Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 289/2018 de 17 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 547/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100435
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12421
Núm. Roj: SAP B 12421/2019
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 289/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 107/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo de apelación nº 289/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 107/18 del Juzgado de lo Penal
nº 2 de Manresa, seguido por un delito de lesiones con instrumento peligroso; autos que penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado
Severino contra la Sentencia dictada en los mismos el 31 de agosto de 2018 por la Iltre. Sra. Juez sustituta
del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dº Severino como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Costas procesales. Se condena a Dº. Severino al pago de las costas del presente procedimiento.
Responsabilidad civil.- Condeno asimismo a Dº Severino a indemnizar a Dº Urbano en la cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS euros con TRECE céntimos de euro (2.286'13 euros), por las lesiones y secuelas ocasionadas, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta el pago.
Se Acuerda dejar sin efecto la medida cautelar acordada a través de auto de fecha 23 de febrero de 2.017 por el juzgado de instrucción nº 3 de los de Vic, acordando el alzamiento de la vigencia de la misma, a partir de la firmeza de esta Sentencia'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Urbano constituido en acusación particular, quienes interesaron su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en este tribunal el 7 de diciembre de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Se señaló para deliberación, votación y fallo el 8 de enero de 2019, que se aplazaron hasta el 17 de septiembre de 2019 por haber causado baja por enfermedad la Ponente inicialmente designada, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que asumió la Ponencia al haberse aprobado en su favor, por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 16 de mayo de 2019, la comisión de servicios sin relevación de funciones convocada para la resolución de los asuntos que dejó sin resolver la Ponente inicialmente designada Dª. Magdalena Jiménez Jiménez tras haber causado baja por enfermedad, y que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO.-Probado y así se declara que, sobre las 11:45 horas del día 6 de febrero de 2017, Dº.
Severino , español, , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se encontraba junto a su motocicleta estacionadA en la calle Canigó de la localidad de Santa Eugenia de Berga, cuando el sr. Urbano estacionó su vehículo de forma muy contigua a la motocicleta del sr. Severino , recriminando dicho estacionamiento el sr. Severino al sr. Urbano , contestando el sr. Urbano que podía salir de su estacionamiento puesto que al ser una motocicleta no tenía que abrir ninguna puerta marchándose del lugar del estacionamiento.
Acto seguido el sr. Severino le dijo al sr. Urbano 'ets un gran fill de puta', se sacó una defensa extensible de hierro del interior de su chaqueta y golpeó fuertemente y de forma repetida la cabeza del sr.
Urbano , así como otras partes del cuerpo (rodilla, riñón derecho, gemelo izquierdo), a continuación el sr.
Urbano sacó su teléfono móvil y tomó una sola fotografía de la matrícula de la motocicleta del sr. Severino y, cuando ello fue visto por éste último, reaccionó volviendo a golpear al sr. Urbano propinándole patadas , tirándole al suelo así como también su teléfono móvil .
SEGUNDO.- Probado y así se declara que como consecuencia de dicha agresión, Dº. Urbano sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico con dudosa pérdida de conciencia, herida contusa , lineal de 6 cm de longitud, en cuero cabelludo, región parietal derecha, hematoma/tumefacción en región fronto-temporal derecha, hematoma en región temporal izquierda a nivel de apófisis mastoides, hematoma en región lateral externa de rodilla derecha y policontusiones, lesiones que requirieron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento sintomático, analgésico, crioterapia , sutura de la herida con grapas, retirada de las mismas a los 10 días de la agresión y de un total de 17 de curación , presentando tras la curación secuelas consistentes en perjuicio estético por cicatriz valorada en dos puntos'.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia dada la inexistencia de prueba de cargo y que de la prueba practicada no puede inferirse un pronunciamiento condenatorio, y ello por cuanto sólo se cuenta con las versiones contradictorias de denunciante y denunciado, sin que ningún testigo haya presenciado la supuesta agresión, no habiendo incurrido en contradicciones el acusado a la hora de relatar lo sucedido y, por tanto, su declaración es plenamente verosímil, a diferencia de la del denunciante que ha buscado sólo un resarcimiento económico en este procedimiento. Señala que no ha quedado acreditado que el denunciante fuese agredido con una barra de hierro extensible sino con el casco de la moto del denunciado, de manera que las dudas sobre el medio comisivo empleado deben resolverse a favor del reo. Por último, muestra su disconformidad con la no apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, cuando es patente que el acusado actuó influido por un miedo insuperable al verse amenazado por el denunciante. En consecuencia, interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia dictándose otra que absuelva al acusado o, subsidiariamente, que se le condene por un delito de lesiones del art. 147.1 del CP y se le aplique la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio del art. 21 en relación al 20.1 del CP, con imposición de una condena mínima.
SEGUNDO.- Ha de partirse, en primer lugar, de que el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Pues bien, en el presente caso la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ha existido, pues se concreta en la declaración testifical de la víctima, así como en los informes facultativos y forense determinantes de la realidad objetiva del menoscabo corporal sufrido por aquélla, e incluso por la propia declaración del acusado que reconoció haber agredido al perjudicado. No puede afirmarse que dicha prueba sea ilícita, pues ninguna censura en ese sentido ha efectuado la recurrente, cosa distinta es la verosimilitud que dicho testimonio le hayan producido a título personal y que no tiene por qué coincidir con la valoración crítica y objetiva llevada a cabo por el juzgador. Y, por último, dicha prueba ha de estimarse suficiente en base a los razonamientos lógicos que se contienen en la sentencia y que esta Sala comparte, pues tal declaración ha reunido para la juez a quo todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia como para entenderla suficiente por sí sola en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, cuya declaración no le ha ofrecido credibilidad alguna a la vista de las contradicciones (y no únicamente sobre meros detalles accesorios) evidenciadas por éste entre lo declarado en instrucción y lo relatado en el juicio y que se describen con claridad por la juzgadora. A ello se une la corroboración que respecto a la realidad de las lesiones y el medio comisivo empleado aportó la pericial forense, descartando que el instrumento empleado fuese un simple casco de moto (que por su volumen, contundencia y dureza, en cuanto que revestido de un material que protege la cabeza frente a caídas, también habría de ser considerado como instrumento peligroso), y optando más bien por una barra dada la trayectoria lineal de la herida causada en la cabeza. En consecuencia, no se estima vulneración alguna del principio de presunción de inocencia, como tampoco del principio in dubio pro reo, pues éste sólo se aplica cuando, existiendo prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia, el juzgador alberga dudas sobre si el acusado ha cometido el hecho, pero no le obliga a dudar de ello en base a las alegaciones de la defensa, claramente interesadas en cuanto que tendentes a lograr la exculpación de la encartada.
Sentado esto, y respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Lo cierto es que el juzgador lo que está llamado a valorar para fundar su sentencia es la prueba que se practica en su presencia bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y no se observa por el tribunal un error manifiesto en su valoración por parte del órgano a quo, forjando su convicción en prueba fundamentalmente personal, la testifical del perjudicado y la pericial forense, sin que pueda ser revisada en esta alzada al no apreciarse una conclusión errónea, infundada o irrazonable.
TERCERO.- Tampoco pueden alcanzar ningún éxito las alegaciones sobre el error en la no aplicación de la atenuante muy cualificada esgrimida, y ello porque la juzgadora asumió las conclusiones que la médico forense expuso en su dictamen, y cierto es que, no habiendo quedado acreditado que al tiempo de los hechos el acusado actuase bajo la influencia de sustancia tóxica alguna (como la que le llevó a un internamiento involuntario posteriormente), pues ni siquiera se afirma ello por la defensa, difícilmente puede concluirse que hubiese una afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, sin que el trastorno de déficit por atención, la hiperactividad o el trastorno de la personalidad, por sí solos, pueda llevar a una afectación tal de las mismas que impidan al acusado controlar sus actos, de hecho, éste, en su relato, describía con precisión la escena y su actuación y no justificó debidamente qué motivó ese supuesto temor por su vida o integridad física, siendo que, a diferencia de su contrario, estaba provisto de elementos que podían ser utilizados no sólo para repeler sino también para agredir frente a un ataque cuya realidad no se ha constatado.
No obstante lo anterior, se observa un exceso en la penalidad impuesta, que no se justifica por los razonamientos expuestos por la juzgadora, ya que la ausencia de atenuantes no conduce sin más a no imponer la pena en su límite mínimo, sin que los argumentos utilizados para fijarla en 3 años justifiquen ese plus punitivo, pues se alude a que es proporcionado y ajustado a la conducta del acusado (no dice por qué), a las circunstancias del caso (que tampoco detalla), y a la entidad de los hechos y de las lesiones sufridas (cuando el período de curación de 17 días no resulta excesivo y no hubo ninguno de hospitalización), como también al modo en que se produjeron las mismas (que ya castiga especialmente el art. 148.1 del CP), la edad de la víctima (49 años entonces) y a las secuelas restantes (no indica cuáles, y en los hechos probados sólo se refiere a perjuicio estético que ya tiene su resarcimiento económico). Es por ello por lo que procede imponer al acusado por el delito por el que fue condenado la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pudiera pensarse que esta Sala se excede en los motivos por los que la defensa articula su recurso, pero lo cierto es que, aun cuando la cuestión no ha sido planteada expresamente por la parte recurrente, este Tribunal aplica la denominada doctrina de la voluntad impugnativa, según jurisprudencia consolidada de la Sala II del Tribunal Supremo. Así la reciente STS 788/2012, de 24 de octubre establece que dicha doctrina la considera '...implícitamente comprendida en la infracción de ley, por estimar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede verse mermado por formalismos exacerbados en la interpretación de los motivos de recurso, por lo que esta Sala puede aprovechar la instancia casacional para corregir, en beneficio del reo, los errores legales de que adolezca la sentencia recurrida relacionados con los motivos de casación interpuestos. Son exponentes de esta reiterada doctrina, las Sentencias de 28 de septiembre de 1994 , 18 de septiembre de 1998 , 10 de marzo , 8 , 17 y 29 de junio , 8 y 17 de julio , 10 y 17 de septiembre , 18 y 30 de noviembre y 20 de diciembre de 1999 , 22 de febrero de 2000 , 6 de junio de 2002 , 9 de octubre de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 8 de noviembre de 2006 , entre otras muchas, y por referirnos a las más recientes las sentencias 625/2010 de 6 de julio , 148/2011, de 9 de marzo , 258/2011, de 28 de marzo y 976/2011, de 8 de noviembre y 141/2012, de 8 de marzo y la 867/2012, de 7-11-2012. Es por esos motivos por los que el Tribunal considera oportuno, en beneficio del reo, estimar parcialmente el recurso de apelación y rebajar la pena en los términos expuestos.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Severino y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en esta causa en el sentido de imponer al acusado la pena de 2 años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos incólumes.Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran la Sala, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.

