Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia Penal Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1240/2021 de 21 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 547/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100286

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4600

Núm. Roj: SAP V 4600:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46145-41-1-2012-0000534

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001240/2021-OT -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000398/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

SENTENCIA Nº 547/21

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponente-

Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

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En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en su Procedimiento Abreviado [PAB] 000398/2017.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA TOLEDANO NAVARRO y dirigido por la Letrada Dª. GEMA VANESA GALDUF DUVAL; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por D/Dª. E. OLIVER SÁNCHEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Ángel Daniel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada pero comprendida entre los días 10 y 18 de enero de 2012, guiado con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno y sin intención de cumplir la contraprestación acordada, se puso en contacto con el menor, Ángel, de 15 años de edad, a través del portal de internet ' DIRECCION000', y llegaron a un acuerdo, en virtud del cual el menor le remitía al acusado una Play Station 3 S, nueve juegos de la videoconsola, un mando adaptable Play Move, y un accesorio para Play Station denominado Djhero, todo ello valorado en 500 euros, y, a su vez, el acusado le remitía un Ipad2; así las cosas, y en cumplimiento de lo pactado, Ángel envió los indicados objetos a través de la Oficina de Correos a nombre del acusado, y al domicilio que éste le indicó sito en DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, recibiéndolos el acusado el día 18 de enero de 2012, sin que el acusado enviase el Ipad2, ni devolviese los objetos recibidos, puesto que, desde el primer momento, no tenía intención alguna de cumplir lo convenido. Que el perjudicado reclama'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' condeno a Ángel Daniel, como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y que restituya a Ángel, la Play Station 3 S, los nueve juegos de la videoconsola, el mando Play Move, y el accesorio Djhero, y, en su defecto, que le indemnice en la cantidad de 500 euros, valor de los objetos defraudados, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 16 de septiembre de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 8 de octubre de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la defensa del acusado que la sentencia recurrida incurre en una errónea apreciación de la prueba. Funda dicha alegación en las siguientes afirmaciones:

1. El hecho probado de la sentencia se apoya exclusivamente en la declaración de Ángel y en la de su madre Rita.

2. La declaración de la víctima - Ángel- no encuentra corroboración en la declaración de la madre, por existir contradicciones entre ambas.

Señala la parte que aunque la sentencia no lo recoge, existieron tales contradicciones, en tanto que Ángel manifestó que el paquete que afirma que envió al acusado lo prepararon en su domicilio, mientras que, según la parte, la madre de Ángel - Rita- dijo que el paquete lo prepararon en la Oficina de Correos. También señala que, aunque no se recoja en la sentencia, la señora Rita dijo haber participado en las negociaciones con el acusado lo que, a criterio de la parte, no pudo suceder atendiendo a las horas en las que se remitieron los mensajes que intercambiaron con el acusado.

3. La declaración de dichos testigos estaba influida por el interés de ambos en conseguir un resultado favorable a sus intereses.

4. No consta que los objetos que ofreció el menor al acusado, fueran de su propiedad.

5. No consta que el menor remitiera los efectos comprometidos.

6. No consta que el paquete enviado por el menor, fuera retirado o recibido por el acusado.

7. No se ha tenido en cuenta la declaración prestada por el acusado en calidad de investigado en fecha 25 de enero de 2016 -fs. 149 y 150-. En dicha declaración manifestó que si bien recordaba haber alcanzado un acuerdo para intercambiar un ipad 2 por una videoconsola, como no recibió nada de lo acordado optó por no enviar el ipad. También dijo que la firma y el dni que aparecen en el documento de entrega, no se corresponden con su firma y su dni.

Por todo ello, la parte considera que la prueba practicada, por un lado, permite cuestionar la fiabilidad del testimonio de Ángel y por otro, revela que no se practicó en juicio prueba suficiente para afirmar que, el acusado recibió lo que él y Ángel pactaron que éste enviaría. Consecuentemente, la parte considera que puesto que el acusado no recibió lo pactado, no tenía por qué corresponder enviando el ipad 2 -ipad 2 que en el recurso se afirma que el acusado envió y que, por error, acabó en Zaragoza-.

SEGUNDO.-La sentencia recurrida declara probado que Ángel y el acusado pactaron el trueque y Ángel, confiado en que el ofrecimiento efectuado por el acusado era fiable, cumplió con su parte mientras que el acusado, que actuó mendazmente y a sabiendas de que no iba a cumplir con lo prometido, no remitió aquello que se había comprometido a enviar.

Apoya dicho relato en la siguiente valoración de la prueba: 'en el supuesto que nos ocupa, puede deducirse sin temor a error, que el acusado nunca tuvo intención de cumplir con la entrega del Ipad 2 prometido, y que obró con el único propósito de obtener un beneficio económico, y así resulta de la declaración de la víctima, reuniendo esta última los requisitos jurisprudenciales que la habilitan como prueba de cargo, como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( S.TS de 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas).

Así, el testigo D. Ángel, manifestó en el plenario que 'en el mes de enero de 2012, acordó con el acusado en una página de internet, un intercambio de una Play Station, nueve juegos de videoconsola, un mando y otro accesorio de la Play, por un Ipad 2 propiedad del acusado, que él envió la Play, los juegos, el mando y el accesorio al domicilio que le indicó el acusado, que el acusado lo recibió todo como así lo certificó Correos, y que al ver que no le llegaba el Ipad 2, buscó información del acusado en los foros, y descubrió que había hecho lo mismo con otras personas y con otros objetos, que se puso en contacto por correo con el acusado y le dijo que él no había recibido los objetos, y que si que le había mandado el Ipad pero que, por error, se había remitido a Zaragoza, que en definitiva él mando los objetos de su propiedad al acusado, y este nunca le entregó el Ipad, y que reclama el valor de los objetos defraudados'.

Ninguna duda ofrece el testimonio de la víctima, ya que ninguna relación previa tenía con el acusado, y, además, su testimonio viene corroborado por el testimonio de su madre, Dª Rita, que declaró en el plenario que su hijo realizó un intercambio por internet, que acompañó a su hijo a la oficina de Correos para realizar el envío de una Play Station, unos juegos y otros accesorios, y que su hijo nunca recibió lo que le prometieron a cambio, que se pusieron en contacto con este señor, y les dijo que era policía, y que él si que había hecho el envío; el testimonio del perjudicado también viene corroborado por datos periféricos de carácter objetivo, como son la copia de la certificación de Correos, que obra al folio 5 de las actuaciones, que acredita que efectivamente el envío nº NUM001, con los objetos del perjudicado, fueron entregados a quien dijo ser Ángel Daniel, en el domicilio que le indicó este último, sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 de DIRECCION001, y en cuanto a la preexistencia de los objetos propiedad del menor, que ha sido cuestionada por la defensa, conviene recordar que, como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante- Sección 2ª de fecha 23-03-2006, nº 159/2006 , 'una reiterada Jurisprudencia, en aplicación del artículo 364 de la LECrim, estima que la acreditación de la preexistencia de los bienes apropiados por el autor de un delito contra la propiedad, puede tenerse por acreditada con base a la declaración de la víctima. En este sentido podemos recordar las SSTS de 3 de febrero de 1993 ó 28 de marzo de 1995 , entre otras'; también corrobora la declaración del perjudicado, la contestación al oficio remitido a la Policía Local de DIRECCION001, que obra al folio 44 de las actuaciones, del que resulta acreditado que efectivamente el acusado se encuentra empadronado en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 de DIRECCION001, que es precisamente el domicilio donde fueron entregados los objetos propiedad del menor; también corrobora la versión del perjudicado, la prueba documental consistente en los correos remitidos por el acusado al perjudicado, que obran a los folios 6 a 9 de las actuaciones, en los que el acusado le dice al menor que está interesado en la adquisición de los productos que ofrecía en la página ' DIRECCION000', otro en el que le dice que le manda unas fotos del Ipad2 que le ofrecía a cambio de sus productos, para que compruebe su estado, y otro en el que le dice que el Ipad 2, por error, ha sido remitido a Zaragoza. Por otra parte, también corrobora la versión del perjudicado, el atestado ampliatorio que obra a los folios 29 y siguientes de las actuaciones, del que resulta acreditado que otros perjudicados han interpuesto denuncias contra el acusado por hechos similares al que nos ocupa. Y, por último, el testimonio de la víctima ha sido persistente sin incurrir en contradicción alguna, manifestando lo mismo en su denuncia inicial (folios 1 y 2), y en la declaración prestada en el acto del juicio oral. Por el contrario, el acusado ni siquiera se ha molestado en comparecer al acto del juicio para dar una explicación sobre el motivo por el que no hizo entrega del Ipad 2 que le ofreció al menor a cambio de los productos que este último le entregó, o del motivo por el que no devolvió inmediatamente los objetos propiedad del menor, si efectivamente no podía entregar el Ipad 2 prometido como contraprestación, lucrándose de esta forma en perjuicio de la víctima en la cantidad de 500 euros, valor de los objetos que recibió el acusado, según tasación pericial que obra al folio 69, no impugnada de contrario, y no podemos olvidar que como señala, entre otras muchas, la S.TS de 15.3.2002 (RJ 20023497) 'es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. Todo ello permite concluir que ya desde el primer contacto entre las partes, el acusado tuvo intención de recibir los objetos que le ofreció el menor Ángel, sin entregar nada a cambio, pese a transmitir la apariencia de lo contrario, fingiendo un envío ficticio del Ipad 2 que le ofreció a cambio de dichos productos, apariencia en la que confió el menor y le llevó a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del acusado y en perjuicio propio, ya que el menor entregó al acusado objetos valorados en 500 euros, y pese a ello, no recibió nada a cambio, por lo que los hechos encuentran perfecto acomodo en el ilícito de estafa previsto en los artículos 248.1y 249 del Código Penal, y, en consecuencia, procede dictar la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio Fiscal'.

TERCERO.-Los argumentos expuestos por la defensa del recurrente no permiten considerar, ni que la sentencia sea fruto de una errónea apreciación de la prueba, ni que la prueba practicada en juicio carezca de contenido incriminatorio suficiente, ni que la motivación de la sentencia se revele errónea, a partir de los datos ofrecidos por la prueba practicada.

Pretende la parte cuestionar la fiabilidad atribuida por la sentencia a la declaración de los testigos - Ángel y Rita-. Sin embargo, más allá de que en juicio pudieran incurrir en contradicciones respecto a extremos accesorios -lo que dado el tiempo transcurrido entre los hechos y la fecha del juicio, no resulta indicativo de mendacidad de los testimonios-, la sentencia atribuye fiabilidad a sus relatos y, en particular, al de Ángel, en función de la concurrencia de prueba que avala, tanto la existencia del acuerdo para el trueque -la defensa del acusado lo acepta, constan correos electrónicos que lo acreditan-, cuanto la preexistencia de los efectos que dijo haber enviado -la testifical de la madre, la existencia de un envío congruente con el acuerdo para la remisión por dicha vía de tales efectos-, cuanto el envío: la documentación del Servicio de Correos avala la existencia de un envío entregado el 18 de enero de 2012 a una persona que se identificó con el nombre y el apellido del acusado y una numeración de dni ilegible, aunque aparentemente no coincidente con la del d.n.i del acusado. Por lo demás, la entrega se produjo justo al día siguiente de que el acusado remitiera un correo electrónico solicitando que no se paralizara la entrega -f. 7-.

En cuanto a la denunciada ausencia de acreditación de la titularidad de los bienes que el denunciante dijo haber remitido al acusado, no existe razón alguna para cuestionar, admitido que eran efectos de su posesión, la presunción de que el poseedor era titular de los mismos - art. 448 del Código Civil-.

A todo ello -o, al menos, a los aspectos esenciales y determinantes para el pronunciamiento de condena- se refiere la sentencia y ese conjunto de prueba viene a avalar la tesis de la existencia del acuerdo y de la entrega al acusado de aquello que el denunciante se comprometió a entregar. Que el acusado negara en fase de instrucción ser quien recibió lo que la certificación del Servicio de Correos acredita que se entregó a quien se identificó con el nombre y los apellidos del acusado, no resulta suficiente para cuestionar la fuerza incriminatoria del conjunto de la prueba que la sentencia analiza y valora. Y ello porque para que cupiera admitir la versión del acusado como no descartable, habría que admitir que una tercera persona desconocida y no vinculada con el acusado hubiera recogido el envío remitido por el denunciante a la dirección en la que, como señala la sentencia recurrida, consta que efectivamente vivía el acusado; y, al tiempo, que el envío realizado por el acusado -hecho del que no existe prueba alguna, más allá de la manifestación ofrecida en fase de instrucción por el acusado y de lo que los testigos dijeron que alegó como excusa el acusado cuando contactaron para interesarse por el retraso en la recepción del ipad 2-, habría acabado en un destino distinto por algún tipo de error -hecho del que tampoco hay constancia alguna-.

Por lo tanto, para desvirtuar la sustentabilidad de la tesis incriminatoria que la sentencia acoge y declara probada, habría que considerar apta para generar una duda racional sobre lo acaecido, una hipótesis no acreditada, que ni siquiera quien la alega ha intentado acreditar y que, además, exigiría de la concurrencia de una sucesión de errores -en la entrega del envío efectuado por el denunciante, en el pretendido envío ordenado por el acusado- que se representa como muy poco probable.

En definitiva, la sentencia recurrida valora la totalidad de la prueba practicada, analiza la fiabilidad de las distintas fuentes de prueba, en particular de las pruebas personales, considera confiable la versión del denunciante a partir de un detallado análisis de cada medio de prueba y del conjunto de ella y extrae de esa valoración conjunta una conclusión fáctica compatible con una interpretación racional del conjunto de hechos que la prueba practicada y correctamente valorada, acredita. Frente a dicha conclusión, la hipótesis exculpatoria se funda en hechos que bien contradicen lo que la prueba permite considerar cierto - hubo recepción del envío efectuado por el denunciante en el domicilio que le facilitó el acusado- o bien no han sido acreditados, pudiendo serlo- como es el hecho del pretendido envío del ipad 2 y su errónea recepción en Zaragoza-, o ni siquiera se ha intentado su acreditación.

Debemos recordar - STS 163/2020, de 19 de mayo, con cita de las SSTS 208/2012, de 16 de marzo; y 531/2013, de 5 de junio- que 'es preciso resaltar que cualquier hecho indiciario siempre deja abierta cierta holgura propiciatoria de alguna contra hipótesis alternativa favorable a la defensa. Lo relevante y decisivo es que esa holgura no presente una plausibilidad ni un grado de verificabilidad que ponga en cuestión la elevada probabilidad que apuntan los hechos indiciarios a favor de la hipótesis acusatoria. Y es que todo juicio de inferencia deja un espacio de apertura hacia alguna otra hipótesis, espacio que desde luego no tiene por qué desbaratar necesariamente la consistencia sustancial del razonamiento incriminatorio inferencial convirtiéndolo en inconsistente o poco probable. Lo relevante es que esa posibilidad alternativa sea nimia en comparación con el grado de probabilidad que traslucen los datos indiciarios incriminatorios'.

En el presente caso, no sólo es que resultan racionalmente correctas las inferencias obtenidas a partir de los hechos acreditados por la prueba correctamente valorada, sino que la hipótesis alternativa, por lo anteriormente expuesto, se revela inhábil para cuestionar la que se declara probada.

Por lo expuesto, no sólo procede rechazar la alegación de que la sentencia yerra en la apreciación de la prueba, sino también que infrinja el derecho del acusado a la presunción de inocencia -última de las alegaciones contenidas en el recurso-.

Dice la STS 277/2021 de 25 de marzo que 'en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los tribunales, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal. Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena que destruya la presunción de inocencia constitucionalmente garantizada, debe ser el resultado de la aplicación de reglas valorativas basadas en la racionalidad social, exteriorizables y justificadas. Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza, en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante. Por otro lado, cabe también recordar que la calidad de la prueba indirecta y, en general, de todo cuadro de prueba para fundar sobre sus resultados una sentencia de condena no se mide por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria.

El valor de la prueba, tanto la de naturaleza directa como indirecta, no se mide por una simple suma de datos fácticos sino por la lógica interacción entre ellos que es lo que permite decantar una inferencia, un hecho consecuencia, lo suficientemente concluyente para situar, como apuntábamos, las otras hipótesis en liza en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

De alguna manera, el peso probatorio de un indicio se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros indicios. La conclusividad de la inferencia no se nutre de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se acumula reforzando la propia cadena. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y cumulativo.

De ahí que la utilización de un método deconstructivo de análisis pueda arrojar, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. El abordaje crítico de cada uno de los indicios aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos los indicios interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación'.

En el presente caso, la defensa del acusado ha pretendido analizar separadamente el valor de los medios de prueba y evitar las consecuencias de la interacción y congruencia de la información obtenida a través de aquéllos con la versión incriminatoria; igualmente, ha evitado dar respuesta a las incongruencias de la versión exculpatoria con lo que resulta del conjunto de todo el cuadro probatorio. Visión de conjunto que, desde una posición de imparcialidad, dirige a la conclusión de que el relato de hechos probados de la sentencia es fruto de una correcta valoración de prueba que aporta un conjunto de hechos que sólo encuentra explicación racional en dicho relato. Por lo tanto, ninguna infracción del derecho a la presunción de inocencia se detecta.

CUARTO.-Alega la defensa del acusado que, en caso de mantenerse la condena del acusado, procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Como se desprende de la lectura del recurso, la parte no solicitó la apreciación de la atenuante en la vista oral y lo hace ahora, por vía de recurso.

La jurisprudencia, en relación a la alegación de la atenuante 'per saltum' -sin haberla planteado en la instancia-, se manifiesta propensa a su desestimación, salvo en aquéllos supuestos en los que la extraordinaria e indebida dilación en la tramitación de la causa 'salta a la vista'. Así, dice la STS de 30 de diciembre de 2009 que no apreciar alegaciones deducidas 'per saltum o 'ex novo' en el trámite casacional, si concurren los requisitos para apreciar atenuantes, eximentes o cuando la sentencia recurrida infringue preceptos penales sustantivos, conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó el dato exculpatorio o a condenar más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan solo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su abogado defensor. En similares términos se pronunció la STS 626/2018 de 11 de diciembre-.

En el presente caso, la defensa del acusado, aparte de recoger algunas citas jurisprudenciales sobre los requisitos exigibles para apreciar la atenuante y de recordar que los hechos enjuiciados se produjeron en enero de 2012 y la sentencia se ha dictado en el año 2021, no efectúa ningún análisis detallado de la causa, no identifica causas posibles de la aparentemente excesiva duración del procedimiento, no se toma la molestia de analizar el curso del proceso para identificar si se han producido paralizaciones y, en su caso, cuáles han sido los motivos.

En principio -v.gr. STS 626/2018 de 11 de diciembre- una duración total del proceso que se extienda durante más de cinco años, puede suponer la concurrencia del plazo necesario para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal. Ahora bien, al mero criterio temporal, se deben sumar, para evaluar la entidad de la dilación, otros - STS 277/2021 de 25 de marzo-: 'el tiempo de tramitación debe ponerse en relación con la complejidad de la causa y de ahí, medida la correlación funcional entre las actuaciones practicadas, las necesarias, el tiempo empleado para producirlas y la diligencia en su ejecución, obtenerse una suerte de cociente.

Lo extraordinario e indebido de la dilación que reclama el tipo como condiciones de apreciación obliga a una evaluación integrada de todos los factores señalados. El tiempo total de duración del proceso es un dato significativo, pero no suficiente pues, insistimos, debe 'medirse' en términos funcionales. Ha de evaluarse su correlación para el adecuado desarrollo de las actuaciones seguidas, a partir del número y necesidad de las diligencias practicadas a la luz del objeto del proceso, la conducta procesal de la parte y, sin duda, la propia regularidad en el impulso y la dirección procesal'.

En el presente caso, el procedimiento se incoó y, al tiempo, sobreseyó provisionalmente, el 31 de enero de 2012. El conocimiento de diligencias policiales que habían permitido identificar al presunto autor del hecho, dieron lugar a la reapertura del procedimiento -auto de 22 de marzo de 2012-. Cuando se intentó citar al finalmente acusado para declarar como investigado, no se consiguió que compareciera ante los Juzgados de DIRECCION001, a pesar de que la citación para declarar había sido recogida por una persona -f. 94-. Eso dio lugar a que se acordara, por primera vez en este procedimiento, la detención del señor Ángel Daniel el 11 de diciembre de 2012 -f. 96-. Se le detuvo en julio de 2013, pero para atender órdenes de detención distintas de la emanada por el Juzgado de Instrucción que investigaba los hechos objetos del presente procedimiento. Por ello, se intentó de nuevo que prestara declaración sin hacer uso de medidas coercitivas - v. providencia de 7 de abril de 2014-. El intento resultó, de nuevo, infructuoso y ello, entre otras circunstancias, por la oposición manifiesta del señor Ángel Daniel a prestar colaboración -v. auto de 8 de octubre de 2014-. Acordada su detención, se acordó también el archivo provisional de la causa hasta que fuera habido -auto de 20 de enero de 2015-. El 25 de enero de 2016 fue detenido, en cumplimiento, tanto de la orden de detención dictada durante la instrucción de la causa en la que se dictó la sentencia recurrida, cuanto de otras órdenes de detención distintas -v. 136-, dictadas en otros procedimiento. Se consiguió, así, el 25 de enero de 2016, que prestara declaración como investigado -fs. 147 a 150-. Tras dicha declaración, se dictó el auto de conclusión de la fase de instrucción el 23 de mayo de 2016; una petición de práctica de diligencia complementaria por parte del Ministerio Fiscal, que resultó infructuosa, retrasó la formulación de acusación hasta el 23 de noviembre de 2016. Abierto juicio oral por auto de 17 de enero de 2017, se emplazó al ya acusado en fecha 1 de marzo de 2017 para que tuviera conocimiento del escrito de acusación y pudiera designar abogado y procurador. Su defensa no presentó escrito de conclusiones provisionales y el 8 de agosto de 2017, el Juzgado de Instrucción remitió la causa al Juzgado de lo Penal.

Repartido el procedimiento al Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, se señaló fecha para celebración del juicio: 23 de mayo de 2018. El Juzgado de DIRECCION001, al que se exhortó para que se citara al acusado a juicio, no lo consiguió, por falta de colaboración del acusado -v. diligencia de 16 de mayo de 2018-. Eso provocó una primera suspensión de la vista oral y un nuevo señalamiento para el 15 de enero de 2019. De nuevo fue imposible conseguir la colaboración del acusado -ni era localizado por el Juzgado de DIRECCION001, ni constaba un domicilio distinto de aquél en el que se intentaba su citación; por el contrario, constaba que nadie abría la puerta en el domicilio del acusado, cuando se intentaba la citación para que acudiera al Juzgado-. Finalmente, se dictó de nuevo la busca y captura del acusado -17 de enero de 2019- e, incluso, se acordó su rebeldía el 28 de febrero de 2019. No fue hasta el 3 de septiembre de 2020 que se le localizó y detuvo; se señaló nueva fecha para celebración del juicio -8 de junio de 2021-, se le citó y se le dejó en libertad el 4 de septiembre de 2020. El juicio se pudo celebrar, finalmente, el 8 de junio de 2021, eso sí, sin la presencia del acusado.

Como puede apreciarse, si bien la duración del procedimiento, desde su incoación hasta la celebración del juicio, es muy extensa, en ello ha incidido de manera muy relevante la conducta del acusado. Cierto es que se aprecia cierta premiosidad en la actuación judicial, en particular ante el resultado negativo de los intentos de citación a través del Juzgado de DIRECCION001; en todo caso, la conducta del acusado revela que provocaba o aprovechaba las dilaciones para ir retrasando la actuación de persecución delictiva. Tuvo que ordenarse su detención hasta en tres ocasiones. Tuvo que ser detenido para que prestara declaración como investigado y para ser citado a juicio. Todo ello provocó que no prestara declaración hasta el año 2016 y que la vista oral tuviera que señalarse hasta en tres ocasiones.

En este contexto, dado que el factor más relevante en la producción de las dilaciones fue la propia conducta del acusado -aunque el mismo aprovechara la falta de reacción coactiva por parte del Juzgado de Instrucción ante las repetidas dificultades que presentaban los intentos de citación a través de la cooperación judicial-, no cabe apreciar la atenuación solicitada y, menos aún, como muy cualificada. En todo caso, aun para el supuesto de que hubiera cabido apreciar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas - art. 21.6º CP-, no procedería modificar la pena impuesta, que lo ha sido en una extensión próxima al mínimo legalmente previsto.

QUINTO.-En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, contra la sentencia 285/2021 de 5 de julio, dictada por la Magistrada Titular del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en el procedimiento abreviado nº 398/2017 del mismo.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, no cabe interponer recurso alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 de Diciembre de 2015-D. Transitoria Única de la Ley 41/2015-.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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