Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 917/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100447
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14130
Núm. Roj: SAP M 14130/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.074.41.1-2008/0303119
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 917/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 376/2017
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. MARIA CRISTINA BENITO CABEZUELO
Letrado D./Dña. JOSE LUIS RODRIGUEZ MOLINA
Apelado: SOCIEDAD PINTURAS DRAGO BERNAN S.L. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
Letrado D./Dña. EVA MARIA NAVARRETE PARRONDO
Ilmos/as. Sras.
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 548/18
En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de esta Audiencia Provincial, el
Procedimiento Abreviado 376/17, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, seguido por delito
de estafa, falsedad documental, apropiación indebida, administración desleal resistencia, contra el acusado
D. Santiago , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en
tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Benito
Cabezuelo y defendido por el Letrado D. José Luís Rodríguez Molina, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 2 de abril de 2018, habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL y la SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL, como Acusación Particular, representada por
el Procurador de los Tribunales D. Federico Gordo Romero y asistida de la Letrada Dª Eva María Navarrete
Parrondo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de abril de 2018 y en el juicio antes reseñado, la Ilma Sra Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Se declara probado que el acusado Santiago , mayor de edad con DNI n° NUM000 , sin antecedentes penales, mediante la compra de participaciones sociales documentada en escritura de 3 de agosto de 2006, pasó a formar parte de la sociedad PINTURAS DRAGO BERNAN SL. que los otros dos socios , Juan Francisco y Juan Pablo habían constituido el 23 de junio de 2006. Dicha sociedad tenía por objeto social, la pintura, terminación y decoración de edificios y locales, instalaciones de agua, gas y electricidad, compra y venta de inmuebles y realización de reformas, comenzando sus operaciones el 1 de julio de 2006, designándose en la escritura de constitución como administrador único a Juan Francisco . Sin embargo, el socio acusado Santiago vino encargándose de hecho, en representación de la sociedad, de hacer gestiones en entidades bancarías, realizar pagos y cobros en orden al funcionamiento de la empresa.
La sociedad tenía, entre otros productos bancarios, abierta desde el 8 de agosto de 2006 una cuenta corriente con número NUM001 en la oficina 0220 de Leganés de la entidad Banco Guipuzcoano (que con el tiempo ha sido absorbido por el Banco Sabadell) Con ánimo de obtener un beneficio ilícito y actuando a sabiendas de que perjudicaba los intereses sociales, el acusado designó para pago dicha cuenta ocasionando el cargo en la misma de los siguientes gastos ajenos al fin social: el 11 de octubre de 2006 la cuota de tarjeta de simpatizante del Real Madrid por importe de 30 euros ( siendo titular del recibo Daniela ) y el 20 de octubre de 2006 dos abonos de baloncesto del Real Madrid de la temporada 2006-2007, uno por 200 euros ( siendo titular del recibo Daniela ) y otro por 185 euros ( siendo titular el propio acusado Santiago ), ascendiendo el total de dichos gastos a favor de la entidad Real Madrid e indebidamente abonados por la empresa querellante la cantidad de 415 euros.
Asimismo el acusado con ánimo y actuando a sabiendas de que perjudicaba los intereses sociales, también dispuso realizando cargos emitidos por el mismo dos letras de cambio siendo el Librador Pinturas Drago Bernan SL, que él mismo firmó y puso en circulación, libradas supuestamente por el Grupo JJ.Painten, empresa que nunca ha tenido relación comercial o de cualquier otro tipo con Pinturas Drago Bernan SL, ni ha solicitado o contratado servicios futuros, para cuya elaboración solicitó la ayuda del gestor D. Emilio , al que explicó que era de unos clientes que le debían dinero, el gestor procedió a rellenar dichas letras con los datos facilitados por el acusado, en concreto una letra de cambio por 11.791,00 euros, y otra por importe de 5.945,00 euros libradas supuestamente por el Grupo JJ.Painten que fueron descontadas con sus correspondientes gastos por el banco Guipuzcoano el 29 de diciembre de 2006, ocasionando además unos gastos de 219,05 euros, ascendiendo el perjuicio a la cantidad de 17.955,05 euros, y el perjuicio total ocasionado a Pinturas Drago SL, de 18.370,05 euros.
El acusado fue dado de baja en la cuanta por el banco por orden de 17 de abril de 2007 por el administrador Juan Francisco , sin que se haya acreditado si otras disposiciones del dinero de la cuenta, transferencias o cargo de cheques emitidos por el mismo hasta que fue dado de baja, se desviaron del fin social o si se destinaron a pagos derivados del giro o tráfico propio de la empresa.
El procedimiento ha estado paralizado totalmente por causa no imputable al acusado entre el 15 de abril y el 12 de diciembre de 2011.
El acusado ha consignado la cantidad total de 553 euros, en concepto de fianza.' FALLO.- ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago , como autor penalmente responsables, de un delito de apropiación indebida en concurso con un delito societario por administración desleal, del artículo 252 en concurso de normas ( art. 8.4) con el articulo 295 con las penas del artículo 249 del Código Penal , con la circunstancia modificativas de la responsabilidad, atenuante simple de dilaciones indebidas a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.
Y, que indemnicen a la entidad Pinturas Drago Bernan SL, en la cantidad de 18.370,05 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular constituida.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Santiago , del delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad, del que venían siendo acusado declarando las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, en nombre de D. Santiago se interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, en el cual se aducen los siguientes motivos: 1.- Infracción de precepto penal, 2.-Error en la valoración de la prueba; 3.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. 4.- Indebida imposición de costas causadas por la Acusación Particular. Del recurso mencionado se dio traslado el resto de las partes, interesando su desestimación el Ministerio Fiscal y la representación procesal de SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11 de octubre de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan a excepción de lo siguiente, que se suprime: ' Asimismo el acusado con ánimo y actuando a sabiendas de que perjudicaba los intereses sociales, también dispuso realizando cargos emitidos por el mismo dos letras de cambio siendo el Librador Pinturas Drago Bernan SL, que él mismo firmó y puso en circulación, libradas supuestamente por el Grupo JJ. Painten SL, empresa que nunca ha tenido relación comercial o de cualquier otro tipo con PINTURAS DRAGO BERNAN SL , ni ha solicitado o contratado servicios futuros, , para cuya elaboración solicitó la ayuda del gestor D. Emilio , al que explicó que eran de unos clientes que le debían dinero, el gestor procedió a rellenar dichas letras con los datos facilitados por el acusado, en concreto una letra de cambio por 11.791,00 euros, y otra por importe de 5.945,00 euro libradas supuestamente por el Grupo JJ. Painten SL que fueron descontadas con sus correspondientes gastos por el banco Guipuzcoano el 29 de diciembre de 2016, ocasionando además unos gastos de 219,05 euros, ascendiendo el perjuicio a la cantidad de 17.955,05 euros y el perjuicio total ocasionado a Pinturas Drago SL de 18.370,05 euros. '
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto contra la sentencia por la que D. Santiago ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida en concurso con un delito societario y absuelto del delito de estafa en concurso con el de falsedad documental, el recurrente alega como motivos de su recurso: a.- Infracción de precepto penal, b.-Error en la valoración de la prueba; y c.-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
A continuación se alega, en primer término, que el acusado mostró su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, salvo en lo relativo a la responsabilidad civil recogida en la sentencia, basando el recurso en que: -No se acreditó que D. Santiago se apropiara de las sumas de 11.791 euros y 5.945 euros libradas supuestamente por el grupo JJPAINTEN descontadas por el Banco Guipuzcoano más 219,05 en concepto de gastos.
-Concurre la atenuante de reparación del daño por la suma consignada que se estima suficiente.
-No procede la condena a la mitad de las costas de la Acusación Particular, porno haber sido solicitadas en su escrito de acusación y en el acto de la vista y haber sido rechazadas sus pretensiones.
-Indebida aplicación de la pena, por no haberse apreciado la atenuante citada.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se invoca en el recurso, sostiene la defensa que en el acto del Juicio Oral no se acreditó ninguna disposición sobre la cuenta titularidad de SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL, como letras, transferencias o cargo de cheques emitidos por el acusado hasta que fue dado de baja el 17 de abril de 2007 por el administrador D. Juan Francisco , que se desviaran del fin social. Que solo se acreditaron pagos ajenos a la empresa como las cuotas del Real Madrid, por 30 euros, y dos abonos de baloncesto del Real Madrid de la temporada 2006-2007 por unos 200 euros, uno y otro por 185 euros, ascendiendo el total de los gastos indebidamente abonados por la empresa querellante a 415 euros.
Se alega también en el recurso que los testigos no pueden constituir prueba de cargo suficiente porque son los otros socios de SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL y un familiar de uno de ellos, no concurriendo en su declaración los requisitos que exige la jurisprudencia para que esta clase de prueba pueda enervar la presunción de inocencia, si bien los requisitos que se enumeran a continuación son los que el Tribunal Supremo exige en el caso de que la única prueba de cargo sea la testifical de la víctima del delito, no cuando existen varios testigos y no todos tienen la condición de víctimas. Finalmente el recurrente asegura que los testigos incurrieron en contradicciones, sin mencionar ninguna.
Por otro lado se señala en el recurso que la Acusación Particular empezó calculando el perjuicio en 68.817,21 euros, lo rebajó a 50.000 euros en el acto de la vista 'grosso modo' y no se acreditó documentalmente tal suma ni se acreditó el destino de los 17.955,05 euros que según la Acusación Particular se apropió el acusado al librar las letras a una empresa familiar del administrador de PINTURAS DRAGO BERNAN SL El recurrente hace hincapié en que sin contabilidad alguna y sin haber presentado las cuentas en el Registro Mercantil no puede acreditarse la apropiación de ninguna cantidad que no haya reconocido el acusado.
En otro orden de cosas considera el recurrente que tampoco se ha acreditado que las letras hubieran sido firmadas por D. Santiago , que no ha reconocido tal cosa y no se ha hecho pericial alguna al respecto.
Antes de entrar a analizar si de las alegaciones del recurrente se desprende que la sentencia contiene algún error en la valoración de la prueba que obligue a modificar los hechos probados, ha de recordarse la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la revisión de las sentencias que se lleva a cabo en virtud de un recurso de apelación, en el cual se formula queja a la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
Tal revisión ha de regirse por lo dispuesto en los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo respetarse, en principio, las conclusiones a las que llega dicho Juez, que desde su posición imparcial, ha gozado de las ventajas de la inmediación, contradicción y oralidad, ha podido intervenir en la actividad probatoria, ha apreciado sus resultados y respecto a la prueba personal, ha percibido aquellos elementos externos que acompañan a las declaraciones de los intervinientes en el acto del juicio, expresiones, gestos, actitudes, dándose cumplimiento de este modo a lo que el artículo 24 de la Constitución exige.
Ahora bien ese respeto a la decisión del Juez a quo ha de producirse únicamente cuando el proceso valorativo que contenga la sentencia recurrida esté razonado adecuadamente, puesto que si se aprecia un manifiesto y claro error del juzgador, que tenga repercusión en las conclusiones trascendentes de la resolución, el mismo podrá ser corregido, cuando ello sea necesario para modificar el relato de hechos fijados, siempre que la corrección se lleve a cabo con criterios objetivos y no empleando discutibles y subjetivas interpretaciones del acervo probatorio del que se ha dispuesto en el juicio. Es decir, será pertinente llevar a cabo en segunda instancia rectificación de los hechos fijados en la sentencia recurrida en los siguientes supuestos: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En cuanto al primero de ellos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el error sea evidente, notorio y de importancia y que posea suficiente significación para modificar el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Tras haberse visionado y escuchado la grabación del Juicio Oral, atendiendo a los hechos probados y a los fundamentos de la sentencia objeto del recurso, se comprueba que la Magistrada de instancia considera probado lo siguiente: 'El acusado con ánimo y actuando a sabiendas de que perjudicaba los intereses sociales, también dispuso realizando cargos emitidos por el mismo dos letras de cambio siendo el librador SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL, que él mismo firmó y puso en circulación, libradas supuestamente por el Grupo JJ PAINTEN' (parace que lo que quiso decir la Magistrada es que estaban libradas contra el mencionado grupo que sería el librado de las letras).
La Magistrada de instancia basa su convicción respecto a la puesta en circulación de dos letras de cambio en las siguientes pruebas: -La declaración de D. Emilio , que afirmó que en diciembre de 2006, D. Santiago se presentó en su despacho con dos letras de cambio para que se las rellenara y al preguntarle el motivo le explicó que era de unos clientes que le debían dinero, rellenando las letras con los datos que le facilitó el acusado.
-La declaración de D. Teodulfo , propietario de GRUPO JJ PIÑAS PAINTEN SL, que manifestó que su empresa nunca tuvo relación comercial con SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL, ni ha solicitado o contratado servicios futuros, ni ha generado deuda que requiera para su cobro ningún documento mercantil.
-La declaración de D. Juan Francisco y Juan Pablo , que afirmaron que manifestaron que el grupo JJ PIÑAS PAINTEN SL nunca ha mantenido relación comercial con SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL.
-La falta de rendición de cuentas del acusado sobre las cantidades de las que dispuso y el justificante de destino de las mismas.
El Ministerio Fiscal considera que no quedó acreditado en el plenario que las sumas obtenidas al negociar dichas letras fueran empleadas para algo distinto a los pagos o derivados del giro o tráfico propio de la empresa.
La doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 1097/2011 de 25 de octubre, establece que es posible en la segunda instancia controlar tanto la licitud de la prueba practicada como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas en la sentencia. Ahora bien, se explica en dicha sentencia que ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).' Lo cierto es que de la prueba que tiene en cuenta la Magistrada de instancia no ofrece certeza alguna sobre el destino que D. Santiago dio a las sumas obtenidas al negociar las letras, de hecho no se explica en la sentencia qué pruebas han llevado a conocer que el acusado ' dispuso realizando cargos emitidos por el mismo' del dinero obtenido con la negociación de las letras, ' con ánimo y actuando a sabiendas de que perjudicaba los intereses sociales', siendo imprescindible acreditar que no se destinó el dinero a pagos derivados del giro o tráfico propio de la empresa para poder condenar al acusado por la apropiación del mismo, habida cuenta que se trata de un elemento esencial de dicho tipo penal y del delito de administración desleal.
En definitiva, en cuanto al dinero obtenido por la negociación de las letras citadas, no hay duda de que no se practicó prueba en el plenario que acreditara uno de los elementos del tipo del delito de apropiación indebida o administración desleal por el que fue condenado D. Santiago , lo que obliga a estimar el recurso de apelación en cuanto a este concreto extremo de la sentencia, modificando los hechos probados en la forma verificada en esta sentencia y la responsabilidad civil que se fija en la misma, que ha de quedar reducida a 415 euros.
TERCERO.- En el recurso se formula queja, asimismo, contra la no apreciación de la atenuante del artículo 21.5 del Código Penal, pese a la consignación de 500 euros llevada a cabo por el acusado.
La sentencia razona la no apreciación de dicha circunstancia, considerando la cantidad consignada totalmente insuficiente para reparar el daño causado.
El recurso debe ser también estimado en este punto, habida cuenta que únicamente se tiene por acreditado un perjuicio de 415 euros y la consignación es superior al mismo.
La doctrina consolidada del Tribunal Supremo respecto a la atenuante en cuestión deja claro que la misma se configura en el Código Penal de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal, que prescinde de factores subjetivos propios del arrepentimiento, siendo la pretensión de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito su fundamento de política criminal.
Los dos únicos elementos que han de acreditarse son el cronológico y el sustancial. El primero únicamente requiere que la reparación se produzca en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio y el segundo consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos.
En el caso de autos, pues, debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º del Código Penal.
CUARTO.- Se estima en el recurso que de la procedencia de apreciar la circunstancia atenuante mencionada se desprende que se han infringido los artículo 66 y 21.5 del Código Penal, habiéndose fijado una pena superior a la que solicitó el Ministerio Fiscal.
Efectivamente el Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones en el acto del Juicio Oral, solicitó la apreciación de dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de reparación del daño y la imposición de una pena de prisión de seis meses, aunque en la sentencia se recoge por error que interesó una pena de nueve meses de prisión.
Pues bien, el recurrente se muestra conforme con dicha pena, si bien la misma no es procedente, habida cuenta de la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, que obliga, con arreglo al artículo 66.2º del Código Penal, a la rebaja de la pena en, al menos un grado. Ahora bien, a la vista de que únicamente se considera probado un perjuicio de 415 euros como consecuencia del delito enjuiciado, no resulta adecuado lo razonado en la sentencia como fundamento de la extensión de la pena fijada en la misma, pues ni consta que el valor defraudado fuera de 18.370,05 euros, ni que la conducta de D. Santiago fuera la causante de la situación económica en la que ha quedado la sociedad. En consecuencia, se va a imponer la pena prevista para el delito castigado más gravemente (artículo 249) rebajada en un grado, en su extensión mínima, esto es 3 meses de prisión, teniendo en cuenta que aunque la defensa se mostró conforme con la imposición de una pena de seis meses de prisión, se trata de una cuestión de legalidad que ha de ser corregida de oficio por esta Sala.
QUINTO.- Por último, se alega en el recurso que no procedía imponer las costas de la Acusación Particular al acusado, puesto que no fueron solicitadas por ésta ni en su escrito de conclusiones, ni en el plenario. Lo cierto es que sí lo fueron, como se desprende de la mera lectura del escrito de acusación obrante a los folios 453 y siguientes de la causa, en el cual se lee, al final de la conclusión quinta: 'y costas, incluidas las de la Acusación Particular'.
Por otro lado se afirma en el recurso que han sido desestimadas las pretensiones de la Acusación Particular por cuanto acusó por delitos de estafa en concurso con falsedad documental y por delitos de apropiación indebida en concurso con administración desleal.
El motivo ha de ser rechazado, pues, si bien se absolvió a D. Santiago por el primer concurso por el que acusó SOCIEDAD PINTURAS DRAGO SL, se le condenó por el segundo concurso por el cual también acusó dicha parte, siendo procedente imponer la mitad de las costas causadas atendida tal circunstancia.
La sentencia del Tribunal Supremo 2250/01 de 13 de marzo explica que 'el reparto de las costas debe hacerse en primer lugar, mediante una distribución conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativas a los delitos o acusados que resultaren absueltos', de lo que se desprende que en el presente caso procedía imponer a D. Santiago la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, declarándose de oficio el resto como se hizo en la sentencia.
Por lo expuesto, no va a prosperar este último motivo del recurso.
SEXTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 y en el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que ESTIMAMOS INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018, en el Procedimiento Abreviado 376/17 del Juzgado de lo Penal número 5 de Getafe, en el sentido de AÑADIR LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO a la de dilaciones indebidas ya apreciada en la sentencia recurrida y SUSTITUIR LA PENA DE PRISIÓN DE UN AÑO con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena POR LA PENA DE PRISIÓN DE TRES MESES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Asimismo, SE SUSTITUYE LA INDEMNIZACIÓN DE 18.370,05 EUROS CONCEDIDA EN LA SENTENCIA APELADA POR LA DE 415 EUROS, CONFIRMANDO EL RESTO DE PRONUNCIAMIENTOS de la sentencia impugnada.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
