Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 88/2012 de 26 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 88/2012.-
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE GRANADA.-
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 112/2011.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 548-
ILTMAS. SRAS.:
Dª. Rosa Mª Ginel Pretel .
Dª Mª Maravillas Barrales León .
Dª. Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a veintiséis de octubre del año dos mil doce.-
. . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el expediente de reforma Núm. 112/11, instruido por la Fiscalía de Menores de Granada, y fallado por el Juzgado de Menores Nº 1 de Granada, por un delito de daños, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Paulino y sus representantes legales, defendidos por el Letrado Sr. Pedrosa Puertas y Luis Alberto y sus representantes legales defendidos por la Letrada Sra. Martínez García, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Sobre las 12,30h del 4 de Abril de 2011, los menores Luis Alberto y Paulino , puestos de común acuerdo con otro individuo mayor de edad, se personaron en la Muralla de la Puerta Monaita Vieja y con botes de pintura procedieron a realizar un graffiti con unas dimensiones aproximadas de unos 10 metros cuadrados, cuya reparación está valorada en 4000 euros. La muralla está inscrita en el catalogo General del Patrimonio Histórico de Andalucia como Bien de interés Cultural, tipología de Monumento con fecha de 1985, si bien ya fue declarado Monumento Histórico Artístico con fecha 3 de Junio de 1931.'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer a los menores Luis Alberto y Paulino , la medida de 100h de Prestación en beneficio de la Comunidad, a realizar en actividades relacionadas con la Limpieza y Mantenimiento, fijándose su contenido en ejecución de sentencia, como autores de un delito contra el Patrimonio Histórico del art. 323CP , e indemnizar a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura de Granada, en la cantidad de 1333,33 euros cada uno (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS CADA UNO) de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 en relación con el art 8 y 9 de la L.O. 5/2000 y concordantes, respondiendo solidariamente los representantes legales de los menores, devengando esta cantidad el interés legal previsto en el art. 576 LEC .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Paulino en base a los siguientes motivos: error en la calificación jurídica por aplicación indebida del artículo 323 e inaplicación del artículo 626 del CP y error en la determinación de la responsabilidad civil; y por la representación de Luis Alberto en base a los siguientes motivos: infracción de precepto legal por considerar que debe aplicarse el artículo 626 y no el 323 del CP e impugnación de la cuantía indemnizatoria.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 19 de octubre de 2012.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Menores considera que Paulino y Luis Alberto son autores de un delito de daños imponiéndoles la medida de 100 horas de trabajo en beneficio de la comunidad y a que indemnicen a la Consejería de Cultura de Granada en la cantidad de 1333,33 euros cada uno, presentándose recurso de apelación por la defensa de ambos con alegaciones similares: que se consideren los hechos una falta del artículo 626 y mostrar su discrepancia con la responsabilidad civil fijada en la sentencia.
Por tanto, se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia y que, en síntesis, son haber realizado un graffiti en la muralla de la puerta Monaita Vieja de esta ciudad, muralla que tiene la consideración de Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía y que fue declarado Monumento Histórico Artístico en 1931. El Juzgado de Menores entendió que los hechos deben integrar un delito previsto en el artículo 323 del CP que castiga al que cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o en bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos.
Las defensas entienden que, en todo caso, los hechos serían constitutivos de una falta de deslucimiento de bienes inmuebles penada en el artículo 626 del mismo texto legal citando sentencias de Audiencias Provinciales que entienden que los graffitis en fachadas o en el metro son falta pues no se causa un menoscabo a la propiedad.
Hemos de partir del dato de que el artículo 46 de la Constitución encomienda a los poderes públicos la conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran y advierte que la ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
En cumplimiento de tal mandato el CP castiga en el capítulo II del Título XVI (delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente), los delitos sobre el patrimonio histórico, por tanto, no se incluyen en el capítulo de daños ni entre los delitos relativos al patrimonio y el orden socioeconómico. Y el artículo 323, por el cual vienen condenados los recurrentes, es un precepto que cubre, a modo de norma subsidiaria, todas aquellas acciones que, primero se refieran a daños causados tanto a bienes singularmente protegidos e integrantes del patrimonio histórico, como a bienes de valor histórico y comprende tanto los daños de gran magnitud, destructivos del bien mismo o que lo alteren gravemente, como cualquiera otro.-
SEGUNDO.- Es especialmente relevante el informe pericial elaborado por Lorena y ratificado en el acto del juicio oral en el cual se describen las características del graffiti y se concluye que 'hay que tener en cuenta que se ha hecho sobre un tapial del siglo XIII y que los restos de pintura que queden sobre la superficie dañan la superficie del material, consecuentemente se habrá producido un demérito en el Bien aún restaurada su imagen'.
En ningún caso resulta equiparable un graffiti realizado sobre un vagón de metro o una fachada que, tras la retirada de la pintura o una vez pintada de nuevo, no supone menoscabo alguno para la integridad del bien sobre el cual se ha realizado el graffiti, con el realizado sobre la muralla del siglo XIII pues los materiales son más sensibles a la exposición de los agentes químicos y, como resalta el informe, los restos de pintura dañan la superficie causando un menoscabo a la integridad del bien inmueble por lo que el motivo debe ser rechazado.-
TERCERO.- El segundo de los motivos es la disconformidad con la responsabilidad civil fijada en la sentencia toda vez, se alega, en el informe pericial se hace constar una superficie mayor de la que se dice en el atestado y el informe está realizado por una funcionaria del departamento del cual depende el bien sobre el que se realizó el graffiti.
Debe señalarse que le informe fue aportado durante la instrucción de la causa, que fue ratificado en el acto del juicio oral por la persona que lo realizó y que no ha sido impugnado por las partes. La condición de funcionaria de la perito era conocida por las partes sin que ninguna de ellas la recusase en forma. También consta en el propio informe (folio 67) que el mismo está referido a la pintada objeto del presente procedimiento puesto que la perito afirma que la muralla tiene grafitos en gran parte de su superficie y que se localiza al que es objeto de este expediente que, especifica, está situado en el lateral derecho del solar en la parte baja de la muralla. Y en el acto del juicio oral aclaró que 'para limpiar el graffiti tienen que coger mucho más paño de la muralla que las dimensiones del dibujo' lo que explicaría la discrepancia en la medición.
En cuanto a que la autora del informe sea funcionaria de la Junta de Andalucía, titular del bien, ello no es obstáculo para que pueda ser valorada como prueba pues no le resta objetividad amén de la circunstancia de que, dadas las características del hecho, el informe difícilmente pueda haber sido realizado por otro perito que no tenga la cualificación de la autora. No puede alegarse que las bases sobre las que se ha elaborado el informe son secretas pues constan en el informe y si albergaba alguna duda debió solicitar la ampliación en ese aspecto.-
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por el Letrado Sr. Pedrosa Puertas, en nombre y representación de Paulino y sus representantes legales y por la Letrada Sra. Martínez García en nombre y representación de Luis Alberto y sus representantes legales, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Granada en el expediente nº 112/11.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
