Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 8747/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 41091370012018100423
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2309
Núm. Roj: SAP SE 2309/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SEVILLA
-Sección Primera-
Rollo de Apelación nº 8.747/2018
Procedimiento Abreviado 043/2015
Juzgado de lo Penal número 13
S E N T E N C I A
548/ 2018
Iltmos. Sres. Magistrados :
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.
Dña. Purificación HERNÁNDEZ PEÑA
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado número 043/2015 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo
Penal número 13 de los de Sevilla por delito de apropiación indebida y faltas de amenazas y de daños contra
Fidel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 y Juana , con Documento Nacional de
Identidad número NUM001 , cuyos demás datos identificativos constan en autos; siendo parte apelada el
Ministerio Fiscal y Gustavo , pendiente en esta sala en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos
por los acusados contra la sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado referenciado.
Antecedentes
Primero .- La Iltma. Sra. Magistrada, Juez del Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla dictó el día 23 de maro de 2018 sentencia en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice: 'ÚNICO.- Probado y así se declara, que los acusados Fidel , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia y la acusada Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 28 de enero de 2012, alquilaron un piso amueblado en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de la Algaba.Su propietaria, Rosalia , que además es propietaria de otros pisos en el mismo bloque, les facilitó a los acusados llaves de estos pisos a fin de completar, con los muebles que se encontraban en éstos, el piso que habían alquilado.
El 10 de abril de 2013, los acusados, con ánimo de lucro, comenzaron a realizar una mudanza con los muebles que se hallaban en el piso alquilado, cargándolos en una furgoneta.
En ese mismo momento hizo acto de presencia el hijo de la propietaria, que, advertido de lo que ocurría, les llamó la atención, iniciándose una discusión, diciéndole el acusado expresiones como 'te voy a matar'.
A continuación, el acusado dio una fuerte patada a la puerta del bloque causando daños tasados en 30.50 euros. Posteriormente se marcharon del lugar con muebles propiedad de Rosalia .
Una vez realizada la Inspección del piso, los muebles que faltan tienen un valor de 13785.87.' A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo: 'CONDENO a Fidel y A Juana como autores responsables de un delito de apropiación indebida, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
CONDENO A Fidel como autor de una falta de amenazas y una falta de daños a la pena de 15 días de multa con cuota de 6 euros y por la de daños la de 1 mes con la misma cuota, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Absuelvo a ambos reos del delito de hurto.
Fidel y A Juana , deberá de satisfacer como indemnización a los legítimos herederos de Rosalia , en la suma de 13785#87 € más los intereses del art. 576 LEC , en el plazo máximo de 6 meses improrrogables.
Se deja sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el seno de este procedimiento.
DEDÚZCASE TESTIMONIO DE LA DECLARACIÓN POLICIAL, INSTRUCCIÓN Y DEL PLENARIO, ASÍ COMO DE LA SENTENCIA Y COPIA DEL CD POR SI LAS DECLARACIONES DE María Inmaculada FUERAN CONSTITUTIVAS DE FALSO TESTIMONIO.' Segundo .- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, por las representaciones procesales de Fidel con fecha 02 de mayo de 2018 y de Juana con fecha 28 de mayo de 2018 y admitidos los recursos a trámite y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia con fecha 27 de julio de 2018.
Formado el rollo con fecha 03 de octubre de 2018, se señaló el día 10 de octubre para la votación y fallo, quedando visto para sentencia con dicha fecha.
Tercero .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que recoge la sentencia recurrida tal como han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El tenor de ambos recursos es idéntico por lo que su resolución debe se conjunta.
El motivo de recurso que expresan ambos recurrentes es el habitual de error en la valoración de la prueba de la sentencia que se impugna, que en opinión del primer recurrente afecta a la presunción de inocencia por falta de prueba razonable y suficiente, consecuencia de su particular e interesada valoración de lo acaecido en juicio. En definitiva, es la valoración probatoria lo que se pone en cuestión.
Hemos de recordar, y así lo admiten los recurrentes, que la valoración de las pruebas corresponde al Juez de instancia como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello está directamente vinculado con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, aún con la actual digitalización de los medios de que se vale la Administración de Justicia.
Debe recordare que es ya doctrina inveterada del Tribunal Constitucional que cuando la apelación contra la sentencia se sustente en la apreciación de las pruebas, si en la segunda instancia no se practican nuevas probanzas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( SSTC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ó 004/2004 , salvo que concurra alguno de los supuestos de error en la valoración probatoria y siempre que en caso de sentencias absolutorias o de exigencia de la índole de la prueba se dé oportunidad al acusado de defenderse directamente en la segunda instancia ante el tribunal de recurso con celebración de vista y con posibilidad, así, por parte del Tribunal revisor de valorar directa y personalmente las manifestaciones del mismo.
Es cierto que el órgano de apelación de acuerdo con la naturaleza del recurso goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo , pero no es menos cierto que tales facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie de forma inequívoca un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba relevante, bien porque la interpretación global o parcial del material probatorio sea contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 1.080/2003 de 16-07 ).
En otros términos, es la valoración racional del acervo probatorio que ha realizado la juez de instancia el objeto del recurso. En éste se controla la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada y a falta de argumentos críticos de consistencia bastante, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las SSTS 1.443/2000 de 20-09 ; 1.960/2002 de 22-11 ; 1.080/2003 de 16-07 ; 936/2006 de 10-10 ó 1.231/2009 de 25-11 . En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad. Consecuentemente, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo , de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. Por tanto, su decisión únicamente debe ser rectificada cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Técnicamente el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino revisión de los hechos y del Derecho aplicable, de modo que al conocer en grado de apelación el juez ad quem , en la práctica, debe respetar la descripción de tales hechos. Ello, precisamente, porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral y con la salvedad de que se demuestre un evidente error en la apreciación de tales hechos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
Hay que insistir en que la doctrina legal se decanta por considerar la segunda instancia penal como como una revisión del celebrado en la primera y cuya sentencia se recurre y no un nuevo juicio en sentido estricto.
Sería imposible un segundo juicio entendido en sentido material, como segunda vista, puesto que ese segundo juicio quedaría afectado y viciado por lo hecho en el primero, que se trocaría para los acusados, testigos, peritos y las defensas de cada parte como una especie de ensayo del segundo, que sería el definitivo y real con la obvia posibilidad de reelaboración de las declaraciones y pérdida de fiabilidad de las pruebas.
Tampoco puede ser un nuevo juicio entendido en sentido formal, como una segunda evaluación global.
Ya hemos dicho que la digitalización no empece a esa imposibilidad, pues el Tribunal ad quem tiene ocasión de ver y oír el juicio, pero la digitalización no le hace participar en él y si se tomara la apelación como un nuevo juicio o evaluación en sentido estricto, el primero carecería de razón de ser.
El Tribunal ad quem , por consiguiente, tiene facultad completa para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados en la instancia a las normas y principios aplicables, si bien con lógicas y graves limitaciones de tales facultades en el caso de reforma peyorativa. Asímismo, posee tales facultades plenas para comprobar que se han observado los principios fundamentales y los derechos individuales básicos en la obtención de las pruebas y en el desarrollo del procedimiento; pero tiene a su vez, limitada su facultad de revisión sobre los hechos probados, que solo podrá modificar cuando se dé alguna o varias de estas tres circunstancias: 1º).- Que no se hayan tenido en cuenta en la sentencia recurrida determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que se ha llegado en la sentencia.
2º).- Que el proceso intelectual seguido por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario.
3º).- Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los casos previstos legalmente.
SEGUNDO .- En el caso de autos estamos, una vez más, ante pruebas personales o personales documentadas y ello veta la posibilidad de que este Tribunal substituya sin más trámite la valoración probatoria efectuada por la Iltma. Sra. Magistrada de instancia, valoración que se comparte.
No se puede estar de acuerdo con los argumentos de los recurrentes, por múltiples razones: 1º).- En primer lugar, el perjudicado Gustavo , es un verdadero perjudicado y víctima del delito en cuanto es él el que resultó amenazado y, respecto de los delitos patrimoniales, también lo es en cuanto heredero de su madre.
2º).- Desde luego que existen dos versiones contradictorias en tanto en cuanto los acusados y el denunciante supérstite mantienen versiones por completo diferentes de los hechos; pero eso no significa que no haya prueba, pues tales versiones contradictorias tiene contraste con otras pruebas del juicio de tal manera que una versión se alza como verdadera y otra como falsa.
La versión de los acusados sólo cuenta a su favor con la declaración de los acusados, la declaración de la madre del acusado y suegra de la acusada y la del tío de la acusada. Sostienen que el piso lo alquilaron vacío y con sólo la cocina amueblada y equipada y que los muebles que se llevaban el día 09 de abril de 2013 eran propios y no incluían muebles de cocina. Para refrendar estas declaraciones interesadas sólo cuentan con el propio contrato de alquiler, que sólo dice en su cláusula undécima que la vivienda se alquila con la cocina amueblada y equipada (fol. 45).
Sin embargo, la versión de cargo es más consistente y cuenta con corroboración. Sostiene el denunciante que los pisos que alquilaba su madre en el propio edificio estaban amueblados completamente y que los acusados se llevaron todos los muebles que quisieron, pues tenían las llaves de los pisos y que no habían otros inquilinos en esa época que pudieran haberse llevado los que faltaban.
1º).- Que el contrato no diga nada acerca de si se alquila amueblado o no o que no contenga un inventario de muebles no indica de modo necesario que se haya alquilado sin muebles. Que se indique tal cosa respecto de la cocina no implica tampoco necesariamente que no existan muebles en el resto de la vivienda, sino que no se han recogido.
2º).- Las manifestaciones del denunciante, que no son ilógicas, están corroboradas por testigos, que no tienen vinculación familiar o una especial amistad con el referido denunciante. No es cierto, pues, que la sentencia impugnada se base en las las manifestaciones del denunciante sobreviviente y que haya que exigir a éste las muy especiales condiciones que la jurisprudencia exige al testigo único. Así: a).- El testigo Jose Enrique recuerda el incidente a la puerta del edificio y que el denunciante fue amenazado y que vio el desperfecto en la puerta del inmueble y que faltaban muebles en el piso, lo que le pareció obvio por el cerco que dejan los muebles en el suelo.
b).- Belinda , inquilina de otro piso en esa época, corrobora por entero la declaración de cargo.
Manifiesta que todos los pisos estaban amueblados y que los acusados sólo trajeron los dormitorios. Que se les dieron llaves de todos los pisos en su presencia por la propietaria para que amueblaran el alquilado con los muebles precisos del resto de viviendas, entonces vacías. Que llevaron al piso que habían alquilado los muebles que les plugo del resto de los pisos, que no estaban alquilados y que su marido incluso les ayudó a bajar un sofá.
c).- El testigo Luis Pablo , esposo de la anterior, corrobora la versión de su esposa y recuerda haber ayudado a bajar el sofá de otro piso.
d).- La testigo Consuelo que trabajaba para la fallecida arrendadora ocasionalmente limpiando los pisos cuando estos iban a alquilarse manifiesta que todos ellos estaban amueblados y que vio a los acusados sacar muebles de la vivienda.
e).- La testigo Dulce afirma que los pisos estaban amueblados y que vio a uno de los acompañantes de los acusados transportando un frigorífico, que es un electrodoméstico de cocina que sí se admite que estaba en el piso, en una carretilla.
f).- Adriano , que es el autor de las fotos de los folios 12 a 18 de los autos, recuerda que también se llevaban mobiliario de cocina.
3º).- La pericial efectuada a los folios 50 a 62 acredita el valor de los muebles denunciados como sustraídos.
La prueba es, pues, no sólo existente, sino diversa y profusa, sobrada para pronunciar condena y el razonamiento que efectúa es lógico y acomodado a las reglas de la sana crítica. Los recurrentes, simplemente, pretenden substituir la valoración judicial por la propia a cuyo efecto efectúan un razonamiento pro domo sua en su recurso que analiza de forma segada toda la testifical.
Existe, pues,: a) Una prueba practicada en juicio, legalmente obtenida y numerosa. En todo caso, suficiente para fundar la opinión de un Tribunal. No existe, pues, la menor posibilidad de infracción de la presunción de inocencia ( SSTS 737/2016 de 05 de octubre ; 262/2017 de 07 de abril ; 171/2018 de 11 de abril o 183/2018 de 17 de abril o SSTC 31/1981 ; 24/1997 ; 45/1997 ó 155/2002 ).
b).- Estamos ante pruebas personales sin que se pueda substituir la valoración efectuada por la juzgadora de grado ya que el razonamiento inculpatorio que efectúa con las pruebas a su disposición practicadas en el acto del juicio, contenidos en los folios 9 a 14 de su sentencia y que se dan por reproducidos; es impecable y no se puede decir que sea ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado habiéndose respetado las reglas de la lógica de y los principios de la experiencia.
Como declara el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/2005 ; 090/2006 ; 309/2006 ; 360/2006 ; 015/2007 ; 064/2008 ; 115/2008 ; 177/2008 ; 003/2009 ; 021/2009 ; 118/2009 ; 120/2009 ; 184/2009 ; 002/2010 ; 127/2010 ; 045/2011 ó 46/2011 o SSTS 1.231/2009 de 25 de noviembre ; 689/2012 de 20 de septiembre ; 757/2012 de 11 de octubre ; 882/2014 de 19 de diciembre o 493/2015 de 22 de julio , entre muchas otras) se vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías si procediéramos a revisar la ponderación de estas pruebas personales efectuadas en la instancia en las condiciones relatadas, y ello dejando aparte el que materialmente la Sala comparte el razonamiento.
Los mismo cabe decir de la prueba de las faltas por las que se ha pronunciado condena.
Finalmente, es obvio que no cabe alegar el principio in dubio pro reo , que es un criterio residual y último, conectado con la presunción de inocencia, para orientar el sentido del fallo cuando la prueba no alcanza el estándar que exige el artículo 741 LECrim para dictar sentencia condenatoria; por cuanto que a la Iltma. Sra.
Magistrada a quo no le ha inducido a duda la prueba practicada. Al contrario, ha logrado un convencimiento tan sólido que, tras ofrecer acertadamente a los testigos acogerse a la excusa absolutoria del artículo 462 del Código Penal en el prácticamente único momento procesal en que ello es posible, decide librar testimonio por delito del artículo 458.1 contra María Inmaculada , que previamente había rehusado acogerse al artículo 707 LECrim .
TERCERO . - Se alega como segundo motivo de recurso la prescripción de las infracciones enjuiciadas.
La alegación debe desestimarse. El peticionario funda su pretensión en que sólo puede admitirse que se llevaran un sofá, el visto por la testigo Consuelo . El recurrente, en base a la pericial, razona que no puede tasarse tal efecto en más de 400 €. Estaríamos, pues, ante una mera falta de apropiación indebida y, como ha existido un periodo de paralización en los autos, desde el auto de admisión de pruebas hasta el señalamiento, que alcanza veinte meses estarían prescritas todas las infracciones, pues las faltas prescribían en seis meses.
Es obvio que ha de negarse la mayor. Lo declarado probado es la apropiación de efectos en cuantía muy superior a 400 € y, por ello, estamos ante un delito menos grave y no ante una falta. Ello reconduce al plazo de prescripción de la infracción más grave para todas ellas, conforme al artículo 131.4 actual y 132.5 vigente a la fecha de autos ( STS 400/2018 de 12 de septiembre ). Por ello, el plazo de prescripción es de cinco años ( artículo 131.1 del Código Penal ), plazo que, en ningún caso, se sobrepasa en estos autos.
CUARTO . - Se pide, por último, alegando infracción del precepto que contempla la atenuante de dilaciones indebidas y las reglas de dosimetría de la pena, una rebaja de la pena impuesta.
No existe infracción alguna del artículo 21,6ª en relación al artículo 66.1,1ª, pues la concurrencia de una atenuante obliga a imponer la pena en la mitad inferior de la banda señalada por la Ley al delito cometido.
Esta banda es de seis meses a un año, nueve meses y dos días y la impuesta está dentro de ese límite.
El artículo 68 no es aplicable, pues sólo regula las eximentes incompletas y el artículo 72, mera reiteración legal del artículo 120,3º de la Constitución , no se ha infringido por cuanto la Iltma. Sra. Magistrada a quo especifica las razones que la llevan a imponer la pena que se discute sin que se observe en su considerando cuarto ningún criterio impropio o inadmisible.
QUINTO . - Como quiera que el procedimiento se apertura con anterioridad al 06 de diciembre de 2015, fecha de la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 05 de octubre y que conforme al punto 1 de su Disposición Transitoria Única la reforma que introduce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se aplica a los procedimientos incoados con posterioridad a tal entrada en vigor, no cabe posibilidad de casación contra la presente.
SEXTO .- No procede imposición de costas según el criterio actualmente vigente en esta Sala y de conformidad con el artículo 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, así como los artículos 790 a 792 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Fidel y Juana , contra sentencia de 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 13 de los de Sevilla en Procedimiento Abreviado número 043/2015, que confirmamos en todos sus extremos.NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución. Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.
Así por esta nuestra sentencia, extendida en diecisiete pliegos de papel de la Administración de Justicia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
