Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 546/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 968/2022 de 21 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 546/2022
Núm. Cendoj: 28079370272022100532
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13410
Núm. Roj: SAP M 13410:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0002500
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 968/2022
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 247/2021
Apelante: D./Dña. Aurelia
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. CARMEN LARA PRIETO MORI
Apelado: D./Dña. Belen y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Letrado D./Dña. GUILLERMO GALA ARIAS
SENTENCIA Nº 546/2022
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 247/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, seguido por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y un delito de lesiones del art. 153.1 del CP, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Aurelia, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica Ana Liceras Vallina, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 7 de septiembre de 2021, la núm. 375/2021, que contiene los siguientes hechos probados:
'De conformidad con las partes, ha sido probado, y así se declara,
PRIMERO. Que el acusado, Aurelia, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en compañía de su pareja sentimental, Belen en la madrugada del día 31 de octubre al 1 de noviembre de 2019 en un camino poco transitado de la localidad de Humanes, Madrid, próximo a la discoteca Fabrik, cuando con intención de menoscabar su integridad física, la empujó de forma reiterada hasga echarla del camino cayendo al suelo la perjudicada, momento en el que el acusado se puso sobre ella y la golpeo con la mano en la cara, le metió los dedos en la boca, le agarró del cuello y le pegó un puñetazo en la boca causándole lesiones que precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico tardando en curar 6 días, 5 de ellos de perjuicio personal básico y 1 por perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida de grado moderado.
En la madrugada del día 24/5/20 el acusado se encontraba con Belen en la calle Mare Nostrum de la localidad de Majadahonda y con intención de menoscabar su integridad física le golpeó con el puño cerrado en el pecho tirándola al suelo pese a lo cual Belen salió corriendo dándole alcance el acusado para propinarla un golpe en el ojo izquierdo sufriendo provocándola lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 3 días no impeditivos.
La perjudicada reclama la indemnización por lesiones y daños morales que le pudiera corresponder. El acusado, con carácter previo al juicio, ha consignado en concepto de indemnización la cantidad de 475 euros.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: Debo CONDENAR Y CONDENO a Aurelia, como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Belen, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, y como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 del CP concurriendo circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Belen, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar a la perjudicada con la cantidad de 475 euros que constan ya consignados, y 3000 euros por daños morales cantidad que se incrementará con los intereses legales del art. 576 LEC.
NO PROCEDE SUSPENDER LA EJECUCIÓN de la pena privativa de libertad impuesta en base a lo dispuesto en el art. 80.3 por los motivos expresados en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las Partes haciéndoles saber que es firme al haber manifestado su intención de no recurrirla, salvo el pronunciamiento relativo a la denegación de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta que podrá ser recurrido en apelación en la forma y plazos previstos legalmente'.
Y por resolución de fecha 23/09/2021, se dictó aclaración de la sentencia, en el sentido de determinar que 'en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la perjudicada en la suma de 3.000 €, por daños morales, de los que habrá que descontar la cantidad de 475 €, que ya constan consignados, cantidad que se incrementara con los intereses del art. 576 LEC'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Aurelia, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal del D. Aurelia se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, la núm. 375/2021, de fecha 7/09/2021, en su Procedimiento Abreviado núm. 247/2021, posteriormente aclarada por resolución de 23/09/2021, que lo fue en trámite de conformidad, respecto a la denegación del beneficio de suspensión de condena solicitado.
En efecto, y según escrito de 1/10/2021, con extensa cita doctrinal sobre los beneficios de la concesión de este beneficio a los penados condenados a penas privativas de libertad de corta duración, se expuso que su patrocinado reunía las condiciones exigidas en los arts. 80 y siguientes CP, para la concesión de esa remisión condicional, dado que el penado tenía la consideración de delincuente primario, dado que no detentaba antecedentes computables, en base a la hoja histórico penal obrante en autos; a que la pena impuesta no era superior a la de dos años de privación de libertad; y a que su mandante había satisfecho en parte la responsabilidad civil, antes de celebrarse la vista de juicio oral, aunque no hubiese abonado el resto establecido en la sentencia, no obstante haberse comprometido al pago de la cantidad restante.
Se indicó, a su vez, que el penado había normalizado su conducta, que tenía una vida ordenada, y que el incidente que dio lugar a esta condena fue esporádico, estando actualmente reformado, a la par, de aludir que el ingreso en prisión supondría una grave ruptura en su estabilidad personal y familiar.
De forma alternativa, en el caso que se considerase que su representado no era delincuente primario, se hizo expresa mención a lo dispuesto en el art. 80.3 CP, que podría condicionarse a la imposición de las medidas previstas en los numerales 2º y 3º del art. 84 CP, en la extensión legalmente establecida. Se indicó, a su vez, que el penado no era reo habitual, a los efectos dispuestos en el art. 94 CP.
Y se entendió que procedía que el Juzgador admitiese la suspensión prevista en el art. 80.3 CP imponiéndole una de las medidas de las previstas en el art. 84 igual Texto Legal, previa audiencia al penado para que exprese su conformidad con la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y si no fuese así, el pago de multa, en los límites, en todo caso, establecidos en dicho precepto, siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 8/10/2021, se entendió que el penado no era delincuente primario, dado que le constaba una condena anterior por delitos relacionados con la Violencia de Género, según sentencia de fecha 5/06/2015, en la que se le condenó como autor de un delito de amenazas, así como por un delito de coacciones, en el ámbito familiar. Se expuso, igualmente, que al penado también le constaban antecedentes penales por la comisión de delitos contra la seguridad del tráfico, si bien tales hechos se cometieron con posterioridad al del objeto de la presente causa. Y reiterándose en su previo informe emitido en el acto del plenario, se interesó la desestimación del recurso, con la consiguiente denegación de la suspensión de la pena de prisión impuesta.
Y por la Juzgadora a quo, en el Fundamento Jurídico Segundo, que versa sobre tal pretensión, con expresión del régimen legal establecido en los arts. 80 y siguientes CP, ordinario y extraordinario, junto a los requisitos legalmente establecidos para su concesión, se sostuvo que ' en el presente caso, a la vista de la hoja histórico penal del penado le consta una anterior condena por delitos relacionados con la violencia de género. En concreto fue condenado por sentencia firme de 5/6/15 como autor responsable de un delito de amenazas y otro de coacciones. Las penas privativas de libertad impuestas por dichos delitos fueron suspendidas durante un plazo de dos años con remisión definitiva el 5/12/18. Consta igualmente condenado en posterior sentencia firme de fecha 24/10/19 por un delito de conducción bajo influencia de sustancias tóxicas. Los hechos que han sido objeto del presente procedimiento se comenten el 1/11/19 y 24/5/20. En base a ello no considera este juzgado que el acusado sea merecedor del beneficio solicitado pues pese a haberle sido concedido la suspensión de las penas impuestas en la inicial condena que consta en su hoja histórico penal y si bien no delinquió en el plazo de suspensión señalado, si volvió a cometer posteriormente dos delitos relacionados con la violencia de género, que son objeto de la presente casusa y uno contra la seguridad del tráfico. Por otra parte, pese a la manifestación de haber aceptado el pago de la responsabilidad civil solicitada por la acusación particular no consta un compromiso firme para su satisfacción tan solo la mera alegación, habiéndose hecho tan solo un pago de 475 euros que se correspondía a la indemnización por lesiones sufridas, según el escrito de acusación del Ministerio Fiscal'.
Conviene recalcar que el ahora Apelante, ha sido condenado por este Juzgado de lo Penal, según los términos de esa sentencia dictada en trámite de conformidad, por hechos acaecidos en la madrugada de los días 31/10 al 1/11/2019, y del día 24/05/2020, respectivamente, como autor criminalmente responsable un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 y la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Belen, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años, y como autor de un delito de lesiones del art. 153.1 del CP, concurriendo también la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º, a la pena de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dª. Belen, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años, así como al pago de la aludida responsabilidad civil ex delito, de cuyo montante total de 3.000 €, se abonó antes del juicio oral, la cantidad de 475 €, lo que dio lugar a la estimación de la atenuante de reparación aludida.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 CP, y siguientes, configuran el trámite y requisitos que deben ser tenidos en cuenta respecto de la suspensión de las penas privativas de libertad, sin que sea necesario, por ser ampliamente conocidos, determinar su exacta literalidad.
La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
De ahí que, el art. 84 CP, tras la modificación, contenga la siguiente redacción: '1. El Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1º. El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación; 2º. El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3º. La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Algunos de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 CP) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 CP, sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 CP, vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.
Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.
La suspensión de la ejecución de la pena se constituye, en consecuencia, en una modalidad alternativa de cumplimiento material de la pena privativa de libertad ( STC núm. 81/2014, de 28/05), cuyo fin es lograr la reinserción social del penado ( ATC núm. 3/2018, de 23/01), siendo que su finalidad última reside en evitar los efectos perjudiciales que conlleva la entrada en prisión, no sólo desde el punto de vista de la afección personal y familiar, sino también atendiendo a la evolución desfavorable que puede suponer la convivencia con otros reos y la estigmatización social que puede suponer haber permanecido en un establecimiento penitenciario.
TERCERO.-A los efectos que aquí interesan, debe precisarse que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia -sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza-, en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ, y 24 CE, pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.
En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva ( AAP Valladolid, Sección 2ª, núm. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado 'no haya delinquido por primera vez' debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27/12 y 1196/2000 , de 17/07; AAP, Castellón, Sección 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Sección 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Sección 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo 'delinquir' va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Sección 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art. 80.2.1º C.P.), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que, en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12).
Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.
CUARTO.-Ha de señalarse, tal y como sostiene el escrito de interposición, que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración debe ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse un derecho incondicionado a su concesión.
Y ello, no obstante, también recordar (STAP Vizcaya de 17/01/2019, con cita del ATC de 4/04/2006) que 'la finalidad de las formas sustitutivas de las penas privativas de libertad es favorecer la reinserción y rehabilitación social de los penados con penas cortas privativas de libertad, mediante su suspensión condicional o su sustitución por otras medidas distintas que eviten el eventual efecto desocializador que podría tener el efectivo ingreso en prisión durante un corto periodo de tiempo. Sin embargo, no puede sostenerse que la única finalidad de las penas sea la reinserción o la rehabilitación, ni puede descartarse la prisión en todos los casos de ejecución, como hace el recurso, puesto que la articulación concreta del modo de ejecutar una condena penal dependerá en última instancia del equilibrio de finalidades concurrentes que deban tenerse en cuenta y especialmente de las circunstancias que concurran sobre el pronóstico del sujeto, o sobre la valoración de su peligrosidad criminal'.
Y de conformidad, igualmente, con un reiterado criterio afirmado por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y núm. 76/2007 y núm. 110/2003) ha de señalarse que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal criterio, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo ( STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho, en materia de suspensión de la ejecución de la pena, es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).
QUINTO.-Partiendo de anteriores criterios interpretativos, ha de afirmarse que el penado, al momento del dictado de la sentencia condenatoria firme de fecha 7/09/2021, no ostentaba la condición de delincuente primario, dadas las sentencias firmes de fechas 5/06/2015, que fue suspendida por término de dos años, según resolución de igual data, obteniéndose la remisión definitiva en fecha 5/12/2018, por hechos cometidos el día 28/05/2015, siendo condenado, tal y como sostuvo la instancia, por dos delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, el de amenazas del art. 171.4 y el de coacciones del art. 172.2 CP; respectivamente, que se produjeron sobre una perjudicada distinta a la actual victima; así como por sentencia firme de fecha 24/10/2019, por sucesos acaecidos el día 4/08/2019, al haber sido condenado, necesariamente en trámite de conformidad, dada la sanción impuesta, por un delito contra la seguridad vial del art. 379 CP, a la pena de multa de cuatro meses, que consta cumplida en fecha 7/05/2020.
Pero es que, además de la actual condena firme de 7/09/2020, por los indicados delitos de lesiones de los arts. 147.1 y 153.1 CP, por el que se le impuso las penas de prisión de ocho meses, y de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, junto a las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación respecto a Dª. Belen, por término conjunto de siete años, además de fijare una responsabilidad civil por cuantía de 3.000 €, de la que solo fue consignada la suma de 475 €, antes del plenario, y según información recabada por esta Sala de Apelación, según permite el aludido Acuerdo de fecha 6/06/2012, el ahora Recurrente, ha vuelto a ser condenado por sentencia firme de fecha 9/09/2021, es decir, dos días después de esta condena que se pretende suspender, por sucesos acaecidos el día 25/09/2021, por sendos delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en los arts. 379 y 384 CP, respectivamente, siendo condenado a penas de multa de seis meses y 20 días, y de ocho meses, respectivamente, cuyo cumplimiento está pendiente.
Y sin poder obviar, en modo alguno, los términos del 'factum' de la sentencia, que son plenamente reveladores de un comportamiento agresivo, mantenido en el tiempo, por parte del penado hacia su entonces pareja sentimental, y sin que, en modo alguno, puedan considerarse esos sucesos como algo 'esporádico'.
Y centrando la cuestión debatida a la supuesta concurrencia de circunstancias personales incardinables en el art. 80.3 CP, único supuesto previsible, ha de indicarse, dado el cauce argumental mantenido en el recurso, que las circunstancias aludidas ante esta alzada, personales, familiares y sociales, son meramente genéricas, y carecen de la necesaria justificación documental para la concesión de este beneficio extraordinario, tal y como expuso la instancia, y así se corrobora por esta alzada.
Por ello, es por lo que debe mantenerse que las expresadas circunstancias pretendidas, en orden a la justificación de la reinserción y reeducación social del penado, no constan debidamente acreditadas o justificadas, siendo huérfanas de todo apoyo probatorio. Pero si, y de forma expresa, ha de tenerse en cuenta que al penado, y hoy Apelante, según esa hoja histórico penal, que ha sido analizada de forma racional por la Juzgadora a quo, consta como condenado en el periodo temporal comprendido entre el mes de septiembre de 2021 al mes de octubre de 2019, al menos, por dos delitos imbuidos en el ámbito de la Violencia de Género, y por otros tres delitos en el ámbito de la seguridad vial, no pudiendo así advertirse, tal y como propugna el recurso, esa intención o voluntad de reinserción y reeducación prevista en el art. 25 CE.
En todo caso, aquellas alegaciones deben, como se ha expuesto, ser descartadas y rechazadas, atendiendo a los exactos y concretos términos de la hoja histórica penal, antes reseñada, debiendo residenciarse las mismas en el legítimo ejercicio del derecho a la defensa. Ha quedado acreditado la existencia del historial delictual en el penado que, a criterio de la instancia, es revelador de la peligrosidad del hoy Recurrente, y demostrativa de una tendencia criminal mantenida a lo largo del tiempo. Y siendo éste el criterio reflejado en la sentencia recurrida, que a través de su Fundamento Jurídico Segundo, ya antes referido, se expuso la 'ratio decidendi' en la que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento desestimatorio, razonamiento éste que, igualmente, es compartido por este Tribunal ad quem.
Y dado tal pronunciamiento desestimatorio, baste recordar que las facultades previstas en los arts. 83 y 84 CP, ya antes referenciadas, vienen necesariamente condicionadas, a la previa estimación de este beneficio, bien por vía ordinaria, bien por cauce extraordinario, pero sin ser posible su estimación autónoma de aquellas vías.
SEXTO.-Por todo ello, ha de indicarse, en el supuesto sometido a esta alzada, que no constan debidamente acreditada la existencia de ninguna circunstancia excepcional de cualquier índole que permitan corregir el razonamiento, motivado y racional, de la resolución objeto de la presente apelación, y, por tanto, que las sostenidas en el recurso pueda dar lugar a la aplicación excepcional, por vía del art. 80.3 CP, y por ende, de las condiciones del art. 84 CP, de este beneficio de la suspensión, conforme a lo anteriormente expuesto, como ha de inferirse, necesariamente, de los propios términos de la certificación del Registro Central de Penados anexa a las actuaciones, y ya antes analizada.
Por tanto, en el presente caso, y con dichos antecedentes, si bien es cierto que la extensión de la pena que se pretende suspender (prisión de ocho meses) se incluye dentro del elenco de posibilidades legales de suspensión, art. 80.2.1º CP, aunque al hoy Recurrente, como antes se expuso, no puede conceptuarse de delincuente primario al momento del dictado de la sentencia firme de fecha 7/09/2021, ha de mantenerse que el hoy Recurrente había sido sancionado, de forma previa y posterior a tal condena, en los términos ya referidos, lo que necesariamente revela su peligrosidad, siendo, igualmente, demostrativo de su tendencia a infringir la Legislación Penal, y sin que pueda entenderse que sea factible de aplicación al supuesto de autos las meras alegaciones referenciadas en el escrito de interposición.
De todo ello, coincidiendo con la Magistrada del Juzgado de lo Penal, ha de mantenerse, de una forma lógica y racional, que no existe una mínima voluntad de reinserción por parte de D. Aurelia, y sin que, según lo ya aludido, concurran causas justificativas de los motivos alegados, ya que los expresados antecedentes apuntan y denotan, necesariamente, a su peligrosidad al infringir la Normativa Penal, incluida la atinente al ámbito de la Violencia de Género, dadas las condenas referenciadas. Y sin perjuicio de aludir, dada la propia data de la sentencia, la de 7/09/2021, y a pesar de los términos del escrito de interposición, que no consta en las actuaciones, ni el abono del resto de la responsabilidad civil fijada en la sentencia, ni el compromiso de pago de tal concepto, según también tuvo en cuenta la instancia.
Por todo ello, es por lo que debe entenderse razonable que la ejecución de la actual penalidad sí es necesaria para evitar la comisión de futuros ilícitos, apareciendo razonable y razonada, la denegación efectuada en la resolución impugnada, cuyas consideraciones comparte esta Sala de Apelación, debiendo, por todo ello, desestimar el recurso interpuesto.
SÉPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente de las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aurelia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 7/09/2021, la núm. 375/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 247/2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
