Sentencia Penal Nº 549/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 549/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 143/2014 de 05 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 549/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100399

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2798

Núm. Roj: SAP V 2798/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0004481
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000143/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000289/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA
Instructor: INSTRUCCIÓN 17 DE VALENCIA PA 58/14
SENTENCIA Nº 549/14
===========================
Presidente: D. José Manuel Ortega Lorente
Magistrado:D. Juan Beneyto Mengó.
Magistrada: Dª Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a cinco de junio de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as.
anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha ,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000289/2013, por delito de DENUNCIA FALSA contra D. Ángel Jesús .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s D. Ángel Jesús representado por la Procuradora
de los Tribunales Dª Mª Angeles Jurado Sánchez y en calidad de apelado/s MINISTERIO FISCAL; y ha sido
Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad en tanto en cuanto nacido el NUM000 /47, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, no habiendo estado privado de libertad en este procedimiento, el pasado 13 de julio de 2010, compareció en el Juzgado de Guardia de la ciudad de Valencia y denunció que Daniel había falsificado su firma, pues el 8 de julio de 2009, y en relación con la notificación de una infracción de tráfico cometida el 17/06/09 con el vehículo Mercedes, matrícula H-....-HD , propiedad de Daniel , remitió al Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas de la Dirección General de Tráfico una comunicación manifestando que el verdadero conductor del vehículo en el momento de cometer la infracción de tráfico había sido el acusado Ángel Jesús , comunicación en la que, según el acusado, Daniel había estampado una firma imitando la del acusado.Esta denuncia dio lugar a la incoación de la Diligencias Previas 3744/11 del Juzgado de Instrucción 7 de Valencia, en las que se imputó a Daniel como autor de un delito de falsedad, tomándole declaración en calidad de imputado.

En realidad, el acusado Ángel Jesús , en el momento de interponer la denuncia era plenamente consciente de que sí había firmado de su puño y letra la comunicación remitida a la Dirección General de Tráfico, como se demostró en las mencionadas Diligencias Previas tras la práctica de la correspondiente pericial caligráfica. Finalmente en fecha 1/03/12 el Juzgado de Instrucción 7 de Valencia sobreseyó provisionalmente su procedimiento y remitió testimonio de lo actuado para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Valencia, por si los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de denuncia falsa. Daniel , para su defensa en dicho procedimiento, incurrió en gastos con la asistencia de un abogado particular, que según minuta de su Letrado, ascendieron a 737,50#'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús como autor responsable de un delito de denuncia falsa anteriormente definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 meses de multa con una cuota de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , en caso de impago y las costas procesales.

El acusado deberá indemnizar a Daniel en la suma de 737,50 euros junto con los intereses legales del artículo 576 de la LEC '.

.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso viene fundado en un presunto error en la valoración de la prueba en el que el recurrente alega que ha incurrido la sentencia disintiendo de los hechos probados con el siguiente razonamiento: 'mi representado no ha cometido ningún delito de denuncia falsa, pues demostrado en autos en autos está y consta acreditado en el acto del Juicio Oral, que mi defendido Sr. Ángel Jesús el día 17 de junio de 2.009 se encontraba en la Ciudad de Valencia' , lo que pretende justificar con un documento que acredita que con su tarjea se sacaron 70 euros en un cajero de la calle Centelles de Valencia.

Sin embargo es el recurrente, quien con cierta confunsión, pretende asimilar la imposibilidad de que el recurrente condujese el vehículo multado el día 17 de junio de 2.009, con el hecho de que la firma puesta en el documento que denunció como falso en su momento estuviera puesta de su puño y letra.

En primer lugar cabe decir que no existe tal incompatibilidad, lo que se persigue con el delito de falso testimonio, delito por el que viene condenado,es la denuncia mendaz y deliberada sobre la comisión de un delito, que este caso además se atribuye a una persona determinada, de quien dijo según consta en hechos probados, que había falsificado su firma en el documento donde se le identificaba como conductor del vehículo Mercedes matrícula H-....-HD . En consecuencia el hecho de que en la fecha indicada estuviera en uno y otro lugar, nada impide que en un momento posterior firmara el documento de su puño y letra, como así lo acredita, según expresa la sentencia, sin género de dudas la pericial del modo siguiente: 'aseguró que la firma es original realizada con tinta de bolígrafo, no introducida por fotocomposición' , conclusión que obtiene del original del documento que consta en el expediente administrativo, con independencia de que los datos hubieran sido rellanados por otra persona.

En segundo lugar el documento en el que basa el presunto error no impide tampoco que el recurrente condujese el vehículo como afirma, toda vez que la diferencia horaria entre la extracción del dinero y la imposición de la multa, de más tres horas, no hace imposible dicho dato; ni tampoco la extracción mediante su tarjeta de crédito en un cajero de dinero supone su presencia personal en el mismo en ese momento; lo que en cualquier caso, como ya se ha explicado, nada obsta para que siendo el conductor o no, pusiese su firma en el documento afirmando haberlo sido el conductor y, que al ser reclamado el pago de la multa, compareciera en el Juzgado de Guardia interponiendo una denuncia donde decía que el Sr. Daniel había falsificado su firma, que es la conducta declarada probada y por la que se establece el reproche penal en la sentencia.



SEGUNDO.- Continua el recurrente, alegando el principio de presunción de inocencia de su defendido, afirmando que los hechos no son subsimibles en el tipo de denuncia falsa. Dice que su defendido no cometió la acción requerida por el artículo 456.1.1 del CP porque en todo momento ha mantenido que se había 'transportado o manipulado' su firma por el testigo habida cuenta de la documentación que este poseía de él y además no hay dolo porque quien rellena los datos personales es el propietario del vehículo, afirmando que existe una vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

Para analizar el contenido de la impugnación debe considerarse que la vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo alegado, ninguna relación guardan con la argumentación relativa a que no se cumplen los requisitos típicos del delito por el que ha venido condenado el recurrente; puesto que los dos primeros afectan a cuestiones fácticas y la última es una cuestión jurídica.

No existe vulneración alguna de la presunción de inocencia ni del principio in dubio pro reo, por cuanto la prueba practicada en juicio, válidamente y con sujección a las garantías procesales exigibles; en particular la prueba pericial practicada por el perito 27.427, confirma sin género de dudas que la firma cuestionada fue puesta en el original del documento de puño y letra del recurrente, así ha sido valorada por la sentencia de acuerdo con el contenido de la misma, lo que determina que cuando el Sr. Ángel Jesús acudió al Juzgado de Guardia y afirmó que el Sr. Daniel había falsificado su firma en el documento, faltó a la verdad y lo hizo de un modo deliberado puesto que esta afirmación es incompatible con el hecho de ser el autor material de la firma.

Su insistencia en no reconocer el hecho y atribuir la existencia de su firma - que ahora sí reconoce como propia- en el documento a prácticas manipulativas, no modifica el hecho de que por un perito imparcial se descarta la posibilidad de que se trate de una firma trasladada, porque está estampada en bolígrafo en el original, por lo que y pese a su posición procesalmente legítima, por lo que no existe duda de que él la plasmó de su puño y letra en el mismo.

En cuanto a los problemas de tipicidad o calificación esgrimidos por el recurrente, la declaración de hechos probados que no resulta errónea a la luz de la prueba pericial practicada, reúne todos los elementos típicos previstos en el artículo 456.1º.2 º y 2 del Código Penal , puesto que el Sr. Ángel Jesús compareció ante el Juzgado de Guardia y interpuso una denuncia contra el Sr. Daniel afirmando que este había falsificado su firma en un documento; sabiendo que la firma había sido puesta de su puño y letra; y por tanto 'con conocimiento de su falsedad' 'imputó a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal'; que son los elementos típicos de dicha norma, en los que encaja sin problema alguno el relato de hechos probados, de modo que el recurso no puede prosperar.

Procede la desestimación íntegra del recurso formulado.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada el 17 de febrero de dos mil catorce en el P.A. 289/2013 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.