Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 40/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 29067370082011100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 187/2010

ROLLO NÚM. 40/11

S E N T E N C I A NÚM. 548/11

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. PEDRO MOLERO GÓMEZ

D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga, a 26 de octubre de dos mil once.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida en el juzgado de Instrucción número 1 de Málaga por el delito de Estafa, falsedad y atentado contra los inculpados Juan Luis con D.N.I no consta, natural de Benin (Africa), vecino de Málaga, hijo de Raini y de Alimat, de estado no consta, de 35 años de edad, de profesión desconocida, con instrucción y sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en prisión provisional privado de ella por esta causa desde el día 23 de Septiembre de 2010, y Bartolomé , no consta D.N.I., natural de Benin (Africa), vecino de Roquetas de Mar (Almería), hijo de Luis Carlos y de Silifa, no consta estado civil, de 37 años de edad, profesión desconocida, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, de solvencia desconocida y en prisión provisional privada de ella por esta causa desde el día 23 de Septiembre de 2010, representados por las Proc. Sras. Jiménez de la Plata Javalones y Gutiérrez Portales, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga inició Diligencias Previas con número 6722/2010, por supuesto delito de Estafa y otros, en las que aparecían como denunciados Juan Luis y Bartolomé . Diligencias en las que acordó la incoación de Procedimiento Abreviado, en el que conferido traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación, una vez cumplido este trámite, se decretó la apertura del Juicio Oral y se dio traslado a la defensa que también evacuó el trámite de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por este Tribunal, se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día 11 de Octubre de 2011, la que se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO .- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de Estafa en concurso medial con un delito continuado de Falsedad en documento público y de tarjeta de crédito, un delito de Atentado a agente de la autoridad y otro de Lesiones, previstos y penados en los Artículos 248-2, c , 249 , 392-1 , 390-1 , 399 bis-1 , 74 , 77 , 550 , 551-1 y 147-1 del Cód. Penal , reputando como responsables en concepto de autores a los inculpados Juan Luis y Bartolomé , no estimando como concurrente ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, solicitó se les condenase por la Estafa continuada a pena de 2 años y seis meses mas accesorias legales para ambos acusados; por la Falsedad continuada pena de 7 años de prisión y accesorias legales para ambos acusados; para Juan Luis por el delito de Atentado a Agente de la Autoridad pena de 2 años de prisión y accesorias; y por las Lesiones pena de 2 años de prisión y accesorias legales y a ambos el pago de costas procesales y a que indemnización a Piedad en 5.500 €, y Juan Luis indemnizará al Agente Nº NUM000 en la suma de 4.200 €, así como en general, el comiso y destino legal de los efectos y dinero intervenidos.

CUARTO. - La defensa de los referidos acusados en igual trámite solicitaron la libre absolución de los mismos si bien la defensa de Juan Luis , alternativamente solicitó se calificara el hecho por el Art. 248-c del Cód. Penal , solicitando pena de 6 meses de prisión.

Hechos

Del conjunto de la prueba practicada y obrante en Autos, apreciada en conciencia, se establece como probado y así se declara, que los acusados Juan Luis y Bartolomé , mayores de edad y sin antecedentes penales, los días 20, 22 y 23 de Septiembre de 2010 se personaron en el estanco Nº 78 sito en la calle Concha Costán 22 de Málaga, regentado por Piedad , y puestos ambos de común acuerdo y con ánimo de lucro ilícito, realizaron compras por importe de 5.500 €, usando para su pago diversas tarjetas de crédito, algunas falsas a nombre de Mariano , previa identificación mediante tarjeta de identidad a nombre de éste pero manipulada colocando la fotografía de Juan Luis , y otras verdaderas pero haciéndose pasar por su titular legítimo. La manipulación que presentaban las tarjetas de crédito, consistía en la alteración de la banda magnética de las mismas.

En el último de los días referidos, 23 de Septiembre de 2010, los acusados fueron detenidos por Agentes de la Policía Nacional que ya estaban alertados por la propietaria, cuando salían del Estanco tras realizar su última compra, y significándoles Piedad con gestos, que ambos eran los autores de estos hechos. Ambos acusados fueron detenidos no sin antes emprender la huida, siendo perseguidos por los Agentes mostrando actitud resistente y de forcejeo con el Agente Nº NUM000 , el acusado Juan Luis que provocó la caída del agente al suelo causándole fractura y torsión del dedo meñique de la mano derecha, necesitando además de la primera asistencia, tratamiento médico, inmovilización con férula, y tratamiento de rehabilitación, tardando 70 días en curar, todos ellos impeditivos y sin dejar secuelas.

Al ser detenidos los acusados, se les intervino en su poder la cantidad de 245 € y cuatro dólares procedentes de su actividad ilícita.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados, son constitutivos de un delito continuado de Estafa del Art. 248-1 y 249 (en redacción anterior a la reforma en vigor desde 23-12-2010) y Art. 74 del Cod. Penal , en concurso medial del art. 77 del Cód. Penal , con un Delito continuado de Falsedad en documento oficial y mercantil del Art. 392 en relación con el 390-1 del Cód. Penal .

Efectivamente, los acusados, movidos por ánimo de enriquecimiento ilícito y actuando de común acuerdo, pues mientras Juan Luis utilizaba la tarjeta de identidad a nombre de Mariano con su foto colocada y las de crédito con las alteraciones referidas, Bartolomé le acompañaba y tras realizar las compras transportaba lo comprado al vehículo del que se valían, llevaron a acabo varias compras en diversos días en el Estanco propiedad de Piedad , a la que consiguieron engañar haciéndole creer que tanto la identidad que utilizaba Juan Luis ( Mariano ), como la de las tarjetas de crédito que usaba eran auténticas, consiguiendo un desplazamiento patrimonial a su favor en perjuicio de la victima que, determinado en mercancía del establecimiento, se cifra en la suma de 5.500 €.

Igualmente y en lo referente al acusado Juan Luis , los hechos son constitutivos de un Delito de Resistencia a los Agentes de la Autoridad del Art. 556 del Cod. Penal , y un Delito de Lesiones del Art. 147 del mismo Cuerpo Legal , que atendida la menor gravedad y entidad de os hechos, consideramos subsumible en el párr. 2º del Art. 147 del Cód. Penal . Como se ha relatado anteriormente, el día 23 de Septiembre de 2010 y antes de resultar detenidos ambos acusados, emprendieron la huida siendo perseguidos por los Agentes, y concretamente Juan Luis , sostuvo un forcejeo con el Agente NUM000 en el curso del cual y por la tenaz resistencia a ser detenido que mostró, se produjo al Agente mencionado, lesiones de las que tardó en curar 70 días, todos ellos impeditivos, y requirieron, además de una primera asistencia, tratamiento médico de inmovilización con férula y rehabilitación, en el dedo meñique de la mano derecha.

En suma, estimamos que concurren todos los requisitos y elementos que exige el tipo penal que respectivamente se sanciona en los preceptos citados.

SEGUNDO.- Del delito continuado de Estafa en concurso medial con el delito de Falsedad documental, que se han definido, son criminalmente responsables en concepto de Autores- Art. 27 y 28 del Cód. Penal -, ambos acusados Juan Luis y Bartolomé . De los Delitos de resistencia a los Agentes de la Autoridad y de Lesiones definidos, es responsable exclusivo en concepto de Autor el acusado Juan Luis . La Autoría referida en relación a los delitos de Estafa en concurso medial con la Falsedad documental, ambos con el carácter de continuados, queda acreditada con la prueba testifical practicada en el Acto de Juicio Oral, en relación y con remisión a la documental obrante en Autos, practicada con toda garantía legal y procesal, que ha sido dada por reproducida por las partes. El acusado Juan Luis reconoce que acompañó, al menos el día 23, al acusado Bartolomé al estanco que regentaba Piedad , si bien afirma que se quedó en el exterior. Bartolomé prácticamente reconoce los hechos sobre los que fue interrogado, si bien trata de exonerar de responsabilidad a Juan Luis afirmando que éste no tuvo nada que ver en el hecho.

Frente a estas manifestaciones, se impone la testifical de los Agentes de Policía Nº NUM001 , NUM002 , NUM000 y NUM003 que intervinieron en la persecución y detención de los acusados, que ratificaron lo actuado en el Atestado Policial, donde se indica que el dispositivo actuó sobre los acusados en el momento en que la víctima, Piedad les indicó que ellos dos, los acusados, eran quienes les habían hecho las compras ese día y los días anteriores, utilizando la tarjeta de identidad falsa, y las tarjetas de crédito alteradas que resultaron intervenidas. Al declarar la perjudicada Piedad , reconoció en el Acto del Juicio a acusado Bartolomé como Mariano ó el que se hacía pasar por Mariano , y respecto de Juan Luis creía que era el chico que acompañaba a Bartolomé llevando una gorra y gafas, que era quien portaba los paquetes, pero no dando seguridad respecto de este último.

Hay a Juicio de la Sala un Acto incuestionable, esto es, los acusados son las dos personas a quienes detuvo la Policía interviniente a la denuncia de la víctima Piedad , tras hacerles ésta gestos identificativos de ser las dos personas que le habían retirado la mercancía ese día, y días anteriores, lo que supone para la Sala la convicción de que son ambos acusados los autores de los delitos ya definidos. En cuanto a los delitos de Resistencia y Lesiones, la Agente nº NUM000 que resultó lesionada tras llevar a cabo el acusado una tenaz resistencia, manifestó que creía reconocer a Juan Luis como la persona que se resistió y le produjo las lesiones, ratificando asimismo el Atestado realizado. Estimamos que queda acreditado igualmente que el acusado Juan Luis es el Autor responsable de estos delitos.

TERCERO.- En la realización del hecho, no ha concurrido en los acusados ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 66-1 , 6º del Cód. Penal , en relación en este caso con los Arts. 74 y 77 del mismo, y en tal virtud, atendiendo a la gravedad del hecho y circunstancias subjetivas de los autores y objetivas del caso, consideramos ajustado a derecho establecer para el delito continuado de Estafa en concurso medial con el delito continuado de falsedad , la pena más grave sancionando por separado, en su grado máximo, esto es, la que dispone el Art. 392, de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 6 € diarios a cada acusado, cuantía esta ultima que es la que se viene estableciendo por esta Audiencia Provincial en casos en que no se ha realizado una especial investigación patrimonial.

En relación a los delitos de Resistencia a los Agentes de la Autoridad y de Lesiones por el que resulta condenado el acusado, Juan Luis , es ajustado a derecho atendida la entidad de la resistencia ofrecida y las lesiones producidas, establecer para el delito del Art. 556 del Cód. Penal la pena de 6 meses de prisión , y para el de lesiones del Art. 147-1 y 2, pena de 6 meses de prisión .

CUARTO.- El responsable criminalmente de un hecho punible, lo es también civilmente de acuerdo con lo dispuesto en los Art. 109 y concordantes del Cod. Penal , en virtud de lo cual, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Piedad en la suma de 5.500 € por los perjuicios producidos; de otra parte el Acusado Juan Luis indemnizará a la Agente Nº NUM000 en la suma de 4.200 €, devengándose en ambos casos los intereses legales del Art. 576 de la L.E.Civil . De acuerdo con los Arts. 239 y 240 de la LECrim . las costas procesales han de ser impuestas a ambos acusados.

Vistos los artículos de aplicación del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la L.E. Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Luis y Bartolomé , como autores responsables de un delito continuado de Estafa en concurso medial con un delito continuado de Falsedad documental, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de 3 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 6 €; y debemos condenar y condenamos al acusado Juan Luis como autor responsable de un delito de resistencia y otro de Lesiones, ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a penal de 6 meses de prisión por cada delito, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio del Art. 53 del Cód. Penal si no hiciere efectiva dicha multa en el término de 5 audiencias, y al pago de las costas procesales.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Piedad en la Suma de 5.500 €; y el acusado Juan Luis indemnizará a la Agente Nº NUM000 en la suma de 4.200 €, devengándose en ambos casos el interés legal del Art. 576 de la L.E.Civil , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe

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