Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Penal Nº 547/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 205/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 547/2008

Núm. Cendoj: 17079370032008100615

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/08

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/07

JUZGADO PENAL Nº 5 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 547/08

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a dieciocho de septiembre de dos mil ocho

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28/12/07, por

Sr. Juez del Juzgado Penal nº 5 de GIRONA, en el PA nº 56/07, seguidas por delito de lesiones, habiendo sido parte

recurrente D. Lázaro defendido por la Letrada D. MARIA FIGA CRUZ y representado por la Procuradora Dª. ESTHER

SIRVENT CARBONELL junto el MINISTERIO FISCAL y también D. Eloy defendido por el Letrado Dª.

ASSUMPTA CALM PUIG representado por la Procuradora D. IRENE CANTÓ BATALLÉ y siendo parte recurrida los mismos

recurrentes, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condeno a Lázaro como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de un tercio de las costas procesales causadas.

Condeno a Eloy como autor responsable criminalmente de una falta de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros bajo apercibimiento que en caso de impago de la pena de multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del ibertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; con imposición de un tercio de las costas procesales causadas.

Abauelvo a Lázaro del delito de lesiones del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio un tercio de las costas causadas. "

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Lázaro , D. Eloy y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 28/12/07 ,con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Lázaro se interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al considerar que no ha quedado debidamente acreditado que las lesiones del Sr. Eloy hayan tenido el alcance que se indica en el dictamen del Médico Forense, ni, en consecuencia la existencia de tratamiento médico respecto de las que fueron consideradas leves en el parte de asistencia inicial, interesando la absolución.

Tales alegaciones no pueden prosperar pues realizan una valoración parcial e interesada de la pericial del Médico Forense, cuando la parte recurrente ni impugnó esta pericia durante la instrucción, ni en su escrito de calificación provisional ni siquiera al inicio del juicio oral donde se aquietó a que no compareciese en el plenario, donde debió y pudo haberla sometido a contradicción. Siendo esto así, no puede por menos de rechazarse que este Tribunal desconozca el valor probatorio de esa prueba pericial documentada, y antes al contrario debe afirmarse, la plena validez de la valoración de dicho documento como prueba de cargo.

Y ello es así, porque el Tribunal Supremo (SS 23/10/2000, 16/4/2002, 31/10/2002 y 7/2/2006 , entre otras muchas) ha declarado la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los organismos oficiales del Estado que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene con cediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que de algún modo haya sido impugnado lo que haría precisa su comparecencia en el Juicio Oral. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna, debe entenderse que el informe pericial de carácter oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor pericial en la fase de apelación si, como ocurre en este supuesto, fue previamente aceptado al no ser impugnado.

En consecuencia, dicha doctrina es plenamente aplicable al caso de autos y el informe de sanidad del Médico Forense es claro y terminante cuando señala el tiempo de curación de las lesiones, distinguiendo entre periodo impeditivo y no impeditivo, clase de tratamiento y secuelas, por lo que no siendo detectable error alguno por parte de la Juez de lo Penal al tomarlo en consideración para la calificación jurídica de los hechos, el recurso es íntegramente desestimado.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha adherido la defensa del Sr. Eloy , al estimar que la Juez de lo Penal ha infringido los artículos 109 y siguientes del Código Penal al no haber fijado indemnizaciones por las lesiones sufridas por ambos acusados al considerar la Juzgadora de instancia que es aplicable el artículo 114 del Código Penal en los supuestos de riña mutuamente aceptada.

El recurso debe prosperar.

En efecto, y ello porque conforme al artículo 116 del Código Penal cada acusado ha de responder del delito o falta cometidos y de sus consecuencias, sin que quepa compensación alguna en casos de perjuicios sufridos por participantes en riña mutuamente consentida.

Y en relación a esta cuestión en la SAP.Barcelona, Sección 7ª, de 22/5/2007 , se señala que "Podría considerarse que la responsabilidad civil derivada de las lesiones mutuamente ocasionadas, debe resolverse en el sentido de que cada parte soporte los daños sufridos, con apoyo en el artículo 114 del Código Penal . Pues bien, en materia de responsabilidad civil "ex delicto" (arts. 1089 y 1092 del C. Civil ), establece el Código Penal EDL 1995/16398 que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados" (art. 109.1 ); comprendiendo dicha responsabilidad: "1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales" (art. 110 ); precisando el art. 114 que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Este precepto constituyó una de las novedades del Código Penal de 1995 EDL 1995/16398 que, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica al llamado principio de "compensación de culpas" previamente introducido en la "praxis" por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, lo que no deja de plantear complejas cuestiones desde el punto de vista de la dogmática, en relación con el principio de la imputación objetiva y los supuestos de provocación o de propiciación por la víctima de los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnizables".

Establecido lo anterior, en el presente caso, la conducta de ambos acusados de modo patente, según se desprende del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, típicamente dolosos, no permite la aplicación del artículo 114 Código Penal , porque la tesis mayoritaria acoge su aplicación a los delitos culposos, de forma que no sería trasladable, sin salvedades, a los dolosos y cursos causales que en él tienen lugar, además de que, en principio, dicho precepto solo faculta al Tribunal, para moderar el importe de la reparación o indemnización, pero no para extinguir plenamente la correspondiente obligación indemnizatoria.

En cuanto a las indemnizaciones que en consecuencia corresponden a cada uno de los intervinientes, la Sala considerando el alcance de las mismas según los informes del Médico Forense estima que deben ser fijadas en la forma siguiente:

Eloy indemnizará a Lázaro en 750 euros por los días de incapacidad no impeditiva; y Lázaro indemnizará Eloy por los días de incapacidad temporal en 3.000 euros y por la secuela en 300 euros, incrementadas con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra la Sentencia dictada en fecha 28/12/2007, por el Juzgado de lo Penal, nº 5 de GIRONA, en la causa 56/07 de la que este Rollo dimana.

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, REVOCANDOLA en el sentido de condenar a Lázaro al pago de la cantidad de 3.500 euros a Eloy como indemnización de perjuicios, y, asimismo, condenar a Eloy a que abone a Lázaro la suma de 750 euros por los perjuicios causados, incrementadas en los intereses legales del articulo 576 LECRIM , y CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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