Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 361/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 549/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100292
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0003864
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000361/2014-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000029/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor Nº 3 DE ALCOY
Apelante Federico
Abogado ESMERALDA TORRO SANCHIS
Procurador SONIA MARIA BUDI BELLOD
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (C.G. De Quesada)
Julieta
Abogado AGUEDA MARTI SANCHEZ
Procurador PEDRO M. MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 000549/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Catorce de julio de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 153, de fecha 20 de marzo de 2014 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000029/2014, habiendo actuado como parte apelante Federico , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, SONIA MARIA y dirigido por el Letrado Sr./a. TORRO SANCHIS, ESMERALDA, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (C.G. De Quesada) y Julieta , representado por el Procurador Sr./a. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y dirigido por el Letrado Sr./a. MARTI SANCHEZ, AGUEDA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: UNICO.-El día 3 de enero de 2014, alrededor de las 19.39 horas de la tarde, el acusado, teniendo conocimiento de la existencia y vigencia de sendas medidas cautelares de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Julieta , expareja sentimental, y de comunicación por cualquier medio con la misma, medidas impuestas esa misma mañana, en virtud de Auto de 3 de enero de 2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº1 de Alcoy (Alicante) en el curso del procedimiento de Diligencias Previas nº 1/2014, el cual le fue notificado en sede judicial y del que fue requerido de cumplimiento, envió desde el teléfono móvil NUM000 al teléfono móvil de Julieta nº NUM001 , el siguiente mensaje de texto 'te pido perdón, sé que no puede escribirte de todas maneras, me has enviado ya a la cárcel, sabía que no podía confiar en ti, sabías que no me encontraba bien, la llamada de Raquel fue todo, estoy arrepentido de toda esta pesadilla, te quiero con toda mi alma y siempre estarás en mi corazón, esto es todo lo que tengo que decir, jamás te olvidaré, gracias por todo de todas maneras dentro de lo que cabe vales mucho, te echaré de menos campeona'. Asimismo, alrededor de las 22.09 horas de la noche, nuevamente le envió un mensaje diciéndole 'no me importa que le enseñes los mensajes a la Policía, te lo pongo en bandeja, mi vida está en tus manos, no me importa la cárcel, allí es donde debo estar'.
En distintas horas de la mañana del día siguiente, 4 de enero de 2014, el acusado le mandó nuevos mensajes con la siguiente leyenda 'como la orden la tengo yo, si quieres vienes, aquí estoy, no esperes más, vente a mi casa, te doy la cartera y hacemos el amor, a ver si se nos pasa, puedes contestar que yo no voy a la Policía como vosotros, si vienes te puedo dar la documentación si te sirve'. Entre los días 3 y 4 enero del presente año, el acusado realizó diversas llamadas perdidas a Julieta .
El día 6 de enero de los corrientes, alrededor de las 1.00 horas de su madrugada, el acusado fue interceptado por los agentes policiales actuantes cuando se dirigía al domicilio de Julieta , sito en el cruce de las calles Doctor Sempere con Sant Isidre de la localidad de Alcoy (Alicante). Durante la maniobra de detención, el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 cayó al suelo junto con el acusado, durante un forcejeo entre ambos, y a consecuencia de ello sufrió contusión en la articulación metacarpofalángica del cuarto dedo de la mano derecha, contusión de la muñeca izquierda, excoriaciones y erosión en rodilla izquierda, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y de un total de 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales hasta su total recuperación.
Durante el traslado a dependencias policiales, el acusado golpeó su cabeza contra la ventanilla trasera derecha del vehículo policial, matrícula MSY .... MS , propiedad de la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.L, llegando a fracturarla, causando con dicha acción unos desperfectos valorados en 282,39 euros. Hasta la llegada a dependencias policiales, el acusado se dirigió los agentes con expresiones tales como 'esto no va a quedar ahí, os vais a enterar, sois unos hijos de puta, cabrones, os voy a matar, los jueces me la comen, la cárcel me la pela y cuando salga de allí me la cargo'.
El día 10 de enero de 2014, la perjudicada publicó una foto en su perfil de FACEBOOK, la cual molestó al acusado, quien presentó denuncia, colgando él mismo en dicho perfil un mensaje en el que le decía 'Hola Julieta , esta foto me molesta o me parece de mal gusto, podrías quitarla'.
EL 12 de enero del presente año, los agentes actuantes acudieron al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 de la localidad de Alcoy (Alicante), para informarle de una denuncia de la perjudicada, negándose a acompañar a los agentes a Comisaría, y dirigiéndoles expresiones tales como 'hijos de aquí, no pintáis nada, ya iré cuando me salga de la polla, yo no me voy a ir detenido cada vez que esa hija de puta me denuncie'.
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Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Federico , nacido en Alcoy (Alicante) el NUM005 1980, hijo de Jose Pedro y Blanca , y con DNI nº NUM006 , como autor responsable de undelito continuado de quebrantamiento de condena del art.468.2 en relación con el art.74, ambos del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reincidencia( art.22.8 del Código Penal ), a la pena de 12 meses de prisión,con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, como autor responsable de una falta de daños, prevista y regulada en el art.625 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, debiendo indemnizar a la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT S.L, propietaria del vehículo policial dañado, matrícula MSY .... MS , en 282,39 euros , en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos ocasionados, importe que se verá incrementado en los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, como autor responsable de una falta de lesiones del art.617.1 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia antes referida, debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM002 en la cantidad de 600 euros, en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, importe que se verá incrementado en los intereses legales del art.576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, como autor responsable de dos faltas de respeto o consideración debida a los agentes de la autoridad del art.634 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por cada una de ellasa la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la misma advertencia más arriba indicada, debiendo abonar en todo caso la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Federico el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14/7/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Primero.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba. Pero el juez considera probado con rotundidad los hechos que constan como probados en la relación de hechos En concreto el recurrente es condenado por un delito continuado de quebrantamiento de condena por la proliferacion de mensajes enviados a la victima teniendo prohibición de comunicación. Así, consta en la relación de hechos probados la referencia de mensajes y sus contenidos enviados en los que no se analiza qué se indica, sino el hecho objetivo del envío y es su reiteración lo que lo eleva a la apreciación de su continuidad, Además, es condenado por una falta de lesiones, otra de daños por causarlos al vehiculo policial y por faltas de respeto o consideracion a los agentes.
Respecto al delito continuado respecto al quebrantamiento hay que valorar la declaración de la victima en cuanto al reconocimiento de la existencia de los mensajes y que por su contenido y la declaración de la víctima se puede colegir la autoría del acusado, ya que incluso la víctima reconoce que se hicieron desde ese telefono en otro momento y los reconoce como del acusado además de demostrar su contenido tanto el origen como la destinataria de los mismos. Con respecto al mensaje de Facebook es irrelevante ya que supone un plus respecto a otros hechos ya probados que conllevan el quebrantamiento por lo que no es precisa la prueba en segunda instancia al estar condenado ya por el quebrantamiento y constar probados los hechos que determinan la existencia de tal delito por la continuidad de los mensajes y ser irrelevante al adicional al quedar condenado por la continuidad ya probada y razonada de forma detallada por el juez en cuanto al envio de los mensajes su contenido y la autoría en la relación existente entre ambos. Con respecto a la falta de lesiones el recurrente alega que fue accidental, pero la declaración de hechos probados es determinante y la declaracion de los agenets para descartar la accidentalidad que se alega por el recurrente ya que por esta declaracion se evidencia la intención de actuar como se actuño y de ahí la condena. Lo mismo cabe señalar en el episodio que reseña el juez de la falta de daños y las de falta de consideracion a los agentes, lo que demuestra la actitud en el momento de los hechos lejana a una mera pasividad, sino al acometimiento con el que actuó, por lo que es correcta la condena por los hechos reseñados en la sentencia.
Respecto de las penas impuestas estan en los margenes previstos porcada tipo penal en cuanto a la contiinuidad delictiva en el caso del art. 468 CP con la reincidencia además y lo mismo con respecto a las faltas por las que ha sido condenado, no siendo admisible la imposición de otras penas al estar en los margenes correctos y en atención a la importancia de cada uno de los sucesos ocurridos por los que ha sido condenado. Especial relevancia tiene el relativo al quebrantamiento que el juez razona adecuadamente en cuanto a los mensajes, siendo un plus si además constaba el mensaje de Facebook, por lo que se desestima la prueba en segunda instancia, ya que la reiteracion de los que consatn probados determina la suficiencia de la condena.
Segundo.-Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).
Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).
Tercero.-A este respecto es necesario también recordar que son ya muchas las resoluciones dictadas por esta misma Sala (SAP Alicante 584/2002 de 20 de noviembre y SAP Alicante 177/2005 de 25 de febrero , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.
Por ello no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal. En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Cuarto .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000029/2014, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
