Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 805/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SUAREZ, RAQUEL SANTOS

Nº de sentencia: 549/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100722


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
RFM24
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0014379
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 805/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 558/2010
Apelante: D./Dña. Cecilio
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. JUAN BRIZ IZQUIERDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 549 /14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José María Casado Pérez
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Raquel Suárez Santos (Ponente)
En Madrid, a 18 diciembre 2014
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral
nº 558/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, seguido contra Cecilio por un delito de
atentado a la Autoridad, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el citado condenado
contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 19-12-2013 .
Siendo parte en el presente recurso como apelante el citado condenado y como apelado el MINISTERIO
FISCAL, quien impugnó el recurso planteado de contrario.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Raquel Suárez Santos quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 558/2010 dictó con fecha 19/12/13, sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara que sobre las 00,15 horas del día 14 de diciembre de 2009, los agentes de la policía nacional se encontraban de servicio en la calle Camino Viejo de Leganés, cuando observaron a un vehículo obstaculizando la vía pública, por lo que requirieron a su conductor para que retirase el mismo hacia la acera, momento en el que se acercaron al lugar Felicisimo quienes les manifestaron que eran unos racistas, por lo que les solicitaron su documentación y procedieron a cachearles, dándose la vuelta Carlos Jesús y lanzando un puñetazo al agente nº NUM000 , sin llegar a impactarle, por lo que procedió el agente nº NUM001 en apoyo de su compañero, a reducirlo, abalanzándose, en dicho instante, Cecilio contra ambos agentes. Posteriormente, cuando el agente nº NUM002 se encontraba custodiando a Carlos Jesús , Felicisimo se abalanzó contra el agente causándole lesiones consistentes en contusión en dedo y rodilla que precisaron para su curación de una primera asistencia, sin tratamiento médico, ni quirúrgico, tardando en curar 2 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Consta acreditado en las actuaciones que la causa se recibió en el Juzgado de lo Penal nº 22, el 18 de noviembre de 2010, extendiéndose diligencia de constancia y auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio con fecha 18 de noviembre de 2012, suspendiéndose el primer señalamiento del juicio, del día 31 de enero de 2013, por encontrarse Cecilio en paradero desconocido y, el segundo señalamiento de fecha 16 de mayo de 2013, por incomparecencia del agente de la policía nacional nº NUM002 , a solicitud del Ministerio Fiscal, celebrándose, finalmente, el 18 de diciembre del presente.

En el acto de juicio no resultó acreditado que los acusados en el momento de cometer los hechos hubieran ingerido bebidas alcohólicas.' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Segundo y Carlos Jesús como autores responsables de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Cecilio como autor responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad, con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condeno a Segundo como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de cuatro euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfecha, debiendo indemnizar al agente de la Policía Nacional NUM002 en la suma de 100 euros, devengando tal cantidad los intereses del art. 576.1 LEC , y todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 1ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº 805/2014 y se señaló el día 11-12- 2014 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el denunciado contra la sentencia del Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid, de 19 diciembre 2013 , por la que se le condena como autor de un delito de atentado a la Autoridad, viniendo a alegar dos motivos de apelación, que son el error en la valoración de las pruebas y la falta de justificación y proporcionalidad en la pena de prisión impuesta de seis meses.

La parte recurrente sostiene que su defendido únicamente intervino para separar a sus amigos de los Agentes; solamente pretendía que tratasen mejor a su amigo, sin tener ánimo de agredirles y de hecho ninguno de los Agentes sufrió ningún tipo de lesión ni insulto.

En esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia ( art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia considera probado el factum de la sentencia, con base en la declaración testifical de los tres policías intervinientes, cuyos testimonios en el plenario, tal y como describe la sentencia de instancia, fueron firmes y contundentes, y corroborados además por un parte de lesiones de uno de los policías.

Por tanto, la sentencia de instancia ha contado con prueba suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio, siendo la misma valorada de forma razonable y lógica. Hay que precisar además, que el supuesto fin perseguido por el recurrente consistente en separar a los Agentes de su amigo, no legitima su actuación dado el intento de agresión previa del otro acusado hacia uno de los Agentes.

Por ello, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

También entiende la defensa que la pena de seis meses de prisión impuesta a su defendido no está justificada, dado que a los otros dos acusados se les impuso una pena de prisión de tres meses, y sin embargo a su defendido una pena mayor pese a que él no causó lesiones.

Este motivo no puede prosperar, dado que, la sentencia de instancia justifica esa diferencia de pena expresamente, en el hecho de que por la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, baja la pena en dos grados para los otros dos acusados, y al ahora recurrente en un solo grado, puesto que una de las suspensiones del juicio vino motivada porque el propio recurrente se encontraba en paradero desconocido.

Por tanto, esta motivación de la pena es razonable y lógica.



SEGUNDO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cecilio contra la sentencia de fecha 19-12-2013, recaída en el procedimiento abreviado nº 436/2013 del Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/12/2014. Doy fe.

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