Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 115/2021 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 188/2020
Fecha sentencia recurrida: 2 de diciembre de 2020
S E N T E N C I A NÚM. 548/2021
Tribunal:
D. Juli Solaz Ponsirenas
D. Javier Ruiz Pérez
D.ª María del Carmen Murio González
Barcelona, 10 de junio de 2021
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Aguilar, en nombre y representación de Raúl, contra la Sentencia 243/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 188/2020, se ha dictado la siguiente Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 2 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados:
'Ha estat provat, i així es declara, que Raúl, major d'edat i amb DNI núm NUM000, té antecedents penals computables en aquesta causa als efectes de reincidencia, en haver estat executòriament condemnat per sentència ferma de 4 de març de 2019, dictada pel Jutjat Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú , per un delicte de lesions de l' article 147 CP , a una pena, entre d'altres, d'un (1) any de presó, per fets comesos el 22 de juliol de 2017. L'encausat venia mantenint una relació sentimental amb convivència a Castelldefels amb Adela, qui, al momento dels fets, es trobava domiciliada en la localitat esmentada.
Sobre la 1.30 hores del dia 30 d'agost de 2020, mentre es trobaven en el domicili familiar, es va iniciar una discussió entre l'encausat i Adela, que va concloure quan el primer, actuant amb la intenció de menyscabar la integritat física de la segona, va forcejar amb ella, la va a agarrar dels braços, la va llençar al llit, amb una làmpada, li va copejar la cama. Com a conseqüència d'aquests fets, Adela va patir unes lesions consistents en equimosi a nivel ATM esquerra i regió parietal de set (7) cm de diàmetre, equimosi amb erosió al coll esquerra, quatre (4) excoriacions superficials lineals a nivel de regió pectoral supramamària esquerra de tres (3) cm, tres amb cinc (3,5) cm, mig (0,5) cm i un (1) cm, respectivament, tres (3) equimosis a nivell terç mig i inferior de cara antero-lateral interna del braç esquerra, dues (2) equimosis a nivel de terç inferior de cara posterior del braç dret i zona excoriativa amb restes de sagnat a nivel de cara lateral del genoll esquerra de tres (3) cm de diàmetre, tributàries d'una primera assistència facultativa, trigant a sanar sis (6) dies, el (1) primer incapacitant, sense seqüeles. Adela ha renunciat a reclamar la indemnització que li correspongui'.
SEGUNDO.-La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo, después de ser rectificada por Auto de 4 de diciembre de 2020:
'Condemno l'encausat Raúl com a autor penalment responsable d'un delicte de maltractament en l'àmbit familiar, previst i penat en l' article 153.1 i 3 CP , concurrent la circumstància agreujant de la responsabilitat criminal de reincidencia de l' article 22.8 CP , a les penes de onze (11) mesos de presó, inhabilitació especial per a l'exercici del sufragi passiu durant el temps de la condemna, privació del dret a la tinença i el port d'armes durant dos (2) anys i set (7) mesos, i prohibició d'aproximar-se a Adela a menys de cinc-cents (500) metres, en qualsevol lloc en què estigui, així com apropar-se al seu domicili, al seu lloc de treball i a qualsevol altre que sigui freqüentat pero ella, durant un termini d'un (1) any i un (1) mes superior al de la pena de presó imposada.
Així mateix, imposo a Raúl el pagament de les costes processals causades'.
TERCERO.-El día 21 de diciembre de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Aguilar, en nombre y representación de Raúl, presentó recurso de apelación en base a las alegaciones y fundamentos que constan en su escrito de recurso.
Por Providencia de 23 de diciembre de 2020, se tuvo por presentado el recurso de apelación y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.
El día 30 de diciembre de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito en el que impugnaba el recurso de apelación y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida
CUARTO.-Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de mayo de 2021, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la presente alzada está constituido por el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado que ha resultado condenado por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal.
El recurso de apelación de la Defensa se articula en las siguientes alegaciones:
* Error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas.
El recurrente considera que la declaración de la Sra. Adela no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige en relación a la declaración de las víctimas. No concurriría la credibilidad subjetiva porque la testigo estaría bajo la influencia de bebidas alcohólicas el día de su declaración en sede de instrucción. Tampoco concurriría la verosimilitud al no estar rodeada de ninguna corroboración periférica de carácter objetivo, ya que si bien existe un parte médico, este no corrobora ni acredita la necesaria relación de causalidad, pudiendo haberse ocasionado las lesiones como consecuencia de un tropiezo, al intentar irse de la vivienda desnuda y claramente alterada o al forcejear con el Sr. Raúl; en el mismo sentido, tampoco reconoce valor corroborador a las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra que declararon en el plenario. Finalmente, el apelante niega la persistencia en la incriminación, ya que la Sra. Adela habría intentado variar su versión sin conseguirlo por las presiones del Juez de instancia y de la representante del Ministerio Fiscal.
* Negativa del uso de la dispensa legal de la obligación de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la Sra. Adela.
El apelante alega lo siguiente:
'Otra de las cuestiones que deben analizarse en el presente procedimiento es el hecho que, al inicio de la vista del juicio oral, la Sra. Adela retiró la acusación particular que venía ejerciendo hasta ese preciso momento, por cuanto no quería continuar con la misma, siendo que su dirección letrada se disculpó para ausentarse durante el juicio oral. Asimismo, junto con la retirada de la acusación particular, la Sra. Adela quería acogerse a la dispensa de la obligación de declarar prevista en el artículo 416 de la LECrim, por cuanto ella y el Sr. Raúl continuaban teniendo una relación de pareja y conviviendo en el mismo domicilio, teniendo proyectos de futuro juntos y habiendo reflexionado sobe lo realmente sucedido el día de los hechos denunciados.
Sin embargo, el Juzgador a quo se negó rotundamente a que la Sra. Adela hiciera uso de dicha dispensa legal amparando su decisión en la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo surgida a raíz de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2020 . De este modo, la Sra. Adela se vio obligada a declarar, si bien su voluntad no era esta. Además, hay que poner de manifiesto que a la Sra. Adela se le advirtió de la necesidad de contestar a las preguntas de una manera clara e indubitada, así como de las posibles repercusiones legales en caso contrario, siendo ello constitutivo de un presunto delito de obstrucción a la justicia. Intentó en varias ocasiones explicar que con posterioridad había podido analizar los hechos, tras el contexto de nerviosismo y alcohol del día del suceso y había aspectos que cambiaban. Sin embargo, el Ministerio Fiscal la increpó, bajo la amenaza de falso testimonio, para que mantuviera el relato prestado en sede judicial, sin valorar las circunstancias en las que se encontraba en este momento y si podría estar bajo los efectos de alguna medicación o incluso del alcohol.
Sea como fuere, la cuestión radica en que a la Sra. Adela se le negó hacer uso de la dispensa de la obligación de declarar prevista en nuestra legislación actual, artículo que no ha sido modificado recientemente, por lo que al fin y al cabo dicha normativa se aplica teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial existente en ese preciso momento. Sin embargo, una jurisprudencia dubitativa, cambiante o contradictorias no es un buen derecho, por más que esté adobada con excelentes argumentos o razones convincentes. Así, la Sra. Adela se sintió obligada a declarar, cuasi coaccionada, viendo las consecuencias legales que se le estaban exponiendo, todo ello teniendo en cuenta que esta no disponía de dirección letrada por cuando la misma pidió dispensarse del acto de la vista del juicio oral'.
Ante esta situación, el recurso de apelación invoca los criterios mantenidos en los votos particulares a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020.
* Principio de presunción de inocencia. In dubio pro reo.
El recurso de apelación considera que debería estimarse el recurso porque el acusado fue condenado sin que existiera prueba de cargo suficiente contra él y, en consecuencia, en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El recurso de apelación finaliza formulando la siguiente pretensión:
'AL JUZGADO SOLICITO: Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y renga por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia 243/202 recaída en estos autos en fecha 2 de diciembre de 2020 , se admita en ambos efectos dando traslado del mismo a las demás partes para que presenten sus escritos de alegaciones, y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva a mi representado del delito de malos tratos en el ámbito familiar'.
SEGUNDO.-Por motivos sistemáticos, resolveremos en primer lugar la alegación sobre la falta de valor incriminatorio de la declaración de la Sra. Adela, a quien, en opinión del apelante, no se le permitió acogerse a la dispensa, quedando así vulnerados sus derechos. La alegación no puede admitirse por las siguientes razones:
* En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la declarante nunca intentó acogerse a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que, como hemos podido constatar en el visionado de la grabación del acto de la vista, ella no dijo nada cuando el Juez de instancia le informó de la interpretación que actualmente habría establecido el Tribunal Supremo para el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aunque sí que se observa en su declaración una cierta tendencia a dar respuestas inconcluyentes o evasivas, aunque finalmente declaró de forma coherente y concreta a lo que se le preguntaba. Por lo tanto, difícilmente se puede hablar de una vulneración del derecho de la Sra. Adela desde el momento en que ella no solicitó en ningún momento la posibilidad de acogerse a la dispensa.
* El apelante no ha solicitado la nulidad del juicio oral por vulneración de los derechos de la testigo y, en consecuencia, su alegación queda privada de cualquier efectividad, ya que la nulidad no puede ser declarada de oficio por el Tribunal ad quem, ya que lo tenemos expresamente prohibido por el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo en casos excepcionales que no concurren en la presente alzada. Así las cosas, al no haberse solicitado expresamente la nulidad, no puede ser declarada y, por tanto, la alegación carece de contenido real.
* No obstante, a mayor abundamiento, aunque se hubiera solicitado la nulidad, esta no habría podido ser declarada, ya que no concurre el supuesto del apartado 3º del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el Juez de instancia no incurrió en ninguna vulneración del Ordenamiento Jurídico, puesto que únicamente aplicó la interpretación que para el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quedó establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 389/2020, de 10 de julio (rec. 2.428/2018), que señaló lo siguiente:
'En este caso, dicha mujer fue precisamente la denunciante, es decir, quien activó el proceso penal frente a su pariente, por lo que tanto prestó declaración en este sentido ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado de Instrucción, activando las actuaciones penales.
La denunciante, pues, no era un tercero, sino precisamente la víctima del delito. Distinto es el caso en que el testigo nada tenga que ver con la investigación en curso. Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre.
Máxime tal diferencia es más visible en los casos de violencia de género, en donde la mujer denuncia precisamente a su pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél.
En estos casos, la dispensa a la obligación de colaborar con la Justicia, carece de fundamento, y así lo hemos declarado en multitud de resoluciones judiciales. No tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien precisamente declara para denunciar a su agresor. Y también resulta igualmente de nuestros Acuerdos Plenarios, anteriormente citados, especialmente cuando el testigo se encuentra personado como acusación particular.
(...)
En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica nuestra decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley. Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento. Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos 'desproporcionados', como así lo declaró dicho Alto Tribunal en el caso al que anteriormente nos hemos referido.
(...)
En conclusión, en el supuesto que nos ocupa, la denunciante carecía del derecho de dispensa, al haber resuelto ya el conflicto con su agresor mediante su personación como víctima en concepto de acusación particular, aunque después no ostentase ya tal posición procesal, pues con tal acusación había renunciado a la dispensa, sin que exista fundamento alguno para recuperar un derecho del que había prescindido con anterioridad'.
Ciertamente, se podrá estar en desacuerdo con la interpretación del Tribunal Supremo (de hecho, cuatro Magistrados de la Sala de lo Penal formularon voto particular a la Sentencia mencionada), pero no se puede considerar que aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (órgano jurisdiccional superior del orden jurisdiccional penal según el artículo 123 de la Constitución) para interpretar un precepto legal sea constitutiva de una infracción del Ordenamiento Jurídico a los efectos del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En consecuencia, la primera alegación debe ser desestimada.
TERCERO.-Respecto al error en la valoración de la prueba invocado como primer motivo de la apelación, debe señalarse que la apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Tribunal ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.Si bien es cierto que esto es así, en cuanto a la revisión de la prueba, tal afirmación debe conjugarse con el hecho de que el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste quien practica la prueba. El Juez a quoes libre para valorar en conciencia la prueba practicada como reclama la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es éste quien, por razón de la inmediación, goza de mejor posición en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas. Así no cabe duda de que pese a la ya mencionada amplitud del recurso de apelación, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, atendiendo al tan reiterado principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, el de contradicción y oralidad, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos, las ventajas de la inmediación y contradicción, cuando el proceso valorativo se motive adecuadamente en Sentencia.
En efecto, en el Tribunal de apelación debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del Juez a quo cuando: a) carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso; b) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el Juez de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando exista un evidente fallo en el razonamiento deductivo; c) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, d) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.
Aplicando los anteriores principios a la presente causa, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de la vista, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado por el recurrente y consideramos que trata de sustituir la imparcial valoración de la prueba realizada por el Juez a quopor la suya, que es una valoración legítimamente interesada. La valoración probatoria realizada por el Juez de instancia se fundamenta en atribuir a la sola declaración de la Sra. Adela el valor de prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia que corresponde al acusado, por entender que en dicha declaración concurren los tres requisitos jurisprudencialmente exigidos para tal efecto destructor de la presunción de inocencia, junto con el silencio del acusado, que no introdujo ninguna versión alternativa o explicativa a lo manifestado, un tanto a regañadientes, por la Sra. Adela.
Como ya hemos dicho, los argumentos del recurso de apelación no son suficientes para refutar la valoración probatoria de la Sentencia de instancia; las razones por las que llegamos a la anterior conclusión son las siguientes:
* En primer lugar, el recurso de apelación que la declaración de la Sra. Adela no puede considerarse creíble porque ella misma declaró que se encontraba bajo los efectos del alcohol en el momento de hablar con los Mossos d'Esquadra y, por lo tanto, su serenidad pudiera haber estado perturbada por esta circunstancia.
Sin embargo, no compartimos el argumento del recurrente. La Sra. Adela declaró en la fase de juicio oral que el día 30 de agosto de 2020, sobre la 1.30 horas, llegó a su casa de Castelldefels junto con Raúl, después de haber estado consumiendo bebidas alcohólicas; cuando llegaron al domicilio, la Sra. Adela apreció que en el tono de voz del Sr. Raúl había una especie de enfado o de mal humor, motivo por el que se fueron a la cama; sin embargo, como siguió apreciando ese mal tono en el Sr. Raúl, ella intentó levantarse de la cama y marcharse, lo que le habría sido impedido por este agarrándole de los brazos y empujándola hacia la cama; del mismo modo, la Sra. Adela declaró que el Sr. Raúl cogió una lámpara y que después ella tuvo una lesión en la pierna, aunque precisó que no recordaba haber sido con la lámpara, aunque también reconoció que no había ninguna persona en la habitación. Esta declaración es sustancialmente coincidente con la que realizó en la fase de instrucción, aunque en aquel momento todo fue más detallado, pero, en cualquier caso, la declarante relató las cuestiones más relevantes y nucleares de los hechos y no se han apreciado elementos que pudieran suponer un riesgo de incredibilidad subjetiva; de hecho, ella misma manifestó que no quería declarar y que había analizado los hechos nuevamente para, se supone, retirarles toda la carga de rencor que pudiera existir en un principio.
* En segundo lugar, el apelante considera que la versión de la Sra. Adela no está suficientemente corroborada por elementos objetivos corroboradores. Sin embargo, no compartimos su argumento, ya que consideramos que existen numerosos elementos corroboradores, a saber:
* El informe de urgencias del CUAP de Castelldefels (folio 25 de la instrucción, propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal) que refiere una atención sanitaria a las 3.05 horas del día 30 de agosto de 2020, cuando los hechos se habría producido a la 1.30 horas.
* El informe forense de sanidad (folio 47 de la instrucción, propuesto como prueba por el Ministerio Fiscal) que responde a un reconocimiento de la Sra. Adela el día 31 de agosto de 2020 y que objetiva unas lesiones plenamente compatibles con lo relatado por ella.
* Las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra n.º NUM001 y NUM002 vienen a confirmar lo declarado por la Sra. Adela y, particularmente, la declaración del segundo agente, quien manifestó que pudo observar diversas lesiones en ella y que ella le habría dicho que estaban en la habitación y que como él no la quería dejar marchar, la habría empujado, la habría tirado a la cama y la habría golpeado con la lámpara, ocasionándole la herida del tobillo.
Ciertamente, los agentes de Mossos d'Esquadra son testigos de referencia, pero su valor es el de corroborador de lo declarado por la testigo directa. El argumento del recurso de apelación, privando de cualquier tipo de valor a las declaraciones de los agentes, conduciría a la absoluta inutilidad de la declaración de cualquier testigo que no fuera directo, lo que tampoco se puede admitir. En efecto, una condena no puede basarse exclusivamente en la declaración de un testigo de referencia, pero esto no significa que el testigo de referencia no tenga su utilidad, que es la de elemento corroborador de la declaración del testigo directo, como ocurre en este caso.
* En tercer lugar, el apelante considera que en la declaración de la Sra. Adela no concurre el elemento de persistencia en la incriminación, porque ella misma habría querido acogerse a la dispensa y habría querido reanalizar los hechos. Sin embargo, del examen de la grabación del juicio oral no se evidencia ningún intento de la Sra. Adela de acogerse a la dispensa y, finalmente, su declaración fue sustancialmente coincidente con la declaración de instrucción y con las manifestaciones de los testigos de referencia, por lo que se puede apreciar claramente la persistencia en la incriminación.
* Finalmente, el apelante impugna la aplicación de la doctrina Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al presente caso y considera que el silencio del acusado no puede sustituir a la ausencia de pruebas de cargo contra él y no puede tenerse por una ficta confessio. Ciertamente, el argumento del apelante es acertado, pero la doctrina Murray tampoco hace equivaler el silencio del acusado al reconocimiento de los hechos. No obstante, en el caso objeto de la presente alzada la cuestión es irrelevante, ya que la prueba de cargo es tal clara y contrastada como para que las mayores o menores explicaciones del acusado pudieran hacer variar la valoración de la prueba
En conclusión, como ya dijimos, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado en el recurso de apelación.
CUARTO.-Finalmente, el recurso de apelación considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado porque se le ha condenado sin prueba de cargo suficiente. Por todas las razones anteriormente señaladas, consideramos que existe prueba de cargo suficiente para justificar una condena y, por lo tanto, no consideramos vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Raúl, motivo por el que la última alegación del recurso también será desestimada.
En definitiva, en tanto que todas las alegaciones formuladas en el recurso de apelación deben ser desestimadas, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-En aplicación de los artículos 4, 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose desestimado en su integridad el recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la presente instancia.
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Aguilar, en nombre y representación de Raúl, contra la Sentencia 243/2020, de 2 de diciembre, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Vilanova i la Geltrú, recaída en su Juicio Rápido 188/2020, y, en consecuencia,CONFIRMAMOS la mencionada Sentencia en todos sus extremos,imponiendo a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos