Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1240/2021 de 21 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 547/2021
Núm. Cendoj: 46250370022021100286
Núm. Ecli: ES:APV:2021:4600
Núm. Roj: SAP V 4600:2021
Encabezamiento
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46145-41-1-2012-0000534
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Composición del Tribunal:
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-
D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en su Procedimiento Abreviado [PAB] 000398/2017.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigido por la Letrada Dª. GEMA VANESA GALDUF DUVAL; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D/Dª. E. OLIVER SÁNCHEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1. El hecho probado de la sentencia se apoya exclusivamente en la declaración de Ángel y en la de su madre Rita.
2. La declaración de la víctima - Ángel- no encuentra corroboración en la declaración de la madre, por existir contradicciones entre ambas.
Señala la parte que aunque la sentencia no lo recoge, existieron tales contradicciones, en tanto que Ángel manifestó que el paquete que afirma que envió al acusado lo prepararon en su domicilio, mientras que, según la parte, la madre de Ángel - Rita- dijo que el paquete lo prepararon en la Oficina de Correos. También señala que, aunque no se recoja en la sentencia, la señora Rita dijo haber participado en las negociaciones con el acusado lo que, a criterio de la parte, no pudo suceder atendiendo a las horas en las que se remitieron los mensajes que intercambiaron con el acusado.
3. La declaración de dichos testigos estaba influida por el interés de ambos en conseguir un resultado favorable a sus intereses.
4. No consta que los objetos que ofreció el menor al acusado, fueran de su propiedad.
5. No consta que el menor remitiera los efectos comprometidos.
6. No consta que el paquete enviado por el menor, fuera retirado o recibido por el acusado.
7. No se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el acusado en calidad de investigado en fecha 25 de enero de 2016 -fs. 149 y 150-. En dicha declaración manifestó que si bien recordaba haber alcanzado un acuerdo para intercambiar un ipad 2 por una videoconsola, como no recibió nada de lo acordado optó por no enviar el ipad. También dijo que la firma y el dni que aparecen en el documento de entrega, no se corresponden con su firma y su dni.
Por todo ello, la parte considera que la prueba practicada, por un lado, permite cuestionar la fiabilidad del testimonio de Ángel y por otro, revela que no se practicó en juicio prueba suficiente para afirmar que, el acusado recibió lo que él y Ángel pactaron que éste enviaría. Consecuentemente, la parte considera que puesto que el acusado no recibió lo pactado, no tenía por qué corresponder enviando el ipad 2 -ipad 2 que en el recurso se afirma que el acusado envió y que, por error, acabó en Zaragoza-.
Apoya dicho relato en la siguiente valoración de la prueba:
Pretende la parte cuestionar la fiabilidad atribuida por la sentencia a la declaración de los testigos - Ángel y Rita-. Sin embargo, más allá de que en juicio pudieran incurrir en contradicciones respecto a extremos accesorios -lo que dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del juicio, no resulta indicativo de mendacidad de los testimonios-, la sentencia atribuye fiabilidad a sus relatos y, en particular, al de Ángel, en función de la concurrencia de prueba que avala, tanto la existencia del acuerdo para el trueque -la defensa del acusado lo acepta, constan correos electrónicos que lo acreditan-, cuanto la preexistencia de los efectos que dijo haber enviado -la testifical de la madre, la existencia de un envío congruente con el acuerdo para la remisión por dicha vía de tales efectos-, cuanto el envío: la documentación del Servicio de Correos avala la existencia de un envío entregado el 18 de enero de 2012 a una persona que se identificó con el nombre y el apellido del acusado y una numeración de dni ilegible, aunque aparentemente no coincidente con la del d.n.i del acusado. Por lo demás, la entrega se produjo justo al día siguiente de que el acusado remitiera un correo electrónico solicitando que no se paralizara la entrega -f. 7-.
En cuanto a la denunciada ausencia de acreditación de la titularidad de los bienes que el denunciante dijo haber remitido al acusado, no existe razón alguna para cuestionar, admitido que eran efectos de su posesión, la presunción de que el poseedor era titular de los mismos - art. 448 del Código Civil-.
A todo ello -o, al menos, a los aspectos esenciales y determinantes para el pronunciamiento de condena- se refiere la sentencia y ese conjunto de prueba viene a avalar la tesis de la existencia del acuerdo y de la entrega al acusado de aquello que el denunciante se comprometió a entregar. Que el acusado negara en fase de instrucción ser quien recibió lo que la certificación del Servicio de Correos acredita que se entregó a quien se identificó con el nombre y los apellidos del acusado, no resulta suficiente para cuestionar la fuerza incriminatoria del conjunto de la prueba que la sentencia analiza y valora. Y ello porque para que cupiera admitir la versión del acusado como no descartable, habría que admitir que una tercera persona desconocida y no vinculada con el acusado hubiera recogido el envío remitido por el denunciante a la dirección en la que, como señala la sentencia recurrida, consta que efectivamente vivía el acusado; y, al tiempo, que el envío realizado por el acusado -hecho del que no existe prueba alguna, más allá de la manifestación ofrecida en fase de instrucción por el acusado y de lo que los testigos dijeron que alegó como excusa el acusado cuando contactaron para interesarse por el retraso en la recepción del ipad 2-, habría acabado en un destino distinto por algún tipo de error -hecho del que tampoco hay constancia alguna-.
Por lo tanto, para desvirtuar la sustentabilidad de la tesis incriminatoria que la sentencia acoge y declara probada, habría que considerar apta para generar una duda racional sobre lo acaecido, una hipótesis no acreditada, que ni siquiera quien la alega ha intentado acreditar y que, además, exigiría de la concurrencia de una sucesión de errores -en la entrega del envío efectuado por el denunciante, en el pretendido envío ordenado por el acusado- que se representa como muy poco probable.
En definitiva, la sentencia recurrida valora la totalidad de la prueba practicada, analiza la fiabilidad de las distintas fuentes de prueba, en particular de las pruebas personales, considera confiable la versión del denunciante a partir de un detallado análisis de cada medio de prueba y del conjunto de ella y extrae de esa valoración conjunta una conclusión fáctica compatible con una interpretación racional del conjunto de hechos que la prueba practicada y correctamente valorada, acredita. Frente a dicha conclusión, la hipótesis exculpatoria se funda en hechos que bien contradicen lo que la prueba permite considerar cierto - hubo recepción del envío efectuado por el denunciante en el domicilio que le facilitó el acusado- o bien no han sido acreditados, pudiendo serlo- como es el hecho del pretendido envío del ipad 2 y su errónea recepción en Zaragoza-, o ni siquiera se ha intentado su acreditación.
Debemos recordar - STS 163/2020, de 19 de mayo, con cita de las SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio- que
En el presente caso, no sólo es que resultan racionalmente correctas las inferencias obtenidas a partir de los hechos acreditados por la prueba correctamente valorada, sino que la hipótesis alternativa, por lo anteriormente expuesto, se revela inhábil para cuestionar la que se declara probada.
Por lo expuesto, no sólo procede rechazar la alegación de que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba, sino también que infrinja el derecho del acusado a la presunción de inocencia -última de las alegaciones contenidas en el recurso-.
Dice la STS 277/2021 de 25 de marzo que
En el presente caso, la defensa del acusado ha pretendido analizar separadamente el valor de los medios de prueba y evitar las consecuencias de la interacción y congruencia de la información obtenida a través de aquéllos con la versión incriminatoria; igualmente, ha evitado dar respuesta a las incongruencias de la versión exculpatoria con lo que resulta del conjunto de todo el cuadro probatorio. Visión de conjunto que, desde una posición de imparcialidad, dirige a la conclusión de que el relato de hechos probados de la sentencia es fruto de una correcta valoración de prueba que aporta un conjunto de hechos que sólo encuentra explicación racional en dicho relato. Por lo tanto, ninguna infracción del derecho a la presunción de inocencia se detecta.
La jurisprudencia, en relación a la alegación de la atenuante 'per saltum' -sin haberla planteado en la instancia-, se manifiesta propensa a su desestimación, salvo en aquéllos supuestos en los que la extraordinaria e indebida dilación en la tramitación de la causa 'salta a la vista'. Así, dice la STS de 30 de diciembre de 2009 que no apreciar alegaciones deducidas 'per saltum o 'ex novo' en el trámite casacional, si concurren los requisitos para apreciar atenuantes, eximentes o cuando la sentencia recurrida infringue preceptos penales sustantivos, conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó el dato exculpatorio o a condenar más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su abogado defensor. En similares términos se pronunció la STS 626/2018 de 11 de diciembre-.
En el presente caso, la defensa del acusado, aparte de recoger algunas citas jurisprudenciales sobre los requisitos exigibles para apreciar la atenuante y de recordar que los hechos enjuiciados se produjeron en enero de 2012 y la sentencia se ha dictado en el año 2021, no efectúa ningún análisis detallado de la causa, no identifica causas posibles de la aparentemente excesiva duración del procedimiento, no se toma la molestia de analizar el curso del proceso para identificar si se han producido paralizaciones y, en su caso, cuáles han sido los motivos.
En principio -v.gr. STS 626/2018 de 11 de diciembre- una duración total del proceso que se extienda durante más de cinco años, puede suponer la concurrencia del plazo necesario para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal. Ahora bien, al mero criterio temporal, se deben sumar, para evaluar la entidad de la dilación, otros - STS 277/2021 de 25 de marzo-:
En el presente caso, el procedimiento se incoó y, al tiempo, sobreseyó provisionalmente, el 31 de enero de 2012. El conocimiento de diligencias policiales que habían permitido identificar al presunto autor del hecho, dieron lugar a la reapertura del procedimiento -auto de 22 de marzo de 2012-. Cuando se intentó citar al finalmente acusado para declarar como investigado, no se consiguió que compareciera ante los Juzgados de DIRECCION001, a pesar de que la citación para declarar había sido recogida por una persona -f. 94-. Eso dio lugar a que se acordara, por primera vez en este procedimiento, la detención del señor Ángel Daniel el 11 de diciembre de 2012 -f. 96-. Se le detuvo en julio de 2013, pero para atender órdenes de detención distintas de la emanada por el Juzgado de Instrucción que investigaba los hechos objetos del presente procedimiento. Por ello, se intentó de nuevo que prestara declaración sin hacer uso de medidas coercitivas - v. providencia de 7 de abril de 2014-. El intento resultó, de nuevo, infructuoso y ello, entre otras circunstancias, por la oposición manifiesta del señor Ángel Daniel a prestar colaboración -v. auto de 8 de octubre de 2014-. Acordada su detención, se acordó también el archivo provisional de la causa hasta que fuera habido -auto de 20 de enero de 2015-. El 25 de enero de 2016 fue detenido, en cumplimiento, tanto de la orden de detención dictada durante la instrucción de la causa en la que se dictó la sentencia recurrida, cuanto de otras órdenes de detención distintas -v. 136-, dictadas en otros procedimiento. Se consiguió, así, el 25 de enero de 2016, que prestara declaración como investigado -fs. 147 a 150-. Tras dicha declaración, se dictó el auto de conclusión de la fase de instrucción el 23 de mayo de 2016; una petición de práctica de diligencia complementaria por parte del Ministerio Fiscal, que resultó infructuosa, retrasó la formulación de acusación hasta el 23 de noviembre de 2016. Abierto juicio oral por auto de 17 de enero de 2017, se emplazó al ya acusado en fecha 1 de marzo de 2017 para que tuviera conocimiento del escrito de acusación y pudiera designar abogado y procurador. Su defensa no presentó escrito de conclusiones provisionales y el 8 de agosto de 2017, el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal.
Repartido el procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, se señaló fecha para celebración del juicio: 23 de mayo de 2018. El Juzgado de DIRECCION001, al que se exhortó para que se citara al acusado a juicio, no lo consiguió, por falta de colaboración del acusado -v. diligencia de 16 de mayo de 2018-. Eso provocó una primera suspensión de la vista oral y un nuevo señalamiento para el 15 de enero de 2019. De nuevo fue imposible conseguir la colaboración del acusado -ni era localizado por el Juzgado de DIRECCION001, ni constaba un domicilio distinto de aquél en el que se intentaba su citación; por el contrario, constaba que nadie abría la puerta en el domicilio del acusado, cuando se intentaba la citación para que acudiera al Juzgado-. Finalmente, se dictó de nuevo la busca y captura del acusado -17 de enero de 2019- e, incluso, se acordó su rebeldía el 28 de febrero de 2019. No fue hasta el 3 de septiembre de 2020 que se le localizó y detuvo; se señaló nueva fecha para celebración del juicio -8 de junio de 2021-, se le citó y se le dejó en libertad el 4 de septiembre de 2020. El juicio se pudo celebrar, finalmente, el 8 de junio de 2021, eso sí, sin la presencia del acusado.
Como puede apreciarse, si bien la duración del procedimiento, desde su incoación hasta la celebración del juicio, es muy extensa, en ello ha incidido de manera muy relevante la conducta del acusado. Cierto es que se aprecia cierta premiosidad en la actuación judicial, en particular ante el resultado negativo de los intentos de citación a través del Juzgado de DIRECCION001; en todo caso, la conducta del acusado revela que provocaba o aprovechaba las dilaciones para ir retrasando la actuación de persecución delictiva. Tuvo que ordenarse su detención hasta en tres ocasiones. Tuvo que ser detenido para que prestara declaración como investigado y para ser citado a juicio. Todo ello provocó que no prestara declaración hasta el año 2016 y que la vista oral tuviera que señalarse hasta en tres ocasiones.
En este contexto, dado que el factor más relevante en la producción de las dilaciones fue la propia conducta del acusado -aunque el mismo aprovechara la falta de reacción coactiva por parte del Juzgado de Instrucción ante las repetidas dificultades que presentaban los intentos de citación a través de la cooperación judicial-, no cabe apreciar la atenuación solicitada y, menos aún, como muy cualificada. En todo caso, aun para el supuesto de que hubiera cabido apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas - art. 21.6º CP-, no procedería modificar la pena impuesta, que lo ha sido en una extensión próxima al mínimo legalmente previsto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
