Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 352/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 547/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100516

Núm. Ecli: ES:APM:2014:12599

Núm. Roj: SAP M 12599/2014


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0024669
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 352/2013
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 319/2011
Apelante: D./Dña. Onesimo y D./Dña. Teodosio
Procurador D./Dña. BEGOÑA ANTONIO GONZALEZ y Procurador D./Dña. JAVIER ZABALA
FALCO
Letrado D./Dña. CATALINA VIZCAINO RESTREPO y Letrado D./Dña. CRISTINA DIAZ VICENTE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 547/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña Ángela Acevedo Frías
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil catorce
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 319/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de lesiones contra
Teodosio y Onesimo , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de febrero del 2013 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 5 de febrero de 2013 , siendo sus hechos probados: 'que el día 18 de julio de 2008, Teodosio , español, mayor de edad con DNI NUM000 y sin antecedentes penales que consten, y, Onesimo , español, mayor de edad con DNI NUM001 , y sin antecedentes penales que consten, se encontraban en el establecimiento comercial sito en la calle Suecia nº 102 de Madrid, cuando se originó entre ellos un altercado en el transcurso del cual se agredieron mutuamente, cogiendo el acusado Onesimo un cenicero cuyas características no constan, con el que golpeó a Teodosio , golpeándole éste también a Onesimo con las manos.

A consecuencia de las agresiones mutuas Teodosio sufrió lesiones consistentes en traumatismo en región temporal occipital izquierda y herida inciso contusa de 3 cm de longitud para cuya curación precisó además de una primera asistencia facultativa de tratamiento quirúrgico consistente en sutura metálica de la herida, tardando en sanar 8 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz lineal localizada en región temporal izquierda de unos 2 cm de longitud valorada en el informe forense en dos puntos.

Onesimo sufrió lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales, herida contusa en raíz nasal, policontusiones y traumatismo craneoencefálico que precisaron para sanar de una primera asistencia facultativa más tratamiento farmacológico y quirúrgico consistente en sutura de la herida nasal, tardando en sanar 17 días, durante los cuales 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 0,5 centímetros poco visible en el dorso nasal que se valora en el informe forense con un punto'.

Y su Fallo del tenor literal siguiente: 'que debo condenar y condeno al acusado Onesimo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Teodosio en la suma de 240 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1368,14 euros por las secuelas más los intereses del art. 576 de la LEC , y debo condenar y condeno al acusado Teodosio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Onesimo en la suma de 850 euros por las lesiones, 724,94 euros más los intereses del art. 576 de la LEC .

Las costas se satisfarán en la forma dispuesta en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por los Procuradores, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 30 de agosto de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 18 de septiembre de 2014, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS NO SE ADMITE LA DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, QUE SE SUSTITUYEN POR LOS SIGUIENTES: En la madrugada del día 18 de julio de 2008, Onesimo , por causas que no han quedado acreditadas y después de que Teodosio le franqueara la entrada al Bar Julio sito en la C/ Niza 38 de Madrid, que se encontraba ya cerrado, con un cenicero de cristal golpeo a Teodosio en la cabeza, causándole un traumatismo en región temporo-occipital Izquierda, herida inciso-contusa de 3cm. de longitud, habiendo tardado en curar de estas lesiones 8 días, tras una primera asistencia médica con tratamiento médico quirúrgico, consisten en sutura de la herida, quedándole como secuela una cicatriz lineal en la región antes indicada de 2 cm.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a D. Teodosio y D. Onesimo , como autores, respectivamente de un delito de lesiones, es objeto de apelación por la representación procesal de cada uno de ellos.

Los vamos a examinar por el orden en que han sido formulados.

RECURSO DE LA REPRESENTACION PROCESAL DE Teodosio Como primer motivo de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba que se toman en consideración por la juez de la instancia para enervar el principio de presunción de inocencia, reiterando la versión de los hechos que aporta en el plenario, en la que sostiene que conocía a Onesimo de ser cliente del establecimiento y que sin motivo alguno este le golpeó con algo que él en principio pensó que era una botella de cerveza, y que le amenazó con un cuchillo, por lo que él ni siquiera golpeó a su oponente, salió corriendo y llamó a la policía.

Por su parte Onesimo , admite la existencia de un incidente con Teodosio y que le lanzó un cenicero en respuesta a los golpes que recibió.

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1 º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y pre constituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim ., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.

Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

No se cumplen estas condiciones en la sentencia dictada, la prueba que se ha tomado en consideración para fundar la condena de este apelante, no es suficiente ni es bastante.

La juez de la instancia toma en consideración para afirmar que este recurrente es autor de un delito de lesiones en la persona del otro condenado, los partes médicos y forenses que obran en la causa, y la declaración que éste prestó en la fase de investigación como testigo, la que obra en el folio 60 de la causa, que incluso cita.

Pues bien del examen de la causa y de la grabación del juicio oral, no puede llegarse a otra conclusión que la falta de pruebas respecto a la existencia misma de las lesiones que Onesimo sostiene sufrió.

No consta en la causa informe médico alguno en el que se objetive la realidad de ese menoscabo físico.

Los hechos que motivan la formación de esta causa, suceden el día 18 de julio de 2008, y Onesimo fue detenido en virtud de la denuncia y posterior intervención policial por las lesiones que sufrió Teodosio , el día 22, siendo reconocido por el Médico forense en funciones de guardia el día 24 que emite el correspondiente informe donde se hace constar literalmente: refiere haber sido agredido por el denunciante. En la exploración se aprecian lesiones costrosas de varios días de evolución (4-6) en la nariz, codo derecho y ambas rodillas.

También se aprecian unas erosiones lineales en el cuello.

Cuando se le recibe declaración dice que ha recibido puntos de sutura y que fue llevado por la policía al hospital, ni se aporta con el atestado informe médico elaborado con ocasión de la detención, ni posteriormente, y tampoco el médico forense ha visto esos puntos de sutura en la nariz, sino tan solo unas costras.

Es cierto que casi dos años después otro médico forense emite un informe, folio 152 de la causa, en el que se hace constar que Onesimo sufrió fractura de huesos propios nasales, herida contusa en raíz nasal, poli contusiones, requiriendo para curar sutura de la herida nasal quedándole como secuela cicatriz de 0,5 cm.

De este informe no se infiere cuál es el origen y en qué momento se causaron esas lesiones que desde luego no son coincidentes con las que hace constar el médico forense que examinó a Onesimo en el Juzgado de Guardia 6 días después de sucedidos los hechos que justifican la formación de esta causa.

Tampoco al plenario fue citado el perito para que explicara y aclarara ese informe.

Por lo tanto esa incompleta prueba pericial no es bastante para sostener una sentencia de condena.

Tampoco lo puede ser la declaración prestada por el hoy apelante en su condición de testigo, pues de todos es sabido que el estatuto jurídico de testigo y acusado no es el mismo, y por lo tanto ahora no puede valorarse, para fundar una sentencia de condena la declaración prestada en la fase de investigación, por el hoy condenado como testigo, ni siquiera es posible en el plenario tomarla como referencia para evidenciar las contradicciones que se advierten en las distintas declaraciones de una persona cuando estas se ha prestado en condiciones procesales distintas y por ello con derechos y obligaciones muy diferentes.

Por lo tanto y descartados esos dos medios de prueba, solo contamos con la declaración del coimputado quien no se exime de su propia responsabilidad con la declaración que presta, pero que desde luego es por sí misma insuficiente para dictar una condena cuando, como ya hemos visto no hay ninguna otra prueba que refrende esa versión, es más los datos objetivos no avalan esa versión, sino todo lo contrario.

Es por todo lo anterior por lo que este recurso debe ser estimado, revocándose la sentencia dictada en todo lo que se refiere a la condena de este apelante.



SEGUNDO.- RECURSO DE D. Onesimo La representación procesal de este condenado denuncia al igual que en el recurso que acabamos de examinar la existencia de error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia.

La condena de este apelante, es plenamente ajustada a derecho, pues en este caso hay prueba de cargo bastante para justificar este pronunciamiento.

La prueba viene constituida no solo por la declaración de Teodosio , sino también por la del Sr. Onesimo que admite que golpeó al antes citado con un cenicero, aún cuando añada a continuación que lo hizo para defenderse, extremo este, que como ya hemos analizado no ha quedado acreditado.

Igualmente la existencia del menoscabo físico que el perjudicado afirma haber sufrido resulta acreditada por la prueba testifical de los agentes que acudieron al lugar de los hechos y observaron en el Sr, Teodosio la existencia de las lesiones, así como en el informe médico que obra al folio 19 y por el informe de sanidad, ratificado en el plenario por su autora.

Por lo que se refiere a las eximente de legítima defensa y de embriaguez, ambas deben ser desestimadas.

Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS núm. 900/2004, de 12 de julio , 'por agresión debe entenderse 'toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles', creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un 'acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo', pero también 'cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato', como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.

La agresión es un requisito esencial, tiene que ser actual, inminente, real e injusta. Inmotivada, imprevista, sin este requisito no puede apreciarse esta circunstancia ni siquiera como eximente incompleta.

Tampoco existe prueba alguna del estado en el que se encontraba el ahora apelante en el momento de comisión de los hechos, no se ha practicado la más mínima prueba al respecto, pues el informe que obra al folio 141 hace referencia a fechas posteriores a los hechos que motivan esta causa, no haciendo referencia alguna al tiempo de los mismos.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó de Barrionuevo en nombre y representación de D. Teodosio contra la sentencia dictada por la Iltma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, y revocamos parcialmente la misma, y en su lugar ABSOLVEMOS A Teodosio del delito de lesiones del que venía siendo condenado en esta instancia.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Antonio González en representación de D. Onesimo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid de fecha 5 de febrero de 2013 , y a los que este procedimiento se contra y CONFIRMAMOS la misma en lo que se refiere a este apelante, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada y la mitad de las de la primera instancia.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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