Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1766/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100412

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10442

Núm. Roj: SAP M 10442/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0007710
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1766/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles
Juicio Rápido 132/2019
Apelante: Luis Alberto
Procurador: RAMÓN BLANCO BLANCO
Letrado: JOSÉ JULIÁN GONZÁLEZ MARTÍN
Apelado: Flor y MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARÍA LUISA MAESTRE GÓMEZ
Letrado: VIDAL PALOMAR MIGUEL
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:
Dª TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 548/2019
En Madrid, a 2 de octubre de 2019.
Vistos en segunda instancia en la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 132/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) por un
delito de lesiones contra Luis Alberto , representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro y defendido
por el Letrado D. José Julián González Martín.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles (Madrid) se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente, se declara: A) Que el acusado y la acusadora particular, Flor -de casada Marta - para la fecha de autos que se va a decir, eran o habían sido novios o compañeros sentimentales entre sí.

B) Que el día 5 de mayo de 2019, sobre las 20,20 horas, estando ambos en la plaza del Pradillo, en Móstoles, en la vía pública, el acusado, con intención de menoscabarle la integridad física, agarró de la cabellera y tiró al suelo a la mencionada Flor y, estando ella así en el suelo, le propinó fuertes patadas.

C) Que, como consecuencia, de lo descrito la reseñada Flor resultó con hematoma en codo izquierdo, erosiones en brazo y antebrazo alrededor del mismo codo y eritema en ambos lados del cuello con forma digital.

Para la curación de tales lesiones la lesionada Flor precisó de una primera asistencia facultativa. En tal curación invirtió cinco días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado, Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, previsto y castigado en el artículo 153.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: 1ª. Pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; 2ª. Pena de prisión por tiempo de nueve meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve meses; 3ª. Pena de prohibición de comunicación, por cualquier medio habido o por haber, respecto de la mencionada acusadora Flor , por tiempo de un año, nueve meses y un día; 4ª. Pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la mencionada acusadora como persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo, de sus lugares de compras frecuentes y de sus lugares de ocio frecuentes por tiempo de un año, nueve meses y un día (en caso de encuentro casual, deberá él alejarse inmediatamente de ella, hasta alcanzar dicha distancia).

Que debo condenar al acusado y le condeno, en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusadora Flor la suma de 250 euros de principal, más sus intereses, computados de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Que debo condenar al acusado y le condeno al pago de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

Que debo mantener y mantengo la protección acordada en auto del Juzgado de Instrucción cuyo original obra al folio 83 de autos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Alberto , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por Flor y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Luis Alberto , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 132/2019 con fecha 24 de mayo de 2019.

Alegaba en su recurso la infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, considerando el testimonio de la señora Flor poco fiable, incoherente y dubitativo, habiendo negado los hechos su patrocinado, cuya presunción de inocencia no consideraba enervada, por lo cual solicitaba la absolución del mismo.

Asimismo, alegaba que la imposición de las dos penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima era desproporcionada, injusta y elevadísima, no constando antecedentes penales de su patrocinado, considerando que sería más justa y proporcionada la imposición de la pena de nueve meses y un día de prohibición de aproximación y comunicación o, alternativamente, le de un año y un día.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa, actuando en nombre y representación de Flor , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002).

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes; la declaración de Flor en la comisaría de policía, obrante a los folios 20 y 21 y en sede judicial, obrante a los folios 56 y 57; la declaración de María Angeles en la comisaría de policía, obrante al folio 31 y en sede judicial, obrante a los folios 58 y 59; el informe de la médico forense obrante al folio 55 sobre las lesiones de Flor ; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 65 y 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto el acusado manifestó que ese día estaba jugando con Flor como pareja, ella salió corriendo y él la siguió, ella se cayó hacia atrás y la quiso coger. No la tiró al suelo ni le cogió del pelo ni la tiró. En el Juzgado dijo que la cogió del pelo por jugar, que la cogió del pelo y ella se cayó porque tropezó y así es porque estaban borrachos los dos.

Flor manifestó que tuvo una relación sentimental con Luis Alberto , que terminó el día 5 de mayo de 2019. Ese día iba a comprar tabaco por la zona de Pradillo, en la que no podía estar porque tenía una orden de alejamiento respecto a un ex novio anterior. Se topó con Luis Alberto , corrió y él corrió tras ella. Ella no quería ir a casa de él y pensó que allí, en la calle, él no la pegaría, pero la agarró del pelo y la tiró al suelo. Al ver a la policía, se fue porque tenía una orden de alejamiento. Luis Alberto insistía en que fuera a su casa y ella no quería ir. La agarró del cuello y una mujer llamó a la policía. No conocía a esa señora de antes. Él toma alcohol y porros. Tiene miedo de él y quiere que le den una orden de alejamiento.

María Angeles manifestó que el día 5 de mayo, sobre las 8,30 horas, estaba en la Plaza de Pradillo y pasó una joven corriendo a su lado, se paró delante de ella a descansar y pasó otro chico joven, corriendo también y, al llegar a su altura, cogió del pelo a la chica, la tiró al suelo, le gritaba y le daba patadas. Le llamó la atención el chico. Estaban a unos diez metros de distancia. Le metió unas patadas impresionantes. No era un juego, era una agresión. La chica no se podía levantar porque él la tenía cogida en el suelo. Ella le recriminó y él le dijo que le había robado y entonces ella (la testigo) le dijo que, si le había robado, llamara a la policía, pero que no la pegara. La seguía teniendo reducida en el suelo. Ella se levantó, se sentó en un banco, la gente se fue, él se sentó a su lado y le echó el brazo por encima. Luego ella se fue a un bar y él la siguió. Después salieron y llegó la policía. No vio si ella tenía lesiones. En dicho acto reconoció tanto al acusado como a la víctima de los hechos como las personas que había visto ese día.

El agente de policía local de Móstoles con carnet profesional número NUM000 manifestó que fueron requeridos para que acudieran a la Plaza de Pradillo por una agresión de un varón a una mujer. La gente les avisó de que el varón se marchaba al verles, le conocen, le dieron una voz, se paró y le detuvieron. Les dijo que no había pasado nada. Ese día estaba cumpliendo un arresto domiciliario y hacía una hora que habían ido a su casa. Los testigos les dijeron que él le reclamaba un dinero a Flor , que la tiró al suelo y le dio patadas.

Había muchos testigos, unas doce personas, que vieron los hechos. Ella se fue corriendo y no la localizaron.

El agente de policía local de Móstoles con carnet profesional número NUM001 manifestó que les requirió la emisora para que fueran a la Plaza de Pradillo por una agresión de un hombre a una mujer. Les dieron una descripción de cómo iban vestidos y varios testigos les dijeron que un hombre había agarrado del pelo a una mujer, que la tiró al suelo y le dio patadas. Una chica jovencita les señaló al varón cuando se iba del lugar. Él les dijo que había discutido con Flor porque ella quería ir a comprar tabaco y no podía estar en esa zona. No dijo que la hubiera pegado.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, las declaraciones de la denunciante han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles y se han visto corroboradas por el parte de lesiones obrante en las actuaciones, expedido por la médico forense, y por las manifestaciones efectuadas por la testigo María Angeles , que vio claramente cómo el acusado corría tras Flor , la cogía del pelo, la tiraba al suelo y le propinaba varias patadas, que ella describió como impresionantes. A su vez, los agentes de policía que depusieron en el plenario indicaron que muchos testigos vieron los hechos y se los describieron tal y como lo hizo la testigo anterior.

Por ello, la declaración en el plenario de dichos testigos ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no siendo de aplicación al caso el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo al Juzgador a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.

En cuanto a la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, ha de indicarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en su apartado segundo: 'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave'.

Así pues, habiéndose impuesto en la sentencia por el Juzgador a quo la pena de nueve meses de prisión, que no ha sido combatida por el recurrente, la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima no podría en ningún caso ser inferior a la de un año, nueve meses y un día.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Alberto contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Móstoles (Madrid) en el juicio rápido número 132/2019 con fecha 24 de mayo de 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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