Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 548/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2862/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 548/2018
Núm. Cendoj: 46250370012018100218
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3858
Núm. Roj: SAP V 3858/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46250-43-1-2013-0039356
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 002862/2018- P
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000491/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000548/2018
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
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En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 276/2018, dictada
en Valencia, 12 de junio de 2018, por la Ilma. Dª. Margarita Sierra Serrano, Magistrada Juez del Juzgado de lo
Penal nº 12 de Valencia, en autos de procedimiento abreviado seguidos en ese Juzgado con el nº 491/2017,
por un delito de amenazas, un delito de coacciones y un delito contra la integridad moral, contra D. Pedro
Jesús , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 de 1987, hijo de Cipriano y Montserrat , sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Agosto Villalonga
Tomás y defendido por el Letrado D. Ernesto Talens Martínez.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la Acusación Particular ejercitada por Dª Sofía
representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por la Letrada Dª María José Díaz Roncero,
y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, como apelado, así como lel acusado, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: ' El acusado, Pedro Jesús -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Sofía mantuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal durante aproximadamente dos años, que finalizó en septiembre de 2012. El 1 de noviembre de 2012 Pedro Jesús envió a Sofía , desde su cuenta de correo electrónico ' DIRECCION000 a la de ella DIRECCION001 , el siguiente mensaje: 'Bueno, ya desisto. Me has decepcionado mucho en todos los aspectos, no vales un solo segundo de los que he sufrido por ti, ni uno solo. No eres buena, eres una cruel y egoísta que no aprende'. El 6 de noviembre de 2012 Pedro Jesús envió a Sofía , desde su cuenta de correo electrónico ' DIRECCION000 a la de ella DIRECCION001 , el siguiente mensaje: 'Hay un email antes. Si el lunes que viene la web no está lista para las clases no la quiere, no la paga y se va. Así que por favor busca tu profesionalidad igual que has encontrado el vivir sin valores y el sexo como escape y soluciona la web o dime si no lo vas a hacer e intentaré n buscarme la vida'.
La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Valencia realizó el 25 de mayo de 2016, con intervención de la acusación particular y de la defensa, diligencia de comprobación de los mensajes enviados desde las cuentas de correo electrónico ' DIRECCION000 , de titularidad de Pedro Jesús , DIRECCION001 y DIRECCION002 , éstas dos de titularidad de Sofía , comprobando que en la lista de correos enviados desde aquella cuenta del acusado a la primera indicada de la Sra. Sofía , no aparecía el siguiente, que se afirmaba enviado por el acusado el 6 de noviembre de 2012 a las 07:44 horas: 'no tienes ni puta idea del daño que me has hecho, ni puta idea. Ayer te acostase tarde pero joder no llegaste a tu casa hasta las 12 un lunes si te parece normal... eso sí, antes estuviste en casa de...
sin comentarios. Pero conociéndote está claro lo que estabas haciendo. Dime si vas a hacerte cargo de los fallos en la web de cursos o no. Si no podemos tener relación en lo personal ni en lo profesional y lo único que haces es seguir haciéndome daño, me defenderé y entraremos en destrucción mutua asegurada. Lo único que hace que no piense lo puta que estas siendo en todos los sentidos, es la posibilidad de no cerrarme puertas en el trabajo, más cuando hay webs por terminar. Por supuesto que no quita que tu aventura de hoy sea publicada en el blog'.
No fueron presentados para su cotejo los supuestos e-mails remitidos por Pedro Jesús a Sofía los días 6 de noviembre de 2012, 27 y 28 de marzo de 2013, 6, 10 y 11 de abril de 2013.
No está acreditado que las direcciones de correo electrónico DIRECCION003 y DIRECCION004 pertenecieran al acusado.
No está acreditado que el acusado fuese el autor del blog 'antilumias.wordpress.com'. Desde su dirección de correo electrónico ' DIRECCION001 ', Sofía envió al acusado, a su dirección de correo electrónico ' DIRECCION005 ', los siguientes mensajes: 1. El 27 de de diciembre de 2012: 'A ver si te queda claro.
Vas a parar de pedirme dinero, de que tu abogado llame a mi casa, de que mande cartas, etc. Y no porque te lo vaya a devolver ni porque sea lista, sino porque no eres tonto. Recuerdas cuando te vi las fotos en tu ordenador? Las que apareces vestido de lumi?, pues les hice foto con mi HIC y las tengo en mi droqbox.Se va a tomar bien tu padre si le mando el correo ( DIRECCION006 ?) contigo vestido de travelo? Le va a gustar tener un hijo marica?Y si hago circular las fotos? que hay de tus contactos políticos? Creo que lo has pillado verdad? Espero que sí porque no va a haber otro aviso. The End'. 2. El 4 de enero de 2013, 'Por si no te avisan he dejado tus cosas en APP .No ha sido porque yo haya querido sino porque mi madre me ha obligado.Espero que las disfrutes porque te juro que van a ser las cosas que mas te hayan costado en tu puta vida travelo de mierda'. No sabes la que se te va a venir encima no lo sabes'. 3. El 20 de marzo de 2013: 'He visto en tu blog lo bien que te lo vas pasando tienes putita nueva y no es un travelo.Me gusta que vuelvas a volar alto porque voy a poder observar mas tiempo como caes. Disfruta de estas semanas que van a ser las postreras de tu vida tal y como la conoces te dije que no sabias lo que te iba a caer encima entonces no lo sabia ni yo tampoco ahora se que no te lo esperas y que va a ser una losa que nunca te dejara levantarte y yo la firmare. Voy a tener una ultima confidencia contigo, me cautivaste cuando me mostraste como no podia fiarme de nada de lo que viera en la pantalla que todo era manipulable aprendi la lección fui tu alumna mas aventajada y lo he aplicado de una forma que te va a hacer sentir orgulloso en el fondo. Quiero que recuerdes para acabar un nombre, tu eres un lumi como te denominabas en las fotos -lumil-? Pues recuerda esta palabra que hara que te cambie la vida: antilumias. Es en tu honor y es la losa que te he firmado, cada vez que lees u oigas esa palabra que a partir de ahora vas a escuchar mucho quiero que te acuerdes de mi y de que te lo adverti. Has conseguido crearme un reto a mi altura, mi faceta actriz, informatica, femenina y mi obsesion por conseguir mis objetivos los has juntado, en su reto excitante para acabar contigo. Si acudes a la policia o a tus multiples amigos, si alguna vez sale algo de esto a la luz y no borras este y todos los correos mios pasaran dos cosas: que aprenderas que soy mejor que tu no dejando rastros (gracias por descubrirme tor) y mejor que tu creando falsos rastros y todo se volvera contra ti y ademas tu poca vida social se terminara y tu casa se convertira en un infierno porque todo a quien te hayas acercado o te vayas a acercar vera tus fotos de lumi. Tus padres los primeros'. 4. El 10 de abril de 2013: 'Bueno lumi de mierda, has acabado los preliminares (esos que nunca te han ido demasiado) demasiado pronto y vas a precipitar todo. Has cambiado las pass de tus cuentas pero no sabes lo tarde que las has cambiado han pasado muchas cosas y no te has dado ni cuenta y si vas a saber lo malo que es tener la misma pass para todo, dropbox, gmail, quis, jajaja.
Solo has hecho que se acabe antes pero lo hecho hecho esta. Este es mi ultimo email y tu vas a acabar esta semana en el calabozo y todavía no sabes por que. Antes de que trates de defenderte de lo que se te viene encima te invito a que entres en este dropbox: DIRECCION004 la pass la sabes muy bien, es la que puse en mi tuenti cuando Remigio entraba en el y dejo de ser mi josete;) y mires en la carpeta -lumi- las fotos que hay. Y piensa si vale la pena defenderte o las consecuencias que te pueden caer si lo haces. Mi ultimo beso negro'. El 13 de abril de 2013 Sofía interpuso denuncia contra Pedro Jesús alegando que desde que había finalizado su relación sentimental había recibido numerosos mensajes de él en los que le profería insultos y le amenazaba con publicar fotos de ella, pero 'el motivo de presentar denuncia en fecha de hoy es que recibe' una llamada de teléfono de su hermana Ruth contándole que ésta había recibido una llamada en la que sonaba una voz grabada en un soporte magnético, voz que Ruth había reconocido como del acusado, diciéndole éste lo siguiente: 'si sobrevive este mes tu hermana está muerta'.En abril de 2013 la titular de la línea de teléfono NUM002 , con la Compañía 'ONO', era Ruth , quien designó como domicilio el sito en la CALLE000 n.º NUM003 , NUM004 , NUM005 , Escalera NUM006 de Valencia.Durante la tramitación de este procedimiento, desde su dirección de correo electrónico ' DIRECCION007 ', Sofía envió al acusado, a su dirección de correo electrónico ' DIRECCION005 ', los siguientes mensajes 1. El 9 de abril de 2016, a las 19:01 horas: 'Ya te habrá contado la putita con la que estás ahora la conversción -sic- de ayer. Ya sabes que no voy a parar contigo y va a ser literal. ¿Hay algo que puedes hacer para evitarlo? Tal vez sí, llámame NUM007 . Tienes 48 horas'. 2. El 9 de abril de 2016, a las 21:22 horas: 'Contesta de una puta vez. ¿Cuanto crees que van a tardar en detenerte si aparece una foto de una tía desnuda en un blog que conoces muy bien y digo que soy yo? Llámame o contesta ya' 3. El 10 de abril de 2016, a las 09:25, a las 09:29, a las 09:32 y a las 09:57 horas, sendos mensajes con el mismo contenido: 'COGE EL TELEFONO Voy a hacer que te detengan mañana si no lo coges de una puta vez inutil de mierda. 4. El 10 de abril de 2016, a las 08:26 horas: 'Estás pensando que te puedes permitir alargar esto mucho pero dime, qué pasa si mañana hago que aparezca en mi cuenta un email donde pongas verde a Gabriel ? Puedo decir que le llamas maricón, facha o cualquier cosa que se me ocurra, lo suficiente como para que tengas que buscarte otro abogado. ¿Podrías pagarlo? Quieres arreglar esto hablando o arruinarte? Llámame NUM007 '. Con anterioridad al juicio oral Sofía ha sido condenada como autora de un delito leve de injurias cometido contra Pedro Jesús , aunque la sentencia condenatoria no es firme porque aquella la ha recurrido. '
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Pedro Jesús de los delitos de amenazas, coacciones y contra la integridad moral de los que era acusado, declarando de oficio las costas causadas. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, vulneración del dercho a la tutela judicial efectiva y quebranatmiento de la doctrina del TEDH (sic), efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél.
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual se opuso al recurso de apelación IMPUGNANDO ESTE EL RECURSO interpuesto por la acusación particular, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos, al igual que lo hizo la representación del acusado.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 6 de septiembre de 2018 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.
QUINTO.- Por auto de fecha 8 de octubre de 2018 se dictó auto inadmitiendo las pruebas propuestas en segunda instanciay en fecha 25 de octubre auto desestimando el recurso de súplica contra aquél.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia absolutoria dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por la acusación particular basado en ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, vulneración del derechoa la tutela judicial efectiva y quebrantamientode la doctrina del TEDH (sic), efectuada por el juzgador sustituyendo la valoración parcial de la recurrente por la de aquél.
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.
117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.-A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
El Juzgador ad quo valora la prueba y concluyeque 'Como hecho no controvertido, partiendo del testimonio de Sofía en este único extremo en el que no hay dudas sobre su veracidad, en cuanto no ha sido puesto en duda por ninguna de las otras partes, en concreto por la defensa, desprendiéndose asimismo del correo electrónico que está probado que Pedro Jesús envió a aquella el día 1 de noviembre de 2012, partimos de que ambos, denunciante y acusado, tuvieron una relación de afectividad análoga a la conyugal de una duración aproximada de dos años y que finalizó hacia el mes de septiembre de 2012.
Se considera probado en efecto que Pedro Jesús remitió a Sofía ese mensaje de correo electrónico porque esta circunstancia fue comprobada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 2 de Valencia, en la diligencia de cotejo (folio 873, Tomo III) en la que visionó los ordenadores de ambos y comprobó la remisión de ese mensaje, dado que el mismo estaba incluido entre los que la acusación particular presentó para su cotejo con su escrito de 7 de marzo de 2016 (folio 810), estando unido el mismo, concretamente, al folio 813.
Asimismo, por igual razón, está probado que el 6 de noviembre de 2012 Pedro Jesús envió a Sofía el mensaje que se ha transcrito en los hechos probados: ninguna de las acusaciones menciona este texto pero se ha hecho mención al mismo porque sí que indican un texto añadido, que se habría remitido en la misma fecha, según la copia aportada por la acusación particular al folio 31 de los autos, y este mensaje fue objeto de mención específica en la diligencia de cotejo, resultando importante que apareciese enviado el texto que va desde 'Hay un email antes...' hasta 'buscarme la vida', pero no, en cambio, el que empezaba con la frase 'No tienes ni puta idea...' y acababa con la de 'hoy sea publicada en el blog'.
Está acreditado que Sofía envió a Pedro Jesús los mensajes que se han transcrito en la declaración de hechos probados, porque la autenticidad de los mismos, cuyas copias aportó la defensa (folios 845 y 847 a 849 y 868 a 871) fue comprobada con la diligencia de cotejo ya mencionada, visionando los ordenadores de los dos en presencia de sus respectivos Abogados.
No está probado que el acusado enviara a Sofía los demás mensajes especificados por ambas acusaciones, esto es, los de fechas 6 de noviembre de 2012 (en concreto, como antes se ha especificado, el que empezaba con la frase 'No tienes ni puta idea...' y acababa con la de 'hoy sea publicada en el blog'), 27 y 28 de marzo, 6, 10 y 11 de abril de 2013, porque el medio de prueba practicado al respecto consiste en el testimonio de Sofía , y en éste no se dan los requisitos que la jurisprudencia exige, cuando es la única prueba con la que se cuenta, para considerarla suficiente.
En el supuesto enjuiciado sólo podría estimarse la concurrencia del tercer requisito, en cuanto que lo manifestado por la testigo denunciante no ha variado sustancialmente comparando su testimonio en el juicio oral con su denuncia y sus declaración en el Juzgado de Instrucción, pero no los otros dos: A) Es clara la ausencia del primer requisito: que en Sofía pudiera existir, al formular la denuncia origen de este procedimiento y prestar testimonio incriminador, un ánimo de venganza contra el acusado, es muy claro con el tenor literal de los mensajes de correo electrónico que aquella remitió a éste los días 27 de diciembre de 2012, 4 de enero, 20 de marzo y 10 de abril de 2013, que se han transcrito en los hechos probados y que se dan aquí por reproducidos.
Especialmente relevante resulta el último, por su fecha, 10 de abril de 2013, pudiendo destacar la frase: 'Este es mi ultimo email y tu vas a acabar esta semana en el calabozo y todavía no sabes por que', dado que sólo tres días después, el 13 de abril, Sofía presentó contra Pedro Jesús la denuncia que dio lugar a este procedimiento.
También debe destacarse que la razón que alegó Sofía para presentar la denuncia precisamente en esa fecha, dado que indicaba que los mensajes amenazantes del acusado los había recibido ya desde la finalización de su relación, a partir de septiembre de 2012, fue que su hermana Ruth le había llamado contándole que Pedro Jesús había llamado por teléfono a ésta, poniendo una grabación en la que decía: 'si sobrevive este mes, tu hermana está muerta'. Luego se hará referencia a las razones por las que no puede considerase probado que el acusado realizase esta llamada, pero interesa destacar aquí que, aunque Sofía no concretaba en la denuncia la fecha de esa llamada, daba a entender que su hermana la había recibido ese mismo día, pues así lo indica la frase 'Que el motivo de presentar denuncia en fecha de hoy...', aunque después, cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, fechó la llamada el 11 de abril.
Asimismo, tal como resulta de lo indicado por acusación particular y por la defensa y por Sofía al prestar testimonio, ésta ha sido condenada recientemente como autora de un delito leve de injurias cometido contra Pedro Jesús , de modo que, independientemente de que la sentencia no sea firme, esta circunstancia, no ya la condena -porque no es firme-, sino la propia existencia de ese procedimiento, es relevante para redundar en la conclusión de que no puede estimarse concurrente en el testimonio de Sofía el requisito relativo a la ausencia de incredibilidad subjetiva.
B) Su testimonio tampoco está corroborado por ningún dato o circunstancia de carácter objetivo ajeno al mismo.
En este punto hay que señalar que no tienen valor probatorio las copias de los supuestos mensajes que el acusado le habría enviado unidas a los folios 17 a 21, 23, 30 y 31 (a partir de 'No tienes ni puta idea...'), porque la autenticidad de las mismas fue impugnada desde el principio por la defensa, lo que motivó que se solicitara la práctica de la diligencia de cotejo, para la cual, curiosamente, la acusación particular no aportó estas copias, cuya autenticidad, por consiguiente, no está probada. Como puede verse a los folios 812 a 832, de los mensajes que son objeto de acusación sólo presentó el del 1 de noviembre de 2012.
Esas copias son meras impresiones en papel de mensajes en las que figura como dirección electrónica del remitente la cuenta de correo del acusado, pero es evidente que dichas impresiones (y naturalmente la dirección que se atribuye en ellas al remitente de los mensajes) pueden, sin excesiva dificultad, resultar manipuladas, posibilidad que resulta además del contenido del mensaje que sí está acreditado que Sofía envió a Pedro Jesús el 20 de marzo de 2013: '... me cautivaste cuando me mostraste como no podia fiarme de nada de lo que viera en la pantalla que todo era manipulable aprendi la lección fui tu alumna mas aventajada y lo he aplicado de una forma que te va a hacer sentir orgulloso en el fondo... Si acudes a la policia o a tus multiples amigos, si alguna vez sale algo de esto a la luz y no borras este y todos los correos mios pasaran dos cosas: que aprenderas que soy mejor que tu no dejando rastros (gracias por descubrirme tor) y mejor que tu creando falsos rastros y todo se volvera contra ti...'.
En suma, como en este caso la defensa impugnó la autenticidad de las transcripciones escritas de mensajes electrónicos y por ello se acordó practicar una diligencia de cotejo de las aportadas con los ordenadores de ambas partes, y esas copias inicialmente aportadas por la acusación no lo fueron para su cotejo, no se ha probado su autenticidad, carga que incumbía a esta parte.
Volviendo al contenido de los mensajes, es muy llamativo que Sofía , en los que le envió al acusado, no le hiciese ninguna referencia a los que en este procedimiento son objeto de acusación, por ejemplo para reprocharle tal conducta o para anunciarle que adoptaría medidas legales si persistía en ella.
Asimismo, hay que destacar que se atribuye al acusado la titularidad de las cuentas de correo electrónico DIRECCION003 ' y ' DIRECCION004 ', desde la que aparecen enviados algunos de los mensajes, pero, además de que en ninguno de los informes periciales realizado se pudo dictaminar la certeza de ese hecho, no puede descartarse que esas direcciones fuesen creadas por la propia denunciante, por el contenido de los mensajes que ésta envió a Pedro Jesús el 20 de marzo de 2013: '...Quiero que recuerdes para acabar un nombre, tu eres un lumi como te denominabas en las fotos -lumil-? Pues recuerda esta palabra que hara que te cambie la vida: antilumias. Es en tu honor y es la losa que te he firmado, cada vez que lees u oigas esa palabra que a partir de ahora vas a escuchar mucho quiero que te acuerdes de mi y de que te lo adverti...' y el 10 de abril de 2013: 'antes de que trates de defenderte de lo que se te viene encima te invito a que entres en este dropbox: DIRECCION004 pass la sabes muy bien, es la que puse en mi tuenti cuando Remigio entraba en el y dejo de ser mi josete;) y mires en la carpeta -lumi- las fotos que hay'.
Independientemente del análisis de estos requisitos que la jurisprudencia ofrece como parámetros para valorar los testimonios, ha de añadirse que no se atribuye credibilidad a Sofía , además, porque su manifestación de que siente 'pánico' del acusado, no es coherente con el contenido de los mensajes que le envió -está probado por la diligencia de cotejo ya mencionada, que comprobó el envío y recepción de los mismos, unidos a los folios 845 y 847 a 849- durante la tramitación de este procedimiento, en abril de 2016, transcritos en la declaración de hechos probados. No resulta normal pedir a alguien que te produce pánico que te llame y menos aún que a esta persona le dirijas calificativos como 'inútil de mierda' o le digas 'voy a hacer que te detengan'.
Tampoco se ha probado que el 11 de abril de 2013 Pedro Jesús , haciendo uso de una aplicación que permite simular que se ha llamado desde un número de teléfono utilizando otro, hiciese una llamada, concretamente simulando que lo hacía desde el teléfono fijo NUM002 , instalado en el domicilio de Sofía , en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , NUM005 , Escalera NUM006 , al teléfono móvil de su hermana Ruth , NUM008 , diciéndole 'si sobrevive este mes tu hermana está muerta': - Se parte de que para cometer este hecho el acusado tuvo que hacer uso de esa aplicación porque Sofía y Ruth afirman que el mismo, en la fecha indicada, no se encontraba en el domicilio indicado.
- Está acreditado que a las 12:27:09 horas del 11 de abril de 2013, se hizo una llamada desde el número de teléfono fijo NUM002 al móvil NUM008 (folio 292), pero para considerar probado que fue el acusado quien la realizó, haciendo uso de esa aplicación de la que habló la Funcionaria de Policía Nacional NUM009 , haría falta algo más que saber, de acuerdo con su dictamen pericial, que existe ese tipo de programas que permite hacer tales simulaciones: el testimonio de Ruth no es suficiente como prueba de cargo porque tiene un interés indirecto en el asunto, al ser hermana de Sofía y tener ésta, como queda demostrado con el contenido de los mensajes que se ha transcrito, animadversión hacia el acusado, así como, sobre todo, porque en esos mensajes le está anunciando un mal inminente y sólo tres días después del último, fechado el 10 de abril, antes de producirse esa supuesta llamada de contenido amenazante, en el que le dice: 'Este es mi ultimo email y tu vas a acabar esta semana en el calabozo y todavía no sabes por que', presentó la denuncia que dio lugar a este procedimiento.
- Llama la atención que en la mencionada denuncia Sofía dijese que su hermana le había contado que se trataba de una grabación y en cambio Ruth no hiciese mención a este dato.
- Se dice que la línea de teléfono fijo NUM002 era del domicilio de Sofía , pero en la factura unida a los folios 157 y 158 la persona que aparece como titular de esa línea es Ruth y se indica que el domicilio de ésta es el sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , NUM005 , Escalera NUM006 , de Valencia.
No está probado que el acusado fuese el autor del blog antilumias.wordpress.com, en el cual las acusaciones afirman que el mismo escribió los contenidos que describen en fechas 28 de marzo, 8 y 11 de abril de 2013: ninguno de los Peritos designados pudo concluir, basándose en criterios técnicos, los propios de este medio de prueba, tal hecho y, teniendo en cuenta lo que Sofía dijo a Pedro Jesús en el correo que le envió el 20 de marzo de 2013: 'Quiero que recuerdes para acabar un nombre, tu eres un lumi como te denominabas en las fotos -lumil-? Pues recuerda esta palabra que hara que te cambie la vida: antilumias. Es en tu honor y es la losa que te he firmado, cada vez que lees u oigas esa palabra que a partir de ahora vas a escuchar mucho quiero que te acuerdes de mi y de que te lo adverti', no puede descartarse la posibilidad de que ese blog fuera creado por la propia Sofía y fuese ella la autora de aquellos contenidos.
Los hechos declarados probados, consistentes en el envío, por parte de Pedro Jesús a Sofía , de sendos correos electrónicos, los días NUM006 y 6 de noviembre de 2012, con el contenido siguiente: 'Bueno, ya desisto. Me has decepcionado mucho en todos los aspectos, no vales un solo segundo de los que he sufrido por ti, ni uno solo. No eres buena, eres una cruel y egoísta que no aprende' y 'Hay un email antes. Si el lunes que viene la web no está lista para las clases no la quiere, no la paga y se va. Así que por favor busca tu profesionalidad igual que has encontrado el vivir sin valores y el sexo como escape y soluciona la web o dime si no lo vas a hacer e intentaré n buscarme la vida', no son constitutivos de ninguno de los delitos objeto de acusación, sino que simplemente manifiestan el enfado del acusado con su ex pareja, pero ni le obliga ni le impide hacer nada, no la insulta ni le anuncia que vaya a casuarle algún mal.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado ladeclaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración personal de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, absolviendo al acusado, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos como no constitutivos de delito alguno, a su íntegra confirmación.
TERCERO.-La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal.
Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por a Acusación Particular ejercitada por Dª Sofía representada por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá y asistida por la Letrada Dª María José Díaz Roncero, y en los que ha intervenido el Ministerio Fiscal, como opuesto a la apelación, así como el acusado, contra la sentencia número Nº 276/2018, dictada en Valencia, 12 de junio de 2018 , por la Ilma.Dª. Margarita Sierra Serrano, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en autos de procedimiento abreviado seguidos en ese Juzgado con el nº 491/2017, por un delito de amenazas, un delito de coacciones y un delito contra la integridad moral, contra D. Pedro Jesús , con D.N.I. NUM000 , nacido en Valencia el NUM001 de 1987, hijo de Cipriano y Montserrat , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª María Agosto Villalonga Tomás y defendido por el Letrado D. Ernesto Talens Martínez debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, incluidas las de la acusación particular.
Contra la presente resolución no cabe ulterior recurso.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

