Última revisión
30/07/2008
Sentencia Penal Nº 547/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 280/2008 de 30 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 547/2008
Núm. Cendoj: 28079370162008100632
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Apelación RP 280/2008
Juzgado Penal número 13 de Madrid
Juicio Oral número 491/07
SENTENCIA Nº 547/08
MAGISTRADOS
Doña CARMEN LAMELA DÍAZ
Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a treinta de julio de dos mil ocho.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 491/07 procedente del Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid seguido por un delito de abandono de familia por impago de prestaciones económicas, siendo partes en esta alzada como apelante Millán y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ELENA PERALES GUILLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de febrero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que Millán , mayor de edad (nacido el 15/6/1958) y con antecedentes penales no computables, en virtud de la sentencia del Juzgado de Iª Instancia nº 23 de Madrid de 27/10/2005 , autos de Divorcio Contencioso 1152/04, tenía la obligación de abonar a Carmela , la cantidad de 60 euros mensuales, en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija común menor de edad, Ainhoa, así como la mitad de los gastos extraordinarios, dejando impagadas, conociendo dicha obligación y sin justificación de imposibilidad material alguna, las pensiones devengadas desde noviembre de 2005 hasta junio de 2007, no habiendo atendido tampoco la mitad de los gastos de dentista que tuvo que satisfacer Carmela por importe total de 690 euros. La deuda alimenticia de ese periodo (nov.-dic., 2005: 120 euros, todo el 2006: 720 euros, ene.-jun., 2007: 360 euros, la mitad del dentista: 345 euros) asciende a 1.545 euros".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar a Millán como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece meses de multa, a razón de dos euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Carmela en 1.545 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC . y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de Millán , el que fue admitido y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudiesen adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 23 de julio de 2008 , se formó el correspondiente Rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Basa el apelante su recurso en una única alegación: existencia de error en la apreciación de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE .
De entrada es preciso señalar que, acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las SSTS de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
Aplicando lo anterior al presente supuesto resulta que el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente que detalla y relaciona en la sentencia -a saber, el testimonio del acusado y de la testigo así como la documental obrante y aportada a las actuaciones- que fue sometido a contradicción con todas las garantías de inmediación y oralidad propias del juicio oral. Por tanto, sí ha habido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
El apelante muestra no obstante su disconformidad con el relato de hechos probados de la sentencia; disconformidad que fundamenta en la inadecuada aplicación de los artículos 227.1 y 3 del Código Penal por entender que no consta acreditada la comisión de este ilícito penal, y concretamente por no concurrir el elemento subjetivo del delito de abandono de familia ya que el acusado desconocía el contenido de la resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid y por tanto no tuvo intención de eludir su cumplimiento, habiéndose probado únicamente en este procedimiento que se adeudan unos pagos, sin que la parte denunciante haya solicitado previamente la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia.
Pues bien, la primera de las mencionadas alegaciones no puede prosperar.
Y ello porque el artículo 14 del Código Penal establece que el error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal - como sería en este caso el desconocimiento de la obligación- excluye la responsabilidad criminal; pero es que, en el supuesto que nos ocupa, mal puede existir en el recurrente dicho error -llamado de tipo- por desconocimiento de la sentencia que le obligaba a pagar la pensión a su hija cuando consta documentalmente que el acusado compareció en el procedimiento como parte demandada y contestó a la demanda, alegando incluso en cuanto a la pensión de alimentos (que la parte actora solicitaba fuera de 180,30 euros) encontrarse en situación de desempleo, motivo por el que finalmente fue fijada en 60 euros mensuales; además, consta también que la sentencia recaída en ese pleito fue correctamente notificada a su Procuradora de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que haya datos que acrediten que dicho profesional no pusiera la sentencia en conocimiento de su cliente.
Es más, sí consta en las actuaciones que la Procuradora remitió escrito al Juzgado interesando la preparación del recurso de apelación contra la sentencia, impugnando como primer y único pronunciamiento el relativo a la suspensión del régimen de visitas establecido para su representado, no así el relativo a la cuantía de la pensión de alimentos fijada en favor de su hija menor de edad.
En definitiva el error, dado el carácter excepcional de su aplicación, debe ser probado por quien lo alega, y aquí el recurrente no ha acreditado el desconocimiento de su obligación; pero es que, aún en el hipotético supuesto de que ello fuera cierto, su ignorancia sólo sería imputable a su propia voluntad de desconocer ya que la existencia de la sentencia no puede sorprender a quien ha sido parte en el proceso salvo que esa persona, para desentenderse del asunto, se coloque en una situación de ignorado paradero, nada más lejos de lo que cabe interpretar por un error invencible.
Otra cuestión sería situar el error en el terrero del error de prohibición. En este sentido es necesario recordar, como lo hace la STS 721/2005 de 19 de mayo con cita de un párrafo de la STS 755/2003 de 28 de mayo, la diferencia entre los errores directos de prohibición, "es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa", y los errores indirectos de prohibición "que se refieren a la existencia en la Ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación". Para determinar la posible existencia de un error de prohibición hay que tener en cuenta no sólo las alegaciones del propio interesado sino, de modo especial, al ser un factor interno, los indicios objetivos de los que puede inferirse el conocimiento que pudiera tener el autor de la prohibición y de su actuación contraria a ella.
Un indicio utilizado por la jurisprudencia (SSTS 752/2006 de 13 de julio, 411/2006 de 18 de abril y 256/2006 de 8 de marzo y de modo especial la 211/2006 de 2 de marzo ) es el nivel cultural del sujeto y su nivel de conocimientos en relación con el objeto de su conducta. Otro sería la naturaleza de la prohibición de que se trate, de modo que resulta más fácil pensar en un error cuando estamos en presencia de construcciones jurídicas complejas que cuando nos enfrentamos con el quebrantamiento de prohibiciones sociales primarias, como las de matar, agredir, robar, etc. En este sentido se pronuncia, entre otras muchas, la STS 171/2006 cuando señala que no se puede alegar error cuando se llevan a cabo conductas "que todo el mundo sabe y le consta que están prohibidas".
Pues bien, de esta naturaleza de obligaciones primarias que "todo el mundo" conoce, es la que incumbe al padre y a la madre de "velar por los hijos menores y prestarles alimentos", que recoge precisamente como efecto primero y nuclear de la relación paterno-filial el artículo 110 del Código Civil . De modo correlativo, también "todo el mundo" conoce la ilicitud de la conducta que elude esta obligación y desampara económicamente a los hijos.
Ante las condiciones personales del acusado -que no resulta ser una persona analfabeta- y ante la naturaleza de la prohibición quebrantada que descarta cualquier error directo de prohibición, no podemos acoger tipo alguno de error sobre la antijuridicidad de la conducta realizada.
Insistió el acusado en el acto del juicio que en el año 1997 le eximieron en una sentencia del pago de la pensión de alimentos, y si bien no explicó el motivo de esta decisión judicial contraria a cualquier norma jurídica y natural, aseguró que no obstante siguió pagando la pensión pero no a través del banco (porque así se lo aconsejó su abogado) sino personalmente a través de su mujer, de su hija, e incluso de terceras personas de los que no aportó dato alguno pese a que según él fueron testigos de estos pagos. Pagos que en consecuencia no han sido probados y cuya existencia ha sido negada rotundamente por la denunciante, y no se aprecia error en la valoración efectuada por el Juez a quo respecto de la credibilidad o veracidad de esta testigo que debemos por tanto respetar, pues sin duda era al acusado a quien competía la prueba de su alegación.
La sentencia a la que se refirió el acusado quedó unida por copia a las actuaciones, y en ella no se dice en absoluto que no estuviera obligado a hacer frente a su obligación de alimentos. Lo único que decidió el Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid el 19 de junio de 1997 es la absolución del acusado en cuanto al pago de la pensión de alimentos fijada en la sentencia de separación de fecha 15 de junio de 1995 ; pero los hechos que hoy se juzgan hacen referencia a la sentencia de divorcio de fecha 27 de octubre de 2005 . Nos resulta patente que del contenido de esa resolución nadie puede obtener la conclusión razonable de que queda exento a perpetuidad de contribuir al sostenimiento económico de su hija menor.
Y tampoco puede estimarse la segunda alegación del recurso en cuanto a que la denunciante no ha solicitado la ejecución de la sentencia de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid. No hay que olvidar que estamos ante una obligación que ha de ser cumplida voluntariamente, sin necesidad de dar lugar a la ejecución o a la coacción judicial, de modo que la comisión del delito no está vinculada a las vicisitudes de la ejecución en el proceso civil.
Así las cosas, y frente a la pretensión del recurrente en esta segunda instancia cuyas las alegaciones no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la conclusión a la que ha llegado el Juez de instancia en la valoración del conjunto la prueba bajo los principios de inmediación e imparcialidad, llegando en la sentencia a una convicción sobre la realidad de los hechos, su calificación jurídica y la autoría del acusado, esa valoración debe ser, insistimos, respetada por este Tribunal pues ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada por la justificación que realiza, los argumentos que expone y el resultado del acta del juicio oral. Y es en aplicación de todo lo anterior por lo que el presente recurso de apelación no puede prosperar.
SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rubio Peláez en nombre y representación de Millán contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Penal número 13 de Madrid en el Juicio Oral número 491/07 , confirmando íntegramente la mencionada resolución sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
