Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1039/2019 de 24 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100323

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6082

Núm. Roj: SAP M 6082/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0101024
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1039/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 143/2017
Apelante: D./Dña. Ernesto
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D./Dña. ROSA MARIA VICO CANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 548/19
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
PRESIDENTE: DOÑA MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DOÑA MARÍA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 24 de junio de 2019
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado
de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa,
siendo partes en esta alzada: como apelante Ernesto representado por el Procurador Don José Ramón Pardo
Martínez y asistido por la Letrada Doña Rosa María Vico Cano ; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2019 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Primero.- Sobre las 17 horas del día 12-5-16, en la calle Convento de esta ciudad, Ernesto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 12- 5-14 por la comisión de un delito de robo con fuerza intentado a una pena de tres meses de prisión, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional apalancando con un destornillador la puerta delantera derecha del vehículo matrícula ....-NJ , que había dejado a primer hora de la mañana aparcado su propietario Julián . Los policías detuvieron al acusado y hallaron el destornillador en las inmediaciones del vehículo.

Segundo.- Los daños ocasionados en el marco de la puerta delantera derecha han sido tasados en 80 €.

Tercero. - Al tiempo de la comisión del hecho, el acusado tenía mermadas sus facultades volitivas dada su adicción a la heroína, cocaína y bezodiacepinas, de largo evolución, y al padecimiento de un trastorno de personalidad sin especificar, relacionado con dicha adicción.

Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a una pena de dos meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituyen en esta acto por la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de 2 €.; así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Julián en 80 €.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, en aplicación del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el referido, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso, considera que se da una falta de pruebas suficientes para desvirtuar el 'principio de presunción de inocencia'.

Y por otro lado, se discrepa de la calificación como atenuante apreciada en la sentencia, solicitando , en cambio, la eximente incompleta prevista en el art.21.1 CP por la 'larga dependencia a las drogas de abuso' del apelante.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso, porque la apreciación de los hechos que efectúa el Juzgador, tras la práctica de las pruebas, ni es ilógica ni arbitraria.

Y en cuanto a la eximente invocada, del informe analítico del SAJIAD y del Forense, se estima aplicable la atenuante de drogadicción, y no una atenuación mayor, al no apreciarse una merma de las facultades cognitivas.



SEGUNDO.- La primera cuestión, exige una consideración previa: la presunción de inocencia, desde hace mucho, no es un principio -como se dice en el recurso- sino la garantía por antonomasia, es decir, un derecho , el más importante, de la parte acusada en un proceso penal.

Y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 , con cita de la STC 31/81, de 28 de julio , 'la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos'.

Por otro lado, la STC 25/2011, de catorce de Marzo , declaró que el derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo 'cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas'

TERCERO.- Dicho lo anterior, el recurso pretende sustituir la valoración imparcial y razonada del Juez ' a quo', por la suya, lógicamente interesada, mediante una re evalución de toda la prueba, tarea que excede con mucho de lo que permite el recurso de apelación, pues ello sólo estaría justificado, si de tal actividad se patentizara un error manifiesto del Juzgador , que ya anticipamos no se vislumbra en absoluto.

En efecto, resulta de notorio conocimiento, como indica la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , que puede enervarse el derecho a la presunción de inocencia cuando existan pruebas de cargo válidas , esto es, que no se funde la condena en pruebas ilícitas y que no hayan sido valoradas de modo ilógico o insuficiente ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

En el presente caso, eso es precisamente lo que sucede, máxime ante los hechos que hablan por sí mismos: el recurrente al que le constan antecedentes judiciales por el mismo tipo delictivo y en el mismo grado de ejecución que en el presente caso, así como numerosas reseñas policiales por delitos contra el patrimonio, fue sorprendido por agentes de la policía nacional que le vieron intentado apalancar con un destornillador la puerta de un vehículo debidamente estacionado, arrojando el destornillador al verlos y siendo detenido poco después.

Frente a ello, se alegan supuestas contradicciones en lo declarado por los policías, que la puerta no se abrió , sino que sólo estaba 'descuadrada', que no le pillaron con el destornillador , al cual no se le practicó una prueba de huellas y que el acusado negó de modo 'contundente' su autoría, pues iba por la calle simplemente a su trabajo , y que no tiró el destornillador.

Pues bien, aun no existiendo con carácter general una supuesta superior credibilidad de las testificales de los agentes policiales, pues éstas deben ser valoradas 'según las reglas del criterio racional ' ( art.717 LECrim ), han de ser tenidas por ciertas, sin embargo, cuando no existen motivos concretos para dudar de sus testimonios, debido a su profesionalidad y neutralidad , por lo que constituyen prueba válida en cuanto se incorporan al juicio oral, en condiciones de ser contradichas por la otra parte ( SSTS 498/2005, de 19 de abril y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28-11-2006).

Por otro lado , como hemos dicho muchas veces, no están en el mismo plano las testificales de quienes han de jurar o prometer decir verdad, y se encuentran sujetos a la posibilidad de ser incriminados por un delito de falso testimonio si se probara su falsedad, que lo manifestado por el acusado que tiene derecho a decir lo que le plazca, negando los hechos y contestar o no, las preguntas que estimare convenientes para su interés, no se le exige juramento o promesa de decir verdad y no se halla sujeto a la posibilidad de ser enjuiciado por delito de falso testimonio.

Y en cuanto a las contradicciones, no existen cuando lo declarado por un mismo testigo a lo largo del proceso o por varios en el plenario, no coincide rígida y miméticamente.

Se exige algo o mucho más, esto es, que se hagan afirmaciones antitéticas que se opongan de modo frontal, no meras variaciones o matices , que se producen siempre, porque no todos los testigos están en la misma posición espacial ni tienen la misma memoria, ni se fijan en los mismos detalles . La doctrina jurisprudencial al respecto es tan notoria, que nos evita la cita concreta de resoluciones sobre esta cuestión .

Por todo lo dicho, debemos desestimar el motivo, porque se ha enervado correctamente el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, a la vista de las pruebas practicadas en el juicio y la valoración absolutamente lógica y racional del Juzgador.



CUARTO.- El otro motivo, plantea la indebida inaplicación , como eximente incompleta del art.21.1ª en relación con el art.20.2º CP , en cuanto a la drogadicción que padecería el recurrente.

A)Pues bien, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado - S.T.S de 27 de septiembre de 2016 - que la grave adición a bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, y el Código contempla la incidencia del alcoholismo o la drogadicción en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente , cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión; de eximente incompleta , -que es lo que aquí se plantea-bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa compresión, y la atenuante, que contempla los supuestos de grave adicción, que afecta las facultades psíquicas del sujeto, en menor medida pero que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos - SSTS de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ) -.

En todo caso no basta ser un consumidor de mayor o menor cantidad de drogas, estupefacientes o alcohol sino que ha de tratarse de una persona que como consecuencia de ello, padezca una merma o reducción de indudable importancia y gravedad , en su capacidad volitiva o intelectiva , de evitación del delito, lo que exige la debida prueba.

En cuanto a la prueba del concreto estado de quien invoca dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ha de probarse de modo suficiente , y a falta de cumplidos análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán venir constituidos por la valoración de elementos probatorios como: historial médico que acredite la dependencia; indicación de centros de ingreso donde se haya intentado conseguir su deshabituación; episodios anteriores debidamente documentados; testificales que reúnan tal condición; resoluciones judiciales dictadas al sujeto, que la hayan recogido, etc B) En el presente caso, el recurso se remite al folio 59, donde consta el Informe forense pero aunque en el mismo se recoge la adición del apelante a drogas tóxicas como heroína, cocaína y benzodiacepinas, se concluye que ello le 'afecta de manera parcial a las capacidades volitivas para aquellos delitos cuya finalidad sea conseguir la droga o el dinero para procurársela'.

El Juez ha tenido en cuenta , igualmente, los informes de los folios 31 -de la médico forense Dra. Aurelia - en que lo único que aparece es que el recurrente 'refiere ser consumidor esporádico de heroína y cocaína ' y 42, emitido por el SAJIAD al día siguiente de la detención del apelante, en el que se solicita ampliación de informe pues en ese momento, con el análisis de orina realizado 'no es posible precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto' cuando suceden los hechos.

Con lo que contamos, pues, incluidos los alegatos de la Letrada del recurrente, no existe base para considerar errónea la valoración judicial discutida.

En efecto, revisada dicha valoración , en la función de control que nos corresponde, confirmamos que en el momento de los hechos no ha quedado acreditado que el recurrente obrase a causa o por la influencia de las drogas , en grado superior a la atenuante aplicada, como exige el art.21 1ª CP .

Basta para desestimar el presente motivo, por tanto, citar la STS de 18-5-2015 Rec.Casación: 1309/2014 , que dijo ' para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo , tanto en lo concerniente a la adición ... como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas'. Doctrina que se remonta, entre otras, a las SSTS 16.10.2000 , 6.2 , 6.3 y 25.4.2001 , 19.6 y 12.7.2002 ).

Y es que, resulta notorio que 'las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 2.2.2000 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 ,entre otras muchas ).' Por lo que es insuficiente para apreciar la circunstancia alegada, limitarse a decir que se es consumidor esporádico sin que haya quedado acreditado de modo concluyente, frecuencia y cantidad de consumo, y, consecuentemente, la influencia que tal situación haya podido tener en la comisión del delito en cuestión, aspecto éste del que no se dice nada en el recurso.

Por todo ello, y resultando que el Informe forense al folio 59, concluye que la adición que presenta el apelante a drogas tóxicas 'afecta de manera parcial a las capacidades volitivas' , entendemos conforme a derecho la apreciación de la atenuante del art.21.2 CP pues no se ha llegado a demostrar de modo indudable que padezca una merma o reducción de indudable importancia y gravedad , en su capacidad volitiva o intelectiva , para evitar el delito, en cuyo caso sí daríamos lugar a estimar la eximente incompleta solicitada.

Por eso, desestimamos también, este motivo, y con ello el recurso, confirmando la sentencia , con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 12 de abril de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECRIM , el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.