Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 548/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 105/2009 de 22 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MORENO Y BRAVO, EMILIO

Nº de sentencia: 548/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100652


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

D. Jaime Requena Juliani

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2010

Visto ante esta Audiencia Provincial y en nombre de S.M. el Rey se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala no 105/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Icod de los Vinos con el número de Procedimiento Abreviado no 8/2009, seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Jose Luis , nacido en Buenavista del Norte el día 25/02/1964, hijo de Manuel y de María del Carmen y con DNI no NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Elena Pilar Llarena Trulock y defendido por la Letrada Dna. María del Mar Vera Sosa; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. Dna. Inmaculada Violan González. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Guardia Civil por la comisión de un posible delito contra la salud pública. Incoadas las correspondientes diligencias previas no 692/2008 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Icod de los Vinos fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 21 de octubre de 2010. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado del art. 368 del C.P ., estimó autor de la misma al acusado, y solicitó que se le impusiera la pena de cinco anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 120€ y costas.

Comiso y destrucción de la sustancia incautada.

TERCERO.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos

En julio de 2.008 los agentes de la Guardia Civil de Buenavista del Norte tenían conocimiento que el acusado, Jose Luis , apodado el Torero , con DNI n.o NUM000 , mayor de edad, desde su domicilio se dedicaba a distribuir la droga conocida como heroína, considerada como muy perjudicial para la salud pública a numerosos toxicómanos de la zona que acudían a la vivienda.

Montado el oportuno dispositivo policial, sobre las 16:45h del 30 de julio de 2.008 los agentes con número de TIP NUM001 , NUM002 y NUM003 observan desde el exterior de la vivienda del acusado, lugar de encuentro de toxicómanos para la compra y consumo de droga, que en ese momento, salen de la casa Eliseo y Indalecio .

Al mismo tiempo que los agentes se percatan que en el interior de la vivienda se encontraba el acusado y ven que quema con un mechero un papel de plata (papel de aluminio) y se lo entrega a Antonieta para su consumo. Analizada posteriormente tenía un peso bruto de 1,6 (g) de sustancia no analizable.

Acto seguido, los agentes les requieren para que salgan al exterior de la vivienda y solicitan que entreguen la sustancia que habían preparado, procediendo al traslado voluntario del acusado a las dependencias de la Guardia Civil de Buenavista del Norte, donde se realiza un registro a Jose Luis , hallándole escondidas entre sus ropas una bola de plástico con once bolsitas de heroína preparadas para su venta, con un peso bruto de 2,2 (g) y un peso neto de 0,9 y una riqueza del 12,3%.

El acusado vendía la droga a los compradores a un precio de diez euros el cuarto de gramo.

El acusado es politoxicómano de larga duración

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados lo han sido sobre la base de la prueba practicada en el acto del juicio oral con la que se forma convicción plena en los márgenes previstos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A partir del conjunto de la probanza y en particular de las declaraciones de los testigos funcionarios de la Guardia Civil no NUM001 , NUM002 y NUM003 que participaron en un dispositivo para el descubrimiento de actividades ilícitas de compra- venta de drogas.

Así, el funcionario policial no NUM002 pudo advertir desde el exterior de la vivienda de Jose Luis y a través de una de las ventanas como el acusado pasaba una "platina" a un tercero, razón por la que decidieron intervenir, al sospechar que se tratara de sustancia estupefaciente, solicitando al acusado que saliera al exterior del inmueble y le entregara el mencionado papel de aluminio.

Posteriormente, el acusado es trasladado voluntariamente a las dependencias policiales para realizar un registro, ocupándosele entre sus ropas once bolsitas de heroína preparadas para su venta, con un peso bruto de 2,2 (g) y un peso neto de 0,9 y una riqueza del 12,3%.

No debe olvidarse que previamente se había montado un dispositivo policial (servicio de apostadero) en el exterior de la vivienda del acusado por ser considerado un lugar de encuentro de toxicómanos para la compra y consumo de droga, teniéndose sospechas respecto del mismo como consecuencia de anteriores intervenciones por consumo.

Dicha versión es corroborada parcialmente por el agente policial no NUM001 .

Así, el Guardia Civil no NUM001 expuso que en el registro personal se aprehendió droga encima al acusado.

En este sentido, los agentes referidos respondieron a los interrogatorios del Fiscal y de la Defensa sin dejar resquicio o margen de duda sobre el reconocimiento e intervención del acusado.

En relación con lo hasta ahora expuesto, cabe senalar que es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala 2a del Tribunal Supremo (SSTS de 18-11-1.995 y 2-4-1996 ) que viene afirmando que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Así, la STS de 31 de enero de 1992 en un caso de vigilancia policial, senala: "...Las declaraciones en el juicio oral de los funcionarios o agentes de la Policía Judicial, (...) tienen valor testimonial conforme a los arts. 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento , (y sirve para) hacer un cumplido relato del dispositivo de vigilancia que montaron en torno al domicilio del acusado, sospechoso de dedicarse al tráfico de drogas..."

Por otra parte, la naturaleza, peso y pureza de la sustancia aprehendida al acusado constan acreditados en autos en los folios 71 y siguientes mediante el informe del análisis efectuado por la Dependencia de Sanidad del la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, informe que no fue impugnado, y que es valorable como prueba documental conforme al art. 788.2 de la LECRim .

Dichas pruebas deben entrar en conexión con las declaraciones prestadas por los testigos Indalecio , Augusto y Emiliano .

Los mencionados el día de la vista en contra de lo declarado en la instrucción así como en sede policial vinieron a negar cualquier adquisición, en tiempo cercano, de droga al acusado argumentando que lo manifestado en la instrucción fue consecuencia de las presiones policiales.

Sin embargo, cabe recordar al respecto la constante y unánime jurisprudencia del T.S. que se contiene, a título de ejemplo, en la STS Sala 2a de 30 octubre 2008 : "Una reiterada jurisprudencia, por todas la STS 510/2008, de 21 de julio , nos recuerda que la validez de la convicción judicial pueda ser formada sobre las declaraciones testificales producidas en el sumario cuando el testigo se retracta de ellas en el juicio oral, procediendo de conformidad con el art. 714 de la Ley Procesal penal, esto es, reproduciéndolas en el juicio oral e indagando sobre la retractación, actividad que se realiza en el juicio oral y con vigencia de los principios básicos de la regularidad de la prueba. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala destaca que "como ya hemos declarado en otras ocasiones (entre otras, STS 1187/2005, de 21 de octubre ), de lo que se trata es de la aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dispone lo siguiente: "cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".

Una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 8/2003 ) como de esta Sala Casacional, ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECrim , la doctrina constitucional y de esta Sala (STC 137/1988 , SSTS 14-4-1989 , 22-1-1990 , 14-2-1991 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En este sentido, y como precisa la STS 12.9.2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 LECrim ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1o que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma; y 2o que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos".

Con relación a ésta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 , esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero ), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato, que se incorpora a la narración de hechos probados.

El tribunal de instancia ha fundado su convicción en la declaración (...) (del testigo) (...) y ha destacado que la retractación de su incriminación en el juicio oral no resulta lógica realizando una valoración racional de su testimonio, la corroboración de las iniciales declaraciones de este testigo con otros elementos de acreditación y la justificación dada a la retractación. Fruto de esa presencia inmediata en la práctica de la prueba es la valoración que de la misma se realiza es la cuidada motivación, racional conforme al art. 717 de la Ley procesal, de la testifical oída en el juicio oral, incluidas las contradicciones a sus declaraciones anteriores, en las que el testigo trata de justificar el cambio en el sentido incriminatorio de sus declaraciones anteriores en una desorientación y cansancio que, como el tribunal explica, pudiera motivar algún olvido en la narración de los hechos pero no el cambio en la dirección impugnativa, máxime cuando a esa versión incriminatoria se anaden las corroboraciones expresadas.

No cabe duda de que, con carácter general, los Tribunales pueden dar más valor a las declaraciones vertidas en la instrucción que a las realizadas en el juicio oral. En tal sentido, en lo que se refiere a las manifestaciones prestadas en fase sumarial cuyo resultado se pretenda integrar en la valoración probatoria, el Tribunal Constitucional al analizar la aplicación judicial de lo previsto en los arts. 714 y 730 LECrim , ha resaltado la necesidad de que en estos supuestos el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral mediante la lectura del acta en que se documentó o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios ( SSTC 2/2002, de 14 de enero ; 190/2003 de 27 de octubre ). En tales condiciones, el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción ( SSTC 155/2002, de 22 de julio , y 195/2002, de 28 de octubre ).

Por tanto, de acuerdo con el contenido del art. 714 LECrim , en el caso de que en el acto del juicio oral un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, se le podrá leer la declaración sumarial invitándole a que explique la diferencia o contradicción que se observe con la practicada en el juicio oral. Este interrogatorio, subsiguiente, realizado en presencia y con el protagonismo de las partes, hemos considerado que satisface las exigencias de contradicción precisas para desvirtuar la presunción de inocencia, que, en tales casos, el órgano judicial, podrá fundar la condena en una u otra versión de los hechos optando por la que, a su juicio, tenga mayor credibilidad. Dicho de otro modo, si se cumplen las exigencias resenadas el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas, y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas".

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal a través de sus preguntas dio entrada en el debate del juicio oral de las declaraciones prestadas por los testigos Indalecio (ante el Juez instructor al folio 41 y ante la Guardia Civil al folio 7) , Augusto (ante el Juez instructor al folio 43 y ante la Guardia Civil al folio 11) y Emiliano (ante el Juez instructor al folio 44 y ante la Guardia Civil al folio 13).

Es más, el propio Fiscal solicitó la exhibición de las declaraciones a los testigos y solicitó la lectura de las declaraciones judiciales preguntando expresamente a los testigos por sus contradicciones.

Una vez incorporada la declaración sumarial incriminatoria no mantenida en el Plenario, han de observarse dos exigencias de la razonabilidad valorativa ( STS 30 de enero de 2001 ):

1a) Por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en juicio oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98 de 1 de junio ; y SSTS 13-7-1998 y 14-5-1999 ); es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración que le doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el juicio oral;

2o) Como consecuencia es necesario en tal caso que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el juicio oral ( SSTS 22-12-1997 y 14-5-1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente en su presencia, rectificando las manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

De conformidad con el criterio jurisprudencial enunciado, este Sala estima que las declaraciones que los referidos testigos en el Juzgado de Instrucción, inmediatamente después de los hechos, resultan más verosímiles que las que vienen a efectuar en el acto del juicio oral, con un claro propósito exculpatorio hacia el acusado, aduciendo explicaciones carentes del menor apoyo fáctico.

En principio, todos ellos achacan a la Guardia Civil el contenido de sus declaraciones al haber sido sometido a presiones; sin embargo, lo cierto es que cada uno de los mencionados testigos reconoce ante la autoridad judicial de modo coincidente, donde declaran con plenas garantías, haber comprado heroína al acusado.

Emiliano refiere que compraba la droga a Torero de 3 días en 3 días, a lo que se une lo afirmado por Augusto cuando expuso que consume una bolsita de heroína a la semana y que se la compra al acusado. Indicándose por Indalecio que la compra la solía efectuar una vez al mes entregándole el acusado la bolsa de heroína (por 10€) a través de la ventana.

A ello debemos unir que la Guardia Civil había montado un dispositivo alrededor del domicilio del acusado ante las sospechas evidentes del desarrollo de actividad de compraventa de sustancia estupefaciente ante la constante presencia de toxicómanos y donde se comprueba, a través el reportaje fotográfico obrante en la causa (folios 30 y siguientes), ser una zona en la que se encuentran jeringuillas abundantes en los alrededores.

No debemos olvidar que tras el registro personal al que es sometido el acusado se descubre que porta 11 bolsitas de heroína preparadas para su venta, con un peso bruto de 2,2 (g) y un peso neto de 0,9 y una riqueza del 12,3%.

Elementos todos ellos que permiten considerar más creíble la versión ofrecida ante el Juez instructor por los testigos, más cuando dicha declaración se realiza con ánimo incriminatorio y es confirmada ante el Juez instructor de forma casi coincidente, declaraciones que vienen a confirmar la condición de traficante habitual de heroína del acusado Jose Luis .

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Por lo que la tenencia con destino a la venta directa de estas sustancias es una de las actividades típicas penadas en este delito.

La heroína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961, ratificada por Espana mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por Espana el 4 de enero de 1977. Finalmente pasa a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución.

Indicar que conforme a reciente jurisprudencia, la dosis mínima psicoactiva de heroína se ha fijado en 0,00066 grs. (0,66 miligramos), dosis por debajo de las cuales se considera que no concurre riesgo para la salud ( STS 148/2004 de 6-2 y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003); sin embargo, según se desprende del análisis pericial practicado la cantidad de heroína pura que contenía la droga intervenida era del 12,3% es decir, tal porcentaje sobre los 0,9 gramos, nos arroja un resultado superior a la citada dosis mínima, incluso dividida en 11 dosis. En consecuencia, no cabe excluir la antijuridicidad material de la conducta del acusado, al no encajar en los supuestos de insignificancia.

TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Jose Luis , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran (art. 27 y 28 del CP ).

CUARTO.- Concurre la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP .

Así, se puede inferir que el acusado es un politoxicómano de larga duración y ello atendiendo al informe de Antad de fecha 19 de octubre de 2010, adjuntado por la Defensa en el trámite de alegaciones previas del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , donde se constata que el acusado es consumidor de drogas desde los 12 anos, presentando dependencia a opiáceos.

De este modo, pudiera hablarse, al menos, de una afectación leve de sus capacidades intelectivas y volitivas y que como consecuencia de aquélla estuviere empujado a la comisión de ilícitos penales para procurarse dinero con que sufragar su consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; en este sentido, nada descarta que con la venta de la droga el acusado se sufragara su propio consumo.

En este sentido, la STS 29 de septiembre de 2003 refiere que descartada cualquier patología psiquiátrica, teniendo sus resortes cognoscitivos y volitivos en forma que no se alteran de forma significativa, lo que supone la comprensión del alcance antijurídico de sus actos, y acreditándose un consumo moderado de estupefacientes, puede llegarse a la conclusión de que el culpable actuó "a causa de su grave adicción a las sustancias estupefacientes", que es lo que justifica la aplicación de la atenuante prevista en el número segundo del art. 21 del Código penal .

Así las cosas, queda probada la relación causal del consumo de drogas con el delito cometido (delincuencia funcional) siendo adecuado venir a reconocer la atenuante prevista en el art. 21.2 CP 1995 .

QUINTO.- Procede imponer al acusado la pena de 3 anos y 6 meses de prisión y multa de 50 euros, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

El artículo 368 del Código Penal castiga el delito que nos ocupa con la pena de tres a nueve anos y multa del tanto al triplo del valor de la sustancia intervenida.

La Sala, en aplicación del art. 66,1o del Código Penal estima adecuado imponer la pena privativa de libertad en su mitad inferior y en la extensión temporal de 3 anos y 6 meses, en atención a las circunstancias personales del acusado -carece de antecedentes penales computables-.

La pena de multa impuesta se impone también en 50€ pues se le ocupó una cantidad neta de 0,9 gramos de heroína, habiéndose constatado por las declaraciones de los testigos que el cuarto de gramo era vendido por el acusado en 10€ fijándose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago en 1 día.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal senala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado, lo será también al pago de las costas causadas. En virtud del precepto citado procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

SÉPTIMO.- En merito de lo prevenido en el art. 58 del Código Penal , habrá de servir de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiera sufrido el mismo con motivo de estas actuaciones.

OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal , procederá decretar el decomiso y destrucción de la droga.

NOVENO.- El derecho del acusado a no declarar contra sí mismo, no se extiende a los testigos que se pueda proponer, los cuales tiene la obligación de ser veraces y de colaborar con la Administración de Justicia para esclarecer los hechos objeto de enjuiciamiento. Tanto la presentación de testigos falsos como el falso testimonio son delitos contra la Administración de Justicia que están tipificados en los arts. 461 y 458 del Código penal , respectivamente.

A los testigos del Ministerio Fiscal y de la Defensa del acusado, Indalecio , Augusto y Emiliano , se les recibió el juramento o promesa de decir la verdad, conforme a los arts. 433 y 706 de la LECrim , siéndoos advertidos de la obligación de ser veraz.

Así, la razón de haber sido traído Indalecio , Augusto y Emiliano al plenario como testigos ha podido ocasionar la comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal del art. 458.2 CP 1995 a tenor de las versiones dadas en el plenario, en contradicción con su versiones anteriores de los hechos, las cuales no han sido consideradas creíbles por la razones expuestas en el fundamento de derecho primero.

Por consiguiente, una vez adquiera firmeza esta sentencia, y atendiendo a la deducciones de testimonio de las actuaciones por delito de falso testimonio contra Indalecio , Augusto y Emiliano solicitadas por el Ministerio Fiscal, en su trámite de exposición oral sobre la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos, deberá remitirse al Ministerio Público de conformidad con los artículos 4.4 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal testimonios de las declaraciones policiales y judiciales de Indalecio , Augusto y Emiliano , acta del juicio oral de fecha 21/10/2010 y de esta resolución a los efectos oportunos.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Luis en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DANO A LA SALUD, precedentemente definido, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP , a la pena de TRES ANOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA de 50€, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Decretamos el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de este procedimiento.

Una vez adquiera firmeza esta sentencia, y atendiendo a la deducciones de testimonio de las actuaciones por delito de falso testimonio contra Indalecio , Augusto y Emiliano solicitadas por el Ministerio Fiscal, en su trámite de exposición oral sobre la valoración de la prueba y calificación jurídica de los hechos, deberá remitirse al Ministerio Público de conformidad con los artículos 4.4 y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal testimonios de las declaraciones policiales y judiciales de Indalecio , Augusto y Emiliano , acta del juicio oral de fecha 21/10/2010 y de esta resolución a los efectos oportunos.

Notifíquese la presente resolución a al Ministerio Fiscal y a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer Recurso de Casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia que antecede, estando celebrando Audiencia pública en el día de la fecha; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.