Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 9/2011 de 21 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 548/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100494


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 9/2011

Dimanante del Sumario nº 1/2010 del

Juzgado de Instrucción de Moncada número 3

SENTENCIA

Nº 548/11

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GÓMEZ

MAGISTRADO: Don CARLOS TURIEL SANDIN

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de julio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jaime , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Sebastián y de Milagros, nacido en Valencia el día 15-07-1984, vecino de Massamagrell, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado 3 días.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Luis Sanz, y el mencionado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por el Letrado D. Juan Cuenca Tolosa, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 19 y 20 de julio de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código penal . Acusó como responsable en concepto de autor al procesado Jaime , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales y que indemnice a Santos en 300 euros por los días que tardó en curar y 600 euros por la secuela, con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, interesando la apreciación de la eximente de trastorno mental del artículo 20.1 del Código penal ; subsidiariamente la eximente incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 20.2 o alternativamente las atenuantes del artículo 21.2 y 3 del Código penal , y las eximentes de legítima defensa o de estado de necesidad.

Hechos

Se declara probado que sobre las 02'30 horas del día 31 de enero de 2009, el acusado Jaime , mayor de edad y sin antecedentes penales, que ha estado detenido tres días por esta causa, se encontraba en la puerta de la discoteca Walabi, en el polígono industrial El Molí en término municipal de Foios, donde se estaba produciendo una discusión entre varias personas. En determinado momento, se acercó Santos , que quedó frente al acusado y éste, sacando una navaja automática de un bolsillo y guiado por la intención de acabar con la vida de Santos , se abalanzó contra éste para clavarle la navaja en el cuello, lo que no consiguió al apartarse Santos de forma instintiva, llegando tan solo a causarle una escoriación en el cuello.

No se ha acreditado suficientemente que, como consecuencia de los anteriores hechos, Santos sufriera una herida inciso contusa en el cuello para cuya curación precisara de cinco puntos de sutura.

En el momento de ocurrir los hechos el acusado tenía sus facultades volitivas e intelectivas ligeramente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 en relación con el artículo 16.1 del Código Penal .

Frente a las diversas versiones de los hechos aportadas por acusado y testigos al juicio oral (porque ni siquiera coincidieron en su relato los testigos de cargo y de descargo), se ha estimado probado el relato de hechos antes expuesto que coincide en lo sustancial con lo declarado por el agente de la Guardia civil número A-93058-M y ello por los siguientes motivos:

1º. El referido agente ratificó en el juicio oral el atestado policial y ninguna razón se aportó para dudar de su sinceridad o fiabilidad, a diferencia de los restantes testigos, relacionados de forma más o menos directa con el acusado o con el perjudicado.

Señala en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-04-2010, nº 306/2010 , que "hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo , que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo , 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre , entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto en él se determina que 'las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".

Como se ha dicho, el agente de la Guardia civil ratificó el atestado inicial sin incurrir en contradicciones o inconsistencias y mostrando en cuanto a algún detalle las dudas razonables en atención al tiempo transcurrido.

En este caso, además, se cuenta con al indudable ventaja, en cuanto a la fiabilidad de su testimonio, que supone que en el momento de producirse los hechos se encontraba a cinco metros de los implicados, de tal manera que pudo percatarse de todos los detalles del incidente, intervenir de forma inmediata y exponer todo ello a continuación en el atestado.

2º. Por su parte, el acusado alegó que se vio intimidado por varios individuos, entre los que se encontraba el perjudicado, que recibió un puñetazo en el rostro por parte del perjudicado, que sacó la navaja del bolsillo (no recordando siquiera llegara a abrirla), que no llegó a lesionar al perjudicado y que seguidamente se guardó la navaja en el bolsillo, de donde la cogió la Guardia civil.

Pero tal versión exculpatoria no solo quedó desvirtuada por lo que pudieron declarar del perjudicado, su hermana y su excuñada, sino en especial por lo que manifestó el agente de la Guardia civil, que expresamente negó que existiera un enfrentamiento entre varios contendientes, sino que en el momento en que se produjo el incidente solo estaban enfrentados el acusado y el perjudicado.

El mismo agente manifestó que el único contacto que se produjo entre los implicados fue el navajazo que propinó el acusado al perjudicado, sin que éste le hubiera propinado un puñetazo en el rostro inmediatamente antes.

Debe señalarse en este punto que, pese a alegar haber recibido un puñetazo en el rostro por parte de un individuo corpulento (como era el perjudicado), ninguna lesión consta que presentara el acusado tras el incidente.

De otro lado, el agente de la Guardia civil ratificó haber visto perfectamente cómo el acusado lanzaba el navajazo contra el perjudicado y cómo la navaja llegó a tener contacto con su cuello, produciéndole una herida cuya gravedad no podía concretar, pero que pudo ratificar que sangraba.

Finalmente, el agente de la Guardia civil señaló que su intervención se produjo de manera inmediata y que fue su compañero quien arrebató la navaja al acusado.

3º. Por su parte, aunque el perjudicado vino a aportar una versión sustancialmente coincidente con la de la Guardia civil (que no hubo enfrentamiento previo, que el único agresor fue el acusado, que le lanzó el navajazo y que no sufrió una herida más grave en el cuello porque se apartó a tiempo), sí discrepó de lo que ha resultado de la prueba practicada en cuanto a la entidad de las lesiones sufridas, discrepancia que luego se valorará.

4º. La hermana del perjudicado, Regina , también aportó una versión sustancialmente coincidente con la de la Guardia civil en cuanto a la forma en que se produjo la agresión, coincidiendo en detalles como, por ejemplo, la forma en que se produjo el navajazo (de abajo hacia arriba).

5º. La otra testigo de cargo, María Rosario , aunque mantuvo igualmente que fue el acusado el único agresor, se apartó en su declaración de la versión de los otros testigos, en extremos como el tiempo que tardó en intervenir la Guardia civil o la forma en que el acusado lanzó el navajazo diciendo que el movimiento con la mano fue de arriba hacia abajo en dirección al cuello (pese a que en fase sumarial, al folio 37, dijo que el movimiento fue de abajo hacia arriba). Es claro que alguna de estas discrepancias solo podía obedecer a las dificultades para recordar de la testigo, dificultades que ella misma expresó en más de una ocasión en el juicio oral.

6º. Por su parte, los tres testigos de la defensa trataron de corroborar los alegatos exculpatorios del acusado, aunque no puede atribuirse a sus declaraciones la fiabilidad que se ha reconocido a la declaración del agente de la Guardia civil.

Subyacía en sus declaraciones un interés de favorecer al acusado con sus manifestaciones (lógico por su relación con el acusado y que pudo ser incluso inconsciente) y prueba de ello fue, por ejemplo, la muy diversa forma en que se pronunciaron acerca de lo que había bebido o consumido el acusado durante la noche.

Así, Eladio manifestó que el acusado había ingerido bastantes cubalibres y cerveza y unos cuantos porros y tenía síntomas clarísimos de estar embriagado.

Gabriel manifestó que el acusado se había tomado una cerveza, que no estaba embriagado, que solo estaba contento.

Finalmente, Leandro manifestó que el acusado ingirió unos tres litros de cerveza durante la noche y que estaba bebido, aunque no se le notaba mucho. Que fumaron porros pero desconocía cuántos.

Como quiera que el propio acusado en el juicio oral dijo haber tomado bastantes cervezas (sin concretar más) y haber fumado diez porros, es claro que la fiabilidad de los testigos en algo que solo ellos pudieron presenciar por haber acompañado al acusado durante toda la noche, es escasa y que en aquello en que entraron en contradicción con el agente de la Guardia civil (en cuanto a la forma en que se produjo el incidente), habrá que estar a lo declarado por el agente de la autoridad.

Establecida la forma en que ocurrió el incidente, en el juicio oral se produjo una discrepancia en lo relativo al resultado lesivo sufrido por el perjudicado.

En efecto, el perjudicado en el juicio oral manifestó que sufrió un corte en el cuello al que tuvieron que aplicarle puntos de sutura.

El médico forense que le examinó cuatro meses y medio después emitió un informe de sanidad (folios 64-65) que aceptaba como cierto que la herida del cuello precisó de cinco puntos de sutura y que le quedó una cicatriz en dicho lugar.

En el juicio oral admitió el Sr. Forense que ese informe de sanidad se fundó en algún documento que le exhibió el lesionado y en lo que éste le manifestó, dado que con un tiempo de curación de diez días es claro que cuando examinó al lesionado ya hacía tiempo que había sanado de sus lesiones.

El propio lesionado manifestó igualmente disponer de un informe médico que expresaba la aplicación de los puntos de sutura, informe que no ha sido aportado a las actuaciones.

Frente a los anteriores datos, la defensa, con razón, alegó que el parte de lesiones inicial emitido por el Centro de Salud de Moncada (folio 10) solo refería escoriación en dorso mano derecha y cuello, indicaba que la asistencia prestada consistió en la cura de las heridas y en ningún lugar mencionaba que se aplicaran puntos de sutura.

Llamada al juicio oral la doctora que lo emitió, ésta ratificó su informe y precisó que, de haber aplicado puntos de sutura a la herida así lo habría hecho constar en el informe emitido.

Finalmente, la hermana del perjudicado también declaró en el juicio oral que a su hermano no se le aplicaron puntos de sutura, aunque coincidió con el agente de la Guardia civil en que la herida del cuello sangró.

Ante las contradicciones observadas el respeto al principio in dubio pro reo determina que no pueda aceptarse como probado que el lesionado sufriera en el cuello una herida que precisara para su curación de la aplicación de cinco puntos de sutura (lo que no significa que se acepte la falsedad de tal manifestación ni que, por tanto, deba accederse a la deducción de testimonio que por tal motivo interesó la defensa respecto del lesionado).

Es claro (y así lo admitió el médico forense), que si una navaja podía causar una herida inciso contusa (que era la herida que pensaba que se produjo en este caso), también podía causar tan solo una escoriación (obviamente si el contacto con la piel de la víctima es menos intenso), que es precisamente la clase de lesión descrita en el informe emitido por el Centro de Salud.

En cualquier caso, la menor gravedad de la lesión sufrida no equivale a la inexistencia de lesión (como pretendió la defensa), dado que el agente de la Guardia civil se mostró seguro en cuanto a que vio cómo la navaja esgrimida por el acusado llegaba a lesionar el cuello del perjudicado y que vio cómo éste sangraba por la herida, circunstancia ésta (el sangrado) que no consta que sea incompatible con la descripción de la herida como una escoriación.

Una vez determinada la forma en que se produjo la agresión, siendo indiscutible su carácter doloso y fijado el resultado lesivo producido en la víctima, queda por valorar si el ánimo que guiaba al acusado al acometer a ésta era el de quitarle la vida o simplemente de lesionarle.

En cuanto a la concurrencia del ánimo de matar (que distinguiría la infracción cometida por el acusado de una falta de lesiones consumada) señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21-09-2009, nº 896/2009 , que "esta sala, en casos como este de producción de daños físicos con arma blanca, sin excluir la utilización de otros elementos de juicio, viene diciendo que, como regla general, la inferencia del dolo de muerte se alcanza por la concurrencia de tres elementos: 1º. La mencionada arma blanca ha de ser apta para producir la muerte del agredido... 2º. La parte del cuerpo golpeada con dicha arma ha de ser una zona vital, esto es, alguna de las que, por la clase de componentes corporales que alberga y pueden verse afectados, es importante en cuanto que alguna lesión allí producida puede ocasionar la pérdida de la vida. Desde luego lo son la cabeza, el cuello, el tórax y el abdomen.... 3º. La intensidad del golpe, que ha de ser la necesaria para alcanzar alguno de esos componentes existentes en esa zona vital".

En el caso de autos se ha declarado probada la concurrencia de ese ánimo de matar teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1ª. Como pudo comprobarse en el juicio oral (en que fue exhibida y reconocida por el acusado), la navaja utilizada en los hechos e intervenida al acusado era apta para causar la muerte del agredido. Tenía un filo (y por tanto una capacidad de penetración en el cuerpo de la víctima) de algo más de 8 centímetros, y no es precisa prueba pericial alguna para concluir que un pinchazo de 8 centímetros de profundidad y de la extensión que permitía el cuidado afilado de su parte cortante, era más que suficiente para, por ejemplo, seccionar gran parte del cuello de la víctima y producir su muerte de manera casi instantánea.

En realidad, la defensa no llegó a poner en duda la aptitud para matar del arma utilizada por el acusado.

2ª. Como se ha dicho, el navajazo propinado por el acusado se dirigió e impactó (siquiera levemente) en el cuello de la víctima y, como igualmente se ha dicho, el cuello constituye una zona vital y ello tampoco ha sido discutido por la defensa.

3ª. Aunque en este caso las lesiones causadas fueron leves ello no fue motivado por la voluntad del acusado, sino que, como describieron tanto el lesionado como el agente de la Guardia civil, fue un afortunado gesto instintivo de apartarse ante la inminencia del ataque lo que salvó al perjudicado de una lesión más grave o incluso de la muerte.

De este modo, la levedad de la lesión causada no puede desvirtuar la intencionalidad de la agresión cuando precisamente en el cuello, basta una penetración en el corte de escasos centímetros para que se vean seccionados los vasos que conducen la sangre desde y hacia el cerebro.

4ª. Alegó la defensa que de haber tenido intención de matar al lesionado el acusado habría lanzado más de un navajazo y que, en lugar de ello, tras ese primer acometimiento se guardó la navaja en el bolsillo. Sin embargo, tal alegato quedó desvirtuado por la declaración del agente de la Guardia civil en el sentido de que si no hubieron más acometimientos fue precisamente porque al percatarse de la agresión y aprovechando que se encontraban junto a los contendientes, de forma inmediata su compañero retuvo al agresor y le quitó la navaja.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13-10-2004, nº 1160/2004 , "la falta de reiteración en el ataque no es mas que un criterio de inferencia cuya concurrencia puede venir originada por la creencia del autor en la suficiencia de la puñalada realizada o por la presencia de amigos de la víctima, o por cualquier otra circunstancia que no alcanza a restar racionalidad a los criterios de inferencia que se expresan en la sentencia y que conducen, de forma lógica, a la afirmación del ánimo de matar".

5ª Finalmente, tampoco puede desconocerse, para valorar el ánimo que guiaba al acusado, que éste se valió para la agresión de una navaja automática, es decir, de un instrumento que, como se comprobó en el juicio oral, permite desplegar de forma casi instantánea su hoja apretando un botón con la misma mano que la empuña.

El acusado utilizó, pues, un instrumento que permitía lanzar un ataque sorpresivo contra la víctima, quien de esta forma veía limitadas sus posibilidades de oponerse al mismo.

Y a sabiendas de la naturaleza sorpresiva de su ataque y de la peligrosidad del arma que empleaba, el acusado optó por dirigir el navajazo al cuello de la víctima y no a otro lugar donde no existiera ese peligro vital, siendo tan solo el rápido apartamiento de la víctima lo que evitó unas consecuencias de más gravedad.

Por tanto, aunque ciertamente las heridas efectivamente causadas fueron de carácter leve, la agresión cometida por el acusado solo puede ser calificada como un homicidio intentado, tal y como sostuvo el Ministerio fiscal.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dicho delito aparece como responsable criminalmente D. Jaime por haber realizado directamente los hechos que lo integran.

TERCERO.- En la realización de dicho delito concurre la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

Se ha declarado probado que el acusado tenía sus facultades ligeramente afectadas por el alcohol previamente ingerido y ello porque así se desprende de la declaración del agente de la Guardia civil en el juicio oral, quien, aunque manifestó no poder recordar cuál podía ser el estado del acusado, sí se remitió y ratificó lo que al respecto constara en el atestado policial y, por tanto, al párrafo donde se dice que los intervinientes (y por tanto el acusado), "presentaban síntomas evidentes de embriaguez tales como el aliento que desprendían ambos, ojos enrojecidos, etc." (folio 14).

Es esta declaración y no las interesadas manifestaciones del acusado acerca del alcohol y droga ingeridos o las contradictorias manifestaciones de los testigos de la defensa sobre el mismo punto (manifestaciones además carentes de todo apoyo pericial o analítico) lo que ha determinado que llegara a declararse probada esa cierta embriaguez del acusado.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-06-2009, nº 648/2009 , que "en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. 21 C.P . vigente, eso es, cualquier otra 'de análoga significación que las anteriores', siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P ".

En el caso de autos, se ha declarado probada por las razones expresadas la embriaguez del acusado (aunque no su intoxicación por consumo de drogas, consumo solo afirmado por el acusado y unos testigos cuya escasa fiabilidad ya se ha resaltado).

Ahora bien, ni en el atestado policial ni por el agente de la Guardia civil en el juicio oral se concretó el grado de afectación que pudiera tener el acusado indicando, por ejemplo, si tenía dificultades en la deambulación, si mantenía la orientación en el espacio o en el tiempo o si mantenía claras el habla o la ilación de ideas. Ante esa indeterminación probatoria solo cabe estimar, como se ha hecho, que la afectación que presentaba el acusado era de carácter leve y que, por tal motivo, solo cabe apreciar la circunstancia atenuante por analogía y no las eximentes (completa o incompleta) de trastorno mental transitorio o intoxicación por alcohol o por drogas invocadas por la defensa que, como se ha visto, han carecido de todo apoyo probatorio.

Tampoco pueden ser apreciadas las eximentes de legítima defensa o de estado de necesidad invocadas por la defensa en el juicio oral, dado que su apreciación partiría de un relato de hechos totalmente incompatible con el que se ha declarado probado, admitiendo como cierta la alegación de una situación de agresión sufrida por el acusado a manos del perjudicado y sus acompañantes, agresión inexistente según la declaración del agente de la Guardia civil que presenció el incidente.

Por todo ello, el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La pena señalada para el delito consumado se baja en dos grados, tal y como se ha hecho por el Ministerio fiscal, en atención al grado de ejecución alcanzado, y se impone en el mínimo legal teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante y el hecho de que el resultado lesivo producido fue mínimo.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a D. Jaime .

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar al acusado a que indemnice a Santos en 90 euros por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Descartado que las lesiones sufridas por la víctima precisaran de cinco puntos de sutura, se estima desvirtuado en su integridad el informe de sanidad obrante en las actuaciones y, por tanto, no puede aceptarse como probado ni el tiempo de curación que allí se indica ni, menos aun, la secuela que se reconoce (como derivada de la sutura que no se ha probado que fuera precisa para la curación de las lesiones atribuidas al acusado).

No obstante, sí se ha acreditado mediante el informe del Centro de Salud ratificado por la doctora Trinidad en el juicio oral, que el lesionado sufrió una escoriación en el cuello; ha quedado igualmente acreditado que esa escoriación llegó a sangrar (así lo ratificaron no solo el propio lesionado o su hermana, sino especialmente el agente de la Guardia civil) y ha quedado probado que el lesionado precisó que le curaran la herida en el Centro de Salud (tal y como consta en el parte de lesiones expedido por el mismo).

Con tales datos se estima ajustado a la entidad de los perjuicios sufridos la suma de 100 euros que valoraría el impedimento para sus ocupaciones habituales que implicó la necesidad de desplazarse a un Centro de Salud para curarse de su herida, los escasos días que debió tardar en curar una simple escoriación y el daño moral inherente a toda lesión sufrida como consecuencia de una agresión.

También de forma orientativa se han tomado en consideración las cantidades que para la incapacidad temporal contempla el Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor de fecha 29-10-2004 según las cuantías aprobadas por la Resolución de 20-01-2011, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ser aplicadas durante el año 2.011.

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Condenar a Jaime , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo: Condenar a Jaime a que indemnice a Santos en 100 euros por los perjuicios sufridos, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero: Condenar a Jaime al pago de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese la presente resolución a Santos en su calidad de ofendido del delito objeto del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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