Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 547/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 5/2015 de 05 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES

Nº de sentencia: 547/2016

Núm. Cendoj: 29067370022016100069

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2436

Núm. Roj: SAP MA 2436:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCIÓN SEGUNDA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/14

ROLLO DE SALA Nº 5/15.

ILUSTRISIMAS SEÑORAS:

PRESIDENTA

Dª LOURDES GARCIA ORTIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN SORIANO PARRADO

Dª MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

SENTENCIA NUM. 547

En la ciudad de Málaga a 5 de diciembre de dos mil dieciseis

Vistos en juicio oral y público por la Sección Segunda de ésta audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por delito de apropiación indebida y estafa, contra el inculpado Emilio con DNI NUM000 representado en las actuaciones por el procurador D. Enrique Carrión Mapelli y defendido por el Letrado D. Francisco Javier de Quintana Frutos, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilustrísima Sra. Dª LOURDES GARCIA ORTIZ que expresa el parecer de las Ilustrísimas Sras. Componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició Diligencias Previas por supuesto delito de estafa en las que aparecía como imputado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar Procedimiento Abreviado en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló escrito de acusación; una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 13 de septiembre de 2016, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, de las acusaciones particulares, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal y b) un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal encontrándose ambas infracciones en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal , reputando en concepto de autor al acusado Emilio , y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a los perjudicados la cantidad de 85.000 euros con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular en nombre de Don Isidoro y de Don Martin calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal y b) un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal encontrándose ambas infracciones en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal , reputando en concepto de autor al acusado Emilio , y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a los perjudicados la cantidad de 85.000 euros con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular en nombre de Don Rosendo calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de: a) un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal y b) un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal encontrándose ambas infracciones en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal , reputando en concepto de autor al acusado Emilio , y no estimando concurrentes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y y costas procesales y en concepto de responsabilidad civil solicitó que indemnice a los perjudicados la cantidad de 93.834, 47 euros ( 80.000+ 5.000+ 8.834, 47 euros ) con los intereses legales correspondientes, se declare la nulidad de la escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2005 numero de protocolo 2561/2005 y se declare la nulidad de la escritura de compraventa de 27 de septiembre de 2005 número de protocolo 2562/2005.

CUARTO.- La defensa del referido inculpado solicitó su absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.


La finca inscrita con el número NUM001 en el registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga propiedad de Pedro Miguel , fue dividida en diez parcelas y la donó a sus sobrinos Isidoro y Martin por escritura de 26 de abril de 1999, otorgada en Vélez Málaga, si bien con esa misma fecha ellos apoderaron a su tío para que pudiera disponer en su nombre de la misma con plenas facultades, y este fue vendiendo varias de las parcelas, con intervención de Borja , al que no afecta le presente resolución por hallarse en rebeldía, hasta que Pedro Miguel falleció con fecha 10 de mayo de 2005.

Quedó pendiente la parcela nº NUM002 y con fecha 27 de septiembre de 2005 Emilio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, compareció en la notaría de Juan Manuel Palomeque de Málaga y otorgó escritura pública de compraventa de la parcela nº NUM002 con número catastral NUM003 del Polígono NUM004 de la localidad de Arenas de la finca nº NUM001 , como mandatario verbal de Isidoro y Martin , cuando en realidad no había recibido mandato ni autorización verbal alguna de ellos, y ni siquiera los conocía, siendo la parte compradora la Sociedad Alsol 2001 SL, representada por el Sr. Borja , al que no afecta la presente sentencia, por 30.000 euros de precio, contrato que sirvió de instrumento para la posterior venta que se formalizó a continuación ese mismo dia, en perjuicio del comprador, pues inmediatamente se otorgó otra escritura en la que Alsol SL vendía la finca en cuestión a los esposos Rosendo y Josefina por 80.000 euros, que habían abonado previamente y además abonaron otros 5.000 euros a Emilio por sus gestiones, a pesar de que les había ocultado la irregularidad de la operación, y tuvieron gastos de notaria e impuesto de transmisión por importe de 8.834, 47 euros.

A dichos compradores se les denegó la inscripción de su compra en el Registro de la Propiedad ya que la primera escritura debía ser ratificada por los dueños de la parcela, que se negaron a ello, al no haber autorizado en ningún momento la primera venta, ni haber percibido dinero alguno en concepto de precio de la misma.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Estafa previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal y de un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal , encontrándose ambas infracciones en relación de concurso de normas del artículo 8.3 del Código penal del Código Penal , que establece que el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel, toda vez que su autor fingió ser mandatario verbal de los propietarios de una parcela a los que ni siquiera conocía y la vendió en su nombre a una entidad representada por una persona, a la que no afecta la presente sentencia, por hallarse en situación de rebeldía, y que había intervenido en otras ventas de parcelas segregadas de la misma finca, cuando el anterior propietario, tío de los actuales, aun vivía, de manera que ese primer contrato simulado sirvió de base o instrumento engañoso para posibilitar que dicha entidad procediera a su vez, el mismo día, a vender la parcela en cuestión a unos terceros, ignorantes de que los verdaderos propietarios eran ajenos a la primera venta, por un precio muy superior al de esta, de manera que los verdaderos propietarios se han visto privados de su parcela sin haber autorizado venta alguna, y sin percibir nada a cambio, y los adquirentes de buena fe de la misma abonaron el precio pactado y otras cantidades en concepto de gestiones, y no han podido inscribir en el registro su escritura de compra.

Así, estamos ante una acto de simulación de apoderamiento verbal que permitió a su protagonista aparecer como mandatario verbal de los verdaderos propietarios, sin su consentimiento ni autorización de ninguna clase, atribuyéndose por tanto la facultad de disposición de la que carecía, enajenando así lo que no le pertenencia y sin facultad alguna para otorgar la compraventa en cuestión, lo que permitió al representante de la entidad compradora, proceder a su vez a la venta de la finca unos terceros de buena fe por un precio superior, en su perjuicio, pues al no ser ratificada la primera venta por los verdaderos propietarios, los compradores no han podido inscribir su titulo en el registro del propiedad.

Estamos por tanto ante una estafa agravada atendida la elevada cantidad objeto de la misma ya que supera la suma de 80.000 euros, siendo por tanto de aplicación el subtipo agravado del artículo 250-1-5 del Código penal , que en el momento de los hechos se integraba en el artículo 250-1-6º y se refería a cuando la estafa revista especial gravedad atendiendo al valor de al defraudación , a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia, concretando el actual artículo 250-1-5º la agravación a los supuestos en que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, recogiendo un criterio asentado jurisprudencialmente sobre la cuantificación de la misma a los efectos del subtipo agravado , y por tanto debemos aplicar dicho precepto en el presente caso, dada la elevada cantidad a la que asciende el perjuicio causado.

SEGUNDO.- Que del delito de estafa referido es responsable criminalmente en concepto de autores el acusado, Emilio , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos, debiéndose tener en cuenta que dicho acusado manifestó en el plenario que actuó como mandatario verbal de un tal Benito y que hubo un error catastral que luego se iba a rectificar, y firmó en nombre de Isidoro y Martin . Que el creía que era la NUM005 , la que realmente iba a firmar insistiendo en que hubo error catastral y era la NUM003 . Añadió que se le dio lectura del contenido de la escritura así por encima y la firmó, reiterando que pensaba que había firmado la otra parcela, que no recibió ningún dinero, y que delante de él no se pagó nada, ni recibió 30.000 euros, pero si recibió 5.000 euros del Sr. Rosendo por las gestiones de legalizar la casa, negando la simulación del contrato, e insistiendo en que se fió del señor abogado y del notario y firmó la venta de la parcela sin llevarse beneficio de ninguna clase, y en que era mandatario de Benito y que le dijeron que había un error en la escritura que después se subsanaría. También manifestó que la casa no se hizo cuando la escritura sino que ya estaba construida desde hacía dos o tres años, que conoció al Sr. Rosendo en la notaría cuando se hizo el contrato y los 5.000 euros se los dio a él mucho después para que gestionara la declaración de obra nueva, de manera que busco un perito al que pago 1500 euros por las tres veces que estuvo y realizó otros pagos, quedándose para el únicamente con 1.000 euros.

Dichas declaraciones deben ponerse en relación con las testificales y documentales que conforman el acerbo probatorio en el presente caso y que se sometieron a contradicción en el plenario.

Así, el testigo Rosendo manifestó que firmó la escritura de compraventa en 2005, pagando la cantidad de 80.000 euros y 11.000 al estado, que el vendedor era Borja , y a el le hizo el pagó y al hoy acusado le pago 5.000 a cuenta del arreglo de los papeles, pues era amigo del que vendía y se ofreció para arréglale los papeles de la casa. Asimismo declaró que no habla español y no se entiende con los Sres Isidoro Martin , asi como que no tiene inscritos en el Registro los papeles de la finca que compró y que cuando compró parcela ya estaba construida una vivienda desde hacía alrededor de tres años, añadiendo, respecto a la relación entre el Sr. Borja y el Sr. Emilio , que son como uña y carne y que habían estafado a otras personas, no sólo a él, así como que el Notario le dio la escritura a Emilio , añadiendo que el vendedor Sr. Borja le explicó un poco, pues habla el flamenco belga confiando en esa persona. También manifestó que Emilio no se ha puesto en contacto con el para arreglar lo de la escrituras, insistiendo en que compró en el 2005 y había construida una casa desde el 2002, que pagó en la oficina y Emilio vino más tarde, cuando no tenía todos los papeles en regla y le pagó para el arreglo de los mismos, si bien el no tiene un papel oficial de que sea titular catastral de la vivienda, aunque hace ocho años que paga contribución de esa casa y es poseedor de la misma.

Por su parte el testigo Isidoro declaró en el plenario que no conocía al acusado en el momento de los hechos, que llamó a su hermano diciéndole que tenían que firmar una escritura, no siendo mandatario verbal de ellos, coaccionándoles. Asimismo manifestó que su tío tuvo conversaciones con el Sr. Borja para vender parcelas de su finca, que le hicieron un poder a su tío e ignoraba las operaciones de venta de su tío, y que su tío falleció, no habiendo tenido contacto ni con el Sr. Borja ni con el acusado para vender la parcela que en cuestión. Que su tío iba con el poder que le habían dado para hacer las ventas y que el acusado no ha vendido nunca parcelas de su tío, del cual habían recibido la parcela como donación y después le hicieron un poder para que él pudiera hacer y deshacer. Cuando su tio falleció supo de la parcelación de la finca NUM003 . En la parcela numero NUM002 de la finca NUM003 , no hay vivienda construida, añadiendo que tienen la posesión de su parcela.

Su hermano Martin declaró en el plenario que no le han dado poder ni mandamiento al acusado para la venta de la parcela, que no han tenido contacto con el, y que se dirigió a él para que firmara escritura de compraventa. Que eran propietarios de una finca de la que habían dado poder a su tío, el cual las fue vendiendo y cuando murió su tío quedaba por vender alguna parcela de las segregadas, si bien no le constaba que su tío autorizara la venta de una parcela a través del acusado, enterándose cuando le llamó el asesor de que le habían vendido la parcela, para que firmaran la escritura. Despues se ha enterado de que de las ocho o diez parcelas segregadas se vendieron seis o siete a Acsol, siendo Borja su representante, añadiendo que no sabe si en la parcela NUM003 hay una casa, que desconoce si su parcela está inscrita en el registro de la propiedad a su nombre y también desconoce que alguien reclame su titularidad sobre la parcela.

Testificó también el Notario Sr. Juan Manuel Martínez Palomeque, que autorizó la escritura de segregación y la de venta, manifestando que hacía mucho tiempo y que las prepararía un oficial, asi como que cuando una persona no pide la intervención de intérprete porque la otra parte se lo puede traducir no se hace constar, que hizo la advertencia de que era mandatario verbal y que el comprador se fiaba del vendedor, que era el que le traducía, pues hablaba su idioma, añadiendo que las escrituras se leen a las partes siempre y que no es posible que se firme si se detecta un error en los mandantes y en la finca. Que no es excepcional la venta por mandatarios verbales, dejando constancia de que si no se acredita la representación de los mandantes, se exige la ratificación por ellos. Carecería de efecto sino es ratificada por los mandantes, pero la siguiente escritura la firma el adquirente de esta escritura y con pleno dominio vende a un tercero, no siendo lo habitual pero se ha hecho otras veces, añadiendo que es la primera vez en 39 años en que el mandato verbal falla y que conocía a Emilio de contacto profesional. Se le exhibieron las dos escrituras y manifestó que no sabía porque en una aparece la casa y en la otra no, y que cuando se pone entiende que lo han manifestado las partes, añadiendo que Acsol compró una parcela y en la venta que hizo consta una casa, aludiendo a la necesidad de un procedimiento de expediente de dominio y que necesitaría ser titular catastral.

Por su parte el testigo Pedro Francisco vino a declarar que es posible que asistiera a la firma de dos escrituras en septiembre de 2005, que hay recibo o factura en la que el Sr. Rosendo le contrató como gestor, que se le encargó la tramitación de la escritura en el registro de la propiedad y que lo mas seguro es que fue el que llevó la documentación a la notaria. Que ha sido titular de la asesoría que presentaba los impuestos de la sociedad Acsol, insistiendo en que el encargo era conseguir la inscripción en el registro de la propiedad y que eran compraventas de parcelas que Pedro Miguel vendía en sucesivas segregaciones y que había dos colindantes pero no sabía si había habido error en la venta de una a un tal Sr. Florentino y otra al Sr. Rosendo , suponiendo que eran parcelas en las que se iba a edificar

El análisis de las anteriores testificales, en relación con las manifestaciones del propio acusado y documental obrante en autos, nos lleva a una serie de consideraciones de las que debemos partir para alcanzar una decisión acorde con el resultado del acerbo probatorio concurrente.

Tenemos dos escrituras de compraventa suscritas el mismo dia, 27 de septiembre de 2005, reveladoras de datos sorprendentes. Lo primero es que en la primera escritura el hoy acusado Sr. Emilio actúa como mandatario verbal de los Sres Isidoro Martin como vendedores de la finca segregada de la registral NUM001 , siendo la parcela NUM003 del Polígono NUM004 de la cedula catastral parcelaria del Término municipal de Arenas, parcela numero NUM002 . En dicha escritura se hace constar la necesidad de que los pretendidos mandantes ratifiquen este otorgamiento para su eficacia, insistiendo en su otorgamiento por razones de urgencia, aseverando la representación verbal alegada y la capacidad de sus representados.

Ello, desde luego no casa con las manifestaciones del acusado en el plenario en el sentido de que no sabía que representaba a dichos señores, sino a un tercero, por cierto ya fallecido, que en su dia ya aclaró ante el Juzgado de instrucción que tampoco lo había apoderado ( folio 508). También hay que tener en cuenta que los Sres Isidoro Martin declararon en el juicio que no le habían dado mandato alguno y que ni siquiera lo conocían, lo que desde luego refleja que el acusado estaba actuando sin mandato real de nadie y no es posible atribuirle una ignorancia impune, sino en todo caso totalmente deliberada y con fines espúreos como luego se comprende al examinar la siguiente escritura y ponerla también en relación con la testifical vertida en el plenario, pues la entidad compradora en la primera escritura, Acsol, cuyo representante no es juzgado en esta sentencia por encontrarse en rebeldía , es la que de forma inmediata efectúa la venta de la parcela en cuestión en la segunda escritura, firmada ese dia, a los Sres Rosendo , compradores de buena fe, sin tan siquiera esperar a la ratificación de los supuestos mandantes del acusado, titulares de la parcela y que como tal figuraban en la primera escritura, alegando como ya se ha dicho cuestiones de urgencia, que no son ni mas ni menos que la ocultación de que dicho mandato no existía pues, aunque en su día el Sr. Borja , al que no afecta la presente sentencia, hubiera sido apoderado por el tío de los Sres Isidoro Martin para la venta de parcelas segregadas de la finca matriz NUM001 , a los que previamente había donado la misma, por razones al parecer de tipo fiscal, si bien actuaba también con un poder de sus sobrinos para disponer de ella, lo cierto es que dicho señor ya había fallecido cuando se produjeron estos hechos, y está claro que los firmantes de la primera escritura lo sabían cuando procedieron a su firma y que lo que pretendían era una simulación que condujo a la materialización de la segunda escritura de venta, disponiendo por tanto de un bien inmueble sin facultad alguna para ello y otorgando otra escritura de venta a un tercero de buena fe que pagó 80.000 euros por la finca y 5.000 euros directamente al acusado por supuestos gastos de gestión de la escritura, aparte de gastos de impuestos y notaria.

En la primera escritura de venta el acusado manifiesta haber recibido un mandato verbal y haber recibido 30.000 euros en concepto de precio, y las dos cosas son inciertas, de manera que justifica su intervención en esa escritura de venta como error, pues dijo que iba de mandatario de Benito , lo que tampoco es verdad pues este señor, en fase de instrucción ya declaro que no le había hecho ningún mandato aunque le hubiera ayudado en otra venta. Dicha escritura, por tanto, carece de eficacia y no puede el acusado justificar su conducta alegando ignorancia sobre dichos extremos, pues es obvio que se le tuvo que leer la escritura, no ha dado explicación alguna razonable de porque acudió según dice, a ciegas, al Notario, ese día, y firmó la escritura referida, si no es porque estaba de acuerdo con el representante de Acsol, al que no afecta la presente sentencia, para proceder a la primera venta, cooperando así con el para que pudiera llevarse a efecto la segunda venta a los perjudicados sr, Rosendo y su esposa.

Ha sido admitido que el acusado, hoy rebelde, había mantenido una relación contractual con el tío de los propietarios de la finca que se segregó, pues adquirió alguna de las fincas segregadas, de manera que el tío de Isidoro y Martin intervino directamente en la venta al Sr. Borja de varias fincas, y cuando murió faltaban algunas, como la parcela numero NUM002 , a la que afectan los presentes hechos, tal como se desprende de las escrituras de venta analizadas, constando en las dos escrituras la misma referencia catastral, aunque, de forma incomprensible y quizá como parte del mecanismo defraudatorio, en la segunda escritura se hace constar que en la parcela objeto de venta hay una construcción a la que no se alude en la primera, habiéndose referido a un error con la que se vendió a un tal Sr. Florentino y que no forma parte de la presente causa, siendo por tanto incardinable la conducta enjuiciada en el tipo penal de la estafa en los términos descritos en en anterior fundamento de derecho de la presente sentencia, dado que el acusado intervino dolosamente en el artificio creado para la venta a los Sres Rosendo de una parcela a espaldas de sus verdaderos titulares, pues carecía de la facultad de disposición necesaria para poder disponer de la parcela, ya que no era en realidad mandatario verbal de los propietarios y por tanto tampoco la entidad Acsol ni su representante tenían facultad alguna para proceder a la venta de la parcela a los Sres Rosendo , pues los Sres Isidoro Martin ni siquiera conocían al hoy acusado, y este fue por tanto pieza clave determinante que permitió a Acsol, vender la parcela a Rosendo y su esposa, causándoles un perjuicio tanto a aquellos, pues se dispuso de su parcela sin su autorización y sin recibir nada a cambio, como a estos, puesto que no han podido en ningún momento inscribir su propiedad en el registro de la propiedad, ya que ni Isidoro ni Martin han accedido a ratificar la escritura de compraventa y se han visto abocados a presentar querella por estos hechos, reclamando asimismo el Sr. Rosendo la cantidad de 8.834, 47 euros por los gastos que tuvo que afrontar en concepto de suplidos ( impuestos de IRPF, plusvalía, notaría, impresos etc, ), detallados en el documento obrante al folio 194 de las actuaciones, estando claro en ambas escrituras que la finca que se vendía era la parcela NUM002 , cuyos datos registrales y catastrales se han recogido en el relato de hechos probados de la presente sentencia y no es posible asumir la excusa la ofrecida por el acusado de que creía que iba a intervenir en la venta de la numero NUM005 cuando en la escritura se hacía constar claramente que era la NUM003 .

Los requisitos de la estafa se dan claramente en el presente caso pues la distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, tal como venido sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisadamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil.

Para determinar la eventual tipicidad penal conviene analizar, el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado.

El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude.

En definitiva, estimamos que las pruebas concurrentes son suficientes para estimar que el acusado ha cometido el delito que se le ha imputado dada su activa participación en el artificio engañoso llevado a cabo mediante una primera venta de la parcela en cuestión, a espaldas de sus titulares registrales, en la que aparece como protagonista, en el papel de mandatario verbal, sin serlo, con el fin de facilitar la segunda venta, en el mismo dia, a terceros de buena fe, en los términos y con las condiciones, ya suficientemente analizadas, y con el consiguiente perjuicio económico, y por tanto estimamos que ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución , siendo procedente el dictado de un fallo condenatorio , en los términos que luego se dirán.

TERCERO: Que en la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal habida cuenta que estamos en el año 2016 y los hechos datan de 2005, habiendo transcurrido mas de diez años desde entonces, teniendo en cuenta por un lado el tiempo transcurrido hasta que se inició la causa mediante la presentación de la querella y por otro la demora innecesaria en la instrucción de la misma, a pesar de que no revestía una complejidad que lo justificara, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal en junio de 2014, de manera que ha ido sufriendo avatares que han dilatado en exceso su tramitación hasta su enjuiciamiento en el presente año 2016.

En cuanto a la individualización de la pena se ha de atender a las circunstancias concurrentes en el caso, y en concreto atendida la cantidad a la que asciende la defraudación, que obliga a la aplicación del subtipo agravado del artículo 250-1-5º (250-1- 6º del Código penal vigente cuando se produjeron los hechos), y dado que los Sres Isidoro Martin por un lado y el Sr. Rosendo y su esposa, por otro, han resultado perjudicados como consecuencia del fraude perpetrado, sin que hasta la fecha se haya procedido a la devolución de cantidad alguna, y teniendo en cuenta la aplicación de los dispuesto en el artículo 66-2º del Código penal , estimamos que procede la imposición de la pena inferior en un grado a la prevista legalmente, ( de un año a seis años de prisión y multa de seis a doce meses ), considerando que la pena de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses con cuota diaria de seis euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular, son proporcionadas y adecuadas a las circunstancias concurrentes, por entender que colma las exigencias retributivas, asi como la prevención general y especial .

CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso, debemos tener muy en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 del Código penal sobre el contenido de la responsabilidad civil y en ese sentido con el fin de lograr la restitución a sus titulares Isidoro y Martin del bien objeto de venta mediante el mecanismo engañoso ya descrito, procede declarar la nulidad de las escrituras de compraventa de 37 de septiembre de 2005 con números de protocolos 2561/2005 (folio 158 y ss) y 2.562/2005 ( folio 178 y ss ), y asimismo, con el fin de resarcir a los Sres Rosendo del perjuicio sufrido, procede fijar la indemnización de la cantidad defraudada y que asciende a la suma de 93.834, 47 euros a favor de Don Rosendo y de Doña Josefina , mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC , habida cuenta que se suscribieron los contratos de compraventa de 27 de septiembre de 2005 en perjuicio de los titulares registrales de la parcela en cuestión y en perjuicio de los finalmente compradores de la misma, de buena fe.

QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, que ha venido sosteniendo la acusación contra el acusado desde el primer momento y la ha mantenido en el acto del juicio elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a, Emilio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, imponiéndole la pena de OCHO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, MULTA de cuatro meses con cuota de seis euros por dia y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Rosendo y a Josefina en la cantidad de 93.834, 47 euros, e intereses legales desde la presente resolución, asi como se declara la nulidad de las escrituras de compraventa de 27 de septiembre de 2005 con números de protocolos 2561/2005 (folio 158 y ss) y 2.562/2005 , (folio 178 y ss).

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Tramítese pieza de responsabilidad conforme a derecho.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia. Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Administración de Justicia.-


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