Última revisión
24/09/2007
Sentencia Penal Nº 549/2007, Audiencia Provincial de Girona, Tribunal Jurado, Sección 3, Rec 5/2007 de 24 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 549/2007
Núm. Cendoj: 17079380032007100001
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:2033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 5/07
PROCEDIMIENTO DEL TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 549/07
MAGISTRADO-PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
En Girona a veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
Vista en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado de la provincia de Girona la causa nº 5/05, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres , seguida por TRES DELITOS DE ASESINATO, UN DELITO DE DAÑOS Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, contra Juan Luis , nacido en Beaucaire (Francia) el 19 de agosto de 1971, hijo de Mohamed y de Fatima, con NIE NUM000 , domiciliado en Palop (Alicante), calle DIRECCION000 nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa desde el 16 de diciembre de 2005 , representado por el Procurador Sr. Sobrino y defendido por el Letrado Sr. Bonet , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Ros y defendido por el Letrado Sr. Fábregas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, calificó los hechos que estimó probados como constitutivos de tres delitos de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal , un delito de daños de los artículos 263 y 266 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º y 2º del Código Penal , reputando autor de tales delitos al acusado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de asesinato, tres años de prisión por el delito de daños y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a indemnizar a Silvio en 1.662,79 euros por los daños en el vehículo marca Jeep modelo Cherokee, matrícula BE-....-RK , al legal representante de la mercantil HERTZ España S.A. en 19.145,58€ por los daños causados en el vehículo OPel Zafira matrícula española 9965CJV, a Lorenza , compañera sentimental de Matías en 100.000 euros por su muerte y 3.556,90 por gastos de entierro, a Lorenza , como representante de Blas , hijo de Matías en 50.000 euros y a Luis Enrique , padre de Luis Miguel en 53.137,77 euros más 878,64 € por gastos de entierro, cantidades a incrementar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO. La Acusación Particular de Luis Enrique , en sus calificaciones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138 y 139.1 del Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º y 2º del Código Penal , de los que consideró autor a Juan Luis sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de veinte años de prisión por el delito de asesinato y tres años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, y al pago de las costas, así como a que indemnice a Luis Enrique , padre de Luis Miguel en 53.137,77 euros más 878,64 € por gastos de entierro, cantidades a incrementar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, solicitó la absolución de su defendido a no considerarle autor de delito alguno.
CUARTO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable al acusado de un delito de , mostrando el Jurado su criterio favorable a la eventual suspensión de la condena y a la proposición de indulto.
QUINTO.- Pronunciado por el Jurado el veredicto de culpabilidad para el acusado respecto a tres delitos de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas, en el trámite previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición al acusado de la pena de veinte años de prisión por cada uno de los delitos de asesinato y dos años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, manteniendo las indemnizaciones solicitadas en concepto de responsabilidad civil a excepción de la solicitada para la propietaria del vehículo OPel Zafira por haberse dictado veredicto de inculpabilidad respecto al delito de daños y con carácter alternativo, para el caso de que se considerara que la relación entre Matías y Lorenza era similar a la conyugal se incrementase la indemnización a favor del hijo común.
La Acusación Particular redujo a dos años la pena por el delito de tenencia ilícita de armas y mantuvo la pena de veinte años por el delito de asesinato y la responsabilidad civil peticionada en su escrito de conclusiones definitivas.
La Defensa del acusado, en este trámite, solicitó la imposición a su patrocinado de la pena de las penas mínimas y las indemnizaciones pedidas por el Ministerio Fiscal.
Hechos
Son HECHOS PROBADOS con arreglo al VEREDICTO DEL JURADO:
APARTADO PRIMERO
HECHO PRIMERO.- Sobre las 14,40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 1.70 de la carretera GI-502 en dirección a Darnius, Juan Luis , con la intención de acabar con su vida, disparó con un arma corta sobre Luis Miguel , cuando se hallaba sentado en la parte trasera del vehículo Opel Zafira matrícula española 9965 CIV, causándole la muerte.
HECHO SEGUNDO.- Juan Luis disparó de forma súbita desde el exterior del vehículo sobre Luis Miguel cuando éste se hallaba sentado en el asiento posterior, impidiéndole así cualquier posibilidad de defenderse del ataque.
APARTADO SEGUNDO
HECHO PRIMERO.- Sobre las 14.40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 1.70 de la carretera GI-502 en dirección a Darnius, Juan Luis , con la intención de acabar con su vida, disparó con un arma corta sobre María Antonieta cuando se hallaba sentado en la parte trasera del vehículo Opel Zafira matrícula española 9965 CIV, causándole la muerte.
HECHO SEGUNDO.- Juan Luis disparó de forma súbita desde el exterior del vehículo sobre María Antonieta cuando ésta se hallaba sentada en el asiento posterior, impidiéndole así cualquier posibilidad de defenderse del ataque.
APARTADO TERCERO
HECHO PRIMERO.- Sobre las 14,40 horas del día 13 de agosto de 2003, a la altura del punto kilométrico 1.70 de la carretera GI-502 en dirección a Darnius, Juan Luis , con la intención de acabar con su vida, efectuó diversos disparos con un arma corta sobre Matías , causándole la muerte.
HECHO SEGUNDO.- Juan Luis disparó de forma súbita sobre Matías , quien para protegerse sólo pudo intentar huir corriendo, siendo perseguido por aquél mientras le disparaba hasta finalmente alcanzarle.
APARTADO CUARTO
HECHO ÚNICO.- Juan Luis para acabar con la vida de Matías , María Antonieta y Luis Alberto utilizó un arma de fuego corta que disparaba munición con cartuchos del 8.8 x 19 mm Parabellum sin tener algún permiso o autorización que amparase su tenencia.
HECHOS PROBADOS a efectos de RESPONSABILIDAD CIVIL
PRIMERO.- Matías en el momento de su muerte estaba unida sentimentalmente con Lorenza , aunque no convivía de forma estable con ella, y tenían un hijo en común de nombre Blas que en el momento del fallecimiento de su padre tenía tres meses.
SEGUNDO.- Luis Miguel era soltero e hijo de Luis Enrique con el que no convivía.
TERCERO.- Juan Luis , en el curso de la persecución de Matías disparó con un arma corta sobre el mismo alcanzando un proyectil al vehículo Jeep modelo Cherokee, matrícula BE-....-RK , propiedad de Silvio , causando desperfectos en el mismo cuya reparación costó 1.662,79 euros.
Fundamentos
PRIMERO. El Jurado, para formar su convicción que le ha llevado a estimar probados los hechos antes relatados y a pronunciar un veredicto de culpabilidad, ha dispuesto y tenido en cuenta las declaraciones del acusado; de Silvio , persona que observó la persecución de la que fue objeto antes de morir Matías ; la de los agentes de los mossos d'esquadra que realizaron la inspección ocular del lugar donde fueron encontrados los cuerpos sin vida de Luis Miguel , María Antonieta y Matías y hallaron y recogieron todas las huellas y vestigios que sirvieron para la posterior identificación del acusado como su autor y, en concreto un fragmento de huella y manchas de sangre en el vehículo de Silvio , restos de sangre y dos casquillos de bala percutidos en el trayecto hasta llegar al lugar donde fue localizado el cuerpo de Matías , un blindaje de una bala percutida en el maletero del vehículo donde fueron hallados calcinados los cuerpos de Luis Miguel y María Antonieta ; las pruebas periciales que se practicaron sobre la pertenencia de la huella encontrada en el vehículo de Silvio al acusado Juan Luis , sobre los casquillos y blindaje de bala encontrados y sobre la localización y características de las heridas sufridas por Matías y las características de los cuerpos calcinados de Luis Miguel y María Antonieta ; y la prueba documental. Estos elementos en los que ha fundado su convicción constituyen verdadera prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes y, por ello, resulta válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional de la presunción de inocencia.
SEGUNDO. Los Hechos declarados probados por el Jurado en los apartados primero, segundo y tercero, constituyen cada uno de ellos un delito de ASESINATO previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , en tanto que tal calificación jurídica merece la declarada por el Jurado voluntaria causación por parte del acusado de la muerte de Luis Miguel , María Antonieta y Matías en una forma tal que éstos no pudieron defenderse de una forma mínimamente eficaz contra el ataque a su vida que sufrieron, es decir, con alevosía.
Para seguir de una forma lógica el razonamiento del Jurado debe analizarse en primer lugar el delito de asesinato que tuvo como víctima a Matías .
El Jurado, consideró en su veredicto que el acusado fue el autor de la muerte de Matías y a tal conclusión llegó por estimar que el fragmento de huella que fue revelado en la parte anterior izquierda del capó del vehículo Jeep Cherokee matrícula BE-....-RK , propiedad de Silvio , correspondía al dedo índice de la mano derecha del acusado, siendo tal huella impresa durante la persecución que hizo de Matías , en el curso del cuál le efectuó un disparo en presencia de Silvio . Según el testigo, cuando circulaba por la carretera comarcal GI-502 con su vehículo, vio interceptada su trayectoria por dos personas, una de las cuales perseguía a la otra, procediéndose por el perseguidor a efectuar un disparo que impactó en los vidrios de la parte posterior del vehículo.
Aunque Silvio en el acto del juicio no pudo recordar si el perseguidor tocó o no su vehículo, los agentes de lo mossos d'esquadra que tuvieron el primer contacto con el mismo coincidieron en manifestar que el testigo les manifestó con toda seguridad que el perseguido se apoyó en la parte anterior izquierda del capó de su vehículo, que fue precisamente el lugar donde fue revelada el fragmento de huella posteriormente identificado como correspondiente al acusado. En el mismo vehículo fueron halladas manchas de sangre en el lateral del vehículo coincidiendo con el recorrido alrededor del mismo que, según el testigo, siguió la persona perseguida. A escasa distancia del lugar donde se produjo el encuentro del testigo con esas dos personas fue posteriormente hallado el cuerpo sin vida de Matías , el cual, según informaron los médicos forenses, presentaba seis heridas de bala, dos de ellas -la del tórax y la cabeza- mortales.
Así las cosas, puede lógicamente concluirse que la persona que dejó su impresa la huella en la parte anterior izquierda del capó del vehículo de Silvio fue la que acabó con la vida de Matías , pues fue la persona que la persiguió disparando sobre él y la causa de su muerte fueron precisamente los disparos recibidos en dos zonas vitales.
Que la huella revelada en el capó del coche de Silvio pertenecía al acusado el Jurado lo consideró acreditado por el informe pericial lofoscópico efectuado por dos peritos de los mossos d'esquadra y uno de la Guardia Civil, los cuales encontraron entre el fragmento de huella dubitado y la huella del dedo índice de la mano derecha del acusado un mínimo de doce puntos característicos coincidentes sin ninguna desemejanza natural, coincidencia suficiente para efectuar la identificación, manifestando el perito de la Guardia Civil que aunque el informe lo realizó con doce puntos, encontró más de veinte. Esta conclusión se vio avalada también por el informe remitido por la policía francesa, siendo precisamente la identificación que aquélla hizo de la huella dubitada como perteneciente al acusado la que permitió seguir con una investigación que se encontraba parada al carecerse de indicios de la autoría de los crímenes.
Frente al dictamen de los peritos de los mossos d'esquadra y la Guardia Civil, la defensa presentó un informe pericial contradictorio con el de aquéllos cuya fiabilidad fue descartada por el Jurado por considerar las explicaciones ofrecidas confusas e incompletas.
Pero es que, además, la fiabilidad de la identificación se ve corroborada por otros datos tales como la gran semejanza física hallada por Silvio entre la persona que vio perseguir a otra y el acusado, a quien llegó a identificar fotográficamente aunque no con todas seguridad, y del que facilitó una descripción en base a la que se realizó un retrato robot cuya similitud con el rostro del acusado resulta sorprendente, efectuando incluso en el acto del juicio una descripción del rostro de la persona que vio que se corresponde con el del acusado, quien, además, es francés de origen magrebí, siendo que el testigo dijo que el perseguidor cuando le habó lo hizo con una acento magrebí con notas de francés.. Por otro lado, según declaró Lorenza , unida sentimentalmente a Matías , éste se relacionó antes de su muerte con un individuo llamado Eloy , persona ésta que, según informaron los agentes mossos d'esquadra, se encontraba en compañía del acusado cuando fue detenido en Alicante, zona en la que vivía el fallecido, de forma que el acusado no se presenta como una persona ajena a la víctima sino que entre ellos existían algunos nexos de unión.
La intención por parte del acusado de acabar con la vida de Matías se infiere de forma inequívoca de las características del arma empleada para llevar a cabo la agresión -un arma de fuego-, las zonas del cuerpo contra la que se dirigió la agresión, la cavidad torácica, en la que se alojan órganos vitales como son los pulmones y el corazón y la cabeza; y la reiteración de la agresión, al disparar hasta seis veces en el cuerpo de la víctima.
TERCERO.- La concurrencia de la alevosía en la ejecución de la muerte de Matías viene determinada, además de por su carácter sorpresivo, dado que la agresión se produjo, según los Jurados, de forma inesperada para la víctima cuando se encontraba en compañía de las otras dos personas que resultaron muertas, por el hecho de emplear una pistola con la que disparó hasta seis veces sobre su cuerpo, siendo la única defensa que pudo articular contra el ataque del acusado huir corriendo ya herido, como lo evidencian los restos de sangre hallados en el camino hasta llegar a su cuerpo inerte.
Actuando de esa forma, disparando con una arma de fuego reiteradamente contra la víctima desarmada, el acusado aseguró el resultado de la muerte al eliminar cualquier posibilidad de reacción defensiva de la víctima que pudiera poner en peligro la consecución de su propósito y constituir un riesgo para su propia persona, a lo que no obsta el hecho de que pudiera emprender la huida, porque frente a un perseguidor armado y en una zona despoblada no constituyó una mínima defensa para evitar y repelar la agresión, sino un mero mecanismo de protección que en ningún momento comprometió el éxito del propósito del agresor y supuso algún riesgo para su persona.
Como indica la STS de 15 de junio de 2005 : "naturaleza y esencia de la alevosía, que requiere la anulación de la defensa de la víctima, poniéndose a cubierto el sujeto activo de cualquier riesgo que provenga de la eventual defensa del agredido. Hemos sostenido reiteradamente que la utilización de un arma de fuego frente a quien se encuentra inerme, esto es, sin ninguna clase de arma defensiva, ha de considerarse ordinariamente una acción alevosa. Más indefensión que verse acometido mediante los disparos de un arma de fuego que provienen del agresor, sin ninguna posibilidad de defensa, no cabe imaginar. Y la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Llegar a otras conclusiones nos llevarían al terreno del absurdo. Así, quien viéndose acometido mediante los disparos de un arma de fuego, se tira al suelo, se esconde detrás de un coche o de un árbol, por ejemplo, echa a correr en zig-zag, no se defiende, en el sentido a que se refiere el art. 22.1ª del Código Penal («sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido»), sino que lo único que hace es protegerse ante el acometimiento de su agresor. Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo.
CUARTO.- Acreditada la autoría por parte del acusado de la muerte de Matías , los Jurados sustentaron su autoría respecto a las muertes de Luis Miguel y María Antonieta , cuyos cuerpos fueron encontrados calcinados en el asiento trasero del vehículo OPel Zafira, situado, según el resultado de la inspección ocular realizada del lugar, a unos 700 metros del lugar donde fue hallado el cadáver de Matías , en la coincidencia de calibre entre el blindaje o camisa de bala disparada hallada en el interior del maletero del vehículo Opel Zafira -8.8 x 19 mm Parabellum- y el de las vainas disparadas encontradas en el trayecto que recorrió Matías hasta morir. En efecto, los peritos en balística de la Policía Científica - agentes NUM002 y NUM003 - concluyeron en su informe que las dos vainas encontradas fueron disparadas por la misma arma y que la camisa o blindaje de bala encontrado en el maletero pertenecían a balas del mismo calibre que el de las vainas encontradas, no pudiendo determinar si procedían de la misma arma dado el estado en que se encontraba por las altas temperaturas a las que había estado expuesta.
El blindaje encontrado en el maletero se correspondía, según el informe de los peritos, a una bala que fue disparada desde el exterior del vehículo sobre su asiento posterior, tal como lo evidencia las características del agujero que dejó en la chapa metálica del asiento trasero, hecho que teniendo en cuenta que los cuerpos de María Antonieta y Luis Miguel fueron encontrados sentados en el asiento trasero del vehículo y que cuando se quemaron sus cuerpos, según los médicos forenses, ya estaban muertos, pues la posición de los mismos era incompatible con el hecho de ser conscientes de que se estaban quemando, permite concluir que murieron a consecuencia de los disparos que sobre sus cuerpos se efectuaron, lo que se vería también corroborado por el hecho de tratarse de la misma dinámica comitiva empleada frente a la tercera víctima Matías .
Las declaraciones testificales de Lorenza y de Elisa , ésta última prestada en fase instructora con todas las garantías y reproducida en el juicio oral al ser imposible su localización, pusieron de manifiesto la relación existente entre Matías , Luis Miguel y María Antonieta , que sería de íntima amistad entre los dos primeros y sentimental entre los dos últimos, así como su posible salida rápida y conjunta del territorio español. Esas circunstancias, unidas al hecho de que los cadáveres de María Antonieta y Luis Miguel fueron encontrados en el interior del vehículo; que Matías fue visto huyendo en una trayectoria compatible con haber iniciado la huida desde el vehículo; que el cadáver de éste último fue encontrado a unos 700 metros del vehículo; que los tres murieron a consecuencia de los disparos que les fueron efectuados con munición del mismo calibre; y que Matías fue perseguido por la persona que acabó con su vida, todo ellos permite lógicamente concluir que la misma persona que mató a Matías , acabó con la vida de María Antonieta y de Luis Miguel y que, en consecuencia, tal persona por todo lo expuesto en el fundamento jurídico segundo fue el acusado Juan Luis .
La intención del acusado de acabar con la vida de Luis Miguel y de María Antonieta , a falta de más datos sobre las características de las heridas dado el estado de calcinación de los cadáveres, se sustenta en las características del arma empleada para llevar a cabo la agresión, un arma de fuego cuyas capacidad mortífera resulta incuestionable.
QUINTO.- La concurrencia de la alevosía en las muertes de Luis Miguel y María Antonieta el Jurado lo sustenta en la posición del cuerpo de las víctimas, que fueron hallados sentados en el asiento trasero del vehículo, lugar en el que se hallarían cuando el acusado disparó sobre los mismos desde el exterior del vehículo. Esa posición es indicativa de que no se apercibieron del ataque del que fueron objeto, si no habrían intentado salir del vehículo, que fue, por tanto, sorpresivo, y que no pudieron desarrollar ningún acto defensivo para evitar o repeler la agresión, de forma que el acusado, atacando a las víctimas de esa manera, cuando se hallaban sentadas en el coche, buscó asegurar la ejecución del hecho y evitar una defensa activa por parte de los mismos.
SEXTO.- los hechos declarados probados por el Jurado en el Apartado Cuarto son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564 del Código Penal en relación con los artículos 3, 88 y 96 del Reglamento de Armas aprobado por RD 137/1993, de 29 enero , calificación jurídica que merece la posesión por parte del acusado, careciendo de la preceptiva licencia de armas y de la correspondiente guía de pertenencia, de un arma de fuego corta -pistola o revolver-, que aunque no fue ocupada, no habiéndose podido determinar, en consecuencia, su marca y modelo concretos, sí ha podido establecerse por los peritos armeros, a través del examen de las vainas de las balas percutidas por la misma y del blindaje de bala percutida, que se trataba de un arma apta para disparar proyectiles del calibre 8.8 x 19 mm parabellum, tratándose, por tanto, de un arma de fuego corta perteneciente a la primera categoría que presentaba un correcto funcionamiento, como lo acredita el hecho de haberse disparado con la misma.
La carencia por parte del acusado de la preceptiva autorización para la posesión de tipo de arma y de la correspondiente guía de pertenencia que amparara la concreta tenencia de la misma ha resultado acreditada por el informe remitido por la Intervención de Armas de la Guardia Civil (folio 283).
El Jurado no consideró probado que el acusado hubiera introducido el arma en territorio español ya que, efectivamente, ninguna prueba acreditativa de tal circunstancia se practicó, por lo que no procede la condena por el subtipo agravado objeto de la acusación.
SÉPTIMO.- El Jurado no consideró probado que el acusado hubiera incendiado el vehículo Opel Zafira hallándose en su interior los cuerpos sin vida de María Antonieta y Luis Miguel porque, tal como razonan, ninguna prueba se practicó en el juicio tendente a demostrar cuál fue la causa del incendio y, en consecuencia, si como sostuvo la Acusación Pública, se trató de un incendio intencionado, ni tampoco sobre su posible autoría, por lo que procede absolver al acusado del delito de daños objeto de la acusación.
OCTAVO.- De los indicados tres delitos de asesinato y del delito de tenencia ilícita de armas, según el veredicto emitido por el Jurado es autor el acusado Juan Luis , a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, tal como se ha expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos. segundo .
NOVENO.- En la ejecución de los delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
DÉCIMO.- Toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, según los artículos 19 y 109 del Código Penal , y debe ser condenado al pago de las costas conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En orden a la responsabilidad civil, procede condenar al acusado a que indemnice en concepto de daños morales a Blas , hijo menor de edad de Matías , en la cantidad de 110.000 euros, a Lorenza , quien estaba sentimentalmente unida a Matías y tenían un hijo en común aunque no convivían juntos, 40.000 euros, a Luis Enrique , padre de Luis Miguel , en la cantidad peticionada por su representación de 53.137,77 euros, cantidades que, partiendo de la imposibilidad de valorar económicamente el sufrimiento que comporta la muerte de un ser querido, pero ante la necesidad de cuantificar ese sufrimiento para fijar el valor económico de su reparación, se consideran las adecuadas, aplicando con carácter orientativo las indemnizaciones fijadas en el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establecido por la Ley 30/95 actualizadas en función de las solicitudes realizadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, contemplándose en dicho sistema distinta indemnización a los familiares en función de la concurrencia de varios de ellos. En el caso enjuiciado, tal como con carácter subsidiario interesó el Ministerio Fiscal, como quiera que la relación sentimental entre Matías y Lorenza no puede asimilarse a la conyugal dado que no convivían juntos, debe reducirse la indemnización solicitada a su favor y aumentar proporcionalmente la correspondiente al hijo común.
También procede condenar al acusado a indemnizar a Silvio en la cantidad de 1.662,79 euros, coste de la reparación de los desperfectos sufridos en su vehículo a consecuencia del impacto de bala que recibió (folio 151) y a Luis Enrique en 878,64 euros por los gastos del entierro de su hijo Luis Miguel . No procede fijar cantidad alguna en concepto de indemnización por los gastos de entierro de Matías al no haber quedado acreditado su importe.
Respecto a las costas procesales, debe condenarse al pago de las nueve décimas partes al acusado exclusión hecha de las de la Acusación Particular al no haber sido la condena a su pago objeto de expresa petición.
En efecto, la lectura del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto del juicio, evidencia que por la parte acusadora se solicitó la condena genérica del acusado al pago de las costas, sin especificar expresamente la inclusión de las de la Acusación Particular y tal ausencia de expresa solicitud impide la imposición de las costas devengadas por esa parte según reiterada doctrina del Tribunal Suprema, contenida, entre otras, en STS de 19 de abril de 2005, de 20-12-2000, 5-12-2000, 22-2-2000 y 28-11-1997.)
ÚNDECIMO.- En orden a determinar la pena que ha de imponerse al acusado, se estima adecuada por los dos delitos de asesinato cometidos en las personas de María Antonieta y Luis Miguel , la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos y por el delito de asesinato cometido en la persona de Matías , la pena de diecisiete años y seis meses de prisión.
Partiendo de la pena de quince a veinte años de prisión, que es la prevista para el delito de asesinato (artículo 140 del Código Penal ) al concurrir en la muerte de María Antonieta , Luis Miguel y María Antonieta la circunstancia de alevosía, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el artículo 66.5 del Código Penal establece que la pena se impondrá en la extensión que se estime conveniente en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En el caso enjuiciado, a la gravedad propia inherente a la acción de dar muerte a María Antonieta y a Luis Miguel de forma alevosa, no se aprecia concurrente una gravedad adicional que determina la procedencia de un reproche punitivo superior al mínimo legalmente establecido, mientras que esa gravedad adicional sí se encuentra presente en la muerte de Matías , pues el mismo, hallándose ya herido, fue objeto de una persecución por parte del acusado durante más de 700 metros, en el curso de la cual recibió disparos hasta yacer muerto y recibir, a juicio de los médicos forenses, un "tiro de gracia" en la cabeza, con el consiguiente sufrimiento que necesariamente debió padecer la víctima antes de su fallecimiento.
Por el delito de tenencia ilícita de armas, procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión interesada por el Ministerio Fiscal, pues a la ilicitud de la tenencia se le adiciona, para modular la gravedad de la misma, la constatada, mediante su uso para dar muerte a tres personas, ilicitud de la finalidad de esa tenencia.
El límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas, se fija, de acuerdo con el artículo 76.1. a) del Código Penal en veinticinco años, al haber sido condenado por más de dos delitos castigados con pena de prisión de hasta veinte años.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás que son de aplicación.
Fallo
1.- QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE CULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO DEL ACUSADO Juan Luis , como responsable en concepto de autor de TRES DELITOS DE ASESINATO Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONGO AL REFERIDO ACUSADO LA PENA DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por uno de los delitos de asesinato, QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los otros dos delitos de asesinato con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena Y DOS AÑOS DE PRISIÓN por el delito de tenencia ilícita de armas, CON UN LÍMITE MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DE VEINTICINCO AÑOS del artículo 76.1.a) del Código Penal, imponiéndole asimismo el pago de las nueve décimas partes de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular, y le CONDENO a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a la suma de CIENTO DIEZ MIL EUROS (110.000 €) a Lorenza en representación de su hijo menor Blas , CUARENTA MIL EUROS (40.000 €) a Lorenza , CINCUENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS ( 54.016,41 €) a Luis Enrique y MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.662,79 €) a Silvio , con el interés legalmente establecido.
2.- QUE EN VIRTUD DEL VEREDICTO DE INCULPABILIDAD QUE EL JURADO HA PRONUNCIADO RESPECTO A Juan Luis , LE ABSUELVO DEL DELITO DE DAÑOS de que venía acusado, declarándose de oficio una décima parte de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonada al condenado el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa si no se le hubiera aplicado al cumplimiento de otra responsabilidad.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo de DIEZ DÍAS desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se remitirá asimismo certificación al Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución con esta fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública, doy fe.

