Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2015

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 547/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 107/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 547/2015

Núm. Cendoj: 18087370012015100389

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2075


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚMERO 107/2015.-

PROCED. ABREVIADONº 134/13del J. Instrucción nº 6de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 5de GRANADA. (Rollo333/14).-

N.I.G.: 1808743P20120064650

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados almargen, ha pronunciadoEN NOMBRE DEL REY,la siguiente

-SENTENCIA Nº 547-

ILTMOS. SRES:

D. Jesús Flores Domínguez .

D. José Requena Paredes .

Dª. Rosa María Ginel Pretel .

En la ciudad de Granada, a veintinueve de septiembre de dos mil quince.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado número 134/2013, del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada, por un delito de acoso sexual, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Mariano , representado por la Procuradora Sra. Mateo García y defendido por el Letrado Sr. Moreno Moreno; y como apelada Mariana , representada por el Procurador Sr. Aguilar Ros y defendido por el Letrado Sr. Fajardo Fuentes; actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Diciembre de 2014 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Doña Mariana , nacida el NUM000 de 1.990, de nacionalidad argentina, estuvo trabajando durante más de cuatro años, sin contrato y sin estar dada de alta en Seguridad Social, en la cocina del bar 'Pipos' sito en calle Santa Clotilde número 9 de esta localidad en el que Mariano es uno de los propietarios del mismo. Desde de enero de 2.011, sobre las 19:30 horas y mientras que ambos se en contraban solos en el bar, Mariano le dijo a Mariana 'tu me gusta mucho, me estás volviendo loco, si quieres dejo a mi mujer', palabras que reiteró en diversas ocasiones en los meses siguientes proponiéndole de forma insistente mantener relaciones sexuales, llegando a ofrecerle dinero y que si no quería acostarse con él, le dijera cuanto quería por hacerle una 'mamada' en la cochera o en otro lugar, hasta que el día 26 de octubre, de nuevo cuando estaban en el bar, Mariano se acercó a Mariana por detrás y le cogió el 'culo' con la mano apretando con fuerza.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y como autor de una falta de vejación injusta, a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Doña Mariana , con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C , en la suma de 1.500 euros condenándole al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mariano basado en: infracción del derecho de presunción de inocencia e infracción por inaplicación del artículo 620.2 del C.P . .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 22 de Septiembre de 2015.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000 , 313/2002 , 673/2007, de 19 de Julio , 51/2008 de 6 de Febrero , 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013 , como del TC (SS. 201/89 , 173/90 , 229/91 ). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008 :

'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por en contrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones -por ejemplo 29-12-97- que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.

No puede negarse que, en el caso que nos ocupa, la convicción alcanzada por el juzgador 'a quo' es razonable. Se aceptan y dan por reproducidos, en evitación de repeticiones inútiles, los argumentos que en la sentencia apelada se exponen para llegar a la conclusión de que la hoy apelada dijo la verdad. Abundando en ello afirmamos que ningún móvil de resentimiento tenía Mariana contra Mariano , pues no era Mariano quien dirigía el negocio ni había sido Mariano , sino ' Custodia ', quien no destinó a Mariana al puesto de trabajo que había quedado vacante. Sin embargo nada ha imputado Mariana a ' Custodia '. Y, además, fue Mariana quien abandonó el trabajo: algún motivo grave tendría que tener para ello si había estado allí trabajando sin contrato y sin estar dada de alta en Seguridad Social, lo que revela que el trabajo le era necesario. Que Baltasar , que es sobrino de Mariano , o Matilde , que es su cuñada, o Marí Juana , que trabaja como empleada en el 'Mesón Los Pipos', manifiesten no saber nada del asunto no significa, en modo alguno, que Mariana mienta. El testimonio de aquéllos ha de ser tomado con suma cautela a la vista de las circunstancias que en ellos concurren. Y lo que se aduce en el escrito de formalización del recurso acerca de que Mariana había imputado, anterior e injustamente a otro jefe suyo, otro acoso sexual, desconocemos dónde 'se puso de manifiesto'; lo que dijo Mariana es que una vez un cocinero con el que trabajaba se propasó de palabra, extremo que, por otra parte, de no haberlo relatado ella, no sería conocido.-

SEGUNDO.-Que Mariana manifestase ante la policía quela denunciante cree que ha sido tratada de manera injusta y vejatorianinguna trascendencia tiene en relación con los hechos enjuiciados ni con la calificación de los mismos. La falta de vejación injusta abarcaba todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua y de otros diccionarios al uso: «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada», «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno», «humillar o maltratar moralmente a alguien». Que lo ocurrido el día 26 de Octubre sea calificado como una mera vejación constituye la calificación más beneficiosa para el apelante: ¿cómo pudo sentirse Mariana sino humillada? Humillada hasta el punto de renunciar a su puesto de trabajo. Ahora bien, al desaparecer del C.P. la falta de vejación injusta a raíz de la reforma operada por L.O. 1/2015, de 30 de Marzo, esta Sala ha de aplicar de oficio los preceptos de la nueva ley al resultarles más favorables al condenado (cfr. regla a) del segundo párrafo de la disposición transitoria tercera de dicha L.O.).-

TERCERO.- La última de las quejas del apelante está referida a los mil quinientos euros que, en concepto de daños morales, fijó el juzgador 'a quo' como cuantía indemnizatoria. Sin embargo nada hay que objetar a ello, puesse adecua a una reiterada praxis jurisprudencial que afirma ( sentencia de 9 de Marzo de 2.000 con cita de las de 16-5-78 , 30-4-86 , 21-1-90 , 21-5-90 y 5-6-98 y auto de 5 de Junio de 2.003 que cita la sentencia de 27-3-2002 ) que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el 'quantum' de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1991 ) pues, lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida. Máxime cuando, como aquí ocurre, la cantidad fijada no es ni mucho menos desmesurada.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cinco de los de Granada de la que este rollo trae causa, dejando sin efecto, no obstante, la condena del apelante por la falta de vejación injusta, declarando de oficio las costas de esta alzada.-

Esta sentencia es firme.-

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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