillo de grandes dimensiones y acometer con el mismo en zonas vitales del cuerpo de la víctima como lo son el cuello y el tórax, advirtiéndose así la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo contra la vida. Así, tanto la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, como la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte, con plena conciencia y voluntad. Y ello, atendidas, por un lado, las características del arma utilizada y su capacidad lesiva (aunque no fue hallada se considera probado por los miembros del Jurado, con fundamento en las testificales directas y pericial forense, que era un cuchillo de grandes dimensiones) y, por otro, la ubicación de las zonas del cuerpo atacadas. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, pero en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio se ha presentado amplio y ha arrojado numerosos y suficientes datos como para permitir a los miembros del Jurado tener por acreditados aquellos elementos que han permitido identificar el animushomicida.
El hecho que se declara probado -teniendo en cuenta que el Jurado ha estimado acreditado, con fundamento en la pericial forense, que durante el tiempo que duró la agresión Ruperto sufrió muchísimo dolor y que el acusado le quiso causar un sufrimiento innecesario añadido a su intención de matar-, suministra, además, elementos suficientes como para poder afirmar, en los términos pretendidos por las acusaciones, una forma de actuar del autor, en el curso de la ejecución del hecho, con la que, además de perseguir el resultado típico, buscó otros males que excedían de los necesariamente unidos a su acción y que devenían objetivamente innecesarios para alcanzar aquél, proyectándose en un aumento deliberado e inhumano del dolor de la víctima. Forma de ejecución que modifica, al alza, los marcadores de antijuricidad, tanto de acción como de resultado, justificando, finalmente, la calificación normativa de la conducta como constitutiva de un delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia cualificadora del ensañamiento, que permite la trasmutación del homicidio en el más reprochable delito por el que ha venido siendo objeto de acusación Santos .
En efecto, la declaración de hechos probados identifica, con claridad, la presencia de los dos elementos que integran la circunstancia típica de ensañamiento en la ejecución. El primero, objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico en función de la acción concreta ejecutada, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, siendo ésta consciente de ese mayor dolor añadido. El segundo, subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima que deberá deducirse de los datos disponibles a través de una inferencia racional (por todas, STS 10/7/2012 ).
En el caso que nos ocupa, y en lo que se refiere al aspecto objetivo, los hechos declarados probados revelan una actuación del autor dirigida no sólo a causar la muerte de Ruperto , sino además a causarle otros sufrimientos añadidos. La víctima, en una suerte de progresión agresiva, sufrió 43 lesiones causadas por arma blanca. Todas las lesiones del tórax y del cuello se evidenciaban mortales, pero la víctima presentaba además lesiones abdominales, ocho en total, todas ellas incisopunzantes, que no afectaron a órganos vitales. De estas lesiones, localizadas en la zona del abdomen, las médicos forenses refirieron que necesariamente tuvieron que causar mucho dolor (sin perjuicio del dolor que causaron las mortales, extremadamente violentas como aquéllas informaron), pues todas penetraron en la cavidad abdominal seccionando masa muscular, con infiltrado hemorrágico, presentando contusiones abdominales propias del impacto del arma al llegar a la piel como consecuencia de la gran violencia empleada en el acometimiento, siendo esta una zona que, al recibir un golpe, la primera reacción que provoca es la de encogimiento. Las médicos forenses afirmaron que la víctima tuvo sufrimiento vital hasta que murió, así como que las heridas mortales no causan la muerte inmediata, aclarando que ni siquiera la del corazón, pues ello no provoca la ausencia instantánea de riego sanguíneo y precisamente, al resultar lesionado dicho órgano, lo que hace es esforzarse en bombear con más rapidez, aunque el esfuerzo no sirva para evitar la muerte.
Ilustraron asimismo acerca de que la persona, después de verse afectado un órgano vital, tarda aproximadamente un minuto y medio en morir, lo que ha llevado a los miembros del Jurado a estimar que Ruperto , desde que recibió la primera de las heridas mortales, tardó ese tiempo en perder la vida. Y obsérvese que del relato de los testigos directos resulta asimismo que durante el apuñalamiento Ruperto iba cayendo al suelo, y que, una vez en el suelo, continuó recibiendo puñaladas, lo que así ha considerado probado el Jurado. El testigo Sr. Carlos Daniel apuntó además que los acometimientos fueron seguidos, precisos, contundentes y con fuerza en las manos.
Por ello, aunque las médicos forenses no pudieron dar cuenta del orden de causación de las heridas, pues el estudio de la autopsia no les aportó información suficiente para ello, sí puede decirse -teniendo en cuenta que desde que un órgano vital se ve afectado se tarda aproximadamente un minuto y medio en morir-, que tanto si las heridas no mortales fueron causadas antes que las mortales, como si lo fueron después, el proceso que condujo a Ruperto a la muerte fue extremadamente doloroso y vivido en condiciones de consciencia, pues le fueron asestadas puñaladas adicionales, estando vivo, o aun vivo, absolutamente gratuitas para la finalidad letal perseguida, cuyo único propósito plausible no era otro que la de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.
Ciertamente, la concurrencia del aspecto subjetivo reclamado por la circunstancia típica agravatoria, resulta de los propios hechos, pues quien procede en la forma que lo hizo el acusado, propinando a la víctima decenas de cuchilladas, comprobando que Ruperto , por sus gestos de defensa con el brazo y mano izquierdos, estaba vivo -así lo han inferido los miembros del Jurado-, es evidentemente consciente de que está provocando, de forma inhumana y cruel, mayores sufrimientos de los necesarios para la misma causación de la muerte.
Sentada la concurrencia del ensañamiento, no puede decirse lo mismo, por contra, respecto de la alevosía, postulada únicamente por la acusación particular. En efecto, el animushomicida, dadas las concretas circunstancias en que se desarrolla el proceso agresor, no permite la calificación del hecho como alevoso. Las circunstancias en que se materializa, no autorizan su inclusión en el consciente empleo de medios y formas en la ejecución, que la aseguraran sin el riesgo que para el autor pudiera proceder de una hipotética defensa por parte de la víctima, puesto que -y así lo han estimado probado los miembros del Jurado, escogiendo precisamente por tal circunstancia la opción c) de la proposición II.5 ( 'tuvo posibilidad de defenderse')-, aunque finalmente no pudiera zafarse del acusado, pudo correr delante de él, pedir auxilio a los clientes que se encontraban en ese momento entrenándose en el gimnasio, así como protegerse cerrando y sujetando la puerta de cristal, y forcejear con su primo, circunstancias éstas que extraen de los testigos directos de los hechos. Añaden asimismo que la víctima presentaba heridas de defensa en la mano izquierda (consideraron probada esta circunstancia con fundamento en el informe médico-forense de autopsia y en la declaración de las peritos forenses en el plenario).
Valorando este contexto, los miembros del Jurado no han observado condiciones objetivas de indefensión, ni situación de desvalimiento o de imposibilidad de intentar repeler la agresión o de solicitar ayuda de otras personas, o que el aseguramiento del resultado guiara la conducta del agresor, ni que el resultado letal estuviera asegurado, en los términos reclamados por la jurisprudencia (vid. STS 15/7/11 ). El Alto Tribunal, de la interpretación que de tal elemento cualificador del asesinato respecto del tipo genérico del homicidio realiza, encuentra el fundamento de la alevosía en la idea de falta de defensa, esto es, de la anulación deliberada de la defensa de la víctima. Y en este caso el Jurado ha excluido, no sólo que la víctima careciera de toda posibilidad de defenderse, impidiendo así la posibilidad de apreciar la alevosía, sino incluso que tuviera escasas posibilidades de hacerlo, escogiendo la opción según la cual tuvo aquella posibilidad. Al hilo de lo anterior y abundando en ello, no puede tampoco obviarse, aunque contestando a otra proposición, que los miembros del Jurado tuvieron por probado, con fundamento en los informes médicos, de defunción, y pericial forense plenaria, que Ruperto y Santos eran ambos de complexión atlética y deportistas, así como que tenían aproximadamente la misma edad a fecha de los hechos.
Bajo tales premisas, no puede decirse que la acción se presentara o manifestara en condiciones tales que hiciera imposible la advertencia del ataque y, correlativamente, la exclusión buscada de toda posibilidad de defensa. Por ello, teniendo en cuenta que la razón básica de cualquier circunstancia constitutiva de asesinato, como elemento típico integrante de un tipo penal agravado, ha de estar tan acreditada como el hecho mismo, no teniéndola como tal los miembros del Jurado, la alevosía no puede apreciarse. Máxime si atendemos a la doctrina del Tribunal Supremo (St. 21/10/2003 ) acerca de la necesaria cautela y rigor con los que ha de actuarse a la hora de examinar la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos que integran la circunstancia de alevosía, dada la extraordinaria relevancia penológica que conlleva su apreciación, hipertrofiando la pena del asesinato en caso de concurrencia de otra circunstancia bajo la cobertura del art. 140 del Código Penal .
SEGUNDO.- JUICIO DE AUTORÍA.
Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado Santos , en aplicación del art. 28 del Código Penal , por haber intervenido de forma directa, material y voluntaria en su ejecución.
TERCERO.- JUICIO SOBRE CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y/O MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD.
1.-Comenzando por las circunstancias que modificarían, a la baja, la responsabilidad criminal del acusado, queda excluida la posibilidad de estimar concurrentes ni eximentes, tanto en su vertiente de completas como de incompletas, ni atenuantes en cualquiera de sus modalidades -cualificadas, simples o analógicas-.
La defensa, desde un inicio impetraba la aplicación de las eximentes completas de transtorno mental transitorio del art. 20.1º del Código Penal y de intoxicación plena del art. 20.2º, así como las mismas eximentes en su versión de incompletas en relación cada una de ellas con el art. 21.1ª, y las atenuantes de grave adicción a sustancias psicotrópicas del art. 21.2ª y la muy cualificada de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3ª.
En el trámite del art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , una vez leído el objeto del veredicto por el portavoz, la defensa, argumentando que los miembros del Jurado habían tenido por probadas las proposiciones 15 y 16 del apartado I, y dentro de éste, de las favorables al acusado ( 'a fecha de los hechos el acusado tenía un trastorno adaptativo emocional mixto depresivo-ansioso reactivo, y seguía tratamiento don antidepresivos y ansiolíticos', y, 'el acusado era consumidor de éxtasis, cocaína y cannabis'), solicitó la aplicación de las eximentes incompletas del art. 21.1ª en relación con el 20.1º, 21.1ª en relación con el 20.2º, y la atenuante del art. 21.2ª.
Sin embargo, los miembros del Jurado descartaron que el acusado tuviera afectadas, en forma alguna -ni total, ni muy intensa, ni intensa, ni leve- sus facultades intelectivas y/o volitivas, por lo que no pueden estimarse de aplicación ninguna de las circunstancias modificativas interesadas por su defensa.
En efecto, descartaron expresamente, contestando a la proposición II.3 de los Hechos Favorables, que en el momento de dar muerte a Ruperto , el acusado se encontrara bajo un estado de anomalía psíquica, razonando que su trastorno adaptativo, que sí consideraron acreditado con fundamento en la pericial médica, no afectaba a las funciones psicomotrices y cognitivas en el momento de los hechos, con fundamento en la pericial psiquiátrica conjunta, citando expresamente, sin duda porque su pericia les ofreció mayor consistencia que la de los restantes peritos de signo contrario, a los Dres. Hilario , Roman , Celsa e Mercedes , que depusieron en tal sentido, descartando, con contundencia, la existencia de anomalía psíquica alguna.
No se evidencia, en definitiva, un diagnóstico de enfermedad mental, aunque sí de alteración psicológica, pero ello supone una anomalía que, en todo caso, podría hacer sufrir una inadaptación y falta de aptitud para mantenerse sin conflictos en la vida social, a diferencia de las enfermedades mentales que suponen una desestructuración anímica de causa patológica, que anula o disminuye las facultades intelectivas y/o volitivas.
De otra parte, el hecho de que el Jurado tuviera por probado que Santos era consumidor de determinadas sustancias, no significa, tal como estaba formulada la proposición, que lo fuera a fecha de los hechos, y precisamente matizaron al contestarla, con fundamento en el informe obrante en la documental de fecha 24 de Enero de 2011, que había sido consumidor de éxtasis a los 27 años, sustituyendo tal sustancia por cocaína al cabo de cinco años con un consumo durante dos años, y posteriormente por cannabis. La mera referencia a un consumo de sustancias no se trasmuta en factor coyuntural de reducción del reproche, si al tiempo no se constata que la persona actuó bajo el influjo directo de las mismas, lo que, en el caso que nos ocupa, ha quedado contundentemente descartado por el resultado de la prueba plenaria.
Del mismo modo que, pese a considerar probado el Jurado que el acusado era adicto a sustancias psicotrópicas u otras con efectos análogos, en tanto que de la pericial psiquiátrica resultó un trastorno de dependencia a las benzodiazepinas que incluso requirió de tratamiento de deshabituación durante su ingreso en el Centro Psiquiátrico Penitenciario de Can Brians, consideraron no probado que tal adicción le afectara en modo alguno en el momento de dar muerte a Ruperto , con fundamento igualmente en la pericial psiquiátrica practicada en el plenario.
Cabe resaltar, también, que si bien tuvieron por probado los miembros del Jurado que el acusado había ingerido un mezcla de agua con medicamentos que contenía FLURAZEPAN, PAROXETINA, SETRALINE Y ZOLPIDEM o HEMITARTAT (hipnosedantes), con la intención de suicidarse, que le provocó un estado de descoordinación que apenas le permitía hablar ni mantenerse en pie, también consideraron acreditado que la ingesta se produjo con posterioridad al episodio homicida del gimnasio, razonando que así resultaba de la pericial psiquiátrica conjunta, en la que se destacó, entre otros extremos, que el acusado, de ningún modo, hubiera podido coordinar y perpetrar los actos del gimnasio (corriendo, persiguiendo, apuñalando con fuerza, ...), si hubiera estado en ese momento bajo los efectos de la referida ingesta, por lo que ningún influjo pudo tener en sus facultades de querer y entender.
Finalmente, en lo que se refiere a la circunstancia de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, tampoco puede apreciarse a la luz de los hechos probados. Los miembros del Jurado, si bien consideraron acreditadas las proposiciones I.1 a 8, dentro de las favorables al acusado, con fundamento en la documental, fundamentalmente la contractual civil y bancaria, y en las testificales, fundamentalmente de los familiares de acusado y víctima, proposiciones que venían referidas a una tensa relación preexistente entre él y su primo Ruperto como consecuencia de los problemas económicos y de mal funcionamiento en la llevanza de la sociedad que formaron para la explotación del gimnasio, que Santos atribuía a su primo hermano, descartaron al tiempo que en el momento de dar muerte a Ruperto , se encontrara bajo un estado de profunda ofuscación, que fue la forma en que fue redactada la proposición para que, siendo comprensible por el Jurado, quedara establecida la base fáctica necesaria para la apreciación de la citada atenuante.
Como es sabido, (por todas, St. 20/5/2002 ), ha situado dicha atenuación como un estado intermedio, al no exigirse base psico- patológica, entre el trastorno mental transitorio, como límite superior, y el simple acaloramiento, irritación o aturdimiento como límite inferior, circunstancias éstas últimas que carecerían de toda relevancia punitiva.
Las condiciones de apreciación reclaman, en primer término, que las causas o estímulos sean poderosos y tengan potencialidad perturbadora de la estabilidad anímica, generando alteraciones emocionales en la generalidad de las personas, lo que obliga a descartar aquellas situaciones generadas en el transcurso de una relación social o convivencial que sólo producen cierta alteración o acaloramiento y que son calificadas socialmente como irrelevantes; en segundo lugar, tales circunstancias debe generar un estado súbito de furor o cólera que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto de la acción; en tercer término, las causas determinantes de los estímulos deben proceder de la víctima y no provocadas por el propio agente; en cuarto lugar, los estímulos no han de confrontar o ser contrarios a las reglas socio-culturales-éticas que rigen la convivencia social; en quinto lugar, debe identificarse una relación de inmediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción pasional o emotiva, pues el paso del tiempo posibilita la capacidad de reflexión y aumenta, por consiguiente, la capacidad de ajustar el comportamiento al mandato normativo.
Partiendo de dicho cuadro de condiciones, ha de convenirse que no concurren en el caso de autos. Los hechos probados no permiten identificar la presencia de estímulos que, procedentes de la víctima, generaran un estado de ofuscación o desequilibrio emocional de tal intensidad en el procesado que justificara, por dicha reducción coyuntural de las bases de la imputabilidad, la atenuación del reproche. Todo lo contrario, aquellos marcan frialdad de ánimo y un elemento premeditorio incompatibles con la circunstancia pretendida por la defensa, que permite descartar, al tiempo, inmediatez espacio-temporal entre el estímulo y la reacción, si se observa que, como así lo ha estimado acreditado el Jurado, Santos entró en el gimnasio y preguntó por Ruperto con normalidad, fue a buscarlo al interior del establecimiento y esperó a que saliera con él, pues Ruperto estaba hablando con un cliente, y finalmente salió hablando con su primo normalmente y con naturalidad a la calle, actuando así de forma diametralmente opuesta a cualquier idea de perturbación o inestabilidad anímica, pues fue, ya en el momento de hallarse ambos en la calle cuando Santos desencadenó el episodio de persecución y agresiones, sin que pueda aceptarse que en este momento se viera arrebatado por la tensa situación preexistente derivada de los problemas de la gestión conjunta del gimnasio, cuando ya en el momento de entrar en el establecimiento, habría percibido mucho antes el supuesto estímulo pretendidamente generador de una reacción obcecada.
2.-Lo mismo cabe predicar respecto de las circunstancias agravantes, postuladas por la acusación particular por primera vez en el trámite del art. 68 de la Ley del Jurado , cuales fueron el abuso de superioridad y el abuso de confianza, de los ordinales 2 ª y 6ª, respectivamente, del art. 22 del Código Penal .
La aplicación del abuso de superioridad, fue impetrada por la acusación particular tanto si se apreciaba concurrente la alevosía, siendo que ya los miembros del Jurado habían optado por la posibilidad de defensa, excluyendo así la aplicación del citado elemento cualificador, como si no se apreciaba.
Huelga ahondar más de lo necesario en la imposibilidad de apreciar la agravante de superioridad en los casos en que se estima concurrente la alevosía, en tanto que tal agravante no es sino una alevosía menor o de segundo grado, abarcada por tanto por el superior elemento alevoso, por lo que penar por alevosía agravando además la pena por el abuso de superioridad iría claramente contra el elemental principio del non bis in idem.
Para el supuesto de no apreciarse la alevosía, que es el que finalmente ha tenido lugar en tanto que únicamente se ha contemplado el ensañamiento, debe aclararse en primer término, que el hecho de no haber sido interesada la agravante de abuso de superioridad con anterioridad al trámite del art. 68 de la Ley del Jurado , no implicaría vulneración del principio acusatorio ni indefensión, pues no se encuentra en la citada agravante elemento alguno que no se halle en la definición legal de alevosía utilizada por la acusación particular para inculpar desde un principio (vid. SSTS 1083/05, de 28 de Septiembre , 357/02, de 4 de Marzo , 851/98, de 18 de Junio , y 137/97, de 7 de Febrero ).
Sentado lo anterior, queda excluida, sin embargo, la aplicación de la agravante interesada, pues los miembros del Jurado han rechazado igualmente la posibilidad de su aplicación, al haber descartado, no sólo la opción a) de la proposición II.5, dentro de las desfavorables al acusado ( 'careciera de toda posibilidad de defenderse'), que por su contenido iba dirigida a establecer la base fáctica necesaria para la apreciación de la alevosía, sino también la opción b) ( 'tuviera escasas posibilidades de defenderse'), que por su contenido iba dirigida a establecer la base fáctica para la apreciación del abuso de superioridad.
El abuso de superioridad se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívocamente, desde una perspectiva ex ante, proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad, buscada, además, por éste, que da lugar a la intensificación del reproche. Así, el sujeto activo, conocedor de la situación de desequilibrio de fuerza, se aprovecha de ella para lograr una más fácil realización del delito (por todas, SSTS 21/11/2003 y 10/12/05 , invocando las precedentes de 10 de Mayo de 1996 , 30 de Abril y 6 de Mayo de 1997 , 31 de Enero de 2001 , 14 de Enero de 2002 , 4 de Mayo de 2002 y 29 de Enero de 2004 ).
Sin embargo, los hechos declarados probados no permiten identificar con claridad la concurrencia de elementos de superioridad en el ataque, indicativos de una mayor antijuridicidad. La mecánica agresiva, si bien se presentó con dosis de especial brutalidad, con el empleo de un arma de especial eficacia lesiva, se produjo ello no obstante entre dos contendientes entre los que cabe presumir una similar fuerza física. No olvidemos que el Jurado estimó probado, como he indicado en otro pasaje de esta sentencia, que acusado y víctima eran ambos de complexión atlética y deportistas, así como que tenían aproximadamente la misma edad a fecha de los hechos. De otra parte, el contexto y las circunstancias en que se produjo el episodio homicida, apuntan a un escenario en el que se hallaban presentes cuatro personas más además de los propios implicados en el suceso, con posibilidad de reclamar ayuda y de que ésta resultara efectiva, aunque finalmente no fuera así. Siendo de este modo las cosas, no se patentizan en el concreto supuesto que nos ocupa, condiciones de ejecución abusivas que permitan la aplicación de la pretendida circunstancia agravante.
En cuanto al abuso de confianza, es circunstancia que tan siquiera puede entrarse a valorar, puesto que se postula por la acusación particular por vez primera en el trámite del art. 68 de la Ley del Jurado , cuando tanto en las conclusiones provisionales como en las definitivas, aquella parte calificó el delito e interesó la pena a imponer haciendo referencia expresamente a la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Es postulada, por tanto, de forma sorpresiva, sin haber sido sometida a la consideración del Jurado, que por ello mismo no ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, quedándome así excluida la posibilidad de proceder a su análisis jurídico en tanto que carente de base fáctica sobre la que aplicar el Derecho. El acusado, por su parte, no ha podido defenderse sobre tal particular, por cuanto no ha sido sometido a contradicción en el plenario.
Tampoco, siendo posible, fue propuesta desde un inicio de forma alternativa a otras que pudieran interesar a la acusación particular de forma principal, para que, en caso de no ser estimada alguna de éstas, pudiera estimarse la concurrencia de aquélla. De otro lado, dadas las especiales características del procedimiento de Jurado, tampoco podría haberse aplicado la posibilidad contemplada en el art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de aplicación supletoria a la Ley del Jurado, dado que conllevaría la necesidad de disolver el Jurado según se colige del art. 47 de la LOTJ . Tal posibilidad consiste en la suspensión del juicio a instancia de parte cuando, en sus conclusiones definitivas -que tampoco es el caso pues la solicitud de la agravante se produjo con posterioridad, en el trámite del art. 68- la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena, con el fin de que la defensa pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.
En el contexto descrito, se produce una clara vulneración del principio acusatorio, tal como se perfila en la reciente STS de 25 de Marzo de 2012 , en la que se realiza un riguroso análisis de todos los extremos aquí apuntados, extensible, como la propia sentencia del Alto Tribunal recoge, a la apreciación de circunstancias agravantes o de subtipos agravados no invocados por la acusación.
CUARTO.- JUICIO DE PUNIBILIDAD.
En el presente supuesto, la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, determina la aplicación del art. 66.1.6ª del Código Penal , que permite al Juez recorrer la totalidad del abanico penológico contemplado en la Ley para el delito, atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. El campo de juegode la individualización de la pena, se sitúa, por tanto, en toda la extensión del marco punitivo contemplado para el asesinato con los módulos operativos mencionados.
En el caso que nos ocupa, las circunstancias de producción identifican, sin necesidad de especial énfasis explicativo, altos marcadores de antijuricidad y de gravedad tanto de la conducta del acusado como del resultado producido.
Dichos marcadores de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.
La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que dar muerte a otra persona de forma muy cruel, aumentando de forma deliberada su dolor, es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal.
El concepto de gravedad que se menciona en el artículo 66.1 del referido texto legal, reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juegode la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.
Traído al caso, ya sentada la gravedad del tipo, se constata, con dramática claridad, una pluralidad de factores que ponen de relieve la necesidad ética y sistemática de imponer un castigo muy severo. A la gravedad típica de la conducta, ha de sumarse la especial gravedad del comportamiento del agresor y de las condiciones en las que Ruperto fue víctima de la agresión.
Éste fue sometido a condiciones extremadamente crueles. En la causación de la muerte, el inculpado demostró una desmedida brutalidad como lo vienen a poner de relieve el informe forense de autopsia y la pericial forense plenaria, que reflejan la gran violencia y fuerza desplegada por el agresor, hasta el punto de haber conseguido destruir con algunos de los acometimientos la parrilla costal y la musculatura intercostal, permitiendo la visualización del pulmón izquierdo. Se produjeron fracturas óseas con la punta del cuchillo, informando las médicos forenses acerca de la especial virulencia y fuerza que debía ser imprimida para lograr romper un hueso de esa forma. También indicaron que se observó en una costilla una impresión circular, demostrativa de la impresión de un objeto punzante que pincha la costilla y deja esa marca, del mismo modo que observaron hasta 9 heridas incisas en la pared posterior de la parrilla costal. En el pulmón izquierdo observaron once heridas incisopunzantes que lo atravesaron hasta la pleura superior. En el saco pericárdico perforación por tres heridas incisopunzantes y en el corazón una herida incisopunzante de 3 centímetros de entrada y 5 centímetros de salida, sin olvidar las heridas del abdomen con infiltrado hemorrágico y contusiones en la piel, indicativas igualmente de la gran fuerza y violencia empleadas en el ataque. Ilustraron igualmente sobre las heridas del cuello en el sentido de que produjeron cortes muy profundos e intensos, con sección completa de la tráquea y del paquete vasculonervioso, carótida y las dos venas yugulares. También hicieron referencia a que hubo mucha reiteración de acometimientos en la zona torácica y a que el instrumento utilizado estaba bien afilado, pues cortó limpiamente llegando a agujerear las no pocas prendas de ropa que portaba la víctima en ese momento.
El componente premeditado de la acción, la frialdad de ánimo demostrada, no sólo por el casi incontable número de lesiones causadas, sino también en la 'sofisticación' de algunas de ellas, en particular el rebanamiento del cuello y del paquete vásculo- nervioso, carótida y yugulares, y tráquea, mediante cortes muy amplios y penetrantes, de 9 y 10 centímetros de largo, este último con una profundidad de corte de 1,5 centímetros y en forma de ese estirada, con los bordes muy separados, son circunstancias que, además, ante la ausencia de factores reductores de la culpabilidad en el acusado, justifican la imposición de la pena en el límite máximo solicitado por las acusaciones, por tanto, en 20 años de prisión. La víctima fue sometida a condiciones muy crueles, pues fue acometida en múltiples ocasiones con un instrumento punzante de grandes dimensiones, consciente en todo momento de que era su propio primo hermano el que le agredía de forma tan brutal, resultando repetidamente lesionado y finalmente muerto de forma tan violenta.
Si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros, que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.
En el caso que nos ocupa, considero que la respuesta punitiva debe ser la máxima contemplada en el tipo, lo que permite, de esta manera, que la pena cumpla su función como demostración del mayor grado de desaprobación posible ante los comportamientos más graves.
El delito constituye, en esencia, una negación del valor que la sociedad en un Estado Democrático atribuye a los bienes jurídicos relevantes merecedores de protección. En el caso de este proceso, puede observarse en la conducta de la persona responsable un nivel altísimo de desprecio hacia el bien jurídico protegido, la vida, y a los valores básicos en los que debe fundarse un sistema racionalizado de convivencia.
La pena así fijada en su límite máximo, deberá ser impuesta con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el art. 55 del Código Penal .
Igualmente, en aplicación del art. 57.1 del Código Penal , en relación con el art. 48.2 y 3 del mismo texto legal , procede, por razones obvias, establecer la prohibición del acusado de aproximarse en una distancia inferior a 1.000 metros a los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen , y a su hermano, Borja , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, atendiendo a los mismos criterios de valoración que en la fijación de la pena principal, ambas dos prohibiciones por tiempo de 25 años, a cumplir de forma simultánea con dicha pena.
QUINTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.
Los arts. 109 y siguientes del Código Penal , regulan la responsabilidad civil derivada de la comisión de infracciones penales, y por tanto, la obligación de reparar las consecuencias dañosas o perjudiciales de tales infracciones.
El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquéllos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.
Sentado lo anterior, en relación con la muerte Don. Ruperto , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral. Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible en tanto que la indemnización nunca servirá para reponer su pérdida.
En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.
En el presente caso, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria establecida en un término medio entre la solicitada por el Ministerio Fiscal y la solicitada por la acusación particular (la defensa, en el trámite de conclusiones definitivas, difirió su alegato sobre responsabilidad civil al momento procesal oportuno, sin embargo, omitió pronunciarse al respecto en el trámite específicamente previsto para ello en el art. 68 de la Ley del Jurado ), resulta razonable por caer dentro de los límites del justo resarcimiento, por lo que se fija en 150.000 euros para cada uno de los familiares respecto de los que se solicita indemnización (padre, madre y hermano de la víctima) y se declara como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el acusado. Si bien el Ministerio Fiscal aclaró en el trámite del art. 68 LOTJ que la pretensión de indemnización en la cantidad de 100.000 euros era conjunta para ambos progenitores de la víctima, y otros 100.000 euros para el hermano, considero que los padres deben recibir una indemnización separada cada uno de ellos, por cuanto el dolor moral sufrido es individual para cada persona.
SEXTO.- COSTAS.De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 del Código penal , procede la imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular, Don. Santos , por resultar criminalmente responsable del delito por el que venía siendo acusado.
Fallo
Que de conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por los miembros del Jurado:
DEBO CONDENAR y CONDENOa Santos , como autor responsable de un delito de asesinato con ensañamiento previsto y penado en el art. 139.3ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 añosde prisióny a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imponiéndole la prohibición de aproximarseen una distancia inferior a 1.000 metrosa los padres de la víctima, Victor Manuel y Belen , y a su hermano, Borja , a sus domicilios, lugares de trabajo o cualesquiera otros frecuentados por los mismos, y la prohibición de comunicarsecon los mismos por cualquier medio, ambas dos prohibiciones por tiempo de 25 años, a cumplir de forma simultánea con la pena principal.
En materia de responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar a Victor Manuel , Belen y Borja en la cantidad total de 450.000 euros, a razón de 150.000 eurospara cada uno, por los daños morales causados a los mismos.
Se impone al acusado el pago de las costasprocesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer, en su caso, en el plazo de diez días.
Así lo pronuncio, mando y firmo
La Magistrada-Presidente
