Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1090/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN

Nº de sentencia: 548/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100530

Resumen:
ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00548/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10067 41 2 2010 0201223

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001090 /2013

Delito/falta: ALZAMIENTO DE BIENES (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 548/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIODª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 1090/13

JUICIO ORAL: 97/12

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de ALZAMIENTO DE BIENES, contra Miguel Ángel , Covadonga y Esperanza se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2013 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Ha quedado probado y así se declara que el matrimonio formado por Miguel Ángel y Covadonga (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) suscribieron con Caja Badajoz las siguientes pólizas de préstamo con garantía personal: 1) Póliza suscrita el 7 de marzo de 2002, n. NUM000 , por importe de 22.900 euros y vencimiento el 7 de marzo de 2009. 2) Póliza suscrita el 3 de marzo de 2003, n. NUM001 , por importe de 18.000 euros y vencimiento el 3 de marzo de 2010. 3) Póliza suscrita el 4 de marzo de 2004, n. NUM002 , por importe de 9.000 euros y vencimiento el 4 de marzo de 2011. 4) Póliza suscrita el 26 de marzo de 2008, n. NUM003 , por importe de 24.000 euros y vencimiento el 26 de septiembre de 2010. Para la concesión de ésta última, el 18 de marzo de 2008 los dos acusados realizaron una declaración de bienes que incluía la parcela sita en DIRECCION000 del término municipal de Coria (Cáceres).

A lo largo del año 2009, cuando fueron venciendo los plazos de los préstamos expuestos, Miguel Ángel y Covadonga , puestos de común acuerdo con su hija Esperanza (mayor de edad y sin antecedentes penales), quien era plenamente conocedora de las deudas de sus padres, con el fin de sacar de su patrimonio el único bien que poseían de cierto valor y evitar así que pudiera ser embargado, simularon la venta de la finca de DIRECCION000 , la cual se encontraba libre de cargas, formalizando la venta ante Notario el 15 de enero de 2009, sin que Esperanza abonara precio alguno. Posteriormente Esperanza vendió dicha finca en escritura notarial de 13 de noviembre de 2009, a un tercero consignando un precio de 5.000 euros. Con la actuación de los acusados se ha impedido el cobro de las deudas contraídas con Caja Badajoz al no poseer otros bienes con los que hacer frente a las mismas. Las pólizas impagadas dieron lugar a su reclamación judicial a través de cuatro procedimientos monitorios, uno del año 2008 y tres del año 2009, que derivaron en otros tantos de ejecución de titulo no judicial, seguidos con los números 321/09 ( Juzgado de 1ª instancia n. 1 de Coria), 45/10 ( Juzgado de 1º Instancia n. 2 de Coria), 46/10 ( Juzgado de 1ª Instancia n 2 de Coria) y 351/09 (Juzgado de 1ª Instancia n. 2 de Coria). El importe total de la deuda asciende a 36.358,93 euros, 4.232,45 euros, 6.722,77 euros y 8.241,95 euros en cada una de las cuatro pólizas, intereses vencidos incluidos, no habiendo realizado en todos estos años ningún pago siquiera parcial de la misma. La finca vendida en su día a la hija común tenía en aquel momento un valor de 50.000 euros aproximadamente, computado el suelo y lo en ella edificado.'

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Miguel Ángel , Covadonga y Esperanza como autores criminalmente responsables de un delito de bienes, no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, imponiendo a cada uno de ellos las siguientes penas: 1) Dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2) Multa de 18 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Condeno a Miguel Ángel , Covadonga y Esperanza , a que de forma conjunta y solidaria, abonen a la entidad Caja Badajoz la suma de 50.250 euros, más el interés de demora de la legislación tributaria y procesal del art. 576 de la LEC . Se imponen las costas a los tres acusados, por terceras partes, incluidas en la misma proporción de las de la acusación particular. '

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel Ángel , Covadonga y Esperanza que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 4 de octubre de 2013.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO .


Fundamentos

Primero.-La Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia.

Segundo.-Los diferentes motivos del recurso de apelación que la representación procesal de los acusados interpone contra la sentencia que les condenó como autores de un delito de alzamiento de bienes giran en torno a unas premisas fácticas que, para la juzgadora de instancia, no han quedado acreditadas, cuales son que la entrega del inmueble a la hija acusada lo fue en pago de deudas que sus padres tenían pendientes con ella por el trabajo que desarrollaba en la empresa familiar, que en la ulterior venta del inmueble por parte de la hija el precio no fue entregado a sus padres para que estos dispusieran de él en perjuicio de su acreedor sino que lo hizo propio y con él, y con unos ahorros que tenía, montó un negocio que luego fracasó, así como que existían otros bienes en el patrimonio familiar con los que se pudo hacer efectiva la deuda de la denunciante contra los que, sin embargo, no se ha promovido la ejecución. Se insiste en el recurso en tales afirmaciones, pero lo cierto es que las mismas no se sustentan sobre prueba alguna que vaya más allá de la propia palabra de los acusados, sin que parezca necesario recordar aquí, en orden a la valoración de la credibilidad de dichas declaraciones, la privilegiada situación que el principio de inmediación otorga a la juzgadora de instancia frente al limitado acceso que, a tales declaraciones, tiene la Sala, que se circunscribe al visionado de un acta audiovisual de insuficiente resolución de imagen y calidad de sonido.

Tercero.-En la actual regulación de los delitos de insolvencia punible el momento de la comisión de la infracción penal se ha adelantado en relación con el delito de alzamiento de bienes de la anterior regulación penal, sancionándose ahora al que 'con el mismo fin[en fraude de acreedores] , realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'; y, ciertamente, en el momento en el que Miguel Ángel y Covadonga otorgaron la escritura de compraventa de aquella parcela de 2.000 m2 al sitio de DIRECCION000 a favor de su hija el 15 de enero de 2.009, eran conscientes de que la Caja de Badajoz previsiblemente iniciaría un proceso de ejecución a consecuencia del impago de las pólizas de préstamo que tenían suscritas, proceso de ejecución en el que indudablemente se procedería a la traba de la parcela en cuestión, pues la misma figuraba en la relación de bienes facilitada al banco por los prestatarios.

Corrobora, además, el fraude de acreedores que constituye el elemento subjetivo de la infracción, un dato objetivo indiscutible como es la plasmación (no usaremos el término sinónimo 'consignación', cuya utilización en la sentencia de instancia respecto de la ulterior escritura de venta critican los recurrentes) en aquel contrato de compraventa familiar de un 'precio vil'como fue el de tres mil euros, ínfimo en comparación con el que se plasma como valor de mercado del inmueble en el informe pericial de valoración aportado al juicio por la acusación particular (incluso si hablamos tan solo del valor del suelo, que es casi cinco veces superior al de aquella venta) aun cuando la administración tributaria autonómica no objetara nada a la declaración presentada por la compradora en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y que, además de ese carácter de 'vil', ni siquiera fue realmente desembolsado, no acreditándose documentalmente la realidad de aquel pago que vendedores y compradora excusan en que, en realidad, se trató de una dación en pago por unas deudas salariales que, insistimos con la juzgadora de instancia, ningún documento o prueba objetiva corrobora, como tampoco existe dato documental alguno de que en aquel momento los deudores dispusieran, como dicen, de otros bienes con los que hacer frente a la deuda, no siendo significativo en tal sentido el posterior decreto de embargo de bienes aportado al juicio, embargo cuyo resultado no consta, siendo quizás la mejor prueba de esa ausencia de bienes con los que hacer efectiva la importante deuda reclamada por la querellante la de que, aún a día de hoy, cuatro años después de aquella venta, dicha deuda sigue pendiente.

Poco más cabe añadir. Concurren tanto el elemento objetivo (realización de un acto de disposición que impidió la eficacia de un procedimiento ejecutivo de previsible iniciación) como el elemento subjetivo (el fraude de acreedores) que configuran el delito tipificado en el artículo 257.1.2º del Código Penal , lo que conduce a la desestimación de los cinco primeros motivos del recurso.

Cuarto.-Se alega, como cuestión novedosa en esta segunda instancia, la infracción de lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal , que establece que 'cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, los jueces o tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada por la ley para la infracción de que se trate', precepto que entienden aplicable pues el requisito relativo a ser 'deudor'que exige el artículo 257 del Código Penal no concurre en Esperanza .

No se trata de una reducción penológica imperativa, como la que para los cómplices establece el artículo 63 del Código Penal , sino potestativa y, en lo que se refiere al adquirente que de esa forma participa como cooperador necesario en el delito de alzamiento de bienes, es una reducción penológica que en ocasiones se le aplica (así lo hizo la STS de 15/6/2006 que se cita en el recurso) pero en otras no; tal fue el caso de la sentencia de esta Sala de 13 de julio de 2012 o de la SAP Barcelona, Sección 3ª, de 26 de septiembre de 2011 , por citar algunos.

La cooperadora, en este caso, tiene una muy especial vinculación con los deudores, pues es su hija, lo que la situó en una posición de extrema confianza que permitió la realización de un acto de disposición realmente gratuito (ya se ha dicho que no hubo pago del precio referido en la escritura), cuya rescisión en fraude de acreedores podría ser factible por tal motivo, encubriéndolo para que no lo fuera como una supuesta compraventa onerosa; su participación fue por tal motivo mucho más intensa que la que de ordinario lleva a cabo un adquirente que actúa en connivencia con el deudor, intensidad que no aconseja hacer uso de la facultad atenuatoria prevista en el precepto que se dice vulnerado.

Quinto.-Se opone, por último, la parte apelante a la imposición de las costas de la acusación particular, con cita (parcial, por cierto) de los fundamentos de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.006 , en la que se confirmó su no imposición por parte de la Sala de instancia, en especial (esto es lo que se omite en el recurso) porque no se atendió la petición que, en orden a la responsabilidad civil, había sostenido dicha parte.

En la actualidad es consolidada doctrina jurisprudencial la que mantiene la imposición al condenado de las costas de la acusación particular cuando, como ocurre en este caso, las pretensiones que dicha acusación ha sostenido no resultan heterogéneas con las de la acusación pública o con las declaradas en la sentencia, y en tal sentido podemos recordar la STS de 25 de octubre de 2.012 que, con cita de las SSTS 833/2009 de 28 de julio , 335/2006 de 24 de marzo , 1510/2004 de 21 de noviembre ó 1731/2001 de 9 de diciembre , declara que 'las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia'. Como dice la STS de 28 de julio de 2.009 , 'La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses'.

Sexto.-Sin perjuicio de la desestimación de los motivos del recurso de apelación de los acusados, esta Sala debe apreciar de oficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con sus consiguientes consecuencias penológicas.

Así, si examinamos el devenir de las actuaciones desde la conclusión de la instrucción observamos que, remitida la causa al Juzgado de lo Penal el 21 de febrero de 2.012, no se practica actuación procesal alguna hasta que con fecha 15 de enero de 2.013, once meses después, se dicta el auto pronunciándose sobre la admisión de la prueba y señalamiento de vista, tiempo al que deben añadirse los casi cinco meses transcurridos entre la conclusión del plazo para dictar sentencia y la fecha de ésta, lo que totaliza un retraso acumulado en la fase de enjuiciamiento de un año y cuatro meses, tiempo que ha de considerarse como una dilación extraordinaria e injustificada a los efectos de la aplicación del artículo 21.6ª del Código Penal .

En este sentido este Tribunal ya ha expuesto reiteradamente que, sin dejar de ser cierto que el Juzgado de lo Penal de Plasencia es uno de los que mayor número de entrada de asuntos mantiene de nuestro país, estando ello reconocido por el CGPJ, de hecho es una de la creaciones de juzgados que con carácter urgente ha propuesto el propio CGPJ, a pesar del esfuerzo que tanto la titular de este órgano como los sucesivos jueces de apoyo vienen haciendo, no podemos dejar de reconocer, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que estas carencias estructurales, por lo que respecta al ciudadano y al derecho que los mismos tienen de obtener una respuesta judicial en un tiempo razonable, no son acogibles para que la atenuante de dilaciones indebidas no pueda estimarse; en este sentido la STS de 15 de noviembre de 2011 , que expresamente dice que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo puede justificar, frente al acusado, una dilación indebida', sentencia que a su vez se remite a las también sentencias del Alto Tribunal nº 522/2001 , 1086/2007 y 912/2010 .

Y ello a pesar de que en este supuesto no haya sido alegado este hecho por la defensa, ya que después de una cierta fluctuación del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de acoger esta atenuante de oficio, desde el año 2007, y en concreto desde la sentencia de 18/4/2007 , ello viene siendo lo habitual acogiendo la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 28 de octubre de 2003 (González Doria Durán de Quiroga c. España ) y de 28 de octubre de 2003 (López Solé y Martín de Vargas c. España ), y las que en ellas se citan.

La consecuencia de la apreciación de la atenuante debe ser la imposición de las penas, tanto la privativa de libertad como la pecuniaria, en sus extensiones mínimas de, respectivamente, un año de prisión y multa de doce meses.

Séptimo.-En materia de costas el acogimiento de oficio de la atenuante no obsta a que, desestimadas las pretensiones del recurso de los condenados, les deban ser impuestas las derivadas de dicho recurso, con inclusión nuevamente de las ocasionadas a la acusación particular que lo impugnó.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Miguel Ángel , Covadonga y Esperanza contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 97/2012, de que dimana el presente Rollo, pero APRECIANDO DE OFICIO LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS,se REVOCAdicha resolución en el sentido de imponer a cada uno de los acusados Miguel Ángel , Covadonga Y Esperanza por el delito de insolvencia punible por el que se les condena las penas de UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES CON UNA CUOTA/DÍA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren impagadas, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, imponiendo a los apelantes las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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